Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 355/2023
Fecha: 20 de abril de 2023
Expediente: LP-40-23-S.
Partes: José Antonio Pantoja Sotelo y Ana Beatriz Aguirre de Pantoja c/ Vicente Guerra Mendoza, Gloria Antonia Guerra Mamani, Mario Pérez Calle e Hilarión Demetrio Chino Quispe.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 813 a 817 vta., interpuesto por Gloria Antonia Guerra Mamani por sí y como heredera de Vicente Guerra Mendoza y apoderada de Mario Pérez Calle, contra el Auto de Vista Nº 64/2023, de 04 de enero, cursante de fs. 805 a 811 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre acción reivindicatoria, seguido por José Antonio Pantoja Sotelo y Ana Beatriz Aguirre de Pantoja en contra de los recurrentes; la contestación de fs. 826 a 829 vta.; el Auto de concesión de 14 de febrero de 2023, visible a fs. 832; el Auto Supremo de Admisión Nº 223/2023-RA de 17 de marzo, cursante de fs. 838 a 839 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. José Antonio Pantoja Sotelo y Ana Beatriz Aguirre de Pantoja, por escrito de fs. 90 a 95 vta., aclaración y subsanación a fs. 99 y vta., de fs. 139 a 141 vta., interpusieron demanda de acción reivindicatoria contra Vicente Guerra Mendoza, Gloria Antonia Guerra Mamani, Mario Pérez Calle e Hilarión Demetrio Chino Quispe, quienes luego de ser citados, por Auto de 12 de junio de 2019 fueron declarados rebeldes; tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial 4º de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia N° 345/2022, de 23 de mayo, cursante de fs. 632 a 639 vta., por la que declaró PROBADA la demanda de reivindicación, dispuso la restitución del inmueble por parte de los demandados, en el plazo de 30 días una vez ejecutoriada la Sentencia.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Gloria Antonia Guerra Mamani por sí y como heredera de Vicente Guerra Mendoza y apoderada de Mario Pérez Calle a través del escrito que cursa de fs. 680 a 694, e Hilarión Demetrio Chino Quispe de fs. 772 a 773 vta., a cuyo efecto la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista Nº 64/2023 de 04 de enero, cursante de fs. 805 a 811 vta., declaró INADMISIBLE el recurso de reposición bajo alternativa de apelación y CONFIRMÓ la Sentencia N° 345/2022, de 23 de mayo, con base en los siguientes fundamentos:
a) Respecto a la valoración probatoria, señaló que bajo el principio de restricción jurisdiccional, el apelante debe aquejar agravios referentes a la Sentencia, conforme lo establece el art. 256 del Código Procesal Civil, sus reclamos carecen de fundamento jurídico porque expone reclamos que vienen de la providencia a fs. 204, aspectos que no tienen relación con la Sentencia; sin embargo, confirmó que el Juez A quo procedió a asignar valor probatorio en igual proporción a cada una de las pruebas adjuntas por las partes, priorizando la búsqueda de la verdad material.
b) Sobre la valoración de la pericia, el Tribunal de alzada refirió que el juzgador ordenó como medida de mejor proveer la designación de un perito para determinar en qué radio municipal se encuentra el bien inmueble y la medición del mismo, con el fin de identificar el inmueble, generar certeza y seguridad jurídica en la decisión asumida; en tal razón, la perito presentó un informe visible de fs. 562 a 602, concluyó que el bien inmueble se encuentra al interior del radio urbano del Municipio de la ciudad de La Paz, establecido por Ley N° 453 del 27 de diciembre de 1953, identificando la Urbanización Urbella con planimetría aprobada y vigente, señaló que, del informe del Gobierno Autónomo Municipal de Palca, el lote de terreno se encuentra dentro de su jurisdicción y dentro del radio urbano, pero no cuenta con planimetría aprobada ni homologada, precisó también que por levantamiento topográfico geo-referenciado la medición del inmueble es de una superficie real según levantamiento de 356.77 m2.
c) Señaló, que la acción reivindicatoria opera cuando una persona ostenta un título propietario sobre el bien inmueble, lo cual se hace viable cuando el inmueble guarda identidad con el título del derecho real reclamado; por lo que, consideró lo razonado por el Auto Supremo N° 212/2020, de 19 de marzo, que refiere que para la procedencia de la acción reivindicatoria no es necesario que el propietario demuestre que ha perdido la posesión del bien inmueble que reclama, al contrario solo por el hecho de ser propietario cuenta con los elementos de corpus y animus, para plantear el instituto de la reivindicación; en consecuencia, no es objeto de debate si la parte actora estuvo o no en posesión del inmueble, pues al contar con título propietario puede ejercer sus derechos, y de los recibos impositivos adjuntos, se observa que la parte actora cumplió con la carga emergente del derecho propietario.
d) Respecto al derecho propietario de la parte demandada, el Ad quem recalcó que la pretensión en debate es la acción de reivindicación, de la revisión del proceso y la norma aplicable, esa autoridad estableció que cuenta con los requisitos de procedencia para dicha acción; pues la parte actora acreditó título propietario que guarda identidad con el inmueble, también se evidenció que la parte demandada está en posesión del inmueble; en ese marco, esta instancia no vio la necesidad de pronunciarse sobre una pretensión distinta a la impetrada, lo reclamado busca que se confronte los derechos propietarios de ambas partes, situación que se aparta del objeto del proceso y que su revisión debe circunscribirse a lo dispuesto por el Juez A quo.
e) Concluyó señalando que no se advierte que la resolución apelada haya incumplido el precepto del art. 213 del Código Procesal Civil, pues la misma resulta motivada, fundada, pertinente y congruente. Señaló también que no se advirtió que el A quo, al momento de dictar la Sentencia apelada se haya apartado de los antecedentes facticos y normativos que informan el presente caso, por lo que corresponde a ese Tribunal ratificar el fallo apelado.
