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TSJReiteradora

AS/0355/2020-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
28 de julio de 2020Penal

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

Los recurrentes entre muchos otros aspectos señalaron que: en alzada se hizo referencia a la defectuosa valoración probatoria de la prueba de descargo, pues no se efectuó dicha valoración, no se efectuó la valoración integral de las pruebas, pues si las autoridades judiciales no estaban convencidas...

Proceso
Incumplimiento de Deberes y otros
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO 355/2020 RRC

Sucre, 28 de julio de 2020

Expediente : Beni 9/2019

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Miguel Ángel Fernández y otros

Delito : Incumplimiento de Deberes y otros

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 23, 24, 25 y 26 de septiembre de 2019, Juan Pablo Simón Pinto, de fs. 732 a 756, Javier Chávez Bejarano, de fs. 762 a 770 vta., Miguel Ángel Fernández de fs. 745 a 751 vta. y Miguel Ángel López Arteaga, de fs. 754 a 757, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 019/2019 de 9 de septiembre, de fs. 688 a 698 vta., pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Tcnl. DAEN Jhonny Antezana Cáceres, Gerente de la Unidad Ganadera “COFADENA” “Campo 23 de marzo” Trinidad e inter partes, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Estelionato, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas, Abigeato, Enriquecimiento Ilícito de Particulares con afectación al Estado, Receptación Proveniente de Delitos de Corrupción, Uso Indebido de Influencias y Favorecimiento al Enriquecimiento Ilícito, previstos y sancionados por los arts. 154, 337, 150, 350, 172 bis y 146 del CP, con la modificación e incorporación de los arts. 34, 28 y 29 de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito de Investigación de Fortunas (“Marcelo Quiroga Santa Cruz” Ley 004 de 31 de marzo de 2010”).

DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 01/2017 de 9 de enero (fs. 314 a 344) el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, declaró a: Miguel Ángel Fernández Pinto, culpable de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto por el art. 154 del CP, modificado por el art. 34 de la Ley 004, imponiendo la pena de dos años de reclusión y absuelto de los delitos de Estelionato y Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas; Juan Pablo Simón Pinto, autor de los delitos de Abigeato y Enriquecimiento Ilícito de Particulares con Afectación al Estado, tipificado por los arts. 350 del CP y 28 de la Ley 004, otorgando la pena de tres años de reclusión y absuelto de los delitos de Receptación Proveniente de Delito de Corrupción; Javier Chávez Bejarano, responsable de los delitos de Uso Indebido de Influencias, sancionado por el art. 146 del CP, modificado por el art. 34 de la Ley 004, aplicando la pena de tres años de reclusión y absuelto del delito de Favorecimiento al Enriquecimiento Ilícito. Asimismo, todos fueron sancionados con el pago de costas al Estado.

Contra la mencionada Sentencia, los acusados Miguel Ángel Fernández Pinto (fs. 351 a 355 vta.), Javier Chávez Bejarano (fs.364 a 366 vta.) y Juan Pablo Simón Pinto (fs. 390 a 419), así como la parte civil representada por Jhonny Antezana Cáceres (fs. 385 a 387), a su turno formularon recursos de apelación restringida, resueltos por el Auto de Vista 005/2017 de 4 de diciembre (fs. 452 a 458 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 796/2018-RRC de 10 de septiembre (fs. 631 a 641 vta.); en tal mérito, la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emitió el Auto de Vista 019/2019 de 9 de septiembre, que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

I.1.1. Motivos de los recursos de casación.

De los memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 64/2020-RA de 9 de enero, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

I.1.1.1. Recurso de Casación de Juan Pablo Simón Pinto. (motivos segundo, tercero, quinto, noveno y décimo)

Advierte que el Auto de Vista impugnado es contrario a los Autos Supremos 431 de 11 de octubre de 2006, 65/2012-RA de 19 de abril y 307 de 25 de agosto de 2006, puesto que el Tribunal de alzada no se pronunció con relación a la autoría y participación del recurrente, tal como fue expuesto en la apelación restringida “y como exige la normativa de los arts. 20, 22 y 23, es decir uno es autor, instigador o cómplice” (sic), habida cuenta que el precedente advierte que la calificación del hecho a un tipo penal determinado es en razón a descubrir el hecho, para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del tipo penal; al efecto, siempre fue alegada la inocencia en juicio, además de la conducta al ser subsumida a los delitos de Abigeato y Enriquecimiento Ilícito, demostrando que lo mejor en el Auto de Vista fue omitir y ratificar la Sentencia. Asimismo la Resolución impugnada es contraria al precedente en sentido que toda resolución judicial debe estar debidamente fundamentada, que comprenda un fundamento descriptivo, analítico e intelectivo y jurídico, lo que supone la precisión de los hechos que se tienen como ciertos o debidamente probados con los requisitos de claridad y precisión y la importancia de analizar los elementos del delito como tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad, aspectos de debieron ser analizados y tener pronunciamiento por el Tribunal de apelación.

Indica que el Auto de Vista impugnado incurrió en errónea aplicación de los arts. 350, 14 y 20 del CP y 28 de la Ley 004, además de ser contrario al Auto Supremo 47/2012-RRC de 23 de marzo, en ese sentido el Tribunal de alzada viola el principio de congruencia en las resoluciones y el principio de legalidad, al no pronunciarse sobre los puntos cuestionados ni realizar el análisis y valorar para que la conducta sea subsumida a los delitos sentenciados, menos se alegó que existió dolo o culpa, por lo que se debió aplicar la legalidad y la valoración probatoria aplicando el art. 173 del CPP; al efecto debe tenerse presente que tanto los Tribunales de Sentencia como de apelación deben fundamentar y motivar sus fallos, en el caso presente es evidente que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre los art. 13, 14, 20 y 250 del CP, y 28 de la Ley 004, teniendo en cuenta los arts. 178, 180 y 108 núm. 1 de la CPE; al efecto, el Auto de Vista desconoce el Decreto Ley 10426 de 23 de agosto de 1972, además de la vulneración al art. 410. I de la CPE y el debido proceso.

