Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 355
Sucre, 18 de agosto de 2023
Expediente: 331/2023-S
Demandante: Jorge Grageda Morales
Demandado: Empresa ASFALSOL SRL
Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Departamento: Santa Cruz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 114 a 119, interpuesto por la Empresa ASFALSOL SRL representada por Gustavo Javier Gutiérrez Serrate, contra el Auto de Vista N° 203 de 3 de noviembre de 2022, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 107 a 110; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, interpuesto por Jorge Grageda Morales, contra la empresa recurrente; la contestación de fs. 123; el Auto Nº 44 de 19 de mayo de 2023, de fs. 124, que concedió el recurso; el Auto de 19 de junio de 2023, de fs. 132, que declaró admisible el fondo y declaró improcedente en la forma recurso de casación; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
El Juez Onceavo de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 20/22 de 4 de julio de 2022, de fs. 79 a 82, declarando PROBADA en parte la excepción de pago; y declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 12 a 13; con costas, ordenado el pago a favor de Jorge Grageda Morales en la suma de Bs28.539,30.- (Veintiocho mil quinientos treinta y nueve con 30/100 Bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, feriados trabajados, más la actualización y reajustes previstos en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista.
Contra la Sentencia, la empresa demandada interpuso recurso de apelación de fs. 88 a 91; que fue, resuelto por el Auto de Vista N° 203 de 3 de noviembre 2022, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 107 a 110; que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
La empresa demandada, formuló recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 114 a 119; sin embargo, el argumento en la forma fue declarado improcedente y solo se admitió los argumentos en el fondo; por ello, solo se resumirá los argumentos de fondo:
1.- El Tribunal de apelación no valoró la prueba acompañada en la apelación consistente en el Decreto Ley (DL) N° 16187, que regula los contratos de obra/contratos específicos y el contrato de obra adjunta a la contestación de la demanda, que ambas pruebas demuestran que no corresponde reconocer el beneficio social de desahucio.
2.- Que la desvinculación del trabajador no fue ilegal ni intempestiva, se debió a dos situaciones:
La primera, en la que el trabajador renunció mediante carta de fs. 36, en la que manifestó su voluntad de retirarse de la empresa, demostrando que la desvinculación no fue intempestiva por lo que no correspondía el desahucio.
La segunda, que suscribió contrato en la modalidad de “conclusión de ítem de obra”, conforme prevé el art. 3 del DL N° 16187 de 16 de febrero de 1979, probado mediante la documental de fs. 29 a 31, consistente en el contrato original suscrito entre el demandante y la empresa demandada.
Se podrá verificar lo pactado en las Cláusulas Tercera y Onceava del contrato de trabajo referido, por el que se demostró que el retiro del demandante se produjo de manera legal, conforme a lo acordado en el contrato, son contravenir ningún derecho laboral de orden público.
Además, que el demandante conocía las razones de desvinculación laboral, que es normal que en este tipo de contrataciones viales como en el que trabajó el demandante, algunos concluyan antes de terminar la obra, a partir de requerimientos y características técnicas de la misma, siendo innecesaria la permanencia de los trabajadores que ya han cumplido las labores que motivaron su contratación.
Petitorio.
Solicitó se disponga la nulidad, se suspenda la ejecución del Auto de Vista recurrido, al amparo de los preceptos normativos referidos.
Contestación al recurso.
Corrido en traslado el recurso, el demandante contestó el recurso de casación de fs. 123, señalando que el Auto de Vista cuestionado fue emitido conforme a la normativa laboral vigente.
Que debe aplicarse la normativa más favorable al trabajador y que no existe normativa laboral que disponga el no pago de beneficios y derechos laborales; por lo que, solicitó se mantenga firme el Auto de Vista recurrido.
Admisión del recurso de casación.
El Tribunal de apelación por Auto Nº 44 de 19 de mayo 2023, de fs. 124, concedió el recurso de casación; y cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del CPT, este Tribunal emitió el Auto de 19 de junio de 2023, de fs. 132, admitiendo el recurso de casación en el fondo interpuesto, que se pasa a considerar y resolver.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Doctrina aplicable al caso.
Desvinculación laboral y prohibición de despido injustificado.
