Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 356/2013
Sucre: 15 de julio 2013
Expediente: SC-39- 13 -S.
Partes: Hortencia Parada de Vargas c/María Milena Vargas de Barrero, Clara María Saldaña y Shirley Elizabeth Ayaviri
Proceso: División y Partición de Bienes
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 270 a 272 y vlta., y de fs. 273 a 275 y vlta., interpuestos por María Milena Vargas de Barrero y Shirley Elizabeth Ayaviri de Moreno, contra el Auto de Vista Nº 12/2013 de 14 de febrero de 2013, emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de división y partición seguido por Hortencia Parada de Vargas en contra de las recurrentes, la concesión del recurso de fs.280, los antecedentes del proceso, y
C0NSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez Décimo de Partido en lo Civil de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 33/2011 de fecha 28 de junio de 2011, cursante de fs. 173 a 176, que declara probada en parte la demanda principal de fs. 11 a 14 de obrados, respecto a la división del inmueble, los ingresos generados por la explotación del mismo e improbada en lo que se refiere a los daños y perjuicios y alquileres por pagar y por cobrar, e improbada la demanda reconvencional en relación a los patrimoniales de la demandante sobre el 6.50 % de inmueble de la Litis. Ordenando que en ejecución de Sentencia se tomen las siguientes previsiones: 1) Que, la parte reconvencionista tendrá prioridad en la compra del inmueble sobre la base arrojada por el informe pericial de fs. 139 y siguientes, opción que tendrá hasta después de diez días de ejecutoriado el fallo. 2) Que, en caso de que no se ejerza la opción de compra, se procederá a la venta judicial del inmueble precautelando el derecho de terceros, debiendo repartirse el dinero de la misma en proporción a lo establecido en la titularidad del dominio, sea esta titularidad registrada en Derechos Reales. 3) Precautelando los derechos constitucionales de los niños, cualquier desocupación del inmueble deberá efectuarse en época de vacaciones, prohibiéndose por ese motivo, que la Institución Educativa Hello Kitty, inscriba nuevos alumnos, salvo pacto contrario entre partes. 4) Toda vez que no ha sido citada la Unidad Educativa como persona jurídica, no se puede disponer del tena de canon de alquileres, sin embargo, siendo el canon actual Bs. 6.000.- (1.500x4) se establece que cada participación propietaria del uno por ciento cobre la suma de Bs. 60 bolivianos mensuales, aspecto que debe ser revisado por los propietarios de inmueble. Sin costas
Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por las demandadas María Milena Vargas de Barrero y Shirley Elizabeth Ayaviri de Moreno y resuelta mediante Auto de Vista Nº 12/2013 que cursa de fs. 261 a 262 vlta., confirmando la Sentencia de fs. 173 a 176 y el Auto Complementario de fecha 27 de julio de 2011.
Contra esa Resolución, las recurrentes, interpusieron recurso de casación, objeto del presente análisis.
CONSIDERANDO II
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.
Recurso interpuesto por María Milena Vargas de Barrero.
1.- Acusa la recurrente que el Auto de Vista recurrido, contiene violación y aplicación indebida de la Constitución Política del Estado al manifestar en su tercer considerando que el art. 1507 del Código Civil, dispone la extinción de los derechos patrimoniales por prescripción en el plazo de 5 años, artículo que tiene estrecha relación con el art. 1492 de la misma norma que estipula que la prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer, errónea interpretación que lo lleva a declarar que la anotación preventiva en Derechos Reales de la compra del 6.5 % de las acciones transferidas por Clara María Lourdes Saldaña el 24 de febrero de 2010, es el inicio del cómputo de la prescripción, en contradicción de los artículos 1495, 1507 y 1492 del Código Civil, que no han sido tomados en cuenta al momento de resolver la apelación deducida, así como tampoco se consideró el art. 15 de la Ley del Órgano Judicial.
Manifestando que conforme los artículos 235 inc. 1) y 2) y 410 par. I de la Constitución Política del Estado y 15 de la Ley de Órgano Judicial, los Jueces y Tribunales deben aplicar la Constitución con preferencia a las leyes y estas con preferencia a cualesquier otra disposición, normas que han sido vulneradas al no haber sido tomadas en cuenta.
2.- Acusa nuevamente, vulneración de los artículos 1493 y 1507 del Código de Procedimiento Civil por parte del Tribunal de apelación, citando la Sentencia Constitucional 1418/2011-R de 10 de octubre de 2011, que refiere es aplicable al caso, toda vez que según las normas señaladas, la prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer, que en este caso ha acontecido el momento en que se celebró el contrato de compra venta del 6.5 % de las acciones en fecha 12 de febrero de 2004, no así desde el momento de la anotación preventiva del inmueble, en fecha 24 de febrero de 2010. Toda vez que conforme al cómputo previsto por la Ley y la jurisprudencia constitucional, la prescripción de los derechos patrimoniales emergentes del contrato de fecha 12 de febrero de 2004, se extinguieron por prescripción el 12 de febrero de 2009, siendo ilegal en consecuencia la declaración realizada por el Tribunal.
