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TSJ

AS/0355/2014-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
30 de julio de 2014PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Asociación Delictuosa y otros
Sala
Penal
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 355/2014-RRC

Sucre, 30 de julio de 2014

Expediente : Potosí 18/2014

Parte acusadora : Ministerio Público

Parte imputada : Omar Borda Flores y otros

Delitos : Asociación Delictuosa y otros

Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 1 y 4 de marzo de 2013, cursante de fs. 455 a 458; 460 a 462 y 490 a 497, Omar Borda Flores, Roberto Carlos Saavedra Vásquez y Salvador Ernesto Clavijo Téllez, respectivamente; interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 6/2013 de 8 de febrero, de fs. 421 a 425 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra los recurrentes, por los delitos de Asociación Delictuosa y Tráfico de Sustancias Controladas en grado de complicidad, Consumo y Tenencia para el Consumo de Sustancias Controladas tipificados y sancionados por los arts. 53, 48 con relación al 33 inc. m), 76 y 49 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) Por Sentencia 24 emitida el 22 de diciembre de 2007, por el Tribunal Segundo de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí (fs. 175 a 199 vta.) se absolvió de culpa y pena a: Omar Borda Flores por la comisión de los delitos de Asociación Delictuosa y Tráfico de Sustancias Controladas; Salvador Ernesto Clavijo Téllez y Roberto Carlos Saavedra Vásquez por la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas en grado de complicidad y Asociación Delictuosa y Roger Amed Tapia Chuquisea, por la comisión del delito de Consumo y Tenencia para el Consumo de Sustancias Controladas, previstos y sancionados por los arts. 53, 48 con relación al 33 inc. m), 76 y 49 de la Ley 1008.

b) Planteado el recurso de apelación restringida de fs. 203 a 211 vta., por la representante del Ministerio Público, la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Potosí, pronunció el Auto de Vista 013/2008 de 6 de mayo, (fs. 241 a 248 vta.), declarando procedente el recurso y deliberando en el fondo, anuló parcialmente la Sentencia declarando a Omar Borda Flores autor y culpable de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, tipificado por el art. 48 con referencia al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, en sus componentes de posesión dolosa, transporte, suministro y venta de marihuana; condenándole a la pena privativa de libertad de diez años de presidio, más el pago de diez mil días multa a razón de Bs. 1.- por cada día. Asimismo, declaró a Salvador Ernesto Clavijo Téllez y Roberto Carlos Saavedra Vásquez, autores del delito de Tráfico de Sustancias Controladas tipificado y sancionado por el art. 48, con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, en grado de complicidad conforme al art. 76 de la misma disposición legal; por ello, fueron condenados a sufrir la pena privativa de libertad de seis años y seis meses de presidio.

Finalmente, declaró a Roger Amed Tapia Chuquisea, autor y culpable del delito de Consumo y Tenencia para el Consumo, tipificado y sancionado por el art. 49 de la Ley 1008 y dispuso su internación en el Hospital Bracamonte de Potosí para su rehabilitación, manteniendo firme la Sentencia en sus demás aspectos.

c) Contra la mencionada Resolución, los imputados Roberto Carlos Saavedra Vásquez y Omar Borda Flores plantearon los recursos de casación que cursan de fs. 301 a 305 y de fs. 346 a 352 vta., respectivamente, los que fueron resueltos por Auto Supremo 141, pronunciado el 9 de julio de 2012, por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sin efecto la Resolución impugnada y ordenó que se pronuncie nueva resolución.

En cumplimiento de lo dispuesto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, previa convocatoria de un Vocal de la Sala Penal Primera, emitió el Auto de Vista 6/2013 de 8 de febrero (fs. 421 a 425 vta.), que revocando parcialmente la Sentencia impugnada, declaró a Omar Borda Flores autor y culpable de la comisión del delito de Suministro, tipificado por el art. 51 con relación al 33 inc. i) de la Ley 1008, condenándole a la pena privativa de libertad de ocho años de presidio más el pago de mil días multa a razón de Bs. 1.- por cada día; asimismo, declaró a Salvador Ernesto Clavijo Téllez y Roberto Carlos Saavedra Vásquez “autores del delito de complicidad, tipificado en la sanción prevista en el art. 76 de la Ley 1008 con relación a los arts. 51 y 33 inc. i)” (sic) y les impuso la pena de presidio de tres años y seis meses de presidio, más costas para los tres imputados a favor del Estado, motivando la interposición de los presentes recursos por parte de los imputados.

