Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 355/2017-RA
Sucre, 19 de mayo de 2017
Expediente : La Paz 11/2017
Parte Acusadora : Lidia Huchani Mamani y otra
Parte Imputada : Miguel Huchani Núñez y otros
Delitos : Perturbación de posesión y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de enero del 2017, cursante de fs. 1449 a 1452, Lidia y Julia ambas de apellidos Huchani Mamani, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 41/2016 de 10 de octubre, de fs. 1440 a 1442 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por las recurrentes contra Miguel, Juan y Marcelina todos de apellidos Huchani Núñez y Natalio Quispe, por la presunta comisión de los delitos de Perturbación de Posesión, Usurpación Agravada y Daño simple, previstos y sancionados por los arts. 353, 355 y 357, del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 3/14 de 23 de abril de 2014 (fs. 1313 a 1318), la Juez Cuarto de Partido y de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Miguel, Juan y Marcelina todos de apellidos Huchani Núñez y Natalio Quispe, absueltos de la comisión de los delitos de Perturbación de Posesión, Usurpación Agravada y Daño Simple, previstos en los arts. 353, 355 y 357 del CP, sin costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, las acusadoras particulares Lidia y Julia ambas de apellidos Huchani Mamani (fs. 1325 a 1328), y los imputados Miguel, Juan y Marcelina todos de apellidos Huchani Núñez y Natalio Quispe (fs. 1329 y 1330), a su turno formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 65/2014 de 22 de septiembre (fs. 1358 a 1359), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 101/2016-RRC de 16 de febrero (fs. 1428 a 1435); a cuyo efecto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 41/2016 de 10 de octubre, que declaró admisibles e improcedentes las cuestiones planteadas; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 10 de enero del 2017 (fs. 1443), fueron notificadas las recurrentes, con el referido Auto de Vista; y, el 13 del mismo mes y año, interpusieron el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Las recurrentes denuncian, que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse respecto a los agravios denunciados en su recurso de apelación restringida, de acuerdo al siguiente detalle:
a) Sobre la denuncia de motivación subjetiva en que incurrió la Sentencia al señalar que no existía delito de Perturbación de Posesión, porque las querellantes no habían demostrado derecho propietario; afirmación que, a decir de las recurrentes, constituye defecto de sentencia, conforme lo establecido en los incs. 5) y 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Aspecto sobre el cual, el Tribunal de alzada no se pronunció y no estableció si se requiere o no de título de propiedad para iniciar proceso penal por el delito de Perturbación de Posesión.
b) Tampoco se pronunció respecto a la denuncia de defecto absoluto en que habría incurrido el Tribunal de juicio, al afirmar que la declaración de la testigo Matilde Laura, no gozaba de credibilidad ni de objetividad, considerando que las querellantes tenían pareja, con quienes vivían, por lo que, no se demostró posesión del inmueble. Incurriendo así en franca vulneración del art. 124 del CPP, y consecuente defecto absoluto, de acuerdo a lo previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP.
c) De igual manera, el Tribunal de alzada, no se pronunció con relación a la denuncia de falta de valoración de las pruebas y consiguiente violación de los arts. 124, 173 y 115 del CPP, en que habría incurrido el Tribunal de juicio al expresar que una de las testigos fue la que sufrió la Perturbación de Posesión y que las querellantes únicamente se hubiesen limitado a discutir y enfrentarse con los acusados.
d) Tampoco se habría pronunciado respecto a la exclusión de la prueba fotostática, que acreditaba los destrozos de los sembradíos que existían el día de la Perturbación de Posesión, violando así los principios de seguridad jurídica, legalidad e idoneidad y transgresión de los arts. 124 del CPP y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
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