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TSJReiteradora

AS/0355/2020

Tribunal Supremo de Justicia
27 de julio de 2020Social 1era

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Principios / Verdad material

El recurrente señala que en el Auto de Vista recurrido incurrio en error “in procedendo” y falta de fundamentación, al no haberse pronunciado sobre el valor probatorio de los medios de prueba aportados. Agrega que tambien se incurrio en errores “in iudicando”, error de hecho en la apreciación de la ...

Proceso
Beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 355

Sucre, 27 de julio de 2020

Expediente : 079/2020-S

Demandante : Abraham Aguilar Villalba

Demandado : Empresa “Tolin”

Proceso : Beneficios sociales

Departamento : La Paz

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de nulidad o casación, de fs. 168 a 173, interpuesto por Abraham Aguilar Villalba contra el Auto de Vista N° 172/2019 de 5 de noviembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 157 a 163; dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido por el recurrente contra la Empresa Tolin; el Auto N° 45/2020 S.S.A.II de 10 de febrero (fs. 176), que concedió el recurso; el Auto de 20 de febrero de 2020 (fs. 185) que admitió el recurso de nulidad o casación interpuesto; y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES PROCESALES:

Sentencia.-

Tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social N° 7 de la ciudad de La Paz emitió la Sentencia N° 168/2016, de 11 de noviembre, por la que declaró IMPROBADA la demanda formulada por Abraham Aguilar Villalba, de fs. 3 a 5, subsanada a fs. 7.

Auto de Vista.-

Interpuesto el recurso de apelación por el demandante de fs. 107 a 116, cumpliendo la nulidad determinada por Auto Supremo N° 276/2019 de 26 de junio, de fs. 148 a 150, fue resuelto por el Auto de Vista Nº 172/2019 de 5 de noviembre, de fs. 157 a 163, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que en su parte resolutiva declaró la ADMISIBILIDAD de la apelación presentada por Abraham Aguilar Villalba; sin embargo, en el fondo declaró IMPROCEDENTES los fundamentos expuesto en la apelación, en consecuencia CONFIRMÓ la Sentencia N° 168/2016 de 11 de noviembre.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Argumentos del Recurso de Casación:

Contra el referido Auto de Vista, el demandante interpuso recurso de nulidad o casación, conforme a los siguientes argumentos:

Error “in procedendo” y falta de fundamentación del Auto de Vista, al no haberse pronunciado sobre el valor probatorio de los medios de prueba, consistente en:

1) Confesión provocada a la que no compareció la emplazada María Antonieta Bernal Vásquez y los otros 2 codemandados.

2) El acta de inspección judicial, donde el propio Juez de primera instancia percibió sensorialmente el letrero que decía Tolin, a fs. 82 vta., dice textualmente “pero podemos ver acá dice Tolin y hay una movilidad en el garaje”.

3) El informe de la oficial de diligencias, a fs. 26, que dice “me constituí en el domicilio señalado por la parte demandante en el cual se procedió a tocar el timbre del domicilio y desde la ventana se asomó la cabeza un señor a quien le pregunté por la empresa y sus propietarios y me indicó que no se encontraban”.

4) El acta de audiencia de inspección judicial realizado por el Juez 1° de Trabajo y Seguridad Social, donde el abogado “Dr. Salazar”, de la codemandada Helen Tania Santamaría Bernal, declaró espontáneamente “entiendo que el propietario o los propietarios del inmueble son los papás de la señora demandada, quienes habrían contratado los servicios del señor”, que cursa a fs. 39.

5) En la declaración espontánea realizada por Helen Tania Santamaría Bernal ante el Juzgado 1° de Trabajo y Seguridad Social, que señaló “estar en calidad de dependiente laboral de la empresa” (fs. 97), “yo he demostrado fehacientemente que mi padre es dueño de tal empresa y no mi persona, más al contrario yo solamente soy una dependiente” (fs. 98 vta.), “como dependientes de dicha empresa no tengo acceso a las pruebas oportunas para el debido descargo dentro del presente proceso” (fs. 99 vta.) y en el presente proceso figura como copropietaria (fs. 94). Vulnerando flagrantemente el principio lógico de no contradicción, es decir, “un objeto no puede ser y no ser a la vez”.