I.1.1. Motivos del recurso

De los memoriales de recurso de casación y del Auto Supremo 124/2014-RA, que los admitió, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

1) Recurso de casación de Omar Borda Flores.

Luego de resumir los antecedentes procesales y los fundamentos de la Resolución que impugna, señaló como único motivo de su recurso de casación, que el Auto de Vista impugnado determinó revocar parcialmente la Sentencia y sin reenvío, declaró su culpabilidad como autor de la comisión del delito de Suministro tipificado y sancionado por el art. 51 con relación al art. 33 inc. i) de la Ley 1008, sin tener prueba fehaciente porque el Tribunal de Sentencia anotó con precisión las contradicciones del testigo Moscoso en cuanto al hecho que fue motivo de su juzgamiento. Añadió que en el Auto de Vista impugnado se basó en suposiciones, puesto que en la Sentencia, se declaró su absolución por haberse generado dudas respecto a qué es lo que se entregó, si era marihuana o qué; tampoco existe seguridad en cuanto a la persona y si ésta era Amed Tapia, quien fue encontrado con un solo sobre, tampoco se tiene el peso exacto de la sustancia controlada que supuestamente hubiera entregado. De igual forma, señala que existieron contradicciones en la inspección de visu como la pericial. Por todo ello, citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 369 de 5 de abril de 2007 y 44 de 15 de octubre de 2005, solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista porque contrariamente a lo dispuesto por los parágrafos 1 y 4 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 6 del CPP, se afectó el principio de presunción de inocencia y la garantía del debido proceso al haberse valorado la prueba al margen de los principios que incluyen la sana crítica, desconociendo arbitrariamente elementos aportados válidamente en juicio, así como haberse afectado el principio in dubio pro reo.

Apuntó también, que en el acta del juicio consta que la prueba “MP-D1” guarda contradicción con la declaración de los testigos y la verdad en sí de los hechos, creando duda suficiente en cuanto hace a la participación directa en el hecho criminoso que se le quiere endilgar.

2) Recurso de casación de Roberto Carlos Saavedra Vásquez.

Señaló que inicialmente fue acusado por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas en grado de Complicidad y que fue juzgado en juicio oral público y contradictorio, en el que, al amparo del principio de inmediación, el Tribunal de Sentencia determinó absolverlo porque los elementos probatorios fueron insuficientes para demostrar su participación y que hubiese colaborado con Omar Borda.

Acusó que el Tribunal de apelación, no conoció directamente la prueba y que el acusatorio oral, les prohíbe hacerlo, por lo que se ha contravenido la ley penal al establecer una sentencia condenatoria simplemente señalando que es un delito contra la humanidad sin fundamentar objetivamente, por ello, se vulneró el principio de seguridad jurídica e igualmente, la presunción de inocencia.

3) Recurso de Salvador Ernesto Clavijo Téllez.

Haciendo una relación de la Sentencia con la que fue absuelto y su posterior revocatoria parcial por la Resolución impugnada, que declaró su culpabilidad por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas en grado de complicidad, fundamentó su recurso señalando los siguientes motivos:

i) Bajo el denominativo de “DEFECTO ABSOLUTO EN LA SUBSUNCIÓN DE LA CONDUCTA POR EL AD QUEM O ERROR IN IUDICANDO” (sic), afirmó que el Tribunal de alzada incurrió en el defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, porque la Sentencia recurrida por el Ministerio Público no aportó elementos para cambiar su situación jurídica, en virtud que el Tribunal de Sentencia en la fundamentación probatoria descriptiva del resultado hizo mención a contradicciones e ilegalidades en la producción de la prueba testifical y documental.

Haciendo una relación de la fundamentación probatoria intelectiva de la prueba realizada por el Tribunal de Sentencia, señaló que la valoración de los hechos y de la prueba es atribución privativa del juez o tribunal de sentencia bajo los principios de inmediación, contradicción, publicidad y oralidad y en caso de que dicha valoración sea confusa, insuficiente y contradictoria, el Tribunal de alzada debe identificar la falla o la impericia en la valoración de los hechos y las prueba, actividad que es de control; sin embargo, en el Auto de Vista impugnado, no se cumplió con dicha función contralora sino que se limitó a anular la sentencia absolutoria sin fundamentar los motivos de hecho y derecho que fundan el cambio de su situación jurídica vulnerando así el debido proceso, la seguridad jurídica y el principio de favorabilidad e in dubio pro reo. Citó al efecto, el Auto Supremo 537 de 17 de noviembre de 2006.

ii) Con la denominación de “FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA CONTRADICCIÓN ENTRE EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO Y LOS PRECEDENTES QUE INVOCO” (sic), citó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 369 de 5 de abril de 2007, 421 de 15 de agosto de 2001 y 44 de 15 de octubre de 2005, en los que se estableció como doctrina legal, la certeza como elemento para hacer prevalecer una sentencia y no sólo la sospecha, y ante inexistencia de prueba plena y duda razonable amerita disponer la absolución, y la valoración de prueba al margen de los principios que imbuyen la sana crítica.

