Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO 356/2015-RA-L
Sucre, 06 de julio de 2015
Expediente : Santa Cruz 140/2010
Parte Acusadora : Flora Ramos Copa Vda. de Abelo
Parte Imputada : Sirley Carola Zeballos Carvajal y otro
Delitos : Apropiación Indebida y Otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 29 de junio de 2010, cursante de fs. 539 a 543 vta., Sirley Carola Zeballos Carvajal, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 105 de fs. 524 a 525 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Flora Ramos Copa Vda. de Abelo contra la recurrente y Fidel Andrés Garnica Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
a) Por Sentencia de 18 de febrero de 2010, el Juez Tercero de Sentencia en lo Penal de la Capital de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró a Sirley Carola Zeballos Carvajal, Autora y Culpable, de la comisión del delito de Apropiación Indebida, tipificado por el art. 345 del CP, subsumiéndose en dicho tipo penal el delito de Abuso de Confianza; en consecuencia le impuso la pena privativa de libertad de dos años a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz (Palmasola) sección mujeres, más el pago de costas a favor de la parte querellante y reparación de daños. Por otro lado, declaró al imputado Fidel Andrés Garnica Rodríguez, Absuelto de culpa y pena de la comisión de los tipos penales de Apropiación Indebida y Abuso de confianza, previstos por los arts. 345 y 346 del CP.
b) Contra la referida Sentencia, la imputada Sirley Carola Zeballos Carvajal y la querellante Flora Ramos Copa Vda. de Abelo, interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 485 a 488 y fs. 491 a 496 vta.), resueltos por Auto de Vista 105 de 9 de junio de 2010 (fs. 524 a 525 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declarando parcialmente procedente el recurso interpuesto por la querellante, incrementando el quantum de la pena de dos a tres años y cuatro meses de reclusión, por otro lado declaró improcedente el mismo recurso, respecto a la situación del acusado Fidel Andrés Garnica Rodríguez, e improcedente la apelación interpuesta por Shirley Carola Zeballos Carvajal.
c) Notificada la imputa Sirley Carola Zeballos Carvajal con el Auto el 23 de junio de 2010 (fs. 527), interpuso recurso de casación el día 29 del mismo mes y año, cuyos argumentos son motivo del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae los siguientes motivos:
1) Denuncia la recurrente, que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación al no pronunciarse sobre cada uno de los hechos en los que fundó la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, vulnerando sus derechos al limitarse a referir que la hoy recurrente desplegó una notoria actividad dilatoria, al abusar de los medios de defensa y que además los mismos fueron rechazados; argumento del Ad quem, que había sido realizado sin el debido cuidado; toda vez, que el único incidente de nulidad sería el interpuesto por el co-imputado Fidel Andrés Garnica Rodríguez, y que respecto a su memorial de objeción a la querella, no se le dio el trámite correspondiente y fue rechazado de forma directa por el Juez de mérito; medios de defensa que según alega la hoy recurrente no pueden ser considerados como medios dilatorios como refiere el Ad quem, pues los mismos habían sido interpuestos con la debida y adecuada fundamentación. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 055 de 9 de marzo de 2010, cuya doctrina legal aplicable es transcrita parcialmente, señalando que la resolución hoy impugnada tiene afectada su eficacia por falta de fundamentación, conforme a lo señalado por el precedente invocado.
2) Alega la recurrente que, hasta el momento de su declaración, el juicio se llevó acabo ante el Juez Segundo de Sentencia, cuando éste de oficio se excusó de la causa, tramitándose el juicio ante el Juez Tercero de Sentencia, quien dispuso se continúe con el juicio, en vulneración de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, así como la vulneración al derecho de defensa y Juez natural, tomando en cuenta que su declaración más que un medio probatorio es un medio de defensa, y el cual no fue oído por el Juez sentenciador; por lo que, el mismo no sabe si en el referido momento procesal el imputado fue o no convincente; incidente de actividad procesal defectuosa que había sido rechazado por el Juez Tercero de Sentencia, con inconsistente argumento de que la fase de incidentes precluyó y que las declaraciones y actuaciones realizadas se encuentran en actas del juicio; argumento ratificado por el Tribunal de alzada, quien se limitó a señalar que no es evidente la supuesta vulneración de los principios de oralidad e inmediación, pues la prueba se produjo y judicializó ante el Juez que emitió la Sentencia; sin tomar en cuenta que es un juicio oral y no escrito: Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 184 del mes de julio de 2008, 204 de 28 de marzo de 2007 y 435 de 11 de octubre de 2006.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
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