El principio de continuidad o estabilidad de la relación laboral, está definido de manera general, entre otros, en el art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que señala: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: (…) b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador”, principio que en la Norma Suprema, se encuentra señalado en el art. 48-II, constituyéndose como un derecho en el art. 46-I-2 de la CPE, que señala: “I. Toda persona tiene derecho: (…) 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”, y se encuentra protegido expresamente por el art. 49-III de la Ley fundamental, que determina: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”, otorgando una continuidad y estabilidad al sector trabajador, respecto de la permanencia en su fuente laboral; ello no significa que no se pueda generar una desvinculación obrero-patronal; sino que, esta debe ser por motivos previstos en la normativa laboral o constituirse en un despido justificado, sancionándose, las determinaciones arbitrarias y unilaterales, por parte del empleador, que tiendan a generar una desvinculación intempestiva e injustificada.
Este principio de estabilidad, manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido, este principio denominado también de continuidad laboral, constituye un derecho reconocido en la Norma Suprema, e implica que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, se debe garantizar un trabajo estable protegiendo al sector trabajador de despidos arbitrarios por parte del empleador, sin que medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral.
A ese efecto el Convenio C-158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) “Sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador”, en su art. 4, prevé que: “No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio”. Este Convenio en su art. 8, dispone el derecho del trabajador a recurrir ante la autoridad competente cuando considere que la terminación de su relación de trabajo es injustificada.
Conforme a lo relacionado precedentemente, el trabajador tiene el derecho de conservar su empleo durante su vida laboral, esta protección encuentra su fundamento en que, la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador, al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares; al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora, porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral; finalmente beneficia a la sociedad, mejorando el bienestar social, porque la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros. Este principio expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales como es el derecho al trabajo; sin embargo, existen causas legales que justifican el despido, incluso, sin derecho a desahucio o indemnización como las establecidas en los arts. 16 de la LGT y 9 del DRLGT.
Inversión de la prueba, presunción de favorabilidad y condición más beneficiosa.
En la relación entre el trabajador y el empleador, quien tiene acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar asuntos laborales, es el empleador como detentor de los medios e instrumentos de trabajo y todos los documentos de la relación laboral; por esto la legislación con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos de índole laboral, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador; a diferencia de otras materias, en las que, quien demanda debe respaldar su pretensión; por ello, rige el principio de inversión de la prueba en procesos laborales y corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del demandante trabajador, la de ofrecer prueba, más no una obligación; este principio, busca una equidad procesal junto con otros, que tienden a protegen al trabajador como el sujeto débil de la relación.
En razón a lo referido, el demandado tiene la obligación de desvirtuar con la prueba que considere conveniente, las pretensiones del trabajador y ante la ausencia de prueba idónea que desvirtúe los derechos reclamados, se reputan como ciertos; se aplica la presunción favorable, que la materia y la propia Constitución prevé en favor del trabajador, determinadas en los arts. 48-II de la CPE y 182 del CPT; claro está, que la pretensión debe ser razonable, lógica y dentro del margen de lo posible; principio previsto en el art. 66 del CPT: “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente”, y el art. 150 de esta norma adjetiva, que prevé: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”; por lo que, la carga de probanza de los aspectos que se dilucidan en un proceso laboral incoado por el trabajador, recae en el demandado empleador, esta afirmación concuerda con el art. 3-h) del CPT, que señala: “Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios: h) Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”.
Esto, no implica una desigualdad procesal en la producción y valoración probatoria; al respecto la SC 0049/2003 de 21 de mayo, incluso antes de la vigencia de la actual CPE, señaló: “las normas contenidas en los art. 3- h), 66 y 150 CPT no son contrarias al principio de igualdad que consagra el art. 6 CPE, sino que son el reflejo del carácter protector y de tutela que tiene el Derecho Laboral, que surgió ante la necesidad de proteger en forma especial a los trabajadores, situados en desventaja frente a los empleadores, aspecto que no es menos evidente en materia procesal, por cuanto en la realidad del país, en un gran número de relaciones laborales el contrato de trabajo se celebra en forma verbal, y los escasos documentos que podrían acreditar la existencia de esa relación, su duración, remuneración, desarrollo, conclusión y otros extremos, quedan en manos del empleador, sin que el trabajador pueda tener acceso a ellos, de lo que se infiere que, ante la inexistencia de una disposición que establezca la inversión de la prueba, los atropellos y el desconocimiento de los derechos laborales sería constante porque los interesados no tendrían posibilidad de acreditar sus reclamos para que se dé lugar a sus pretensiones en instancia judicial”, cuyo razonamiento fue reiterado en las SSCCPP 0032/2011-R de 7 de febrero, 0718/2012 de 13 de agosto, entre otras.
