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TSJReiteradora

AS/0355/2020

Tribunal Supremo de Justicia
9 de septiembre de 2020Civil

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Nulidad y anulabilidad / Nulidad / Parcial

La recurrente señaló que el contrato de anticresis inserto en la Escritura Pública Nº 1614/2015 tiene dos objetos: el primero, relacionado a la ubicación del inmueble; y el segundo, respecto del capital. Por lo que el Tribunal de segunda instancia dispuso erróneamente la devolución del 100 % del cap...

Proceso
Nulidad de contrato de anticresis.
Sala
Civil
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A   C I V I L

Auto Supremo: 355/2020

Fecha: 9 de septiembre de 2020

Expediente: LP-45-20-S

Partes: Jaqueline de la Barra Barrientos c/ Miriam Pacheco Millares y Jorge Freddy

Gutiérrez Ramos.

Proceso: Nulidad de contrato de anticresis.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 263 a 277 vta., interpuesto por Jaqueline de la Barra Barrientos representada por Roberto Fabian Maldini Poyet contra el Auto de Vista Nº 74/2020 de 11 de febrero, cursante de fs. 248 a 257 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de nulidad de contrato de anticresis seguido por la recurrente contra Miriam Pacheco Millares y Jorge Freddy Gutiérrez Ramos, la contestación cursante de fs. 281 a 284, el Auto de concesión de 13 de marzo de 2020 cursante a fs. 288, el Auto Supremo de Admisión Nº 299/2020-RA de 20 de julio de fs. 294 a 295 vta., todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Planteada la acción de nulidad de contrato de anticresis de fs. 13 a 16 vta, formalizada de fs. 40 a 45, ratificada de fs. 69 a 70 y ampliada de fs. 74 a 76, por Jaqueline de la Barra Barrientos mediante su representante Roberto Fabian Maldini Poyet contra Jorge Freddy Gutiérrez Ramos, quien una vez citado, contestó negativamente y reconvino por nulidad de contratos de fs. 108 a 110 vta., previa su citación Miriam Pacheco Millares, quién contestó en forma negativa a la demanda de fs. 118 a 119.

Tramitado así el proceso, el Juez Público Civil y Comercial Nº 5 de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda de nulidad de contrato anticresis consignado en la Escritura Pública N° 1614/2015 de 29 de junio e IMPROBADA con relación a la restitución del capital anticrético de 50 % y el pago de intereses legales. Respecto a la reconvención declaró PROBADA la nulidad del contrato de anticrético en la Escritura Pública N° 1614/2015 y la nulidad del documento privado de anticrético de 28 de agosto de 2014, y en consecuencia por el efecto retroactivo de la nulidad dispuso la restitución de la suma de $us 35.000 a favor de Jorge Freddy Gutiérrez Ramos, debiendo restituir el departamento dado en anticresis a favor de la codemandada. Sin costas.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por la demandante mediante memorial de fs. 217 a 232 vta., la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 74/2020 de 11 de febrero, cursante de fs. 248 a 257 vta., donde CONFIRMÓ en parte la sentencia apelada, declaró INADMISIBLE el recurso de apelación contra el Auto de 17 de septiembre a fs. 194 vta., y CONFIRMÓ las Resoluciones N° 216/2019 de 15 de agosto de fs. 161 a 163 y N° 217/2015 de 22 de agosto de 2019 de fs. 176 a 178, argumentando que:

El Auto de 17 de septiembre de 2019 resolvió un incidente de nulidad de obrados, cuya apelación fue planteada en forma errónea, ya que debió plantear el recurso de reposición alternado en apelación conforme al art. 344 del Código Procesal Civil.

El codemandado Jorge Freddy Gutiérrez Ramos expuso de manera clara los hechos que motivan su reconvención, asimismo, cuenta con legitimación porque la misma actora en su demanda reconoce la existencia de un primer contrato de anticresis de 28 de agosto de 2014; en consecuencia, no es atendible las excepciones de falta de legitimación e indebida acumulación de pretensiones.

El juez A quo no incurrió en falta de fundamentación a tiempo de pronunciarse sobre la recepción de la prueba; asimismo, la apelante no justificó la relevancia de las pruebas que fueron rechazadas.

El juez A quo no omitió considerar la pretensión de demanda ni la reconvención, ya que la pugna se estableció en relación con la devolución del capital de la anticresis.

