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TSJ

AS/0356/2014

Tribunal Supremo de Justicia
28 de agosto de 2014Civil LiquidadoraMag. Elisa Sánchez Mamani
Proceso
Sala
Civil Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo:           Nº 356

Sucre:                           28 de agosto de 2014

Expediente:                   T-36-09-S

Distrito:                           Tarija

Magistrada Relatora:  Dra. Elisa Sánchez Mamani

I.VISTOS:

El recurso de casación en el fondo de fojas 347 a 352, interpuesto por Heidi Syria Centellas Bejarano en representación de Mario Orellana Herrera y Leticia Iñiguez Ramos de Orellana, contra el Auto de Vista Nº 97/09 de 27 de agosto de 2009, cursante de fojas 339 a 342, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la que fue Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria y cancelación parcial de registro en derechos reales y reconvención de reivindicación y resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por Mario Orellana Herrera y Leticia Iñiguez Ramos de Orellana contra Germán Alberto Armella y Arnaldo Armella de la Vega, el auto de concesión del recurso a fojas 359, los antecedentes del proceso; y,

II. CONSIDERANDO:

2.1. ANTECEDENTES DEL PROCESO.

1. Que tramitada la causa, la Jueza Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Yacuiba del departamento de Tarija, emitió la Sentencia Nº 193/09 de 21 de abril de 2009, cursante de fojas 303 a 308 vuelta, declarando probada la demanda de usucapión del inmueble ubicado en la avenida los Libertadores de la ciudad de Yacuiba de una superficie total de 196, 50 m² registrado bajo la matrícula computarizada Nº 6041010002057 de Derechos Reales, fojas 51 a 52 y subsanación a fojas 54 y vuelta, e improbadas la demanda reconvencional de reivindicación y la excepción perentoria de falta de acción y derecho interpuestas por Germán Alberto Armella Pacheco y Arnaldo Alberto Armella de la Vega, sin costas.

En grado de apelación, interpuesta por Arnaldo Alberto Armella de la Vega y Germán Alberto Armella Pacheco, de fojas 313 a 319 vuelta, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia del Distrito de Tarija, pronunció el Auto de Vista Nº 97/09, por el que revocó en parte la Sentencia y declaró improbada la demanda de usucapión y probada la demanda reconvencional, disponiendo la entrega y restitución de la fracción de terreno demandada, confirmando en todo lo demás.

Contra esa resolución, el demandado interpuso recurso de casación en el fondo, el mismo que se pasa a considerar a continuación.

III. CONSIDERANDO:

3.1. Denuncias del Recurso de Casación:

1. Los recurrentes mediante su representante, acusan la violación de los artículos 88, 87, 89, 92, 93, 110, 138, 1286, 1321, 1330, 1453, 1454, 1486, 1492 y 1538, todos del Código Civil; artículos 397 y 253 inciso 3) del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 115 de la Constitución Política del Estado.

Indican que, al dictarse la resolución recurrida, se ha desvirtuado la esencia del proceso de usucapión decenal, puesto que en este proceso no se discute el derecho de propiedad sino los requisitos que debe reunir la posesión de conformidad con el artículo 1486 del Código Civil, para que con la misma se adquiera la propiedad.

Que, el Tribunal de segunda instancia interpretó erróneamente  el artículo 138 del Código sustantivo civil, al haber concluido que los demandantes no están en posesión del bien inmueble por el tiempo que establece la ley, habiéndoseles atribuido la calidad de detentadores sin valorar correctamente la prueba aportada por sus mandantes, y que no es evidente que hubieren reconocido la calidad de propietarios de los demandados, dado que la narración de los hechos no es una confesión en los términos del artículo 1321 del Código Civil.

La representante indica que, sus poderconferentes están en posesión del inmueble objeto del litigio desde el año 1986, habiéndose efectuado una minuta de compraventa por la cual se hubiera vendido “a favor del Sr. Orellana el inmueble en el año 1998”, lo que desvirtuaría la calidad de detentadores que les atribuye el Auto de Vista recurrido, además de que se debe sumar la posesión ejercida ya anteriormente por la madre de su mandante Mario Orellana y continuada por él mismo y su familia, conforme al artículo 88 del Código Civil, aspecto que supuestamente fue desconocido por el Tribunal de alzada, dado que no existe prueba que demuestre que son simples detentadores del inmueble en litigio; que lo poseyeron con el ánimo de dueños, pagando por los servicios básicos de agua y electricidad, y efectuando construcciones y sin pagar alquileres, lo cual no puede tomarse como simples actos de tolerancia por parte del supuesto dueño de la fracción de terreno en litigio.

