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TSJ

AS/0356/2015

Tribunal Supremo de Justicia
27 de octubre de 2015Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 356/2015.

Sucre, 27 de octubre de 2015.

Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.161/2015.

Distrito: Santa Cruz.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 242 a 244, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado por Olga Duran Uribe y Sandra Argote Céspedes, contra el Auto de Vista Nº 949 de 2 de diciembre de 2014 (fs. 234 a 236), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del recurso de reclamación instaurado por Cirilo Yachimba Guardia, contra el SENASIR, la respuesta de fs. 247, el auto de fs. 249 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que, dentro del trámite de solicitud de renta única de viudedad y orfandad promovida por Pánfila Chacae Andrechi, la Dirección General de Pensiones, mediante Resolución Nº 015589 de 17 de noviembre de 1999 (fs. 106), resolvió otorgar en favor de Pánfila Chacae Andrechi e Hijos, renta única de viudedad y orfandad, equivalente para la viuda el 50% en Bs.258,52.- y de orfandad el 12,5% en Bs.64,63.-, para cada hijo, hasta que cumplan 19 años, de la renta que hubiera percibido el causante en el monto de Bs.517,04.-, incluido los incrementos de ley, renta que se pagaría a partir del mes de octubre/98.

Posteriormente, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 0010454 de 1 de noviembre de 2013, (fs. 163 a 165), resolvió la suspensión definitiva de la renta única de viudedad y orfandad, otorgada a favor de la derechohabiente Pánfila Chacae Andrechi e hijos, determinar el monto de lo indebidamente cobrado y, por la unidad de asesoría legal, proceder a la recuperación de lo indebidamente cobrado por el asegurado.

Ante esta situación, la solicitante planteó recurso de reclamación (fs. 176), que fue resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 283/14 de 7 de abril de 2014 (fs. 200 a 203), confirmando la Resolución Nº 0010454 de 1 de noviembre de 2014.

En grado de apelación interpuesta por la asegurada de fs. 225, por Auto de Vista Nº 949 de 2 de diciembre de 2014 (fs. 234 a 236), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocó la Resolución Nº 0010454 de 1 de noviembre de 2013 y la Resolución Nº 283/14 de 7 de abril de 2014, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Nº 015589 de 17 de noviembre de 1999, ordenando al SENASIR, la inmediata rehabilitación de la renta única de viudedad de Pánfila Chacae vda. de Yachimba, a partir de la suspensión de la misma. Sin costas.

Esta resolución originó que las representantes del SENASIR interpongan el recurso de casación en el fondo de fs. 242 a 244, señalando en síntesis:

Que, en la parte considerativa del auto de vista recurrido sostuvo que no se consideró la documentación presentada por el interesado, señalando que, de la documentación que cursa en obrados de fs. 195 a 199 y el Informe del Área de Reclamación, se certificó que existe inconsistencia de aportes, por lo que no cuenta con aportes mínimos para la renta de derechohabiente y orfandad.

Al respecto, citó lo previsto en los arts. 5.d) Decreto Supremo (DS) Nº 27066 de 6 de junio de 2003, 9 del DS Nº 27991 de 28 de enero de 2005, referente a la potestad de revisión de oficio que tiene el SENASIR de las rentas concedidas, 30 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA), por lo que al no cumplir el asegurado con los requisitos establecidos conforme a la Resolución Ministerial (RM) Nº 1361, determinar lo indebidamente cobrado y la inmediata recuperación, precautelando los intereses económicos del Estado Boliviano, al amparo de los arts. 5.d) del DS Nº 27066 de 6 de junio de 2003 y 9 del DS Nº 27991 de 28 de enero de 2005.

En este sentido adujo que, se constató que en los periodos 04/89 a 09/89, no se certificó al no contar con planillas, tampoco cursa documentación de respaldo por los periodos 04/88 a 08/88, 04/90 a 09/90, 05/91 a 09/91 y 09/94, tampoco corresponde certificar debido a que el nombre del asegurado no figura en planillas, tanto para el régimen básico y para el complementario y por los periodos 06/86, 06/87, 06/92 y 04/95, no se certificó debido a que son periodos que trabajó menos de 16 días, además, aclaró que tampoco adjuntó el respaldo correspondiente.

Por otra parte citó lo previsto en el art. 24 de la Ley Nº 065 de 10 de diciembre de 2010, aduciendo que dentro del trámite de la asegurada, en instancia administrativa, se emitió la Resolución Nº 0010454, en la que se dispuso la suspensión definitiva, de acuerdo al Informe de Área Individual, donde se evidenció la inconsistencia de aportes y que no se cuenta con planillas y tampoco se evidenció si se efectuó aportes al fondo complementario respectivo.

En ese sentido, el tribunal de alzada al emitir el auto de vista recurrido, incurrió en aplicación indebida de las normas expuestas precedentemente, vulnerando el principio de seguridad que rigen en el proceso y bajo un respaldo inocuo de la verdad material y el derecho a la seguridad social, desechó la aplicación de disposiciones especiales que rigen la materia, como lo previsto en el art. 471 del Reglamento Código de Seguridad Social (RCSS), omisión que importaría la vulneración del debido proceso, al dejar supuestamente en indefensión al ente gestor.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de viudedad / Calificación / Constancia de aportes
Tribunal Supremo de Justicia27 de octubre de 2015AS/0356/2015Fuente oficial