6) Recortes del periódico “El Diario” de 28 de julio y 20 de septiembre de 2015 (fs. 1-2) que señalan: “Se requieren costureros prenda acabada con urgencia se paga excelentes comisiones”, cuya referencia estipula Vivienda Obrera N° 1022, ref. 2488053-76589892.

Agrega que el Auto de Vista impugnado es arbitrario, porque carece de una descripción individual de los medios probatorios y su valoración, conforme el art. 145 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable por disposición del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT). Siendo que no debió apartarse a los puntos fundamentados, lo que amerita la nulidad.

Errores “in iudicando”, error de hecho en la apreciación de la confesión provocada y la inspección judicial.

Denunció que se cometió error de hecho “en la deducción probatoria”, al haber afirmado que el codemandado Marco Antonio Santamaría Bernal, representaba a efecto de la confesión provocada a todos los propietarios de la empresa Tolin, cuando no tenía poder especial para ello; además, el mismo Juez de instancia bajo el principio de inmediación, señaló que con relación a los codemandados, “no se encuentran presentes en la audiencia, por lo que en previsión a la segunda parte del art. 166 del CPT, en rebeldía de los mencionados se da por averiguados los puntos propuestos en el cuestionario correspondiente”.

Cuestionario que no han sido respondidos por los codemandantes, y que según la Juez de instancia se aplicó la segunda parte del art. 166 del CPT, que demuestra la existencia de la relación jurídico-laboral entre la Empresa Tolin y el demandante.

Asimismo, reclamó que el Tribunal de alzada no realizó una apreciación correcta de la inspección ocular, al señalar que “la parte actora refiere de forma expresa que María Antonieta Bernal, es quien le habría contratado y que contradice lo aseverado por el mismo en las literales legalizadas cursante de fs. 34 a 45 de obrados”; siendo dicha afirmación contraria al acta de audiencia de inspección judicial realizada ante el Juzgado 1° de Trabajo y Seguridad Social, a la confesión provocada donde no comparecieron los codemandados y a la confesión de Marco Antonio Santamaría Bernal, referente a la pregunta 3 del cuestionario; al informe de la oficial de diligencia que dice “me constituí en el domicilio señalado por la parte demandante en el cual se procedió a tocar el timbre del domicilio y desde la ventana se asomó la cabeza un señor a quien se le preguntó por la empresa y sus propietarios y me indicó que no se encontraban”; al acta de audiencia de inspección judicial donde el propio Juez de la causa percibió sensorialmente un letrero que dice Tolin; a la declaración espontánea falsa realizada por Helen Tania Santamaría Bernal ante el Juzgado 1° de Trabajo y Seguridad Social, aseverando que fue dependiente laboral de la empresa y que no tiene acceso a las pruebas, cuando en realidad fue copropietaria de la Empresa Tolin.

Dichos documentos evidencian la existencia fehaciente del taller de la Empresa Tolin, ubicado en la calle Castro Arguedas 1022 y que los demandados desarrollaban su actividad desde el referido domicilio.

Petitorio:

Solicitó que, el Tribunal Supremo de Justicia ANULE sin reposición el Auto de Vista N° 172/2019 de 5 de noviembre, por no efectuar pronunciamiento alguno sobre el valor probatorio de los medios de prueba y CASE el Auto de Vista recurrido por error de hecho en la apreciación de la confesión provocada y la inspección judicial.

Contestación al recurso:

Se hace constar que, pese a su legal notificación, el recurso no fue contestado por la parte demandada.

Admisión:

Mediante Auto de 20 de febrero de 2020 (fs. 185), la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia admitió el recurso de casación, de fs. 168 a 173, interpuesto por Abraham Aguilar Villalba, que se pasa a resolver:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Previo a resolver los fundamentos del recurso, corresponde señalar que el escenario constitucional amplió el espíritu de protección laboral, constitucionalizando determinados principios, establecidos en el art. 48-II de la Constitución Política del Estado (CPE), que señala: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”; asimismo, se establecieron las características de la irrenunciabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad de estos derechos y otras normas que tienden a proteger al trabajador como el sujeto más débil de la relación laboral.