En materia laboral conforme disponen los arts. 3-j) y 158 del CPT, el Juez no está sujeto a la tarifa legal de la prueba, puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, tomando además en cuenta para ello, el conjunto de pruebas que cursan en el proceso y la “condición más beneficiosa” para el trabajador, que se encuentra como regla del principio protector, debiendo ser materializado en las determinaciones asumidas conforme a derecho, estableciéndose la medida que sea más favorable al trabajador.
Sobre la valoración de la prueba.
La valoración de la prueba en materia laboral se inscribe en lo que doctrinalmente se denomina el sistema de apreciación en conciencia, dentro de los parámetros de la sana crítica, que a decir del tratadista Heberto Amilcar Baños, "…no son otra cosa que las de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (...) se trata de criterios normativos (reglas no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana) para emitir el juicio de valor acerca de una cierta realidad" . Por su parte, Ossorio y Florit expresan que "Frente a la absoluta libertad del juzgador para apreciar y valorar las pruebas, y también frente a la restricción valorativa de la prueba legal, surge el sistema intermedio y más extendido de la sana crítica, que deja al juez formar libremente su convicción, pero obligándole a establecer los fundamentos de la misma". Así se colige de la norma que subyace en el art. 158 del CPT.
"El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. (...)".
La uniforme jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia dispone que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los Jueces y Tribunales de instancia, siendo incensurable en casación, y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho, de acuerdo a la regla establecida en el art. 271-I del CPC-2013, que textualmente señala: "..Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial " (Textual).
Error de hecho y derecho en la valoración de la prueba.
El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, el recurso de casación en Bolivia, expresó "(...) El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto."
Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, éstos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta; porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que, de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.
En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del Tribunal; no basta para objetarla, que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel; ni tampoco que, se hubiese dejado de considerar algunas pruebas, si la Sentencia o Auto de Vista se funda en otras que no han sido atacadas.
En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas; sino, es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión; aspecto que permite a la Sala, evidenciar la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.
La libre valoración de la prueba en materia laboral.
Dada la implicancia de los derechos tutelados en materia social y conforme a la naturaleza propia de los mismos, que asisten a todo trabajador en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; es que la normativa laboral debe ser aplicada desde la CPE y conforme prevé en su art. 48-II, importa, que el juzgador en relación a la valoración de la prueba, no sujete su decisión a aquella tasada; es así, que circunscribiendo su decisión en la valoración del conjunto de pruebas, tomando en cuenta que conforme prescribe el art. 3-j) del CPT, que determina la libre apreciación de la prueba, le corresponde valorar las pruebas con un amplio margen de libertad de acuerdo a la sana lógica; y en relación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas; por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, conforme dispone el art. 200 del CPT.
Por otra parte, dentro del proceso social, se ha instituido reglas constitucionales, la aplicación de los principios de protección de los trabajadores y la inversión de la prueba, que han sido desarrolladas, tanto en los arts. 4 del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006 y 3 inc. g) y h), 66 y 150 del CPT, disponiéndose por el primero, que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”, que consiste que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir la interpretación más favorable al trabajador y “la condición más beneficiosa”, que dispone que en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que ha de aplicarse; mientras que la segunda prevé que en los procesos laborales la carga de la prueba corresponde al empleador; sin perjuicio que éste, pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente; por consiguiente corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción.
Resolución del caso concreto.
De la revisión del recurso y los argumentos vertidos, se evidencia que la problemática planteada deviene en determinar si la Resolución a la que arribó el Juez de primera instancia, que fue confirmada por el Tribunal de alzada, se encuentra correctamente determinada en base a la prueba cursante en el proceso y la normativa aplicable al caso, respecto a la determinación de reconocer el beneficio social del desahucio.
Resolviendo el primer y segundo argumento del recurso de casación; en el que se alegó que se incurrió en error de hecho en la valoración del DL N° 16187 de 16 de febrero de 1979, carta de renuncia de fs. 36 y el contrato de trabajo de fs. 29 a 31.