En apelación restringida se demostró la inexistencia de pronunciamiento sobre el art. 28 de la Ley 004, en ese sentido el Auto de Vista no se pronunció sobre los puntos de agravio expuestos, poniendo al recurrente en un estado de indefensión absoluta, teniendo en cuenta que el Tribunal de juicio violó la norma sustantiva penal por inobservancia o errónea aplicación de la referida norma, por lo que la conducta del acusado no se subsumió al delito de Enriquecimiento Ilícito, tal como se desprende del informe jurídico de la ASFI, Contraloría General del Estado o Procuraduría o entidad financiera que advierta sobre alguna fortuna, por lo que no existe prueba plena que demuestre dicho accionar con afectación al Estado, pues el Tribunal de alzada no se pronunció en relación a lo referido, afectando el debido proceso, el derecho a ser oído en todas las etapas del proceso, a la igualdad y a la debida motivación y fundamentación, por la carencia de pronunciamiento y por la afectación de los arts. 124 del CPP, 115 y 116 del a CPE. Invoca el Auto Supremo 85/2012-RA de 4 de mayo, como procedimiento contradictorio.

Hace referencia a la vulneración de los arts. 169 inc. 3), 171, 173 y 360 inc. 2) del CPP, al pretender probar hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba conforme al art. 370 inc. 6) del CPP, además que el Auto de Vista impugnado no se pronunció en relación a las normas advertidas con anterioridad, pues los vocales están obligados a pronunciarse en análisis jurídico, valoración intelectiva-lógica y jurídico, de todos los hechos denunciados en alzada de acuerdo al art. 115.I de la CPE, debiendo considerarse el Auto Supremo 67/2013-RRC de 11 de marzo, que está vinculado con la efectividad del art. 180 de la CPE, conforme a la protección oportuna de los Jueces y Tribunales, además que el precedente advierte sobre el principio de verdad material para la efectividad de la Sentencia, conforme al desfile probatorio que genere convicción en el juzgador; de advertir lo contrario, el Tribunal de alzada debe considerar dicho accionar para dejar sin efecto la resolución de juicio, de acuerdo a las previsiones advertidas, por lo tanto el recurrente indica que en alzada demostró que el desfile probatorio se evidenció que no resulta loable con una situación fáctica en materia penal, sino que va relacionado con materia civil, por lo que el Auto de Vista sería carente de motivación y fundamentación conforme a la verdad material que se desprende del art. 180 de la CPE, advirtiendo que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre las cuestiones apeladas, siendo que simplemente se abocó a confirmar la Sentencia y transcribir las apelaciones planteadas pues al resolver un recurso en el que se denuncia la existencia de defecto de Sentencia por basarse en medios de prueba no incorporados legalmente a juicio, debiendo bajo el principio de verdad material ponderar si la prueba observada como espuria tiene o no característica de esencial en el fallo emitido por el Juez, más cuando la prueba aportada por el acusador particular y de las pruebas judicializadas, no se genere convicción en el juzgador de la responsabilidad del impugnador, porque dicho accionar no constituye delito.

Acusa que el Auto de Vista viola sus derechos y garantías constitucionales in adjudicando e in prodedendum, por lo que no existe el control de legalidad teniendo en cuenta que en apelación restringida en los puntos 1 y 1.1. se advierte la inobservancia y errónea aplicación de los arts. 13, 14, 20, 350 del CP y 28 de la Ley 004, además que en los puntos referidos se mencionó a los incs. a), b), c), d), e), e), f), g), h) y k) que no fueron absueltos por los Vocales, afectando al debido proceso, a la defensa, a la impugnación, tutela judicial efectiva y el derecho a ser oído conforme a los arts. 115, 116, 117 y 119 de la CPE, que incide en el deber del Tribunal de alzada de realizar el control de concurrencia del proceso, sin que vulneren derechos garantías constitucionales conforme a las previsiones del art. 169 inc. 3) del CPP, pues el Tribunal de apelación no se pronunció en relación a los puntos cuestionados anteriormente, además de tener en cuenta el Auto Supremo 437 de 24 de agosto de 2007, que en su contenido advierte sobre la falta de fundamentación de las resoluciones y que dicho accionar constituye defectos absolutos y que la fundamentación jurídica no puede ser sustituida por una repetición de frases, por lo que el Tribunal de alzada incurre en falta de pronunciamiento de los puntos cuestionados y falta de fundamentación en su resolución.

I.1.1.2. Recurso de casación de Javier Chávez Vejarano (motivos segundo, cuarto, sexto y séptimo).

Indica que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse con respecto a la forma y de fondo con relación a los arts. 13, 14, 20, 350 del CP y 28 de la Ley 004, pues la resolución emitida desconoció el Decreto Ley 10426 de 23 de agosto de 1972 elevado a rango de Ley 1768 de 10 de marzo de 1997, así como la primacía de la CPE en su art. 410.1.I, pues considera, que el Tribunal afecta el debido proceso, a ser oído y el derecho a la impugnación protegido por el art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, al efecto se evidencia que los Vocales no emitieron criterio con relación a la prueba testifical o literal sobre la conducta del apelante y si se subsume su conducta típica al art. 350 del CP, justificando su fallo con algunos conceptos y referencias doctrinales fuera de contexto, pero no se pronuncian con relación a la acción dolosa inherente al art. 14 del CP, que ratifica la Sentencia sin cumplir su facultad y competencia al emitir decisiones arbitrarias e ilegales.

Así también, menciona que en apelación restringida demostró la inexistencia del art. 28 de la Ley 004 y que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre los puntos expuestos poniéndolo en estado de indefensión absoluta, teniendo en cuenta que el Tribunal de juicio no aplicó la sana crítica, lógica y experiencia en otorgar el valor eficaz a cada prueba, en ese sentido el Auto de Vista omite pronunciarse sobre los puntos cuestionados, pues todos los acusados deben conocer que la acusación y la Sentencia debe ser legal, apegada a la sana crítica, pues se demostró la inexistencia del hecho menos se puede establecer los elementos del tipo penal, que incide en el deber del Tribunal de alzada de realizar el control de la concurrencia del proceso sin que se vulneren derechos o garantías constitucionales conforme a las previsiones del art. 169 inc. 3) del CPP, por lo tanto se tiene que el Tribunal de apelación afecta al imputado por ratificar la Sentencia y declarar improcedente la apelación restringida, sin pronunciarse sobre todos los puntos cuestionados sin respetar el principio de legalidad, el debido proceso, considera que la resolución violó el art. 124 la cual no existió una debida motivación, fundamentación y fue incongruente, la cual debería aplicar la absolución o inocencia y el debido proceso como establece el art. 119 y 115 de la CPE., además de expresar los art. 20, 22, 23, 350 del CP y 28 de la Ley 004. Invoca el Auto Supremo 85/2012-RA.