Menciona el Auto Supremo Nº 276 de 6 de septiembre de 2002, respecto a la posesión como requisito fundatorio de la usucapión.

Señala que, por la inspección judicial y la prueba testifical, se evidencia que las construcciones están perfectamente delimitadas con la otra fracción, lo que denota una total posesión por parte de sus poderdantes; además de que la prueba testifical es idónea y creíble, por ser de los testigos de la zona, lo cual no puede ser desconocido por los jueces de instancia.

Refiere que, la posesión conforme al artículo 138 del Código Civil, no puede ser desconocida puesto que de manera pública todos conocen que sus poderconferentes son los que poseen el inmueble. Agrega, que todos los requisitos del artículo 138 del Código subjetivo civil están cumplidos con prueba idónea, por lo que desconocer este derecho es infraccionar esta norma, en violación del artículo 115 de la Constitución Política del Estado.

Indica que, otro de los requisitos de la usucapión es que el poseedor no haya sido molestado por el propietario durante el término señalado por ley, requisito que señala como cumplido, dado que durante el transcurso de diez años el propietario no habría interrumpido la posesión, por lo que de esa forma habría prescrito su derecho propietario, y que consecuentemente se habría producido la prescripción adquisitiva o usucapión a favor de sus poderdantes en virtud al artículo 1492 parágrafo I del Código Civil, “concordante con el Auto Supremo Nº 276 de 6 de septiembre de 2002”. Y, en ese antecedente, las conclusiones a las que llegó el Tribunal a quo no son en base a un análisis correcto de la realidad de los hechos demostrados en el proceso, interpretándose de manera errónea el artículo 87 del Código Subjetivo de la materia.

Refiere que, no se aplicó el artículo 93 parágrafo I del Código Civil, norma que encaja perfectamente a los hechos del caso de autos, puesto que si se considera el documento cursante a fojas 15, se evidencia que existe una transferencia de la propiedad a favor de Mario Orellana, que este documento constituye una prueba de la existencia de ese acto jurídico y por lo tanto su función es probatoria.

Que la usucapión procede en caso que sea necesario completar el título apara acreditar el derecho propietario de sus poderconferentes.

Afirma que, en el caso de compra venta de bienes inmuebles, ese contrato sólo surte efectos entre las partes contratantes y no es oponible a terceros, sino desde su inscripción en el registro de Derechos Reales, como lo prescribe el artículo 1538 del Código Civil, agrega que, es en base a ese documento que los esposos Orellana actuaron como dueños, puesto que en ningún momento negaron que Germán Alberto Armella Pacheco era el propietario legítimo, y en virtud a ese título (de propietario) les transfirió la mitad del inmueble, tal cual se evidencia en la demanda; por lo que sus mandantes entraron a ocupar el bien objeto de litigio como dueños, y a ello obedece la venta que se hizo con fecha posterior.

Que, los recurrentes no han enervado el hecho probado por los actores, cual es que en virtud a la transferencia del bien inmueble efectuada a su favor, se dio la posesión pacífica, pública y continuada del terreno objeto de la litis.

Señala que, también se infraccionó el artículo 92 del Código Civil, al desconocer la posesión de la madre de su mandante, comprobada no sólo por la declaración de los testigos, sino por los “recibos de agua y luz” que demuestran que si hubo un comportamiento de dueño, tomando en cuenta que dichos recibos están a nombre de su mandante y que ello acredita que el mismo estaba ocupando el inmueble como dueño, caso contrario, si Mario Orellana hubiese sido un simple detentador, los recibos estarían a nombre del que dice ser dueño.

Que, los testigos declararon que su mandante y la familia de este viven en el terreno por 35 años, habiendo referido lo que vieron; por lo que se da el otro elemento necesario de la posesión cual es el abandono por el dueño; agregando que quienes cuidaron del bien son sus mandantes y por ello se benefician con su posesión.

2. En cuanto a la acción de reivindicación, señala que no se cumplieron requisitos establecidos en el artículo 1453  del Código Civil, dado que el abandono que hicieron los demandados, del bien inmueble en litigio, ha permitido que los demandantes en el tiempo, lo adquirieran. Agrega que “la reivindicación procede, siempre que otro no lo haya adquirido por usucapión” según lo establecido por el artículo 1454 del Código Subjetivo Civil.

