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TSJ

AS/0356/2013

Tribunal Supremo de Justicia
27 de junio de 2013Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 356

Sucre, 27/06/2013

Expediente: 72/2013-A

Distrito: Cochabamba

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo, interpuesto por Marcelo Gonzalo Villarroel Cabrera, en representación de Álvaro Velasco Bruno de fs. 442 a 443, contra el Auto de Vista Nº 024/2012 de 31 de octubre de 2012, de fs. 435 a 439, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro la demanda Coactiva Fiscal seguido por la Gerencia Distrital de Cochabamba, del Servicio de Impuestos Nacional; la contestación del recurso de fs. 446 a 453, el Auto de fs. 455 de 28 de febrero de 2013 que concede ambos recursos, los antecedentes del proceso, y:

ANTECEDENTES DE HECHO

CONSIDERANDO I: Que, planteada la demanda coactiva fiscal que corre de fs. 110 a 113 del expediente, el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial del Cochabamba, emitió Nota de Cargo, Sub Cargo 2 Nº 27/2005 de 18 de mayo de 2005 (fs. 116), contra Álvaro Velasco Bruno, Luís Tejerina Ardiles, Pedro Sueldo Suarez y Empresa DARWIL BOL S.R.L., representada legalmente por Guillermo León Ariñez Gonzales, para el pago de Bs.2.696.585. En respuesta (fs.129) Germán Wilfredo Pereyra Castro, en representación de Pedro Sueldo Suarez, presentó descargos, evaluados los mismos, el Juez Primero de Partido Administrativo Coactivo, Fiscal y Tributario emitió Sentencia de 25 de junio de 2012 (fs. 404 a 409), declarando probada en parte la demanda, manteniendo la Nota de Cargo Nº 27/2005, Sub Cargo 2, contra la Empresa DARWIL BOL S.R.L., representado por Guillermo León Ariñez Gonzales, manteniendo el cargo de la Responsabilidad Civil, en la suma de Bs. 2.696.585.- con fundamento en el artículo 77. h) de la LPCF por apropiación y disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado. Asimismo dispuso la cancelación de los adeudos al Estado en moneda nacional y su consiguiente actualización conforme y en aplicación de los artículos 39 de la Ley 1178 20 de la LPCF, librándose Pliego de Cargo en sentencia ejecutoriada y pasada en autoridad de cosa juzgada; dejando sin efecto el cargo de responsabilidad contra Álvaro Velasco Bruno, Luís Tejerina Ardiles y Pedro Sueldo Suarez en virtud de la prueba ofrecida y acompañada.

En grado de apelación deducida por el Gerente Distrital a.i., del Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (fs. 417 a 423), el Tribunal ad quem, mediante Auto de Vista Nº 024/2012 de 31 de octubre de 2012, de fs. 435 a 439, revocó en parte la Sentencia del a quo, incluyendo en la responsabilidad civil determinada en el monto de Bs.2.696.585.- ($us. 465.157.-) con fundamento en la causal H) del art. 77de la LSCF contra la empresa DARWIL BOL S.R.L., a los coactivados: Álvaro Velasco Bruno, Luís Tejerina Ardiles y Pedro Sueldo Suarez, con sustento en la causal I) del artículo 77 de la LSCF, como responsables solidarios en aplicación del artículo 31 de la Ley Nº 1178, en lo concerniente al punto 2) del DRC CGR/DRC-049/2004 de 7 de diciembre de 2004, que alude a la Nota de Cargo Nº 27/2005. Sub Cargo 2) de 18 de mayo de 2005.

Marcelo Gonzalo Villarroel Cabrera, en representación de Álvaro Velasco Bruno, al amparo de lo previsto en los arts. 250, 253. 1) y 257, todos del Código de Procedimiento Civil (CPC), interpuso Recurso de Casación en el Fondo, contra el ut supra Auto de Vista, en base al tenor del memorial, que cursa de fs. 442 a 443, respectivamente enunciando lo siguiente:

I.1. Recurso de casación en el fondo.