Advierte que en alzada, denunció la violación de los art. 124, 169 inc. 3), 173 y 360 inc. 2) del CPP, incurriendo en falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada conforme al art. 370 inc. 3) del CPP, siendo el fallo de apelación insuficiente y contradictorio con relación a los puntos cuestionados, por lo que en el presente se hace referencia a los hechos probados en la Sentencia, además se advierte ausencia de motivación, fundamentación así como la enunciación de los hechos y circunstancias del hecho, por lo que la Resolución recurrida “no ha sido respondida, valorada, menos motivada su resolución, argumentada por mi recurso de apelación restringida…”, se evidencia que el Tribunal de alzada ni siquiera dio cumplimiento; al efecto se tiene el Auto Supremo 251/2012 de 17 de septiembre, que en su doctrina refiere el deber de fundamentación y motivación de la resoluciones de los Tribunales justiciables.

El Auto de Vista viola los derechos y garantías constitucionales de in adjudicando e in procedendum, además de no haber ejercido el control de legalidad, menos el cumplimiento objetivo de la Ley y la Constitución, pues en apelación restringida se denunció la inobservancia y errónea aplicación de los arts. 13, 14, 20, 350 del CPP y 28 de la Ley 004, adecuando su decisión en los arts. 169 inc. 3) y 370 inc. 1) del CPP, además de hacer referencia a los incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i), j) y k) en los puntos 1 y 1.1. de alzada, evidenciando que no hubo respuesta por parte del Tribunal de apelación, ni el trabajo de logicidad ni razonamiento, menos efectuaron la valoración, situación está sujeta a la nulidad de la Resolución cuestionada afectando los derechos al debido proceso, a la defensa, a la impugnación, tutela judicial efectiva y a ser oído conforme a los art. 115, 116, 117 y 119 de la CPE, advirtiendo que el Tribunal de alzada además de no pronunciarse sobre los puntos cuestionados, ni valorar menos fundamentar las razones expuestas en apelación, teniendo presente el Auto Supremo 85/2012-RA de 4 de mayo, que incide en el deber del Tribunal de alzada de realizar el control de la concurrencia del proceso sin que se vulneren derechos o garantías constitucionales conforme a las previsiones del art. 169 inc. 3) del CPP, siendo evidente la contradicción con el Auto de Vista por la inobservancia de los arts. 180 de la CPE; 169 inc. 3) y 370 inc. 1) del CPP. “Entiéndase que no solamente se viola de derecho a la impugnación por el solo hecho de no fijar audiencia pública para fundamentar los agravios orales, niño van más allá, que no absuelven anda por los puntos cuestionados…” (sic), además del Auto Supremo 437 de 24 de agosto de 2007, que en su contenido advierte sobre la falta de fundamentación de las resoluciones y que dicho accionar constituye defectos absolutos y que la fundamentación jurídica no puede ser sustituida por una repetición de frases, siendo menester que el Tribunal cuestionado emita los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, además de revisar de oficio si existen defectos absolutos por cuanto es necesario que en la fundamentación se viertan criterios jurídicos.

I.1.1.3. Recurso de casación de Miguel Ángel Fernández Pinto.

La parte recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado afecta los principios de congruencia, verdad material y el debido proceso, de acuerdo a los arts. 3 y 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), además de los arts. 115.II, 117. I y 180 de la CPE, pues no se valoró los datos del proceso incumpliendo con los fundamentos de hecho y de derecho conforme al análisis, pues el contenido de la Resolución recurrida sólo hace referencia a conceptos básicos de la estructura del proceso penal y sus acepciones procesales, por lo tanto carece motivación y fundamentación coherente y congruente en base a los puntos impugnados sobre el art. 370 incs. 1), 5) y 6) que guardan relación con los arts. 171, 173, 359 incs. 7) y 10) del CPP, dilucidados en alzada y que decaen en defectos contenidos en la sentencia, además de la defectuosa valoración de la prueba de cargo y descargo que no guardan relación con la estructura del Auto de Vista impugnado, además de la inobservancia de los arts. 124 y 169 inc. 3) del CPP, como se podrá observar los Vocales se remiten a realizar y describir los datos del proceso, tratando de inducir a los sujetos procesales, que las actuaciones del proceso son suficientes y suficiente fundamento como para considerar una verdad irrefutable que afecta al debido proceso en su vertiente a la debida motivación, fundamentación coherente y congruente, incurriendo en error, puesto que son las mismas autoridades que advierten que toda resolución debe ser debidamente fundamentada y que tiene que ser clara y precisa, por cuanto efectúan aseveraciones contrarias al referir que se estableció sobre la existencia de los hechos denunciados, cuando ese extremo no resulta evidente de los datos de la Sentencia, actuando el tribunal de alzada de manera ultra petita al obviar algunos puntos objetados en apelación, entrando a una inseguridad jurídica, e incluso los vocales se dieron a la tarea de aumentar aspectos que no se encuentra en el fallo de juicio, extremo no permitido tal como refiere el Auto Supremo 373 de 22 de junio de 2004, que indica que el Tribunal de casación no se constituye en Tribunal de instancia inferior para enmendar errores de hecho y derecho, sino que es potestad del Tribunal de apelación.

Además advierte que en alzada se hizo referencia a la defectuosa valoración probatoria de la prueba de descargo, pues no se efectuó dicha valoración, no se efectuó la valoración integral de las pruebas, pues si las autoridades judiciales no estaban convencidas con el razonamiento valorativo caen en el mismo error que el Tribunal inferior, puesto que lo correcto era indicar, desglosar e individualizar punto por punto donde está la falla, limitándose el Tribunal de alzada simplemente a indicar de manera genérica sin tomar en cuenta la falta de valoración probatoria, empero el Auto de Vista no fundamenta de manera coherente, lógica que permita colegir las razones de orden legal y razonable careciendo de fundamento por alegar algo falso, teniendo al efecto el Auto Supremo 196 de 3 de junio de 2005, referido según el recurrente que en caso que el Tribunal de alzada advierta defectuosa valoración de la prueba deberá especificar con claridad el quebrantamiento de las reglas de la sana crítica, pues en el caso presente el Tribunal de apelación no efectuó el análisis advertido del precedente, asimismo, el Auto Supremo 251 de 22 de julio de 2005, que advertiría según el recurrente que en caso de existir vulneración a las reglas de la sana crítica que regulan la valoración probatoria el Tribunal de mérito deberá emitir resolución debidamente fundamentada, acto que es desconocido en el caso de autos, ya que no se evidencia una fundamentación coherente; toda vez, que si bien indican que no se valoró ninguna prueba, ese extremo no fue explicado mucho más cuando de la Sentencia se desprende una valoración íntegra de la prueba y no se evidencia ausencia de valoración, dilucidando una inexistencia del porque se llega a la determinación asumida. Sobre el delito de Incumplimiento de Deberes sólo fue limitado a expresar que se incurrió en la previsión legal del referido delito, que resulta contrario al Auto Supremo 236 de 7 de marzo de 2007, pues no existe una explicación fundamentada en relación al delito endilgado, vulnerando el debido proceso, estando clara la falta de fundamentación, insuficiente y contradictoria de la Sentencia, establecida en el art. 370 inc. 5) del CPP, provocando inobservancia de los art. 124 y 169 inc. 3) y 398 del CPP, afectando el derecho a una resolución fundamentada, a la defensa, a la seguridad jurídica, que deriva en la afectación del debido proceso de acuerdo al art. 115.II de la CPE.

