Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 356
Sucre, 27/06/2013
Expediente: 72/2013-A
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo, interpuesto por Marcelo Gonzalo Villarroel Cabrera, en representación de Álvaro Velasco Bruno de fs. 442 a 443, contra el Auto de Vista Nº 024/2012 de 31 de octubre de 2012, de fs. 435 a 439, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro la demanda Coactiva Fiscal seguido por la Gerencia Distrital de Cochabamba, del Servicio de Impuestos Nacional; la contestación del recurso de fs. 446 a 453, el Auto de fs. 455 de 28 de febrero de 2013 que concede ambos recursos, los antecedentes del proceso, y:
ANTECEDENTES DE HECHO
CONSIDERANDO I: Que, planteada la demanda coactiva fiscal que corre de fs. 110 a 113 del expediente, el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial del Cochabamba, emitió Nota de Cargo, Sub Cargo 2 Nº 27/2005 de 18 de mayo de 2005 (fs. 116), contra Álvaro Velasco Bruno, Luís Tejerina Ardiles, Pedro Sueldo Suarez y Empresa DARWIL BOL S.R.L., representada legalmente por Guillermo León Ariñez Gonzales, para el pago de Bs.2.696.585. En respuesta (fs.129) Germán Wilfredo Pereyra Castro, en representación de Pedro Sueldo Suarez, presentó descargos, evaluados los mismos, el Juez Primero de Partido Administrativo Coactivo, Fiscal y Tributario emitió Sentencia de 25 de junio de 2012 (fs. 404 a 409), declarando probada en parte la demanda, manteniendo la Nota de Cargo Nº 27/2005, Sub Cargo 2, contra la Empresa DARWIL BOL S.R.L., representado por Guillermo León Ariñez Gonzales, manteniendo el cargo de la Responsabilidad Civil, en la suma de Bs. 2.696.585.- con fundamento en el artículo 77. h) de la LPCF por apropiación y disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado. Asimismo dispuso la cancelación de los adeudos al Estado en moneda nacional y su consiguiente actualización conforme y en aplicación de los artículos 39 de la Ley 1178 20 de la LPCF, librándose Pliego de Cargo en sentencia ejecutoriada y pasada en autoridad de cosa juzgada; dejando sin efecto el cargo de responsabilidad contra Álvaro Velasco Bruno, Luís Tejerina Ardiles y Pedro Sueldo Suarez en virtud de la prueba ofrecida y acompañada.
En grado de apelación deducida por el Gerente Distrital a.i., del Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (fs. 417 a 423), el Tribunal ad quem, mediante Auto de Vista Nº 024/2012 de 31 de octubre de 2012, de fs. 435 a 439, revocó en parte la Sentencia del a quo, incluyendo en la responsabilidad civil determinada en el monto de Bs.2.696.585.- ($us. 465.157.-) con fundamento en la causal H) del art. 77de la LSCF contra la empresa DARWIL BOL S.R.L., a los coactivados: Álvaro Velasco Bruno, Luís Tejerina Ardiles y Pedro Sueldo Suarez, con sustento en la causal I) del artículo 77 de la LSCF, como responsables solidarios en aplicación del artículo 31 de la Ley Nº 1178, en lo concerniente al punto 2) del DRC CGR/DRC-049/2004 de 7 de diciembre de 2004, que alude a la Nota de Cargo Nº 27/2005. Sub Cargo 2) de 18 de mayo de 2005.
Marcelo Gonzalo Villarroel Cabrera, en representación de Álvaro Velasco Bruno, al amparo de lo previsto en los arts. 250, 253. 1) y 257, todos del Código de Procedimiento Civil (CPC), interpuso Recurso de Casación en el Fondo, contra el ut supra Auto de Vista, en base al tenor del memorial, que cursa de fs. 442 a 443, respectivamente enunciando lo siguiente:
I.1. Recurso de casación en el fondo.
Que, los Vocales del Tribunal de Alzada no efectuaron una correcta interpretación de los antecedentes y pruebas existentes en el proceso, limitándose a transcribir los fundamentos expuestos por la parte actora y de igual forma, los fundamentos ilegales en los que se basaron para la emisión de los informes de auditorías especiales (Preliminar, Ampliatoria y Complementario), sin verificar si existió o no incumplimiento a las normas tributarias y reglamentarias vigentes en la gestión en que se produjo el supuesto incumplimiento de funciones del coactivado, toda vez que, conforme al Instructivo Nº DAF 01-01-18, aprobado el 1 de febrero de 1996 Procedimiento General de Fiscalización, Control e Inicio de la Determinación de Oficio, Instructivo DAF. 01-01-04, aprobado el 15 de abril de 1994, Procedimientos Generales de Control de Fiscalización, Instructivo DAF 02-09-07 Verificación de los documentos que respaldan las solicitudes de Devolución Impositiva CEDEIM, señalan con claridad meridiana que no es responsabilidad de la Unidad de Fiscalización, el efectuar la programación de la fiscalización a la Empresa DARWIL BOL S.R.L., a su solicitud de devolución impositiva, sino, que esta labor recaía exclusivamente al Sector Programación y Supervisión, de la cual el recurrente en ningún momento cumplió dichas funciones como Jefe del referido Sector, siendo el cargo ilegal y atentatorio, además que en ningún momento se le notificó legalmente con actuación alguna tanto por la Contraloría General de la República (ahora Contraloría General del Estado Plurinacional), razón por la que no pudo asumir defensa en su momento, como señala el último párrafo del numeral 4 del segundo considerando (fs.438 vta.) del Auto de Vista recurrido.
Que, en el Auto de Vista, no se hizo mención de los fundamentos técnico legales esgrimidos por el a quo al momento de dicta sentencia, la misma que hizo una correcta apreciación de los antecedentes cursantes en obrados, así como la prueba aportada por el coactivado Pedro Sueldo.
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