Los contratos de anticresis de 28 de agosto de 2014 y el inserto en la Escritura Pública Nº 1614/2015 de 29 de junio son conexos y de la demanda y reconvención procedente la nulidad de ambos contratos, en consecuencia, corresponde la devolución del capital a quien suscribió el primer contrato.

3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por la demandante mediante memorial de fs. 263 a 277, que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Indicó que todo incidente planteado después de la sentencia no puede ser impugnado con reposición bajo alternativa de apelación, sino debe ser concedida en el efecto devolutivo conforme al art. 259 num. 2) del Código Procesal Civil.

2. Señaló que el Auto de Vista no dio mayores explicaciones sobre la excepción de acumulación indebida de pretensiones y demanda defectuosa.

3. Manifestó que el Tribunal Ad quem no fundamentó sobre las pruebas y el propósito de cada una de ellas. Tampoco se pronunció sobre el memorial presentado ante la conciliadora Nº 18, la cual no se encuentra incluida dentro del alcance de confidencialidad.

4. Pugnó que el Auto de Vista carece de la debida fundamentación, motivación y congruencia, puesto que no se pronunció sobre la inasistencia personal de la codemandada a la audiencia preliminar ni la ilegal confesión a través de su apoderado.

5. Arguyó que el Tribunal Ad quem se limitó a señalar que existe una pluralidad de pretensiones, ya que se demandó la nulidad de dos contratos de anticresis sobre un mismo capital, de manera que estos hechos no fueron negados por los demandados y fueron reconocidos a categoría de la Escritura Pública N° 1614/2015 de 29 de junio.

6. Señaló que el contrato de anticresis inserto en la Escritura Pública Nº 1614/2015 tiene dos objetos: el primero, relacionado a la ubicación del inmueble; y el segundo, respecto del capital. Por lo que el Tribunal de segunda instancia dispuso erróneamente la devolución del 100 % del capital a favor del demandado.

7. Refirió que el Auto de Vista interpretó erróneamente la confesión prestada por el apoderado de la demanda Miriam Pacheco Millares, por lo que esta confesión no podría ir en perjuicio de la demandante.

8. Expresó que el reconviniente no desacreditó lo dispuesto en clausula segunda de la Escritura Pública Nº 1614/2015, por lo que debe restituirse el 50 % del capital a Jaqueline de la Barra Barrientos.

Por lo que solicitó la nulidad del Auto de Vista alternativamente la casación de la resolución impugnada.

Respuesta al recurso por Freddy Jorge Gutiérrez Ramos.

Adujo que no procede la apelación contra autos que deniegan un incidente y que la impugnación que resuelve las excepciones es la apelación en el efecto diferido.

Mencionó que la producción, rechazo y objeción de la prueba no es impugnable mediante el recurso de casación.

Aludió que la confesión dada por el apoderado de la codemandada no fue objetada por la demandante, ni interpuso recurso de apelación contra su producción.

Señaló que la demandante reconoció en su demanda, que no dio un solo centavo por el segundo contrato de anticresis.

Replicó que no se demandó el aporte patrimonial del primer contrato, por lo que solo pretendió nulidad del segundo contrato.

Detalló que no se reconvino por simulación del segundo contrato, sino por falta de objeto, dado que no hubo entrega del bien ni pago de dinero en el segundo contrato.

En tal sentido solicitó se declare infundado el recurso de casación.

Respuesta al recurso por Miriam Pacheco Millares de fs. 286 a 287.

Señaló que el segundo contrato carece de objeto por no haberse entregado el bien inmueble ni haber recibido dinero de la demandante.

Manifestó que la actora exigió en el proceso judicial la devolución del 50 % del contrato de anticresis, sin que señale las condiciones de devolución del bien inmueble.

Por lo que solicitó se desestime el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III. 1. Incidente de nulidad no admite casación.

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Máxima

EXTINCIÓN TÁCITA DEL PRIMER CONTRATO/ Existe novación si ha variado sustancialmente el negocio jurídico en cuanto a los sujetos que intervinieron y el importe otorgado, se extinguen tácitamente ambas obligaciones contenidas en el primer contrato y porque es la condición de la existencia del segundo. La causa y la condición desaparecen subsiste, el objeto (conexitud), con diferentes condiciones y otras posibles causas, ha novado, las obligaciones respecto a él.