I.1.1.4. Recurso de casación de Miguel Ángel López Arteaga en representación de COFADENA.

El recurrente advierte que el Auto de Vista impugnado recae en incongruente fundamentación, por lo que no se evidencia el debido proceso, resaltando el deber de fundamentar y motivar el fallo sobre la base de la valoración de la prueba producida en juicio en la dinámica del principio de legalidad, omitiendo el Tribunal de mérito pronunciarse en relación a la dosimetría de la pena en la Sentencia, pues los argumentos del referido fallo son reiterados en alzada, evidenciando una falta de motivación sobre los argumentos expuestos en apelación restringida, pues no se toma en cuenta la gravedad del hecho, las circunstancias y las consecuencias del mismo, que el actuar de los imputados tiene una connotación social, puesto que existe una afectación a una institución estratégica del Estado; en ese sentido, la resolución impugnada se limita a detallar aspectos relacionados a la personalidad y al proceso sin efectuar el trabajo de legalidad, en cuyo fin se presta el art. 180 de la CPE., refiere al principio pro actione, facultando a las partes recurrir a las resoluciones agraviadas con el propósito de buscar el saneamiento justo y legítimo de una resolución, buscando dar una sanción ejemplificadora, no es menos evidente que la labor judicial en la dosificación de la pena depende de una facultad privativa del Órgano Judicial limitada por la sana crítica y potestad reglada conforme a los arts. 25, 37, 38, 39 y 40 del CP, denotando una inobservancia expuesta en alzada que no fue atendida.

El recurrente trae en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 384 de 26 de septiembre de 2005 y 176/2013-RRC de 24 de junio, el primero referido a la prohibición por parte del Tribunal de alzada a revalorizar las pruebas en procura de evitar violación al principio de inmediación, oralidad y contradicción, exponiendo que solamente son los Jueces o Tribunales de juicio quienes están facultados para efectuar el trabajo de valoración de la prueba; y, el segundo referido a que el Tribunal de apelación está encargado de verificar si los argumentos o conclusiones de la Sentencia reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, procurando que las afirmaciones no sean falsas, incoherentes o absurdas, efectuado un análisis respecto a la valoración de la prueba, evidentemente alejados de la revalorización probatoria, pues de existir defectos de Sentencia el Tribunal de apelación está en la facultad de motivar y fundamentar su fallo, además de anular total o parcialmente el fallo de juicio y ordenar el reenvío ante otro Tribunal de juicio, al efecto se evidencia que el Auto de Vista impugnado recae en una falta de análisis para fundamentar su fallo respecto a la dosimetría de la pena, por lo que la referida resolución omite manifestarse en relación a los aspectos esgrimidos con anterioridad.

I.1.2. Petitorio.

Los recurrentes solicitaron se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene la emisión de una nueva Resolución.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 64/2020-RA de 9 de enero de 2020; éste Tribunal admitió los recursos de casación formulados por Juan Pablo Simón Pinto, Javier Chávez Vejarano, Miguel Ángel Fernández Pinto y Miguel Ángel López Arteaga en representación de COFADENA, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1.  De la Sentencia.

Por Sentencia Por Sentencia 01/2017 de 9 de enero el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, declaró a: Miguel Ángel Fernández Pinto, culpable de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto por el art. 154 del CP, modificado por el art. 34 de la Ley 004, imponiendo la pena de dos años de reclusión y absuelto de los delitos de Estelionato y Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas; Juan Pablo Simón Pinto, autor de los delitos de Abigeato y Enriquecimiento Ilícito de Particulares con Afectación al Estado, tipificado por los arts. 350 del CP y 28 de la Ley 004, otorgando la pena de tres años de reclusión y absuelto de los delitos de Receptación Proveniente de Delito de Corrupción; Javier Chávez Bejarano, responsable de los delitos de Uso Indebido de Influencias, sancionado por el art. 146 del CP, modificado por el art. 34 de la Ley 004, aplicando la pena de tres años de reclusión y absuelto del delito de Favorecimiento al Enriquecimiento Ilícito. Asimismo, todos fueron sancionados con el pago de costas al Estado.

El Tribunal Segundo de Sentencia de Trinidad del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, determinó los siguientes hechos como probados:

Se tomó conocimiento a través de las declaraciones testificales y pruebas documentales, que el año 2014 se encontraba instalada en el Departamento del Beni, la Unidad ganadera campo 23 de marzo, de propiedad de la Empresa COFADENA, que contaba con tres puestos, estos eran “Intruso”, “18” y “Paraparau”, siendo el último puesto que contaba con ganado vacuno, extremo también señalado por los acusados Miguel Ángel Fernández Pinto, Juan Pablo Simón Pinto y Javier Chávez Bejarano.

El 2014, Miguel Ángel Fernández Pinto, fue designado como Gerente de la Unidad Ganadera Campo 23 de marzo COFADENA, conforme memorándum, aspecto ratificado en juicio por los acusados Juan Pablo Simón Pinto, Javier Chávez Bejarano y Miguel Ángel Fernández quien señaló “en el mes de abril, le entregaron un memorándum de designación y así lo traen para aquí.”

Miguel Ángel Fernández Pinto, luego de su llegada a Trinidad por sugerencia del Cnl. Aguilar en su condición de Gerente de COFADENA, fue alojado junto con el Suboficial García, en casa de Juan Pablo Simón, desde finales de abril hasta mediados de julio del 2014, donde supuestamente se realizaría un negocio de riesgo compartido entre COFADENA y Juan Pablo Simón, aspecto corroborado por pruebas documentales y la declaración de Miguel Ángel Fernández Pinto.