La empresa recurrente en el caso consideró que, no se efectuó un análisis correcto de la prueba de descargo de la carta de renuncia; al respecto, el Tribunal de apelación, en el Auto de Vista recurrido en la parte de “FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO” en el punto 1, valoró la prueba de descargo cuestionada, refiriendo que no puede ser considerada como prueba idónea, debido a que la carta con referencia “Presenta Renuncia”, si bien cuenta con rubrica no evidencia de quien es la rúbrica al no contener aclaración de firma; además, tampoco se insertó a que cargo renuncia o algún dato que de indicios de presumir que fue Jorge Grageda Morales el actor quien suscribió la carta; por lo que, correctamente el Tribunal de apelación determinó que no se puede atribuir la rúbrica al actor y dejar de lado una de las pretensiones de la demanda que es el desahucio, que se encuentra respaldada por la prueba de cargo de fs. 7, consistente en Memorándum con referencia “AGRADECIMIENTO DE SERVICIOS, FIN DE ÍTEM Y TRABAJOS QUE MOTIVARON SUB CONTRATACIÓN”, mediante la cual se demostró en el proceso que el actor fue desvinculado de la empresa de manera intempestiva, conforme prevé el art. 182- c) y d) del CPT y al amparo del art. 3 del DS N° 110.
Respecto al segundo argumento, se debe precisar, que el contrato de trabajo en sentido genérico, es conceptualizado por el art. 5 del DRLGT como “aquél en virtud del cual una o más personas se obligan a prestar sus servicios manuales o intelectuales a otra u otras”; bajo ese entendido, el DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, sobre los contratos a plazo fijo e indefinidos ha previsto que: “art. 1.- El contrato de trabajo puede celebrarse en forma oral o escrita, por tiempo indefinido, a plazo fijo, por temporada, por realización de obra o servicio, condicional o eventual”.
Se debe tener presente también que la celebración de los contratos a plazo fijo, al constituir la excepción a la regla; son sometidos a ciertas condiciones que legitiman su suscripción; pues: a) Los contratos a plazo fijo son contratos escritos; b) En el mismo se consiente un determinado tiempo de duración de la relación laboral; c) Se prohíbe más de dos contratos a plazo fijo; y, d) Se prohíbe la celebración de contratos para trabajos propios y permanentes de una Empresa.
En el caso, tomando en consideración las pruebas y antecedentes del proceso, se advierte que, se realizó un Contrato de trabajo individual a conclusión de obra o servicio, que acredita la existencia de la relación laboral entre la empresa y el actor.
Con Relación a la desvinculación laboral el art. 3 del DL N° 16187, señala: “En los contratos de trabajo de las empresas de consultoría y de construcción, el plazo del contrato de trabajo será hasta la terminación de la obra y/o de los trabajos específicos.”, de la revisión de los antecedentes, se tiene que la empresa conforme el principio de inversión de la prueba previsto por los arts. 48-II de la CPE y 3-h), 66 y 150 del CPT, no acompañó una nota o informe que evidencie la culminación de la obra y mucho menos que esta fuera recepcionada o fue de conocimiento del actor, a fin de demostrar la conclusión y/o culminación de la obra; por ello, en aplicación del art. 182-c) y d), se infiere que el actor fue retirado antes de la conclusión de la obra para la que fue contratado.
Revisado los antecedentes, en el caso, la empresa recurrente no aportó prueba alguna que haga evidente que el ítem o la obra a la que fue asignado el demandante hubiese efectivamente concluido, por lo que, el Tribunal de alzada, al concluir que la empresa demandada no desvirtuó la pretensión del actor y disponer el pago de los beneficios sociales demandados, obró dentro del marco de la Ley, sin incurrir en infracción legal alguna.
Bajo esos parámetros se concluye que, el Auto de Vista impugnado, se ajustó a las normas legales en vigencia, interpretando y aplicando correctamente la Ley; resultando en consecuencia no ser evidente lo acusado en el recurso interpuesto; por lo que, corresponde resolver conforme prevé el 220-II del CPC-2013, aplicables por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184-I de la CPE y 42-I-1) de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 114 a 119, interpuesto por la Empresa ASFALSOL SRL representada por Gustavo Javier Gutiérrez Serrate; contra el Auto de Vista N° 203 de 3 de noviembre 2022, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 107 a 110; con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado patrocinante, en Bs. 2.000, que mandará pagar la Juez de primera instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.