Que, existe una mala interpretación acerca de la acción reivindicatoria, puesto que esa acción implica que el propietario haya sido desposeído sin su voluntad y tiende a que éste recupere la posesión de la cosa mediante la desposesión del demandado ordenada por el juez; y que en la especie nunca existió tal despojo provocado por los demandantes, más al contrario su posesión se dio mediante la adquisición del bien, sin que Germán Alberto Armella ni su hijo Arnaldo Alberto Armella de la Vega pusieren oposición alguna a la posesión del inmueble en litigio, la cual es menor a la registrada a favor de Alberto Armella de la Vega, que es de 394,12 m².

Que, el Tribunal a quo no interpretó la normativa ni la aplicó a los hechos expuestos ni probados en el proceso de usucapión, puesto que no sólo de debe considerar el derecho propietario que le asiste a Arnaldo Armella de la Vega, sino también se debe observar el requisito referido al despojo; por cuanto el juzgador de primera instancia valoró y aplicó correctamente la ley a los hechos.

3. Finalmente refiere que, la decisión asumida en este proceso se traduce en un desconocimiento de la solución normativa que corresponde a las circunstancias comprobadas en el proceso y que aparecen irrazonables y frustrantes de la garantía de la debida defensa en juicio.

3.2. Fundamentos del Fallo.- Así planteado el recurso, corresponde efectuar las siguientes consideraciones:

El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el Máximo Tribunal de Justicia revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.

La casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales. Por ello estamos ante una institución necesaria y de enorme importancia en la administración de Justicia, pues gracias a ella se cuenta con una vía que asegura la correcta aplicación o interpretación de las normas jurídicas y la uniformización de la jurisprudencia nacional.

Respecto a la denuncia expuesta en el punto 1, cabe señalar lo siguiente:

En términos generales, la usucapión es la adquisición del dominio u otro derecho real poseíble, por la posesión continuada del mismo durante el tiempo y con las condiciones que fija la ley.

La posesión resulta ser un elemento central de la usucapión, al respecto Savigny, a tiempo de desarrollar la teoría subjetiva de la posesión, sostuvo que la misma se distingue de la mera tenencia por el hecho de que consta no sólo del dominio físico sobre el objeto (o corpus) sino también de la voluntad de comportarse en cuanto a ese objeto como dueño y propietario (animus domini o “intención de tratar como propia la cosa que debe formar el objeto de la posesión”). A partir de esa postulación se conoce y acepta que la posesión supone la existencia de dos elementos que la componen: el corpus y el ánimus, referidos a la relación de hecho del hombre con las cosas y su provecho material sin dependencia o subordinación a otra voluntad.

El artículo 87 del Código Civil establece que: “La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real”.

Tanto la doctrina como la legislación, conciben a la posesión como un poder de hecho ejercido sobre las cosas (bienes), que produce efectos jurídicos, que implica la realización de actos positivos sobre la cosa que denotan la intención de comportarse frente al bien como si fuera el dueño.

En la posesión, el poder material que se ejerce sobre el bien se sustenta en la voluntad libre e independiente de usar o aprovechar económicamente el bien, es decir, sin que se reconozca dominio ajeno sobre el mismo, es precisamente esa actitud lo que marca la diferencia entre la posesión y la tenencia; en ésta última el poder o relación material de la persona con el bien, que se usa o aprovecha, está mediado por dependencia o subordinación a la voluntad de otro sujeto, lo que equivale a sostener que se reconoce dominio ajeno sobre el bien y se somete al mismo, en el caso de aquellas circunstancias que se originan en cualquier negocio jurídico en virtud del cual se recibe un bien con la obligación de restituirlo o devolverlo a su propietario, por ejemplo en el contrato de arrendamiento, el arrendatario no es poseedor sino detentador del bien, pues tiene la obligación de restituirlo al arrendador luego de vencido el plazo convenido, sucede lo mismo en los casos en los que se ejercen derechos reales constituidos sobre bienes ajenos como la prenda con desplazamiento, el usufructo, el uso, la habitación, en todos estos casos se reconocen la titularidad del derecho de propiedad en otra persona.