3.- En este punto reitera la violación del art. 1492 de Código Civil, porque el Tribunal de apelación al confirmar la Sentencia apelada, tomando como inicio para la prescripción la fecha de la anotación preventiva en Derechos Reales y no la fecha de la compra de las acciones por parte de la demandante el 12 de febrero de 2004, ha incurrido en violación del referido artículo, constituyéndose en causal de casación de fondo conforme al inc. 1) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil. 4.-Reitera la 4.-4.- 4.-Reitera la recurrente, vulneración por la indebida aplicación del art. 1538 del Código Civil, al señalar que la prescripción se inicia a partir de la publicidad que adquiere un inmueble mediante su inscripción en Derechos Reales, porque el mismo solo es aplicable para la usucapión prevista por el art. 135 de la misma norma, que no es el caso de Autos en que se ha opuesto la prescripción extintiva de los derechos de la demandante. Al aplicar esta norma no se ha tomado en cuenta el art. 1495 que dice que no se puede modificar el régimen de la prescripción extintiva.
5.- Acusa nuevamente violación del art. 1495 del Código Civil, siendo esta norma de orden público y de cumplimiento obligatorio bajo pena de nulidad, por lo que al no aplicarla al caso de Autos, y modificar el régimen de la prescripción extintiva con la aplicación de una norma exclusiva de la usucapión el Tribunal en forma dolosa ha vulnerado el art. 1495.
6.- Acusa también la recurrente, error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas como consecuencia de la aplicación del art. 1538 del Código Civil, y la violación de las leyes acusadas, por omisión, toda vez que el Tribunal no habría considerado que en los párrafos primero y segundo de fs. 12 de la demanda, cursa la declaración judicial espontánea por la que la demandante señala que no ejerce ninguna posesión sobre el inmueble a partir de las agresiones que dice haber sufrido, las mismas que datan del 7 de noviembre de 2003, por la que se demuestra que nunca ejerció posesión sobre lo que supuestamente hubiera comprado mediante documento de de 12 de febrero de 2012, prueba que tiene el valor que le asignan los art. 1321 y 1323 del Código Civil y 403, 404 y 409 del Procedimiento Civil. y tampoco compulsó la prueba testifical de fs. 126 a 129 de Hilda Lotty Kozner, Miriam Aguilera de Oviedo, Ana Melissa Gómez Vásquez y Cristian Rafael Pérez Barrero, quienes de manera uniforme en tiempos , hechos y lugares afirman que la demandante nunca ha ejercido posesión real y corporal sobre el inmueble objeto de la Litis, pruebas que demuestran la extinción de sus supuestos derechos patrimoniales por prescripción. En el epílogo de su En En el epílogo de su recurso, solicita se le conceda el recurso de casación o nulidad para que el máximo Tribunal case el Auto recurrido y deliberando en el fondo, declare probada su demanda reconvencional de fs. 24 a 25 y en consecuencia, queden extinguidos por prescripción los presuntos derechos de la demandante, sobre el 6.5 % del inmueble objeto de la Litis.
Siendo el referido recurso idéntico al interpuesto por María Milena Vargas de Barrero, nos remitimos a lo anterior anotado.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.-
Conviene a tiempo de ingresar en la resolución de los recursos interpuestos y siendo que ambos son idénticos en su contenido y forma, su resolución amerita un solo pronunciamiento.
En el marco del recurso y de la revisión de los antecedentes, se evidencia que una vez dictada la Sentencia de primera instancia, la parte demandada y reconventora, apeló de esa decisión, objetando el pronunciamiento de la Sentencia respecto a la decisión del A quo de declarar improbada la demanda reconvencional de prescripción de los derechos patrimoniales de la demandante sobre el 6.5 % del porcentaje del inmueble objeto de la litis adquiridos de la copropietaria Clara María Lourdes Saldaña, el 12 de febrero de 2004 e inscrito preventivamente en Derechos Reales, el 24 de febrero de 2010, después de que habría prescrito el derecho de la demandante, según refieren las demandadas y ahora recurrentes, porque la misma según ellas nunca hubiera estado en posesión del inmueble, siendo ellas las propietarias del 75 % del mismo, pues habrían comprado el 25 % que le correspondía a Clara María Lourdes Saldaña, vulnerando con esa decisión los artículos 1507 y 1492 y 1538, todos del Código Civil.
En ese entendido, realizaremos algunas consideraciones pertinentes al caso, el art.158 del Código Civil que dispone que cuando la propiedad corresponde en común a varias personas, se aplican las reglas relativas a la copropiedad, reguladas en por el art. 158 y siguientes del Código Sustantivo.
Mostrando 29 de 58 parrafos.