Así también, se debe considerar que la Constitución Política del Estado, instituye los principios de la administración de justicia, entre los que se encuentra la verdad material, prevista en el art. 180-I; así como el debido proceso, no sólo como principio, sino como un derecho y una garantía establecida en los arts. 115-II y 117-I de la Norma Suprema.

Bajo esta regulación constitucional y en base al análisis de los antecedentes en el caso de autos, se tiene que el recurrente Abraham Aguilar Villalba, en su escrito de impugnación, refiere que interpone recurso de nulidad o casación porque identificó en el Auto de Vista errores “in procedendo” y error “in judicando”, que buscan refutar la decisión asumida por el Tribunal de alzada.

El art. 271-I del CPC-2013, al hacer referencia a las causales de casación, establece: “I. (…). Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”. (El subrayado nos pertenece).

En efecto, el recurrente indicó que existieron Errores “in iudicando”, error de hecho en la apreciación de los medios probatorios.

Si bien el error de hecho, se encuentra consignado como causal de casación, conforme al art. 271-I del CPC-2013; sin embargo, no describe el procedimiento de efectuar dicho análisis; toda vez, que por descripción doctrinaria se considera que dicho “error de hecho” tiene que ver con el cotejo de elementos de prueba que fueron asimilados por los operadores judiciales en sus decisiones, respecto del contenido objetivo de dicho medio de prueba, para verificar si se incurrió en alguna forma de tergiversación, recorte, supresión total o parcial del contenido del medio de prueba.

Así, el Tribunal de alzada en el acápite II.I. del recurso de apelación, puntos Segundo y Tercero, al momento de ingresar al análisis del agravio planteado en apelación sobre “errónea valoración de los hechos”, razonó que “... conforme a la naturaleza propia del Derecho Laboral y su distinción con otras ramas del Derecho, así como su concepción desde la Constitución Política del Estado, debe ser contrastada con dos elementos: i) por una parte, con la inexcusable valoración conjunta del elenco probatorio a la que se sujeta el juzgador, así como la libre valoración de la prueba de acuerdo a los principios que informan la sana crítica, la lógica y la experiencia, sin que se encuentre sujeto a su tarifa legal, atendiendo las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal observada por las partes, conforme a lo prescrito por los arts. 3-j) y 158 del CPT; y por otra parte, ii) con el cumplimiento irrestricto de los principios protectivos resguardado constitucionalmente a favor de toda trabajadora o trabajador, conforme lo dispone el art. 48-II de la CPE.”.

Pese a esta explicación argumentativa, este Tribunal de Casación encuentra que el agravio expresado por el recurrente es real, toda vez que se advierte que el Tribunal de Apelación no realizó descripción individualizada de los medios probatorios y su valoración, conforme al art. 145 del CPC-2013, aplicable por disposición del art. 252 del CPT.

A efecto de tener certidumbre sobre los aspectos venidos en casación corresponde señalar:

1. Sobre la confesión provocada

El recurrente identifica error de hecho en la deducción probatoria, al haber afirmado que el codemandado Marco Antonio Santamaría Bernal, representaba a efecto de la confesión provocada a todos los propietarios de la empresa “Tolin”, cuando no tenía poder especial para ello; además, el mismo Juez de instancia bajo el principio de inmediación, habría señalado que con relación a los codemandados, “no se encuentran presentes en la audiencia, por lo que en previsión a la segunda parte del art. 166 del CPT, en rebeldía de los mencionados se da por averiguados los puntos propuestos en el cuestionario correspondiente”.

A fs. 78 y 79 cursa el acta de audiencia de confesión provocada de cargo, en cuyo contenido se advierte que no se hicieron presentes Adán Urbano Santamaría Villa, Helen Tania Santamaría Bernal y María Antonieta Bernal Vásquez, pese a su legal notificación, prestando su confesión tan sólo Marco Antonio Santamaría Bernal, quien pese a contar con poder, este documento no le facultaba a prestar confesión provocada a nombre de los otros notificados.

