Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 355/2015-RA
Sucre, 05 de junio de 2015
Expediente : La Paz 56/2015
Parte acusadora : Ledex Ramos Bautista y otro
Parte imputada : Dionisio Laruta Pacosillo y otra
Delito : Despojo
RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de febrero de 2015, cursante de fs. 406 a 410 vta., Dionisio Laruta Pacosillo y Guillermina Fernández Mamani, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 82/2014 de 10 de noviembre, de fs. 396 a 398, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Ledex Ramos Bautista y Julio Laruta Pacosillo en contra de los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la querella y acusación particular, subsanada la misma (fs. 5 a 9 y 11 a 15, respectivamente), formulada por Ledex Ramos Bautista y Julio Laruta Pacosillo, desarrollada la audiencia de juicio oral y pública, la Jueza Cuarta de Partido y de Sentencia de la ciudad de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia 6/14 de 16 de junio de 2014 (fs. 366 a 371 vta.), declaró a Dionisio Laruta Pacosillo y Guillermina Fernández Mamani, autores y culpables de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, en razón de existir suficiente prueba que generó en la Juzgadora convicción plena sobre la responsabilidad penal de los mismos en el referido delito, conforme previene el art. 365 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sancionándoles a cumplir la pena de un año de privación de libertad, al primero en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz y a la segunda, en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, más el pago de costas, daños y perjuicios a ser calificados en ejecución de sentencia. Asimismo, en cuanto a la coprocesada Guillermina Fernández Mamani, tratándose de un primer delito y el quantum de la pena, le concedió el beneficio del perdón judicial, previsto en el art. 368 del CPP.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 377 a 380 vta.), resuelto por Auto de Vista 82/2014 de 10 de noviembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el referido recurso, confirmando la Sentencia apelada. Por otro lado, a través de Resolución de 29 de enero de 2015, la misma Sala declaró no ha lugar, la solicitud de complementación y explicación solicitada por los querellantes (fs. 401).
c) Notificados los recurrentes con el Auto de Vista impugnado, el 30 de enero de 2015 (fs. 399), interpusieron recurso de casación el 6 de febrero del mismo mes y año, objeto del presente análisis de admisibilidad. No consta diligencia de notificación a las partes con el Auto de 29 de enero de 2015.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De los argumentos venidos en casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El Tribunal de alzada inobservó el art. 309 del CPP, violando a su vez los arts. 607 y 613 del Código de Procedimiento Civil (CPC), debido a que ante la apelación sobre la excepción de prejudicialidad, formulada dentro de juicio, señaló que debió haberse iniciado un procedimiento para la declaración o determinación de algún derecho, el que luego serviría como base para determinar la presencia de algún o de algunos de los elementos constitutivos del tipo penal; sin embargo, en ninguna parte de la primera norma citada, señala que el proceso extrapenal debe estar iniciado. Al efecto cita como antecedentes, los Autos de Vista 116/2010, emitido por la Sala Penal Tercera; 519/2008, pronunciado por la Sala Penal Primera; y el 95/2010, dictado por la Sala Penal Segunda, todos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que expresan como criterio uniforme que en principio debe determinarse mediante un proceso extrapenal, como es el proceso civil de interdicto de recuperar la posesión, si existió el despojo, extremo no considerado por el Tribunal de apelación.
2) El Auto de Vista recurrido, con relación a la falta de acción, prevista en el art. 308 inc. 3) del CPP, señaló que dicha excepción procede cuando no fue legalmente promovida o porque existe un impedimento legal para proseguirla, concluyendo que “…EN EL PRESENTE CASO COMPRENDIDO Y SEÑALADO QUE NO EXISTE UN IMPEDIMENTO LEGAL PARA PROSEGUIRLA…SIENDO QUE NUNCA SE HA DEMOSTRADO LA EXISTENCIA DE UN PROCESO EXTRA PENAL” (sic). Al respecto, denuncia que el Tribunal de alzada, en la última parte se confunde; por cuanto, para la procedencia de la excepción de falta de acción no es necesaria la existencia de un proceso extra penal, extremo que es propio de la excepción de prejudicialidad, no así de la falta de acción.
3) El Tribunal de alzada, con relación a la denuncia de carencia de una fundamentación adecuada de parte del Juez de mérito, a tiempo de resolver las excepciones planteadas, incurrió en fundamentación infra petita, al no haberse pronunciado sobre ello, razón por la que, considera la violación e inobservancia del debido proceso, en su vertiente del derecho a la defensa y violación del principio de seguridad jurídica, así como inobservando el art. 124 del CPP y arts. 607 y 613 del CPC. Invoca como precedentes los Autos Supremos 223/2007 de 28 de marzo y 349 de 28 de agosto de 2006.
4) Con relación a la denuncia que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados, al no haberse demostrado la participación de Dionisio Laruta Pacosillo en la comisión de los hechos endilgados, atribuyéndole un hecho ilícito que jamás existió, tildando dicho extremo como defectuosa valoración de la prueba, el Auto de Vista en el “inc4”, señaló que no se aclaró de forma específica qué pruebas fueron las que no recibieron adecuada valoración “ya que señala la resolución que solo se realiza una síntesis del contenido de las atestaciones” (sic); sin embargo, en el recurso de apelación claramente señaló que: “De la revisión de la sentencia recurrida se puede evidenciar dentro del tercer punto motivos de hecho y fundamentación probatoria descriptiva valorativa, en el punto dos, ‘…que con relación a la eyección de LEDEX RAMOS dijo que el 5 de mayo…’…sin estar segura de la fecha, cuando en la acusación se señaló 04 de mayo del 2011 fueron con su esposo y que les abrió doña GUILLERMINA PERO NO LES DEJABA ENTRAR…” (sic), sin mencionar en ningún momento a Dionisio Laruta. En el mismo sentido consta en el último punto de la Sentencia, “valoración integral de la prueba”.
En calidad de precedente, señala el Auto Supremo 098/2013 de 15 de abril.
5) Con relación a que en la Sentencia no se acreditó la fecha de la supuesta eyección del inmueble, razón por la cual se basó en una fundamentación sobre hechos inexistentes o no acreditados, el Tribunal de alzada no se pronunció, actuando nuevamente infra petita, no obstante que en el memorial de apelación expresaron que en la acusación se denunció como supuesto día de los hechos el 4 de mayo de 2011, basándose su defensa en esa fecha; sin embargo, en el tercer punto de la Sentencia, “motivos de hecho y fundamentación probatoria descriptiva valorativa” (sic), se hizo constar también 5 de mayo; habiendo tomado la Juez de Sentencia convicción del 5 de mayo, en base a la declaración de la querellante. Resalta que en entre los antecedentes relevantes, punto 1, última parte -no expresa de qué resolución- así como en la primera parte de la acusación, se hace constar como consumación de los hechos el 25 de junio de 2011; por lo que, asevera que no existe un fundamento adecuado respecto a la fecha de la supuesta eyección.
Como precedente contradictorio, señala los Autos Supremos 183 de 6 de febrero de 2007 y 25 de 4 de febrero de 2010.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer los recursos que la norma adjetiva prevé, las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por sus Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el CPP, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; labor reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derechos objetivo establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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