Datos del proceso

Demandante
Jaqueline de la Barra Barrientos
Demandado
Miriam Pacheco Millares y Jorge Freddy Gutiérrez Ramos.
Proceso
Nulidad de contrato de anticresis.

Precedente

Auto Supremo Nº 247/2016 de 15 de marzo: “Acudiendo a la doctrina diremos que Gonzalo Castellanos Trigo citando al Profesor Borda señala: “Hay novación cuando acreedor y deudor dan por extinguida una obligación anterior y convienen en la creación de una nueva obligación. Esta nueva obligación nacida de la novación es la condición de la extinción de la anterior”. Por su parte, Carlos Morales Guillén indica: “Novación significa la sustitución convencional de una nueva obligación a la obligación antigua, de manera que ésta quede extinguida, donde la nueva obligación debe diferir de la antigua, siendo ésta la condición esencial para que exista novación”. En cuanto a sus elementos constitutivos señala a los siguientes: a) Existencia de una obligación que debe extinguirse; b) Una nueva creada para extinguir la anterior y cuya diferencia no la presente como una simple modificación de aquélla; c) Capacidad de disponer en ambas partes, y d) El animus novandi, o sea, la voluntad y acuerdo para extinguir la primitiva obligación. El citado Autor haciendo referencia a todas las demás legislaciones indica que se reconocen tres maneras de novación: a) Por cambio de acreedor, cuando en la nueva obligación un nuevo acreedor sustituye al antiguo con el cual queda liberado el deudor; b) Por cambio de deudor, cuando un nuevo deudor sustituye al antiguo que queda liberado con el acreedor, y c) Por cambio de objeto, cuando el deudor contrae para con su acreedor una nueva deuda, que viene a sustituir a la anterior que queda extinguida”. Auto Supremo Nº 512/2016 de 16 de mayo: “Ricardo J. Papaño, Claudio M. Kiper, Gregorio A. Dillon, Jorge R. Causse (Libro de Derechos Reales), quienes teorizan y definen la anticresis como: “El derecho real concedido al acreedor por el deudor, o un tercero por él, poniéndolo en posesión de un inmueble, y autorizándolo a percibir los frutos para imputarlos anualmente sobre los intereses del crédito, si son debidos; y en caso de exceder, sobre el capital, o sobre el capital solamente si no se deben intereses”. Por su parte nuestra legislación desarrolla este instituto jurídico a partir del art. 1429 del Código Civil que refiere: “I. Por el contrato de anticresis el acreedor tiene derecho a percibir los frutos del inmueble, imputándolos primero a los intereses, si son debidos y después al capital”, por su parte el art. 1431 dispone: “La anticresis confiere al acreedor el derecho de retención y el de preferencia, según lo dispuesto por el art. 1393”, siguiendo ese mismo orden el art. 1435, dice: “I. La anticresis es indivisible. II. La anticresis no puede convenirse por un plazo superior a cinco años y si se pacta otro mayor, él se reduce a dicho término. III. El anticresista tiene el derecho de retención mientras no sea satisfecho su crédito, salvo lo dispuesto por el art. 1479”, normas legales de las que se infiere que, la anticresis es un derecho real, concedido al acreedor (anticresista) por el deudor-propietario, poniéndolo en posesión de un inmueble por un tiempo determinado y pactado, no superior a cinco años, autorizando a percibir los frutos para imputarlos sobre los intereses del crédito recibido de su acreedor, siendo su objeto el de garantizar el préstamo dinero otorgado a favor del deudor-propietario. Asimismo, podemos decir que la anticresis es una garantía del pago de una obligación (deuda), creada e instituida por ley, que sigue la suerte de la primera, por lo que, extinguida la obligación, se extinguirá la garantía el préstamo de dinero, entonces, se entiende que la obligación principal es la deuda, y la garantía de dicha acreencia “anticresis” accesoria, por encontrarse como se dijo supeditada al cumplimiento total de la obligación principal que se extinguirá cuando se haya pagado el capital mutado a partir del cumplimiento del plazo convenido por las partes, plazo, que no puede ser superior al previsto por nuestro ordenamiento jurídico, como ocurre en los contratos de arrendamiento sin determinación de tiempo, de ahí que podemos afirmar que es un contrato unilateral, similar al préstamo de dinero, pero, con garantía anticrética”.

Tribunal Supremo de Justicia9 de septiembre de 2020AS/0355/2020Fuente oficial