No obstante haber reconocido el Juez de instancia la aplicación del art. 166 del CPT en el acta de la confesión provocada; al momento de emitir la Sentencia dejó de lado esta norma. Los cuestionarios que debían responder Antonieta Bernal Vásquez, Helen Tania Santamaría Bernal y Adán Urbano Santamaría Villa, no fueron considerados, omitiendo aplicar la normativa que rige la confesión provocada, pretendiendo que la confesión brindada por Marco Antonio Santamaría Bernal, sea válida en virtud de contar con un poder, desconociendo el Juez de primera instancia lo establecido en el acta de audiencia de confesión provocada que cursa a fs. 78 y vta. de obrados, que en lo que interesa, manifiesta: “Que en esta audiencia es evidente que si bien el poder no tiene facultades para prestar en confesión provocada a nombre y representación de las personas citadas anteriormente por parte del apoderado; sin embargo, Marco Antonio Santamaría cuyo nombre figura en el citado testimonio también es demandado y por lo tanto, ha solicitado que pueda prestar su confesión provocada; empero las demás personas que han sido deferidas no se encuentran presentes en la audiencia, por lo que en previsión a la segunda parte del art. 166 del CPT, en rebeldía de los mencionados se da por averiguados los puntos propuestos en el cuestionario correspondiente, disponiéndose al mismo tiempo que el sobre que contiene el cuestionario de fs. 70 se aperturará a momento de dictar la sentencia, salvo que las preguntas sean también las mismas que pueda absolver el confesante, en consecuencia, vamos a seguir con esta audiencia”. Determinando el juez “al 1° no es cierto, al 2° es cierto, al 3° es cierto, al 4° es cierto”.

Lo reproducido, revela inobjetablemente que el juez de primera instancia dio por respondidos positivamente los cuestionarios destinados a María Antonieta Bernal Vásquez, Helen Tania Santamaría Bernal y Adán Urbano Santamaría Villa, indicando que a raíz de su inasistencia, pese a su legal notificación se aplicaría el art. 166 del CPT, aspecto que posteriormente, al emitir la Sentencia fue desconocido por la autoridad judicial; sin explicar por qué se alejó de lo determinado en el acta.

Es menester, tener en cuenta que las respuestas a las preguntas formuladas a Marco Antonio Santamaría Bernal, no fueron desarrolladas literalmente en el acta; empero en la parte final, se comprende que fueron negadas en su totalidad; aspecto que no desvirtúa el contenido de los demás cuestionarios que ante la inasistencia son considerados como contestados positivamente, y sobre todo, el cuestionario de fs. 86 y 87, que debió ser absuelto por María Antonieta Bernal Vásquez, y que al no haber asistido a la confesión provocada, conforme al art. 166 del CPT, se tiene por respondidas las preguntas, dando constancia de la existencia de la relación laboral.

Del mismo modo se dan por ciertos los interrogatorios de fs. 88 y 89 correspondientes a Tania Santamaría Bernal y Adán Urbano Santamaría Villa.

2. De la inspección ocular.

Respecto al acta de inspección ocular que cursa de fs. 80 a 82, el Juez refiere que “en la audiencia de inspección ocular efectuada al inmueble donde habría trabajado, no se pudo evidenciar que el taller o fábrica hubiera estado funcionando, pues no existe indicio alguno al respecto, pese a que el demandante afirmó y señaló los ambientes en que hubiera estado funcionando el mismo, ante la rotunda negativa del apoderado demandado, en esa circunstancia se procedió a interrogar al actor, en dos oportunidades a fin de conocer quién le habría contratado para que trabaje en la empresa, la respuesta fue la Sra. María Antonieta Bernal, en una segunda oportunidad manifestó me contrató la Sra. María Antonieta”, en esa misma línea, el Tribunal de alzada concluyó que “la parte actora refiere de forma expresa que la señora María Antonieta Bernal, es quien le habría contratado que contradice lo aseverado por el mismo en las literales legalizadas cursante de fs. 34 a 45 de obrados”.

