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TSJ

AS/0356/2013

Tribunal Supremo de Justicia
19 de agosto de 2013Penal LiquidadoraMag. Maria Lourdes Bustamante Ramírez
Proceso
Estafa y Estelionato (arts. 335 y 337del Código Penal)
Sala
Penal Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL LIQUIDADORA

Auto Supremo Nº: 356/2013

Fecha: 19 de agosto de 2013

Distrito: La Paz

Expediente: 71/09

Partes: Ministerio Público, Alberto Guiteras Denis y Janethe Navajas de Guiteras contra Hortensia Romero de Valloton y Gustavo Erasmo Romero Cavero.

Delito: Estafa y Estelionato (arts. 335 y 337del Código Penal)

Recurso: Casación

____________________________________________________________________

VISTOS: Los autos correspondientes al recurso de casación interpuesto por los querellantes Alberto Guiteras Denis y Janethe Navajas de Guiteras, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 29 de 20 de febrero de 2009 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido contra Hortensia Romero de Valloto y Gustavo Erasmo Romero Cavero por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal; los antecedentes de la causa; y,

CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal de Sentencia Nº 5 de la ciudad de La Paz pronunció la resolución de grado contenida en la sentencia Nº 03 de 18 de enero de 2008 cursante de fs. 179 a 186, declarando a los procesados Hortensia Romero de Valloto y Gustavo Erasmo Romero Cavero autores de la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal, siéndoles impuesta la pena privativa de libertad de seis (6) años de reclusión por la concurrencia de concurso ideal de delitos (art. 44 del Código Penal) a ser cumplida en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, a la primera, y en la Penitenciaria de “San Pedro” de la ciudad de La Paz al segundo, más multa de 500 días a razón de Bs. 2.- por día a cada uno de los procesados, costas, daños y perjuicios a ser calificados en ejecución de sentencia.

Que, la sentencia condenatoria pronunciada por el tribunal de la causa fue objeto de impugnación por parte de ambos procesados a través de los recursos de apelación restringida cursantes de fs. 192 a 205 y de 208 a 223, en cuyo mérito, previo el trámite recursivo seguido por las autoridades jurisdiccionales, el Tribunal de Apelación conformado en el caso sub lite por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 29 de 20 de febrero de 2009, anulando totalmente la sentencia condenatoria pronunciada por el tribunal de la causa, ordenando la reposición del juicio por otro tribunal al haberse determinado que la audiencia de juicio se habría suspendido en varias ocasiones por más allá del tiempo previsto por la ley para su reanudación.

CONSIDERANDO II: Que, a través del recurso de casación interpuesto por los querellantes Alberto Guiteras Denis y Janethe Navajas de Guiteras, esa parte impugna la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 29 de 20 de febrero de 2009 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, argumentando como motivos de su recurso que:

Se procedió a la remisión de la causa ante el tribunal de alzada después de casi un año de haber sido interpuestos ambos recursos de apelación, no habiendo contestado a los recursos interpuestos por negligencia de su abogado patrocinante, habiéndose encontrado fuera de plazo el recurso de apelación deducido por la procesada Hortensia Romero de Valloton, no obstante lo cual el tribunal de alzada habría procedido a considerarlo pese a declararlo inadmisible, motivo por el que el tribunal de alzada habría obrado en contradicción del Auto Supremo Nº 351 de 28 de agosto de 2006 al dejar sin efecto la declaración de inadmisibilidad del recurso de apelación de la procesada sin mediar cuestionamiento alguno que inconvalide dicha determinación.

Al anular el juicio y la sentencia por la suspensión del juicio, el tribunal de alzada habría actuado sin base en ninguna prueba que haya demostrado el supuesto defecto de procedimiento y sin verificar que dicho defecto no haya sido convalidado por falta de reclamo oportuno, habiendo actuado además de manera ultra petita y en contradicción de los Autos Supremos Nº 512 de 16 de noviembre de 2006 y 244 de 7 de marzo de 2007.

Los procesados jamás denunciaron la presunta dilación indebida del juicio, ni tampoco efectuaron oportuno reclamo, razón por la que el tribunal de alzada también habría actuado en contradicción del Auto Supremo Nº 351 de 28 de agosto de 2006.