De las declaraciones realizadas en juicio oral, se tomó certeza que Javier Chávez Bejarano, desde mayo de 2013, fue contratado como médico veterinario de la Unidad Ganadera Campo 23 de marzo COFADENA, en su cargo de Jefe de producción hasta agosto de 2014, puesto que el 22 de agosto asumió como nuevo Jefe el Suboficial Sánchez, pero el acusado Javier Chávez seguía prestando servicios a COFADENA, conforme a diferentes declaraciones testificales de Miguel Ángel Fernández, Julio Cesar Rosas y Pedro Salas Cuellar. El Tribunal de juicio, no advirtió que a la llegada del Suboficial Sánchez, estuvo firmando certificados de defunción de ganado como Jefe de producción.

El 20 de julio de 2014, un grupo de arreadores a la cabeza de Pablo Jovito Flores, junto a otras nueve personas ingresaron hasta el puesto “intruso” del campo 23 de marzo COFADENA, para posteriormente al día siguiente ingresar al puesto “paraparau”, que los mismos fueron contratados por Juan Pablo Simón para recoger 250 cabezas de ganado de propiedad de las FFAA, siendo seleccionadas por el capataz Salomón López, que el arreador Pablo Jovito y las otras personas permanecieron 9 días hasta esperar la orden de la salida del ganado, que fue autorizada el 30 de julio de 2014, abandonando el lugar el 31 del mismo mes, que recibieron por dicho trabajo la suma de 200 Bolivianos diarios, aspectos sustentados por pruebas documentales y testificales. Que se tuvo certeza que la entrega de las 250 cabezas de ganado fue dispuesta por el acusado Javier Chávez Bejarano en su condición de Jefe de producción del campo 23 de marzo de COFADENA, ordenó al capataz Salomón López el junte del ganado bovino y entrega al arreador Pablo Jovito y otros vaqueros contratados por Juan Pablo Simón.

El ganado se encontraba registrado con la marca COFADENA, según se tiene constatado en las guías de movimiento, que a su vez se tuvo que hacer nueva marca para efectivizar la salida de las reses, realizaron a nombre del ciudadano Abner Gosalvez Chura, marca de triangulo con la letra C en el medio, tramitada por Jorge Raúl Soria, trabajador de Juan Pablo Simón Pinto y que también conocía al Cap. Miguel Ángel Fernández, también se dirigió ante la Policía Fronteriza llevando las marcas, junto a un memorial conforme a su declaración. El Tribunal generó convicción respecto al trámite de marca realizado por Jorge Raúl Soria, pero sobre el hecho de que se hizo por pedido del Cap. Fernández, carece de credibilidad, pues no se demostró ello por ningún elemento probatorio.

Posterior al junte del ganado por parte del capataz y los trabajadores del campo 23 de marzo, fueron contramarcados con el nombre de Abner Gosalvez Chura por Jorge Raúl Soria, quien era el tramitador, quien fue descrita como una persona joven y gorda. Finalmente, sostuvo que el Tribunal no otorgó credibilidad a la declaración prestada en juicio por el acusado Jorge Raúl Soria, en el entendido que no llevó la marca del ganado, que tampoco marcó el ganado saliente de COFADENA, al no poder precisar fechas del trámite y viaje al campo 23 de marzo, además que mostró nerviosismo, lo que generó duda razonable.

Posterior al uso de la marca utilizada en el ganado vacuno, fueron dejadas al capataz Salomón López, quien las guardó en su habitación porque pensó algo irregular en la salida de dicho ganado, más aún cuando recibió la orden del acusado Javier Chávez Bejarano, de que desaparezca los aretes y bote de las marcas, quien de forma posterior entregó dichos elementos al asignado al caso, además que se avizoró mediante una foto de un ganado con la marca de triangulo con la letra C. Así, como lo expresado por el acusado Miguel Ángel Fernández, en sentido que hubo un ganado que supuestamente se desprendió de la tropa, animales que tenían de marca un triángulo con la letra C.

El acusado Miguel Ángel Fernández el 15 de septiembre de 2014, tomó conocimiento de la salida de 250 cabezas de ganado, porque antes ningún trabajador del campo 23 de marzo dio parte de dicho acontecimiento, en dicho entendido recién el 20 de septiembre de 2014, inició querella criminal contra Juan Pablo Simón Pinto y Javier Chávez Bejarano por la comisión del delito de Abigeato, llamándole la atención al propio Tribunal por la tardanza asumida, al no poner en conocimiento a las autoridades respectivas antes de asumir investigación por su cuenta. Por otra parte, el acusado Miguel Ángel Fernández hizo alusión al momento de prestar su declaración, que luego de enterarse de la salida del ganado puso en conocimiento de un tal Cap. Iván Torrez, siguiendo asesoramiento del abogado Ademar Núñez y que vía celular informó al Cnl. Aguilar como Gerente de COFADENA, pero no se consta prueba de aquello, ni se presentaron a declarar dichas personas.

No se ha probado que el acusado Miguel Ángel Fernández, haya procedido a vender 250 cabezas de ganado vacuno a Juan Pablo Simón Pinto, tal como pretendió hacer creer dicho acusado, quien hizo alusión de que no compró ganado a dicha institución, que la compra la realizó Miguel Ángel Fernández, por el monto de 55.000 Dólares a través de dos pagos, situación que no fue probada en juicio, por los siguientes argumentos: a) Los recibos codificados como MP-P-27 por la suma de 27.000 $us., y el segundo por 28.000 $us., demuestran que no fueron firmadas por Juan Pablo Simón como comprador ni por Abner Gosalvez como vendedor, no encontrándose la firma del Cap. Miguel Ángel Fernández; b) Los recibos inmersos en la prueba MP-P-27, se encontraban firmados por un ciudadano que responde al nombre de Abner Gosalvez Chura supuesto sobrino del Cap. Fernández, lazo familiar negado por ambos ciudadanos; c) Si bien se presentaron testigos de descargo del acusado Juan Pablo Simón Pinto, entraron en contradicción respecto a los cortes de dinero entregados, pues refirieron fajos de dinero entre dólares y bolivianos, cuando en dichos recibos no figura la moneda nacional, como el supuesto pago que observaron del ing. Simón al Cap. Fernández, cuando como prueba de descargo se demostró la llegada a Trinidad un día posterior al referido pago, así como la contradicción sobre el esposo de Liliana Cuellar en su atestación; d) Otra duda, fue en relación a las guías del movimiento de ganado que hubieran sido realizadas por el Cap. Fernández, pero se evidencia que fueron efectuadas por Juan Pablo Simón.

Finalmente, el Tribunal de juicio tomó convencimiento que Juan Pablo Simón, fue beneficiado con la transacción de las 250 cabezas de ganado vacuno, conforme las documentales MP-P-41. Finalmente, llegó al convencimiento que el ganado saliente mínimamente costaba 55.000 $us., no quedando duda que dicho acusado al tener conocimiento sobre ganadería logró ganar dinero con la venta de dicho ganado.