Aubry y Rau precisan que: cuando una persona tiene de hecho (o de facto) una cosa en su poder sin la intención de someterla al ejercicio de un derecho real, este hecho toma particularmente el nombre de detención (detentación). Cuando una persona tiene una cosa en su poder con la intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad, este hecho constituye la posesión propiamente dicha en el sentido jurídico de la palabra.

La posesión entonces supone siempre el poder de hecho de la persona respecto del bien, la realización de actuaciones consistentes en el uso o provecho del bien, como si se tratara del propietario, es decir, sin reconocer dominio ajeno.

Establecido el sentido jurídico de la posesión, corresponde analizar los caracteres que ésta debe revestir cuando se pretende fundar en ella el derecho de adquirir –por usucapión- la propiedad del bien poseído.

En ese sentido diremos que de una interpretación lógica y sistemática de las normas contenidas en los artículos 135 y 137 del Código Civil, se desprende que la posesión útil para fundar la usucapión debe cumplir los siguientes requisitos:

1) La Posesión de ser continua, lo que supone que la misma haya sido ejercida de manera sucesiva y permanente; en sentido contrario la discontinuidad conlleva la suspensión, interrupción o pérdida de la posesión.

2) Debe ser una posesión pública, que es en términos generales aquella que se ejerce frente a la sociedad, es decir, aquella en la que los actos del poseedor se realizan de forma no clandestina u oculta, que por el contrario el corpus y el animus se manifiestan públicamente.

Evidentemente, en el caso de autos la posesión que ejercen los actores fue ejercida en su totalidad de manera abierta y pública, aspecto que se tiene probado por la declaración testifical tanto de cargo como de descargo, esencialmente por la inspección judicial a través de la cual el propio Juez pudo comprobar objetivamente que la posesión que ejercen los actores reviste publicidad, así mismo, el Juez de la causa verificó que en el curso de varios años los poseedores realizaron construcciones en el inmueble.

3) Finalmente la posesión debe ser pacífica o no violenta, es pertinente señalar que, a falta de una determinación legal de lo que debe entenderse por posesión pacífica o no violenta, debemos buscar el sentido técnico de la pacificidad en el ámbito de la doctrina, en ese sentido se entiende que la posesión pacífica es la que está exenta de violencia física y moral.

En el caso de Autos, si bien el Juez de Primera Instancia valoró que se había cumplido con los requisitos de procedencia del instituto de la usucapión, al haber encontrado la concurrencia de los tres elementos necesarios para que se pueda dar cabida a la usucapión demandada por los hoy recurrentes, no tomó en cuenta que “la usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual, el sujeto pasivo de la usucapión es siempre la persona que figura en el Registro de Derechos Reales, como titular del bien a usucapir, por ello, el actor debe acompañar con la demanda, la certificación o documentación que acredite ese aspecto, toda vez, que es contra él -el actual propietario- que se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión", dicho criterio ha sido compartido por este Tribunal y aplicado en distintas causas análogas, por considerar que con dicha exigencia se otorga mayor seguridad jurídica no solo para el demandante sino también para terceros quienes se pudieran ver afectados con el efecto extintivo de la usucapión.

En el caso presente el titular del bien a usucapir o sujeto pasivo en el proceso es el señor Arnaldo Alberto Armella de la Vega, frente a quien no procede la pretendida usucapión decenal, dado que desde fecha 29 de mayo de 2006, su derecho propietario es oponible frente a terceros que pudieren alegar algún derecho sobre su bien inmueble, ello en virtud a la inscripción que hizo de su derecho en los registros de Derechos Reales, y a la fecha de la demanda de usucapión decenal opuesta contra él, el 3 de diciembre de 2007, sólo han trascurrido 1 año y siete meses, puesto que como bien lo reiteraron los recurrentes mediante su apoderado, en este proceso no se está discutiendo el derecho de propiedad sino los requisitos que debe reunir la posesión para que proceda la usucapión. Observándose por lo tanto que no ha cumplido con el tiempo establecido por ley como requisito, para que la usucapión pueda proceder. En virtud de lo cual, se evidencia que el Tribunal ad quem en su labor de revisión y análisis de la problemática planteada a su conocimiento ha efectuado una labor enmarcada en lo legal y siguiendo el debido procedimiento en observancia de la ley.