En el acta de inspección ocular consta que el demandado Marco Antonio Santamaría Bernal, refiere: “no existe el taller”, a lo largo de todo el proceso los empleadores negaron la existencia del taller y de la relación laboral, basado en que el trabajador manifestó un nombre diferente de la persona que le contrató.

Se advierte, de lo expresado por el juez, que sólo valoró una parte del acta desconociendo otros extremos también presentes en este instrumento probatorio, entre ellos:

La inspección ocular fue realizada el 17 de febrero de 2016, luego de transcurridos dos años y siete meses, el trabajador fuera despedido de su fuente laboral; del acta se advierte que el demandante conocía con precisión la disposición de los departamentos, la ubicación del baño, garaje, etc.; además que esta inspección no cumplió de manera exacta con su objetivo, porque no ingresaron a las habitaciones y departamentos, bajo el justificativo – que nunca fue demostrado - que estos departamentos fueron dados en anticresis, reiteramos que esta afirmación no fue corroborada por prueba eficaz que dé fe de este extremo.

El juez manifestó su extrañeza, indicando “que cómo era que ahí había un taller” y luego manifestar que no existía, el demandante respondió que cuando él trabajaba existía, aspecto que podía ser corroborado por los recortes de periódico.

Además, en el epílogo de la inspección, véase fs. 82 vta., el juez indicó: “Me parece que de alguna manera estamos agotando esta inspección, nos encontramos en el pasillo hacia una parte abierta del inmueble donde ya el señor abogado demandante nos ha dado los datos del exterior del inmueble donde el señor abogado ha manifestado que nunca ha funcionado el taller que actualmente entre los ambientes donde supuestamente el señor ha trabajado, están actualmente ocupados por anticresistas, nosotros hemos evidenciado también el lugar del baño que el señor nos ha mostrado, no hemos ingresado a los ambientes, pero podemos ver acá también el letrero de la empresa que dice TOLIN, hay una movilidad en el garaje, estamos en la prolongación del garaje, entonces todas estas situaciones van a hacer constar en el acta correspondiente, no habiendo más que tratar se da por suspendida la audiencia” (las negrillas nos pertenecen).

La inspección ocular tenía el propósito que el Juez de instancia evidencie de manera directa que en el lugar existía el taller de costura de nombre TOLIN, pero el demandado que acompañó la misma, negó que ahí hubiera funcionado la empresa y que el actor en algún momento fuera trabajador; por lo que este Tribunal reitera que la inspección ocular fue realizada después de transcurridos más de dos años y siete meses de la desvinculación laboral y no se cumplió el objetivo de ingresar a las habitaciones en las que se encontraban las máquinas y otros elementos del taller, bajo el errático argumento de que los departamentos estaban habitados bajo contratos de anticresis, aspecto que no fue demostrado, porque no se expusieron los contratos de anticresis; sumando lo indicado por el propio Juez: “pero podemos ver acá también el letrero de la empresa que dice TOLIN” , aspectos que dan plena fe, que en ese domicilio funcionó el taller y que el demandante fue trabajador de la empresa TOLIN.

3. Del informe de la oficial de diligencias.

A fs. 26 de obrados consta el informe de la oficial de diligencias del Juzgado 7° del Trabajo de 10 de mayo de 2016, que indica: ”(…)me constituí en el domicilio señalado por la parte demandante, calle Castro Arguedas N° 1022 Alto San Pedro (vivienda Obrera), procediendo a tocar el timbre, desde la ventana asomó la cabeza un señor a quien le pregunté por la empresa y sus propietarios y me dijo que no estaban, por lo que procedí a dejar el aviso judicial (…)”.

Este informe, es un elemento más que da fuerza para advertir que los denunciados negaron sistemáticamente, que en esta vivienda ubicada en la Calle Castro Arguedas N° 1022 de Alto San Pedro, funcionó incluso en el año 2016 la empresa TOLIN.

4. Del acta de audiencia de inspección judicial de 17 de febrero de 2016.

A fs. 39 el abogado de la codemandada Helen Tania Santamaría Bernal “Dr. Salazar”, declaró espontáneamente: “...entiendo que el propietario o los propietarios del inmueble son los papás de la señora demandada, quienes habrían contratado los servicios del señor”. Esta manifestación espontánea del abogado lleva a comprender que Abraham Aguilar Villalba trabajó en la empresa TOLIN, más allá de precisar quién fue la persona que lo contrató.