Con esa cita, señaló que la conducta descrita por el art. 48 con relación al art. 33 inc. c) ambos de la Ley 1008, tiene como elementos la posesión dolosa, el transporte, el suministro y la comercialización; sin embargo, en el Auto de Vista impugnado no se precisó cuáles son los elementos probatorios que ameritan un nuevo análisis para cambiar su situación jurídica, pues únicamente se limitó a señalar que los tipos penales y su comisión están claramente evidenciados por la prueba lícita que desfiló bajo la inmediación del Tribunal de Sentencia, sin advertir las falacias y falsedad material e ideológica detectadas en la prueba incorporada al juicio.

Añadió que se adscribe como precedente contradictorio al Auto Supremo 416 de 20 de octubre de 2006 S.P.II, que sobre el Transporte o Tráfico de Sustancia Controlada, señaló que el Ministerio Público debe demostrar la relación de la sustancia controlada con actividades vinculadas al narcotráfico; empero, el Auto de Vista impugnado lacónicamente sostiene que la tipicidad no es otra cosa que la adecuación de la conducta humana a la ley que la describe o al tipo penal y que en esa consideración la conducta de Omar Borda Flores, se adecua perfectamente al tipo penal descrito en el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, en cuanto se refiere a posesión dolosa, tráfico, suministro y venta de marihuana por haber sido descubierta dicha sustancia en el vehículo de su propiedad en cantidades superiores requeridas para el consumo; sin embargo, la cantidad efectiva de la sustancia descubierta no fue demostrada por el Ministerio Público porque el acta de pesaje no fue introducida a juicio, mientras que en el Acta de Secuestro de Evidencia y de Incineración existían contradicciones que generan incertidumbre por estar alterada y falsificada.

Consecuentemente, el Tribunal de alzada incurrió en error in iudicando en la subsunción del hecho que no fue demostrado con prueba lícita.

En el otrosí 1º del memorial de su recurso, solicitó se considere como precedente contradictorio el Auto Supremo 369 de 5 de abril de 2007, que dispone que la duda razonable en proceso inviabiliza dictar sentencia condenatoria. También el Auto Supremo 200/2012-RRC.

iii) Bajo el título “DEFECTO ABSOLUTO EN EL CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA POR VIOLACIÓN A LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO DE DEFENSA Y SEGURIDAD JURÍDICA” (sic), refirió que el Tribunal de alzada no puede cambiar su situación jurídica de absuelto a culpable, por no tener facultad de revalorizar la prueba, ya que lo contrario significa desconocer el principio de inmediación, valorando prueba que nunca presenció, tal como el acta de pesaje violentando el debido proceso, al respecto se adscribió al Auto Supremo 409 de 20 de octubre de 2006. Añadió que los tribunales de alzada, ante denuncias de defectuosa valoración de la prueba o errónea aplicación de la ley sustantiva deben realizar un efectivo control del sistema de valoración de la prueba y pronunciarse de manera expresa (Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006) y en ese mismo sentido, el Auto Supremo 64 de 27 de enero de 2007, se expidió señalando que el Tribunal de apelación debe tomar que la anulación del proceso procede por violación a derechos fundamentales constitucionales que den lugar al reenvío para una posible solución diferente a la establecida en la sentencia; en el caso, el Tribunal de alzada, cambió su situación jurídica de absuelto a culpable, desconociendo la doctrina legal citada y vulnerando las garantías constitucionales del debido proceso, el principio de igualdad, la seguridad jurídica, el derecho de defensa que constituye defecto absoluto insubsanable, porque existiendo prueba espuria, írrita, falaz y mendaz correspondía anular la sentencia y disponer el juicio de reenvío en sujeción al art. 413 del CPP.