En cuanto a la denuncia contenida en el punto 2 del recurso, sobre la acción de reivindicación; el recurrente señala que no es evidente que se hayan cumplido los requisitos establecidos en el artículo 1543 del Código Civil para su procedencia, dado que supuestamente existe una mala interpretación acerca de la acción reivindicatoria, puesto que en la especie nunca existió el despojo provocado por los demandantes, más al contrario su posesión se dio mediante la adquisición del bien, sin que Germán Armella ni su hijo Arnaldo Alberto Armella de la Vega pusieren oposición alguna, pero que el Tribunal a quo no interpretó la normativa ni la aplicó a los hechos expuestos y probados en el proceso de usucapión, considerando que la reivindicación procede, “siempre que otro no lo haya adquirido por usucapión, según lo establece el artículo 1454 del Código Adjetivo”

Al respecto, indicar que la acción reivindicatoria, prevista en el artículo 1453 del Código Civil, es una acción de defensa de la propiedad. Doctrinalmente se dice que la acción reivindicatoria es la que tiene el propietario que no posee frente al poseedor que no es propietario. En ese sentido Puig Brutau, citado por Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales, señala que la reivindicación "es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión".

En la litis, Arnaldo Alberto Armella de la Vega cuenta con derecho propietario, establecido en el Testimonio Nro. 05/96 de 10 de julio de 1996 que cursa de fojas 77 a 78 vuelta y el Testimonio de la escritura pública aclarativa Nº 0276/2006 de 29 de mayo, la misma que se encuentra registrado en Derechos Reales en la matrícula 6.04.1.01.0002057, como se evidencia a fojas 82, por otro lado los demandantes Mario Orellana Herrera y Leticia Iñiguez Ramos de Orellana, no cuenta con ningún título que se oponga al derecho propietario del demandado reconvencionista, por lo que el Tribunal a quo efectuó una correcta apreciación de las circunstancias expuestas y probadas en el presente proceso.

Por lo dicho este Tribunal en varios de sus Autos Supremos ha establecido que para la procedencia de la reivindicación no es necesario estar en posesión material de la cosa o que se haya perdido la posesión.

Así mismo, con respecto a la posesión, el A.S. Nro. 278/2012 de 20 de agosto, ha establecido "...el solo hecho de tener título de propiedad, otorga al propietario el corpus y ánimus sobre la cosa, ejerciendo el uso, goce y disposición sobre aquélla, facultándole además, el derecho de reivindicar la cosa de manos de un tercero, aunque el demandante no hubiere estado en posesión material de la cosa en litigio. Así, el derecho de propiedad se diferencia de las acciones posesorias, pues en estas últimas sí es preciso la posesión física o corporal por parte de quien la invoca, lo que no sucede con el primero...".

Consecuentemente, en base al análisis precedente, se concluye el Tribunal ad quem, no han incurrido en error de interpretación de los artículos 1453 y 1454 del Código Civil, no siendo evidente las acusaciones reclamadas. Concluyendo este Tribunal que lo obrado por el Tribunal ad quem se enmarcaron estrictamente en lo establecido por nuestro ordenamiento legal y conforme a la jurisprudencia.

Finalmente, respecto a lo afirmado en el punto 3 de las denuncias del recurso, por la que el representante de los recurrentes refiere que, la decisión asumida en este proceso se traduce en un desconocimiento de la solución normativa que corresponde a las circunstancias comprobadas en el proceso y que aparecen irrazonables y frustrantes de la garantía de la debida defensa en juicio.

Al no ser puntual esta denuncia, sobre cuál la normativa desconocida por el Tribunal ad quem o las circunstancias no apreciadas, no corresponde entrar a dilucidar al respecto, puesto que la resolución debe enmarcarse a lo expuesto y solicitado por el recurrente respecto al Auto de Vista, en estricta observancia del debido proceso.

Por todo lo expuesto y en virtud de no ser evidente la infracción acusada, corresponde a este Supremo Tribunal fallar en la forma prevista por los artículos 271 inciso 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.

IV. POR TANTO:

4.1.- La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por la disposición transitoria octava, artículo 42 parágrafo I inciso 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio del 2010, así como del parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial, y los artículos 271 inciso 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, cursante a fojas de fojas 347 a 352. Con costas.

Se regula el honorario profesional Bs. 1000, que mandara hacer efectivo el Juez a quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Elisa Sánchez Mamani
Tribunal Supremo de Justicia28 de agosto de 2014AS/0356/2014Fuente oficial