3. Resolución de segunda instancia que fue impugnada mediante el recurso de casación saliente de fs. 813 a 817 vta., interpuesto por Gloria Antonia Guerra Mamani por sí y como heredera de Vicente Guerra Mendoza y apoderada de Mario Pérez Calle, el cual permite a este máximo Tribunal de Justicia analizar la resolución de Vista que se recurre, con base en los agravios expuestos.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que los demandados ahora recurrentes, alegaron como agravios los siguientes extremos:
1. El Tribunal Ad quem al confirmar la Resolución N° 345/2022, de 23 de mayo, ha vulnerado su derecho a la defensa prevista por el art. 119 de la Constitución Política del Estado, más aun cuando se demostró que Vicente Guerra Mendoza presentó documentación que evidencia que adquirió la titularidad del inmueble mediante usucapión, también adjuntó prueba de catastro, plano aprobado, pago de impuestos y otros, por lo que no corresponde una reivindicación, porque se tramito usucapión conforme lo determina el art. 1454 del Código Civil.
2. Denuncian la violación e infracción al debido proceso dispuesto por el art.115
de la Constitución Política del Estado y del art. 145 del Código Procesal Civil, la cual no fue aplicada correctamente en razón de no haber otorgado a la prueba ofrecida el valor que le asigna la Ley, habiendo la Sentencia N° 345/2022 y Auto de Vista N° 61/2023 vulnerado, ignorado e inclusive mal valorado las pruebas ofrecidas que demostraron que su padre fallecido obtuvo la titularidad del inmueble mediante usucapión, los Vocales no consideraron la prueba ofrecida, desconociendo la existencia y su presentación, error que incurrieron a causa de la mala apreciación realizada por el Juez de primera instancia.
- No se cumplió con las reglas de la sana crítica respecto a la valoración de las pruebas ofrecidas, censuran la falta de apreciación de las pruebas ofrecidas, solicitan se haga una nueva y correcta apreciación, valoración de toda la prueba ofrecida, porque demostraron con la prueba de descargo que existió un trámite o proceso de usucapión, hechos que no fueron considerados por el Tribunal Ad quem ni por el A quo.
En virtud de estos reclamos solicitaron se case el Auto de Vista, declare improbado el proceso de reivindicación o en su defecto anule obrados.
Respuesta al recurso de casación.
El recurso de casación presentado por Gloria Antonia Guerra Mamani por sí y como heredera de Vicente Guerra Mendoza y apoderada de Mario Pérez Calle no tiene fundamento legal, hace una interpretación errónea sin fundamentar de manera clara los agravios sufridos:
- Manifestaron que no hay nada de novedoso en el argumento de recurso de alzada, el recurso destaca en extensión que en contenido, de modo que a más de glosar jurisprudencia genérica con ratio en congruencia y suficiencia de un fallo, la recurrente se limita a presentar enunciados normativos y frases paradigmáticas en las que no aporta algo provechoso para develar errores de procedimiento a fondo en el Auto de Vista.
- La parte recurrente ignora el hecho de que, en mérito a las incidencias y pruebas propuestas y demostradas durante el desarrollo del proceso, el Juez ha alcanzado plena convicción respecto a nuestras pretensiones en la demanda, siendo innecesario la adhesión o allanamiento de los demandados porque sencillamente no han demostrado con debida convicción: que el derecho propietario se encuentra registrado a nombre de José Antonio Pantoja Sotelo y Ana Beatriz Aguirre de Pantoja que adquirieron del “Club Bolívar” el 16 de octubre de 1991, que presentaron prueba plena y oponible erga omnes a su favor, lo cual se halla respaldada por la experticia Elia Acarapi Paredes, con el informe que concluyó que el inmueble se encuentra al interior del radio urbano del Municipio de La Paz.
- La Sentencia ha sido amplia y contundente en cuanto a la prueba abonada en autos, para lo cual vamos a remitirnos a los hechos probados, donde se ha desglosado y examinado la suma de pruebas de cargo y descargo señaladas por los demandantes y la parte demandada, obsérvese que en momento alguno se ha descuidado y omitido el examen de algún elemento, aunque la norma procesal es clara en cuanto a la abstracción del valor esencial y conexo de la prueba con respecto al objeto litigado.
Argumentos con los cuales pidió a este máximo Tribunal de Justicia que sea declarado improcedente el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la valoración de la prueba.
El Auto Supremo N° 973/2021, de 09 de noviembre de 2021, razonó al respecto: “El art. 145 del Código Procesal Civil, respecto a la valoración de la prueba señala: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio”.
Con base en lo que el ordenamiento adjetivo civil establece sobre la valoración de la prueba, corresponde citar al autor Víctor Roberto Obando Blanco, que al respecto señaló: “…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”.
En esa misma lógica, el citado autor refiriéndose a la finalidad de la prueba señaló: “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”, asimismo, señalando al curso internacional “Teoría de la Prueba”, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citando a Michele Taruffo, señaló: “El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón”, es decir, que producida la prueba, el Juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación; este proceso mental -Couture- llama “la prueba como convicción”, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.
Esta actividad valorativa se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil que orientan este ejercicio cognitivo, a cuyo mérito el Auto Supremo N° 240/2015, de 14 de abril, señala: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica…. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas (…) ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
De estas acepciones, se infiere que, en nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.
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