No obstante haberse declarado inadmisible el recurso de apelación de Hortensia Romero de Valloton, el tribunal de alzada no pudo complementar e enmendar con posterioridad dicho aspecto, denotando ello la dolosa y mal intencionada aplicación de la ley, motivo por el que también solicita la revisión de oficio de tales defectos al amparo de lo que señalaría al respecto el Auto Supremo Nº 101 de 1 de abril de 2005.

Al no haberse ofrecido prueba que acredite los motivos del recurso de apelación interpuesto por el procesado y haberse renunciado a su producción y a la fundamentación del recurso, correspondía al tribunal de apelación confirmar la sentencia apelada y no actuar de oficio y sin asidero legal.

Que, en virtud de los motivos expuestos, los querellantes solicitaron a este tribunal de casación la anulación del auto de vista recurrido y del auto complementario, a objeto de disponerse la ejecutoria de la sentencia condenatoria pronunciada por el tribunal de la causa.

Que, previa verificación del cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de casación, este Tribunal pronunció el Auto Supremo Nº 341 de 7 de agosto de 2013 declarando admisible el recurso de casación interpuesto por los querellantes, correspondiendo en consecuencia establecer la existencia o no de las contradicciones postuladas por los recurrentes a objeto de establecer si la decisión contenida en el auto de vista impugnado contradice la jurisprudencia emitida en casos semejantes conforme así previene el art. 419 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERANDO III: Que, conforme la determinación contenida en el Auto de Vista impugnado, se tiene que el Tribunal de alzada, al momento de resolver el Recurso de Apelación Restringida, procedió a ingresar a la revisión de los antecedentes procesales concluyendo que el Tribunal de juicio habría incurrido en la suspensión de la audiencia de juicio oral en varias oportunidades en vulneración de los arts. 335 y 336 del Código de Procedimiento Penal, vulnerado el principio de continuidad razón por la que el tribunal de alzada se “inhibió” de ingresar al análisis del recurso de apelación interpuesto por Gustavo Erasmo Romero Cavero, sin tomar en cuenta el recurso de apelación interpuesto por la procesada Hortensia Romero de Vallaton por haber sido interpuesto fuera de término.

CONSIDERANDO IV: Que, ingresando al análisis de la determinación contenida en el Auto de Vista impugnado, debe partirse de considerar que el art. 329 del Código de Procedimiento Penal dispone que el juicio oral es la fase esencial del proceso y se realiza sobre la base de la acusación en forma contradictoria, oral, pública y continua, para la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado. Así, una de las características del juicio oral es la continuidad que en los hechos implica de acuerdo al art. 334 del Código de Procedimiento Penal, que iniciado el juicio oral se realizará este sin interrupción todos los días hábiles hasta que se dicte Sentencia y sólo podrá suspenderse en los casos señalados expresamente en el art. 335 del citado cuerpo legal

Que, el juicio oral debe realizarse en forma ininterrumpida, salvo los casos previstos en el art. 335 del Código de Procedimiento Penal y los supuestos contemplados en los arts. 90 y 104 del similar cuerpo procesal, en procura de que los actos se desarrollen siguiendo una secuencia entre unos a otros, de modo que el debate no sea interrumpido hasta la conclusión del juicio oral con la emisión de la correspondiente Sentencia y ello para asegurar el conocimiento inmediato por parte del juzgador y de las partes, del conjunto de los elementos de prueba introducidos en forma oral a la audiencia; conocimiento que puede perder su eficacia o desaparecer por el olvido o el transcurso del tiempo si se suspende el juicio de manera prolongada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Alberto Guiteras Denis y Janethe Navajas de Guiteras
Demandado
Hortensia Romero de Valloton y Gustavo Erasmo Romero Cavero.
Proceso
Estafa y Estelionato (arts. 335 y 337del Código Penal)
Magistrado relator
Maria Lourdes Bustamante Ramírez
Tribunal Supremo de Justicia19 de agosto de 2013AS/0356/2013Fuente oficial