Que, los Vocales del Tribunal de Alzada no efectuaron una correcta interpretación de los antecedentes y pruebas existentes en el proceso, limitándose a transcribir los fundamentos expuestos por la parte actora y de igual forma, los fundamentos ilegales en los que se basaron para la emisión de los informes de auditorías especiales (Preliminar, Ampliatoria y Complementario), sin verificar si existió o no incumplimiento a las normas tributarias y reglamentarias vigentes en la gestión en que se produjo el supuesto incumplimiento de funciones del coactivado, toda vez que, conforme al Instructivo Nº DAF 01-01-18, aprobado el 1 de febrero de 1996 Procedimiento General de Fiscalización, Control e Inicio de la Determinación de Oficio, Instructivo DAF. 01-01-04, aprobado el 15 de abril de 1994, Procedimientos Generales de Control de Fiscalización, Instructivo DAF 02-09-07 Verificación de los documentos que respaldan las solicitudes de Devolución Impositiva CEDEIM, señalan con claridad meridiana que no es responsabilidad de la Unidad de Fiscalización, el efectuar la programación de la fiscalización a la Empresa DARWIL BOL S.R.L., a su solicitud de devolución impositiva, sino, que esta labor recaía exclusivamente al Sector Programación y Supervisión, de la cual el recurrente en ningún momento cumplió dichas funciones como Jefe del referido Sector, siendo el cargo ilegal y atentatorio, además que en ningún momento se le notificó legalmente con actuación alguna tanto por la Contraloría General de la República (ahora Contraloría General del Estado Plurinacional), razón por la que no pudo asumir defensa en su momento, como señala el último párrafo del numeral 4 del segundo considerando (fs.438 vta.) del Auto de Vista recurrido.

Que, en el Auto de Vista, no se hizo mención de los fundamentos técnico legales esgrimidos por el a quo al momento de dicta sentencia, la misma que hizo una correcta apreciación de los antecedentes cursantes en obrados, así como la prueba aportada por el coactivado Pedro Sueldo.

Que, en ningún momento el tribunal de alzada hizo mención a la opinión vertida por el Asesor Técnico asignado a los juzgados, en la cual se evidencia una prolija revisión de los antecedentes y pruebas aportadas

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Criterio

El fundamento del Tribunal de Alzada para revocar en parte la Sentencia del a quo, estriba sobre cuatro ejes: 1) Que, el daño económico causado al Estado con sustento en la causal h) de la LSCF, por apropiación arbitraria de los recursos financieros del Estado, está procesal y legalmente determinado y de manera inmodificable, por cuanto al haber quedado formalmente establecida la responsabilidad civil de la empresa en sentencia y al no haber sido apelada por la parte, no puede ser objeto de revisión; 2) Que, no consta que el coactivado Pedro Sueldo Suarez hubiese programado la fiscalización conforme era su obligación como Jefe de la Unidad Nacional de Fiscalización; 3) Que, Luis Tejerina Ardiles, según el Informe Presentado por Zuleyka Soliz Rodas, es el responsable del extravío del expediente en su condición de custodio, lo que impidió la oportuna notificación a la empresa con el Pliego de Cargo Nº 1232/99, actuación que hubiese impedido la entrega de los CEDEIM´s, siendo una de las causas que provocó daño económico al Estado y peor aún, no presentó ninguna aclaración o justificación oportuna al respecto; 4) Que, Álvaro Velasco Bruno, omitió su deber de programar la fiscalización extrañada tendiente a esclarecer la tramitación que concluyó con la indebida devolución de los CEDEIM´s. Respecto a los fundamentos esgrimidos por el recurrente en sentido de que, no se habría verificado si este incumplió o no las normas tributarias reglamentarias, debemos mencionar y conforme lo anotado supra, que el tribunal ad quem estableció que, este “omitió su deber de programar la fiscalización extrañada tendiente a esclarecer la tramitación que concluyó con la indebida devolución de los CEDEIMs a favor de la empresa… (sic).” En consecuencia no se advierte dicha omisión, máxime si el tribunal ad quem estableció que la “actuación negligente y descuidada que, al igual que los otros casos, provocaron el daño económico causado al estado. Con fundamento en el artículo 77. I) de la LSCF y 31 de la Ley 1178 (sic).” A fs. 102 se advierte la diligencia de entrega del Dictamen de Responsabilidad Civil a Edgar Peredo Martínez, apoderado de Álvaro Velasco Bruno, en consecuencia, tampoco es evidente que, no se le notificó con actuados para asumir su defensa.

Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Administrativo Sustantivo / Responsabilidad por la Función Pública / Responsabilidad civil
Tribunal Supremo de Justicia27 de junio de 2013AS/0356/2013Fuente oficial