II.2.  Del recurso de apelación restringida de Miguel Ángel Fernández Pinto.

El recurrente, en el acápite de relación de agravios, sostuvo que no se consideró que el acusado es miembro de las Fuerzas Armadas y que por dicha razón se encontraba sometido a su Ley orgánica. Además, relata lo referido en Sentencia, en sentido que su persona como Gerente del Campo 23 de marzo dependiente de COFADENA, acogió a Juan Pablo Simón, donde se conversó sobre una venta de ganado vacuno, que hubiere recibido la suma de 55.000 $us., que se sorprenden que Juan Pablo Simón no tuvo contacto con el supuesto propietario Abner Gosalvez. Otro aspecto analizado por el Tribunal de juicio, fue el hecho que Juan Pablo Simón conoció el lugar de los hechos, como también con el co acusado Javier Chávez reunieron 250 cabezas de ganado. Que, el recurrente expresó que nunca dispuso de ninguna cabeza de ganado, como tampoco por iniciativa propia hubiera llegado a la casa de Juan Pablo Simón. Cuestiona la declaración de Juan Pablo Simón, transcribiéndolo parcialmente, advirtiendo que no se debió considerar las afirmaciones realizadas por este, destacó que no fuese posible que dentro del ganado vacuno hubiese terneros.

A su vez, bajo el subtítulo de defectuosa valoración de pruebas de cargo y descargo, expresó que los testigos de cargo Salomón López, Julio Cesar Rosas, Pedro Salas, Pablo Jovito, Reynaldo Tintaya, Rudy Ruiz y Abner Gosalvez, ninguno refirió que el recurrente haya vendido o autorizado la venta o entrega de alguna cabeza de ganado a favor de Juan Pablo Simón. También, transcribió parcialmente lo referido por el testigo Jorge Raúl Soria, en sentido que no fuera veraz que el recurrente lo hubiera contratado, posteriormente resume los hechos probados de la Sentencia, y señala que el Tribunal de juicio descartó los delitos de Estelionato y Negociaciones Incompatibles con la Función Pública, pero por el hecho que Julio Cesar Rosas le hubiera informado el 15 de septiembre de 2014 al recurrente la salida de 250 cabezas de ganado se lo condenó por el delito de Incumplimiento de Deberes, aspecto que lo considera ajeno a la verdad de los hechos y contraria a los arts. 171, 173 y 359 del CPP, que no se realizó una valoración integral de los elementos probatorios, no se hubiera fundamentado adecuadamente la decisión. Cuestionó el argumento del Tribunal de juicio, “que no era necesaria la ida al campo 23 de marzo del recurrente y del asesor legal”, pues dejó de lado su argumento y la declaración de Ruddy Ruiz, en sentido de que acudió al campo 23 de marzo, cuando se enteró de la situación irregular en COFADENA, que no se valoró correctamente la documental MP-P-41 consistente en un informe al Gerente que dicha institución, que de forma inmediata comunicó a sus superiores, cumplió las instrucciones de la superioridad, más aun que presentó la denuncia correspondiente, asimismo se cuestiona el recurrente qué parámetros se utilizaron para sostener un retardo en sus funciones, pues refirió que dentro de los cinco días cuando se enteró el hecho hubiera denunciado, nuevamente señaló que conjuntamente con el asesor legal tomaron la decisión de constituirse en dicho puesto ganadero.

Finalmente, señaló que existiría contradicción en la Sentencia, pues en la parte considerativa se habría sostenido que el recurrente no causó daño económico al Estado pero fue condenado al pago de costas.

II.3. Del recurso de apelación restringida de Javier Chávez Bejarano.

El recurrente acusó el agravio previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, sostuvo que se le sentenció por haber usado sus influencias para beneficiar a Juan Pablo Simón, porque fue veterinario del campo 23 de marzo, y que influyó para sacar el ganado vacuno conforme la fundamentación de fs. 28 a 29 de la Sentencia, transcribiéndolo parcialmente; a su vez, señaló que para sostener la tesis de Uso Indebido de Influencias el Tribunal inferior sostuvo que conforme los testigos Salomón López, Julio Cesar Rosas y Pedro Salas, los mismos al ser trabajadores cumplieron órdenes del recurrente porque era su jefe, pero no consideraron que dichos empleados no tenían subordinación en dicho trabajo, menos por ser él un veterinario y no tener grado en el interior de COFADENA, no existió manual de funciones para establecer dicha jerarquía de mando.

Sostuvo que el delito tiene componentes del tipo penal, resaltando que el Uso Indebido de Influencias debe tener componentes derivadas del cargo, que en el caso concreto no se dieron, pues solo se estableció que su ocupación era de veterinario, que sus funciones eran de sanidad y producción, que no era de su competencia ventas de ganado sino del Gerente de COFADENA. Finalmente, refirió que en Sentencia no se subsumió la conducta del recurrente al tipo penal, que tampoco benefició a Juan Pablo Simón, pues conforme a la prueba MP-P-27 se trató de un negocio civil de las personas que participaron en dicho acto.

II.4. De la apelación restringida de la institución COFADENA.

Refirió que en cuanto a la dosimetría de la pena en relación a Juan Pablo Simón Pinto, se le impuso la pena de tres años de privación de libertad, sin considerar la gravedad del hecho, las circunstancias ni las consecuencias del mismo de relevancia social al dañar a una institución del Estado, creó recibos de depósitos falsos, procedió a la tramitación de guías de movimiento de ganado fraudulentos, para apoderarse de 250 cabezas de ganado omitiendo considerar los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, en infracción del art. 124 del CPP.

De la misma forma cuestiona la dosimetría penal en la imposición de la sanción en relación a Javier Chávez Bejarano, máxime cuando fue funcionario de la institución COFADENA, pues conoció el enorme daño que causaba.

Finalmente, continuó refiriendo la inadecuada imposición de la pena de Javier Chávez Bejarano, pues se limitó a detallar aspectos relacionados a la personalidad del mismo en base a su declaración en juicio oral, sin consideración de la gravedad del hecho, circunstancias y las consecuencias del mismo.

II.5. De la apelación restringida de Juan Pablo Simón Pinto.

Acusó la errónea aplicación de los arts. 13, 14, 20, 350 del CP, y 28 de la Ley 004, que el Tribunal de juicio ilegalmente le atribuyó el delito de Abigeato, transcribiendo los argumentos de la Sentencia relativos a dicho tipo penal, además aludió lo relativo al debido proceso e hizo alusión al defecto absoluto previsto en el art. 169 del CPP.

