Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 356 Sucre, 14 de noviembre de 2003
DISTRITO : Oruro PROCESO: Ordinario de Divorcio
PARTES : Dietrich Dillmar de la Barra Severich c/ Amalia Marcela Iriarte Oporto
RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto en folios 277-279, por Amalia Marcela Iriarte Oporto contra el auto de vista N° 358/2002 de fecha 5 de diciembre de 2002 pronunciado por la Sala Civil de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el proceso ordinario de divorcio sustentado por Dietrich Dillmar de la Barra Severich contra la recurrente, los antecedentes procesales, el dictamen del señor Fiscal General de la República de fecha 29 de septiembre de 2003, corriente en fs. 285, y
CONSIDERANDO: Que en este proceso sobre divorcio absoluto, la sentencia declara probada la demanda principal, fallo de primera instancia que apelado por la esposa demandada, es confirmado por el tribunal ad quem, resolución de vista que da paso a que nuevamente la apelante, intente esta vez, el recurso de casación permitido en el art. 250 del Código mencionado.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación en el fondo, la forma o ambos aspectos exige de quien recurre, una fundamentación, motivación y mención de la ley o leyes violadas, erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas, así como si se acusa la errónea valoración de la prueba alegando errores de derecho o de hecho, este último debe demostrarse con actos auténticos o documentos que expongan la equivocación manifiesta del juzgador. Esta carga procesal señalada en el numeral 2°) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil, en función a los casos previstos en el art. 253 del mismo cuerpo legal, es de inexcusable observancia y cumplimiento, por la naturaleza del recurso que está asimilado a una demanda de puro derecho.
En la especie, tal como advierte el dictamen del señor Fiscal General de la República, no se da cumplimiento a esta obligación procesal, en efecto, el recurso es un relatorio de las actuaciones procesales, donde acusa la conducta dolosa del demandante y su abogada, respecto a que hubieran fraguado memoriales utilizando sellados firmados en blanco, así como que fue atendida por una abogada que nunca contrató ni conoció, extremos que no pueden ser considerados por este Tribunal al no existir prueba de las acusaciones de la recurrente, por lo que queda a ésta acudir a la vía correspondiente.
Finalmente, en cuanto a su reclamo sobre la asistencia familiar, es de señalar que la obligación de alimentos por su naturaleza, es revisable en cualquier tiempo, de acuerdo a las circunstancias que ameritan su procedencia y cuantificación, de ahí que lo dispuesto sobre ella no causa ejecutoria menos firmeza, tal como se obtiene de los arts. 21, 28, 145 y 148 del Código de Familia, con relación a la Ley N° 1760 de 28 de febrero de 1997.
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