5. Memorial de devolución de cedulón – su contenido.

A fs. 97 y vta. en fecha 04 de agosto de 2015, Helen Tania Santa María Bernal manifiesta: “Señora juez de manera errónea he sido notificada con la presente demanda interpuesta por el Sr. Aguilar, quien asevera que mi persona es dueña de la empresa TOLIN y que lo habría contratado; al respecto cabe manifestar a su probidad que mi padre el Señor ADAN SANTAMARIA VILLA es el dueño de la empresa citada precedentemente y no es así mi persona (….) ya que la empresa Tolin es de propiedad del Sr. Adán Santamaría Villa (…)”.

Así suma otro elemento que nace de la propia expresión de una de las demandadas en el presente proceso; Helen Tania Santa María Bernal de forma clara da fe de la existencia de la Empresa Tolín.

6. Sobre los recortes de periódico.

A fs. 1-2 cursan los recortes de periódico, que refieren: “Se requieren costureros prenda acabada con urgencia se paga excelentes comisiones”, la dirección corresponde a Vivienda Obrera N° 1022 teléfonos 2488053-76589892

Estos recortes de periódico dan fe del requerimiento de costureros con experiencia, siendo la dirección vivienda Obrera N° 1022, que “coincidentemente” es la misma dirección donde el trabajador recurrente manifestó que trabajó y se desarrolló la inspección ocular, y las labores para las cuales necesitan personal coinciden con las que realizaba el demandante.

A los seis puntos desarrollados, debe sumarse que este Tribunal Supremo advierte la siguiente contradicción: los denunciados emitieron el poder de fs. 53 a 54, en calidad de propietarios de la empresa Tolín, en el que se auto identifican copropietarios de esta empresa y, contradictoriamente, a lo largo de las actuaciones contenidas de fs. 76 a 82, el apoderado – también denunciado - de manera recurrente negó la existencia del taller de costura y la ubicación de éste; además, nunca indicó si funcionaba en otra dirección; tampoco el Juez realizó actuaciones tendientes a clarificar este extremo; por lo que, merced al análisis detallado de cada elemento probatorio, se demuestra incontrastablemente que la empresa TOLIN funcionó en la calle Castro Arguedas N° 1022, zona Alto San Pedro vivienda Obrera, y que la prueba aportada por la parte denunciada no enervó ni desvirtuó la existencia de la relación laboral alegada en la demanda.

Consiguientemente, del análisis integral y sistémico de los elementos de prueba cursantes en obrados, se evidencia que Abraham Aguilar Villalba fue dependiente de la empresa Tolín, habiendo sido contratado por una de las denunciadas, y es cierto lo manifestado por el trabajador en la inspección ocular, que al momento de ingresar a trabajar los trabajadores entregan su carnet de identidad; empero los empleadores no lo hacen, siendo que pueden hacerse llamar por otros nombres o apodos, si bien es cierto que no pudo identificarse con precisión quién lo contrató; empero, este elemento pierde eficacia frente a los demás elementos probatorios identificados y explicados precedentemente; esta aparente contradicción al no identificar a la persona que consideraba que tenía un nombre diferente al que conocía el trabajador; no da fe que el actor pretenda un pago de beneficios sociales, fingiendo una relación laboral que nunca existió en una empresa de nombre TOLIN; pretender dar por falso este hecho carece de razonabilidad.

En tal razón, se establece que el fallo emitido por el Tribunal de alzada, no condice con el principio de eficacia de la justicia, dentro de la esfera del principio de la verdad material, cuya finalidad es que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, a lo que sumado el elemento de la sana crítica, lleva a comprender que la empresa demandada sí existió y como deducción lógica, intrínsecamente crea certidumbre que durante la gestión 2011 al 2013, durante un año y nueve meses existió relación laboral entre Abraham Aguilar Villalba y la Empresa TOLIN.