Que se violentó la norma sustantiva prevista en el art. 350 del CP, en aplicación errónea de la ley en relación a la conducta del tipo penal, transcribiendo los hechos probados quinto y séptimo, luego sostuvo que se violó la ley penal por inobservancia y errónea aplicación de la misma, porque se señaló que se apropió indebidamente de ganado vacuno, pero a su criterio no existió tal apoderamiento, pues existió a criterio del recurrente una compra venta de ganado, como dos recibos de pago, pues existió una relación comercial civil mediante documentos privados, que fue un acto de buena fe realizada por el recurrente conforme la documental MPP-27, recibos cancelados a Abner Gosalvez y él le entregó el respectivo ganado, posteriormente expresó argumentaciones relativos a los recibos en sentido que son documentos privados desde el inciso a) hasta el k); a su vez, advirtió nuevamente que no existió el elemento de apoderamiento de ganado al ser su conducta de buena fe, porque se tuvo la licitud de la compra, por lo que se hubiera sostenido una errónea aplicación del tipo penal de Abigeato, añadiendo que en el momento de la disposición del ganado existieron varias personas y absolutamente nadie impidió ni denunció ninguna irregularidad, que tampoco realizó la marcación del ganado pues se encontraba en Trinidad, que no tuvo el dominio del hecho. Finalmente, expresó que existió violación en la valoración de las pruebas, pues fueron acusados de Abigeato el recurrente y el Cap. Fernández, pero al él lo declararon inocente por el hecho que supuestamente se encontraba en La Paz, sin embargo al recurrente lo condenan, pese a no estar físicamente en la estancia 23 de marzo.

Acusó la violación de la norma sustantiva penal por inobservancia y errónea aplicación del art. 20 del CP, argumentando que el Tribunal de juicio no fundamentó el grado de autoría ni el dominio del hecho, que en Sentencia se sostuvo que el hecho se materializó con la marca del ganado en la estancia 23 de marzo, pero no se consideró que el recurrente no estuvo en la marcación ni en el lugar, por lo que a su criterio no existió delito alguno; además, transcribió el hecho probado 5, 6 y 7 de la Sentencia, luego sostuvo que ante la ausencia de acción y tipicidad se debió absolver de responsabilidad del delito de Abigeato.

Denunció que el Tribunal de Sentencia viola la norma sustantiva penal por la inobservancia y errónea aplicación del art. 14 del CP, que no se explicó la conducta dolosa, pues si solo fuera el autor, no debió reconocerse la participación de personas que arrearon, entregaron y transportaron el ganado.

El Tribunal violó la norma sustantiva penal por inobservancia del art. 28 de la Ley 004, pues el recurrente no tuvo relación contractual con el Estado, sobre las 250 cabezas de ganado, pues existieron recibos privados de compra venta de ganado, no tuvo tampoco reconocimiento ante Notario de Fe Pública, transcribiendo la fundamentación jurídica de la Sentencia, posteriormente sostuvo que no se subsumió su conducta al tipo penal de Enriquecimiento Ilícito de Particulares con Afectación al Estado. Además, realizó diferentes consideraciones en relación al delito condenado, donde sostuvo que no se probó su actividad en el Beni, ni sus ingresos económicos, el monto de su patrimonio, cuál fue la afectación y daño al Estado, la relación contractual con el Estado, tampoco se probó que la relación de venta fue realizada por un miembro de las Fuerzas Armadas; a su vez, establece parámetros sobre el delito sentenciado y sobre la valoración de la sana crítica, inclusive sostuvo que falsamente hubiera creado la figura del Abigeato, que se lo hubiera inventado con la intención de no asumir su responsabilidad administrativa y penal por parte de los funcionarios de COFADENA.

El Tribunal de Sentencia viola el art. 45 del CP, en su aplicación errónea de la Ley sustantiva, en la que argumentó que no se fundamentó su conducta, acción u omisión, transcribiendo parcialmente la motivación de la pena, que no existió concurso real de delitos, que en la parte considerativa no se pronunció respecto a la pena, que no fuera el autor de los delitos que se le condenan.

El Tribunal de juicio transgredió los arts. 124, 169 inc. 3), 173 y 360 inc. 2) de la Ley 1970, así como la falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada acorde al art. 370 inc. 3) del CPP, donde denunció que la Sentencia no relató los hechos por los que se le condena al recurrente, también sostuvo que no existió motivación en los hechos y circunstancias, transcribiendo nueve hechos probados, que los mismos no fueron hechos claros y precisos, pues fueron genéricos y forzados en la apreciación subjetiva de los jueces, destacando los siguientes aspectos: Que no se refirió nada en relación al camino del delito de Simón Pinto, quienes fueron sus cómplices o encubridores, tampoco en relación al delito de Abigeato, el derecho de propiedad de la marca, la certificación de su marca de COFADENA, no se presenció físicamente la marca S, no se refirió si el negocio de Simón Pinto se concretó con los militares, ni del delito de Enriquecimiento Ilícito, no existió el Test de proporcionalidad de incremento patrimonial.

Aludió la vulneración de los arts. 124, 169 inc. 3), 173, 360 del CPP, al no existir fundamentación, de la Sentencia o la misma sea contradictoria acorde el art. 370 inc. 5) del CPP, que no existió motivación del art. 124 del CPP, ni existió la fundamentación jurídica respecto a los delitos de Abigeato y Enriquecimiento Ilícito e insiste que no se motivó en la relación causal del hecho al derecho que vincule al Estado, transcribió también el numeral 11 de la Sentencia, luego sostuvo que la Sentencia vulnera sus derechos constitucionales, que se esforzaron para motivar la absolución de delitos de corrupción del Cap. Fernández, pero en su caso omitieron la argumentación y no debieron suplir con la simple enunciación.

Acusó la vulneración de los arts. 169 inc. 3), 173 y 360 inc. 2) del CPP, en valoración defectuosa de la prueba acorde el art. 370 inc. 6) del CPP, donde sostuvo que las pruebas no lo incriminaron, que al sentenciarlo como autor del hecho no consideraron que existieron diferentes participes, por lo que considera que los hechos son inexistentes, que no se subsumen a conductas penalmente relevantes, pues se tratarían de hechos comerciales.

Alegó recurso de apelación contra la decisión de rechazar incidentes y excepciones planteados en juicio oral.