iv) Acusó también la existencia de defecto absoluto por inobservancia del in dubio pro reo, señalando que del contenido del art. 359 del CPP, se extrae que ningún Tribunal de alzada podrá desconocer la decisión que adopte el Tribunal de Sentencia, en autos, dicho precepto legal fue desconocido porque la absolución dispuesta en sentencia por insuficiencia de la prueba aportada por el Ministerio Público no fue suficiente de modo que los dos jueces ciudadanos y los dos jueces técnicos, aplicaron el principio de inocencia, de favorabilidad e in dubio pro reo. Citó como precedente, la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 369 de 5 de abril de 2007, cuyo razonamiento establece que no es necesaria la realización de un nuevo juicio, si el Tribunal de apelación considera que los hechos han sido demostrados y probados en juicio, en autos, esos hechos acusados no fueron demostrados ni probados por el Ministerio Público, de manera que el Auto de Vista impugnado vulneró y desconoció el art. 359 in fine del CPP, por cuanto la decisión adoptada por el inferior tenía como sustento constitucional, lo establecido en los arts. 16 de la CPE y 7 del CPP, que fueron desconocidos al haberse cambiado ilegalmente su situación jurídica.

I.1.2. Petitorio

Por su parte los recurrentes Omar Borda Flores y Salvador Ernesto Clavijo Téllez, solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y establezca doctrina legal aplicable al presente caso, declarándoles absueltos de culpa y pena; en cuanto, a Roberto Carlos Saavedra Vásquez, pidió se admita su recurso y se imprima conforme a procedimiento.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 124/2014-RA de 22 de abril cursante de fs. 540 a 543 vta., este Tribunal, admitió los recursos formulados por los recurrentes para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. Del Auto Supremo 141/2012 de 9 de julio.

Conforme a los datos del proceso, se advierte que la presente causa fue radicada anteriormente ante la Sala Penal Liquidadora de este Tribunal, como emergencia de los recursos de casación interpuestos por Roberto Carlos Saavedra Vásquez (fs. 301 a 305), y Omar Borda Flores (fs. 346 a 352 vta.), por el que impugnaron el Auto de Vista de 13/2008 de 6 de mayo (fs. 241 a 248 vta.), por ser evidente la flagrante violación del principio de Tipicidad por parte del Tribunal de alzada; recurso que inicialmente, fue declarado admisible y finalmente mereció el pronunciamiento del Auto Supremo 141/2012 de 9 de julio, que ante la evidencia de la denuncia efectuada, dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, sentando la siguiente doctrina legal:

“I.

Una vez individualizado el hecho ilícito, cuya fijación corresponde a la facultad privativa de los jueces y Tribunales de Sentencia, las autoridades jurisdiccionales de grado y de alzada deben proceder respectivamente a un correcta operación y control sobre la subsunción del hecho ilícito al tipo penal previsto en la norma sancionadora penal, calificando la conducta particular al tipo penal concreto correspondiente.

La Tipicidad es la adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la Ley Penal. Por imperio del principio de legalidad solo los hechos tipificados en la Ley Penal como delitos pueden ser considerados como tales. La ponderación judicial excesiva de las circunstancias y características de los hechos para su adecuación o derivación a tipos penales que no corresponden al presupuesto de hecho de la norma, sea porque sus presupuestos son más abstractos con relación a otro pipo penal que contempla de manera más concreta y autónoma los hechos acontecidos como presupuesto de su aplicación, atenta contra el principio de tipicidad y, consiguientemente, de legalidad.

II.

El art. 33 inc. i) de la Ley Nº 1008 prescribe que: ‘Se entiende por entrega o suministro el traspaso o provisión de una sustancia controlada entre personas, sin justificación legal para tal acto.’, encontrándose instituido por el Legislador un tipo penal autónomo que sanciona penalmente las conductas concretas de Suministro, siendo así que a través del art. 51 de la citada Ley dispone: ‘El que suministrare ilícitamente a otros sustancias controladas, será sancionado con presidio de ocho a doce años y mil a dos mil días de multa, cualquiera sea la cantidad suministrada.’, norma sancionadora penal que es aplicable a los casos cuyos hechos, como acontece en el caso sub lite, contemplen las conductas propias de suministrar, traspasar o provisionar de una sustancia controlada entre personas, sin justificación legal para el acto.

III.