No obstante, no puede este Tribunal abstraerse y considerar que el interrogatorio no absuelto en la confesión provocada, deba ser considerado en su totalidad, si bien merced a las pruebas ya analizadas se toma convencimiento de que existió la relación laboral; empero, sobre los trabajos extras por patrones, no se tiene certeza de que éstos, hubiesen sido realizados dentro de los horarios establecidos para la jornada laboral o bajo una modalidad diferente, teniendo en cuenta además que la denuncia indica que sólo se le adeuda de 4 días de trabajo del mes de julio; considerando lo manifestado por el propio trabajador, que por semana su salario era de Bs.- 1.500.-; en cuatro días de trabajo su salario sería de Bs. 857.14.; de la pretensión del denunciante se advierte que el trabajo de “patrones” suma un monto de Bs. 22.173, que no es acorde con los datos que el mismo brinda, en consecuencia no corresponde el pago sobre esta pretensión.

Por lo referido, conforme al art. 19 de la LGT, que dispone: "El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses” y el art. 1 de la Ley de 9 de noviembre de 1940, que establece que a efectos de pago de indemnizaciones, desahucios, etc., se consolidan como sueldo único los sueldos básicos, las bonificaciones legales, las voluntarias y toda otra remuneración percibida; finalmente, la primera parte del art. 11 del DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949, señala que "El sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de dinero que perciba el trabajador incluyendo las comisiones y participaciones, así como los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados, siempre que unos y otros revistan carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo de que se trate".

Correspondiendo cancelar al actor desahucio por el despido injustificado; indemnización por 1 año, 9 meses y 19 días; aguinaldo por la gestión 2012 y duodécimas de la gestión 2013, doble por no haberse pagado oportunamente, y las vacaciones por estas dos gestiones, todo conforme se liquidará en la parte resolutiva del presente Auto Supremo.

Bajo ese contexto normativo, se establece que el promedio salarial indemnizable está constituido por el término medio de los salarios efectivamente percibidos por el trabajador en los últimos tres meses; considerando que el salario semanal percibido era de Bs. 1.500.- es decir, el salario promedio indemnizable corresponde a Bs. 6.000.-, pues de acuerdo a la demanda y que no fue desvirtuada por la parte demandada, ese era el monto que percibía el trabajador, consiguientemente se realizará el cálculo de la liquidación en la parte resolutiva.

Por consiguiente, se concluye que el Tribunal de apelación incurrió en errónea apreciación de la prueba acusada en el recurso de casación, por lo que corresponde aplicar el art. 220-IV del CPC-2013, aplicable por mandato del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA el Auto de Vista Nº 172/2019 de 5 de noviembre, de fs. 157 a 163 y deliberando en el fondo declara PROBADA en parte la demanda de fs. 3 a 5, subsanada a fs. 7, ordenándose a la empresa “Tolin”, por intermedio de sus representantes, cancelar al actor los siguientes conceptos:

Tiempo de prestación de servicios: 1 año, 9 meses y 19 días

Sueldo promedio indemnizable Bs. 6.000.-

Desahucio Bs. 18.000.-

Indemnización Bs. 10.500.-

Aguinaldo gestión 2012 (doble) Bs. 12.000.-

Aguinaldo duodécimas gestión 2013 (doble) Bs. 6.100.-

Vacación 2012 y duodécimas 2013 Bs. 5.200.-

Salario de 3 días Bs. 857.-

Total Bs. 52.657

Más la multa del 30% (s/DS Nº 28699 de 01/05/2006), a calcularse en ejecución de fallos y previa actualización del finiquito correspondiente.

No se regula el honorario de abogado, por no haber sido contestado el recurso.

Sin multa al Tribunal por ser excusable.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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Máxima

VERDAD MATERIAL/Corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.

Datos del proceso

Demandante
Abraham Aguilar Villalba
Demandado
Empresa “Tolin”
Proceso
Beneficios sociales

Precedente

Artículos 145 y 271-I del CPC-2013 y Art. 252 del CPT.

Tribunal Supremo de Justicia27 de julio de 2020AS/0355/2020Fuente oficial