Incidente de exclusión probatoria de pruebas de cargo, que la prueba MP-P-5, consistente en una certificación de registro de marcas, pero no se consideró que no se tuvo firma del responsable conforme la MP-P9, que no fuesen auténticas, que no se evidencian el sello del gerente general. A su vez, cuestionó las documentales MP-P-6 Y MP-P-7, consistentes en certificación de vacunación contra la fiebre, como la MP-P- 42 referente a guía de movimiento, que no fue admitida conforme al derecho de igualdad. A su vez, sostuvo que la prueba MP-P-8, no existió la inmediación de la prueba, por no comprenderse si fuera un informe o una certificación emitida por Salomón López. La prueba MPP-10 referente a un informe del asignado al caso que contiene actas de entrevistas policiales, que no debieron ser introducidas al no estar presente dichos testigos. Sobre las pruebas MPP-13, MPP-28 y MPP-37, pidió sus exclusiones por tratarse de actas de entrevistas policiales. Las pruebas MPP-25 y MPP-26, fueron presentadas en copias simples ni obtenidas por requerimiento fiscal, pidiendo en alzada puedan ser excluidas.

Incidente de impersonería del representante legal de COFADENA, en la que sostuvo que en juicio oral, reservó su derecho de recurrir, pues consideró extraño el testimonio poder 1188/2015 emitido por el Ministerio de Defensa, agregó que a su criterio dicha entidad no resultó ser víctima y no se trató de un poder específico acorde el art. 81 del CPP.

II.6. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, resolvió los recursos de apelación restringida de acuerdo a los siguientes aspectos:

Relación fáctica de los recursos planteados.- Bajo este acápite se extrajo los cuestionamientos de los recursos interpuestos por Miguel Ángel Fernández Pinto, Javier Chávez Bejarano, Jhonny Antezada Cáceres y Juan Pablo Simón Pinto, como la respuesta del Ministerio Público, de los representantes de COFADENA y de la Procuraduría General del Estado.

Sobre el recurso de apelación restringida.- el Tribunal de alzada dilucidó los alcances de la inobservancia o errónea aplicación de la ley, a su vez citó jurisprudencia relativa a las normas procesales y la fundamentación.

Sobre los defectos de la Sentencia y valoración defectuosa de los elementos de prueba de cargo y descargo. - Bajo este acápite, refirió las concepciones de imputar, procesar, acusar, como de las modificaciones al procedimiento penal. Posteriormente, comenzando de fs. 694, señaló lo siguiente:

En fecha 26 de agosto de 2015 se presentó acusación fiscal contra los acusados, también señala que se interpuso la acusación particular por la institución COFADENA, las pruebas de descargo, haciendo énfasis de la teoría del delito, la tipicidad, hizo referencia a la formalidad del desarrollo del juicio oral, las actuaciones de exclusiones probatorias del abogado de Juan Pablo Simón Pinto, como de la defensa de Javier Chávez Bejarano, luego transcribe los elementos probatorios judicializados e incorporados al juicio oral, finalmente refiere sobre las pruebas de descargo y las respectivas exclusiones realizadas.

En cuanto a los hechos probados y no probados.- Bajo el presente acápite, el Tribunal de alzada sostuvo que en relación a la defectuosa valoración de la prueba, conforme los Autos Supremos 257/06, 438/05 y 91/06, está prohibido la revalorización de pruebas, resaltando que cuando en apelación se denuncie dicho agravio se debe identificar la vulneración de las reglas de la sana crítica, concluyendo que el caso presente, el Tribunal de alzada realizó una adecuada valoración de las pruebas MPP-1, MPP-3, MPD-4, MPP-6, MPP-7, MPP-10, MP-11, MP-17, MPP-18, MPP-19, MPP-20, MPP-41, MPP-42, MPP-43 y las testificales de Salomón López, Julio Cesar Rosas, Pedro Salas, Ruddys Ruiz, Jorge Raúl Soria, Reynaldo Tintaya. Dichos elementos fueron refrendadas por los acusados Juan Pablo Simón y Javier Chávez Bejarano, así como los elementos probatorios MPD-4, MPP-2, MPP-41, MPP-17, MPP-18, MPP-25, MPP-26, MPP-42, MPP-5, MPP-30, MPP-11, MPP-12, MPP-11, MPP-12, MPP-1, MPP-4, MPP-41, MPP-27, PDD-54, MPP-25, MPP-26, MPP-41, por lo que indudablemente el Tribunal dictó una sentencia fundamentada acorde al art. 124 del CPP, que la motivación no puede ser reemplazada por relación de documentos, que el Tribunal de juicio conforme el art. 173 del CPP, asignó el valor correspondiente a cada uno de los elementos probatorios, en base a apreciación conjunta, que contiene las razones que permiten conocer cuáles fueron los hechos y criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Asimismo, hace concepciones del Estado Constitucional de Derecho, como al estándar más alto y a la ponderación de derechos.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS Y LA POSIBLE EXISTENCIA DE VULNERACION DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

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INCONGRUENCIA OMISIVA/El Tribunal de alzada debe fundamentar sus resoluciones de manera puntual y específica a todas y cada una de las alegaciones planteadas en el recurso de alzada y no acudir a argumentos evasivos para evitar cumplir con su obligación de pronunciarse sobre el fondo de uno o más cuestionamientos

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Miguel Ángel Fernández y otros
Proceso
Incumplimiento de Deberes y otros

Precedente

Auto Supremo N° 297/2012-RRC de 20 de noviembre: “…La autoridad jurisdiccional al no pronunciarse sobre el contenido de las pretensiones solicitadas por el denunciante incurre en una incongruencia omisiva o fallo corto (citra petita o ex silentio); sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita. Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada”. “El derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, componente del debido proceso, se plasma en la exigencia procesal y constitucional a toda autoridad que emita una resolución, de fundamentarla motivadamente en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, sin acudir a argumentos generales que dejen sin respuesta a las partes, lo contrario ocasiona incertidumbre e indefensión; en ese entendido, se establece la falta de fundamentación en el Auto de Vista cuando de sus fundamentos se observa la falta de respuesta puntual y específica a todas y cada una de las alegaciones planteadas en el recurso de alzada y, contrariamente acude a argumentos evasivos para evitar cumplir con su obligación de pronunciarse sobre el fondo de uno o más cuestionamientos, omisión que vulnera los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal e infringe el derecho a los recursos, a la tutela judicial efectiva y la garantía al debido proceso, lo que constituye defecto absoluto inconvalidable al tenor del art. 169 inc. 3) De la norma legal precitada, ameritando en consecuencia la aplicación del art. 419 de la Ley adjetiva penal.” (A.S. 368/2012 de 5 de diciembre).

Tribunal Supremo de Justicia28 de julio de 2020AS/0355/2020-RRCFuente oficial