En el caso de Autos se tiene, como hechos demostrados que los procesados Omar Borda Flores, Carlos Saavedra Vásquez y Ernesto Clavijo Téllez fueron sorprendidos en tenencia de marihuana envuelta en sobrecitos tipo boticario, lo cual denota que se encontraban en plena actividad de Suministro de Sustancias Controladas en el radio urbano de la ciudad de Potosí, siendo asimismo evidente que la marihuana contenida en sobrecitos tipo boticario sería para abastecer a los consumidores, tal es así que entre los hechos demostrados se tiene que Omar Borda Flores realizó la entrega de uno de esos sobres de marihuana a Roger Amed Tapia Chuquisea, que fue correctamente sancionado por la infracción del tipo penal inserto en el art. 49 de la ley 1008, siendo asimismo de considerar que la tenencia de un mayor o menor número de “dosis” si bien no deja de circunscribir el hecho en el tipo penal de Suministro de Sustancias Controladas, dado que se mantiene inalterable el fin del accionar antijurídico, debe ser una circunstancia para la censura de la pena.

Las características precedentemente descritas y distintivas develan que la conducta de los procesados Omar Borda Flores, Carlos Saavedra Vásquez y Ernesto Clavijo Téllez se encontrarían relacionadas a los elementos constitutivos del tipo penal incurso en el artículo 51 con relación al 33 inc. i) de la Ley Nº 1008, Suministro de Sustancias Controladas, y no así a los del art. 48 en relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, Tráfico de Sustancias Controladas, correspondiendo efectuar la labor judicial de tipicidad de sus conductas ilícitas, si las existieran, en torno al tipo penal de Suministro de Sustancias Controladas”.

II.2. Del Auto de Vista impugnado.

En cumplimiento a la doctrina legal establecida en el Auto Supremo supra citado, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el nuevo Auto de Vista 6/2013 de 8 de febrero (fs. 421 a 425 vta.), que revocó parcialmente la Sentencia y sin necesidad de reenvío declaró a Omar Borda Flores, autor y culpable de la comisión del delito de Suministro, tipificado por el art. 51 con relación al art. 33 inc. i) de la Ley 1008, condenándole a la pena privativa de libertad de ocho años de presidio más el pago de mil días multa a razón de Bs. 1.- por cada día; asimismo, declaró a Salvador Ernesto Clavijo Téllez y Roberto Carlos Saavedra Vásquez autores del delito de complicidad, tipificado en la sanción prevista en el art. 76 de la Ley 1008 con relación a los arts. 51 y 33 inc. i) y les impuso la pena privativa de libertad de tres años y seis meses de presidio, más el pago de costas a favor del Estado.

Que, dentro del proceso penal substanciado en el Tribunal Segundo de Sentencia, los imputados Omar Borda Flores, Salvador Ernesto Clavijo Téllez, Roberto Carlos Saavedra Vásquez y Roger Amed Tapia Chuquisea, fueron absueltos de pena y culpa por los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, Complicidad en Tráfico, Consumo y Tenencia para el Consumo de Sustancias Controladas, inconforme con el fallo, la Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, interpuso recurso de apelación restringida, siendo resueltos los agravios denunciados bajo los siguientes fundamentos:

a) Con relación al primer agravio referente al art. 370 inc. 1) del CPP, alegándose una errónea calificación de los hechos que generó una sentencia absolutoria contra todos los imputados y conforme a lo que se pidió por parte de la recurrente y el Tribunal Supremo en su Sala Penal Liquidadora, fue realizar un análisis del acta del registro del juicio y hechos que se expusieron en el recurso para condenar a los absueltos por el delito previsto en el art. 51 con relación al 33 inc. i) de la Ley 1008, Suministro de Sustancias Controladas; asimismo, se tiene que lo alegado indujo al Tribunal de alzada a ponderar hechos y realizar un proceso de subsunción; empero, refirió que no puede revalorizar la prueba que desfiló bajo el principio de inmediación; sin embargo, señaló el Tribunal de alzada que de la revisión de la Sentencia y del acta de registro de juicio, se advirtió que el Fiscal acusó a Omar Borda Flores por la supuesta comisión de los delitos de Asociación Delictuosa y Tráfico de Sustancias Controladas, y a Salvador Ernesto Clavijo Téllez y Roberto Carlos Saavedra, por la supuesta comisión del delito de Consumo y Tenencia para el consumo, previstos por la Ley 1008, continua señalando en el Auto de Vista que la Tipicidad es la adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la Ley Penal y el tipo penal es la descripción general, abstracta y conceptual que hace la ley penal de la conducta humana prohibida en ese entendimiento, no tomándose ese aspecto en el Auto de Vista dejado sin efecto, por lo que conforme a la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 141/2012 se tuvo que el tipo penal descrito en el art. 48 en relación al art. 33 inc. i) de la Ley 1008, no se adecuó, sino más bien el art. 51 con relación al art. 33 inc. i) que señala “que se entiende por entrega o suministro el traspaso o provisión de una sustancia controlada entre personas, sin justificación legal para tal acto”, por lo que la conducta de los tres imputados se encontrarían relacionados a los elementos constitutivos del tipo penal descrito.

De lo expuesto, el Tribunal de alzada advierte que de acuerdo a la Doctrina Legal aplicable del Auto Supremo 141/2012 de 9 de julio, en el presente proceso, los hechos y conductas de los imputados concretarían el tipo penal de Suministro [art. 51 con relación al art. 33 inc. i) de la Ley 1008] y no así de Tráfico [art. 33 inc. m) de la Ley 1008], siendo atendible el agravio sufrido por existir error in iudicando; es decir, error en la aplicación de la ley sustantiva.

b) Respecto al segundo agravio sobre la fundamentación insuficiente y contradictoria de la Sentencia, art. 370 inc. 5) del CPP, señaló el Tribunal de alzada que es evidente que hubo en la Sentencia, fundamentación insuficiente y que la misma era contradictoria, pues no estableció de manera clara y precisa los elementos de convicción en los que se basó para dictar la absolución, existiendo contradicción entre la parte intelectiva y la parte resolutiva, siendo evidente lo alegado por el recurrente.

Continúa señalando el Tribunal de alzada que, con relación a la fundamentación insuficiente sobre la decisión que asume el Tribunal al determinar la insuficiencia de la prueba que estableció la cantidad de Marihuana indicó: primero que el imputado Omar Borda Flores, se encontraba en posesión de substancias controladas sin determinarse el peso exacto, considerando por ello insuficiente la prueba aportada sin explicar la incidencia de sus razonamientos con relación a la concurrencia de los elementos del tipo de Tráfico que no requiere o determina cantidades de la substancia para su concurrencia resulta subjetivo, arbitrario al igual que el automatismo con el que se aplica el principio in dubio pro reo, no obstante los jueces ciudadanos determinaron la posesión en una cantidad de 165 grs., cantidad superior al consumo de 48 horas, finalizó señalando que no se cuentan con motivos o razones del por qué se concluyó “que la prueba es insuficiente”, por lo que refirió que es evidente el agravio.

c) Con relación al tercer agravio, referido a que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba [art. 370 inc. 6), con relación al art. 124 del CPP], señaló el Auto de Vista que lo alegado hizo referencia a hechos y circunstancias muy genéricas que le impiden realizar el control de logicidad con relación a una eventual valoración de la prueba ya que las circunstancias y hechos que expresa son genéricos y no precisó elementos de prueba en concreto que hubiera sido defectuosamente valorado.

Además señala en el Auto de Vista con relación a la pena para los tipos penales en el caso de Autos se encuentran insertos en la Ley 1008, refiere que la pena para el tipo penal descrito en el art. 51 de la Ley mencionada, es de ocho a doce años y mil a dos mil días multa, cualquiera sea la cantidad suministrada; asimismo, la pena para la complicidad con relación al art. 51 y 33 inc. i) de la ley “2008” (sic), es de dos terceras partes imponible al autor siendo la pena tres años y seis meses, por lo expuesto, el Tribunal de apelación teniendo presente el principio de Tipicidad y la doctrina legal del Auto Supremo 141/2012 de 9 de julio, revocó parcialmente la sentencia.

III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS POR LOS RECURRENTES

En el presente proceso, se tiene que este Tribunal previo examen de admisibilidad, procedió a admitir los recursos de casación formulados por los imputados, por lo que corresponde resolver cada uno de ellos, con base a la labor de contraste que la ley le asigna.

III.1. Del recurso de casación de Omar Borda Flores.

El recurrente denuncia que el Auto de Vista lo declaró culpable de la comisión de Suministro revalorizando las pruebas, puesto que la sentencia declaró su absolución por haberse generado dudas respecto a qué es lo que se entregó y a quién se entregó, sin tener el peso exacto de lo que supuestamente se entregó, afectando el principio de presunción de inocencia y la garantía al debido proceso citando al efecto los siguientes precedentes.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Omar Borda Flores y otros
Proceso
Asociación Delictuosa y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia30 de julio de 2014AS/0355/2014-RRCFuente oficial