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AS/0356/2019-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
15 de mayo de 2019PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

La parte recurrente denuncia infracción al debido proceso, señalando que los de apelación, debieron ejercer su labor en el marco de los motivos de apelación sin recurrir a argumentos ultra petita que nadie invocó, generando la vulneración de los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal.

Proceso
Falsedad Ideológica y otros
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 356/2019-RRC

Sucre, 15 de mayo de 2019

Expediente : La Paz 113/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada  : Mario Pozorrico Condori

Delitos       : Falsedad Ideológica y otros

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 12 de marzo de 2018, de fs. 1133 a 1137, Marcos Oliver Sea, representando a los herederos de Orlando Ticona Mamani, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 66/2017 de 28 de septiembre, de fs. 1108 a 1112 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Rosario Martha Tuco de Ticona, Erika Gabriela Ticona Tuco y Erika Faviola Ticona Tuco, contra Mario Pozorrico Condori, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 47/2015 de 20 de noviembre (fs. 1039 a 1056), el Tribunal Octavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Mario Pozorrico Condori autor de la comisión del delito de Falsedad Ideológica, previsto y sancionado por el art. 199 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, más daños civiles y costas a calificarse en ejecución de sentencia; y, absuelto de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado. Siendo resuelta la solicitud de complementación y enmienda, del imputado mediante Resolución de 3 de marzo de 2016 (fs. 1071).

Contra la mencionada Sentencia y el Auto Complementario, Marcos Oliver Sea en representación de los acusadores particulares (fs. 1072 a 1073) y el imputado Mario Pozorrico Condori (fs. 1075 a 1082), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 66/2017 de 28 de septiembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso de la parte acusadora y procedente en parte las cuestiones planteadas por el imputado, anulando la Sentencia apelada y el Auto Complementario, disponiendo el reenvío del proceso ante el Tribunal de Sentencia siguiente en número. Siendo resuelta la solicitud de complementación y enmienda, de la parte acusadora particular, mediante Resolución de 17 de enero de 2018 (fs. 1116 y vta.), complementando que el querellante no habría efectuado el anuncio o reserva de apelación conjuntamente la Sentencia y en lo demás declaró sin lugar a la solicitud, motivando la interposición del recurso de casación.

I.1.1. Motivos del Recurso de Casación.

Del recurso de casación interpuesto por Marcos Oliver Sea, representando a “los herederos del tercerista Sr. Orlando Ticona Mamani”, de acuerdo al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) se tiene que:

Denuncia que el Auto de Vista impugnado vulneró el art. 414 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al afirmar que el Tribunal de origen “no subsume la conducta del procesado en el…art. 199 del Código Penal y que debería realizar una valoración de los documentos pertinente y conducentes a demostrar la participación del procesado en el documento incriminado, determinando en que consiste la falsedad ideológica” (sic), adoptando así un sentido contrario a la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 049/2014-RRC de 20 de febrero, referente a la aplicación de la segunda parte del art. 414 del CPP, para después afirmar que la anulación de la Sentencia de grado constituye un error, pues si se consideró “insuficiente la fundamentación del tribunal inferior, conociendo que existía prueba por demás suficiente que demuestra la existencia del hecho…y la participación del autor…tenía la obligación de subsanar este aspecto de derecho [realizando] una fundamentación complementaria” (sic).

Alega que el Auto de Vista impugnado, incurre “en descuido y falta de análisis” (sic) dentro del argumento contenido en el Considerando IV apartado 4.1, concluyendo que el Tribunal de origen debió señalar si era deber del comprador insertar en la transacción la Carta GR 951/2004 con el fin de arrastrar una anotación preventiva en Derechos Reales y si ello era pasible de constituir un hecho delictivo; pues, tal aspecto no fue parte de las acusaciones, explicando que “de ninguna forma se ha pretendido responsabilizar…el haber incumplido el trámite de arrastre de hipoteca” (sic), razón por la que denuncia infracción al debido proceso, señalando que los de apelación, debieron ejercer su labor en el marco de los motivos de apelación sin recurrir a “argumentos ultra petita que nadie los había invocado” (sic), generando la vulneración de los arts. 124 y 398 del CPP, y siendo contradictorio al Auto Supremo 049/2014-RRC de 20 de febrero.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 957/2018-RA de 16 de octubre, este Tribunal respecto al recurso de casación de Marcos Oliver Sea, representando a “los herederos del tercerista Sr. Orlando Ticona Mamani”, admitió para la labor de contraste los motivos primero y segundo, circunscribiéndose el análisis de fondo a los alcances establecidos en el contenido de la resolución.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 47/2015 de 20 de noviembre, el Tribunal Octavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Mario Pozorrico Condori autor de la comisión del delito de Falsedad Ideológica, previsto y sancionado por el art. 199 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, más daños civiles y costas a calificarse en ejecución de sentencia; y, absuelto de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, bajo los siguientes argumentos:

El 5 de julio de 1999, Ruth Verónica Siñani Machaca adquirió un préstamo de dinero por la suma de ocho mil dólares americanos de Orlando Ticona Mamani, constituyendo hipoteca sobre un bien inmueble ubicado en la Zona Villa Ballivián, calle Rafael Pabón No. 064.

Incumplido el pago de la deuda e interés por parte de Ruth Verónica Siñani, Orlando Ticona Mamani previo a iniciar el juicio ejecutivo de cobro, conoció que en contra de su deudora, Narda Clavijo de Espinoza promovió juicio civil coactivo, pretendiendo ejecutar el bien inmueble otorgado en garantía y en tal condición interpuso tercería de derecho preferente, empero antes de que se defina tal circunstancia Orlando Ticona Mamani fallece, dejando como únicas herederas a sus hijas y esposa, quienes en calidad de terceristas acudieron al Juzgado Civil, procediéndose de esa manera al remate del bien inmueble.

Por Testimonio No. 220/2004 de 1 de junio e Inspección Ocular realizada a la oficina de Derechos Reales, se estableció que dicho testimonio dio origen a la generación de la Matrícula 2014010012367 a favor de la Iglesia del Ministerio de Sangre del Nuevo Pacto, que fuera suscrito por Mario Pozorrico en representación de la entidad el 10 de mayo de 2004, teniéndose certeza que Mario Pozorrico fue quién fraguó el Testimonio Público 220/2004 de transferencia de inmueble, conforme se constató a su vez del Informe Pericial. Hecho que fue motivado con el fin de evitar el remate del inmueble en perjuicio de los acusadores particulares, al haberse insertado datos falsos en la Escritura Pública 220/2004.

Con base al documento fraguado sobe el inmueble otorgado en garantía de Orlando Ticona Mamani (+), se logró interrumpir con dicha documentación el remate y ejecución de la garantía en perjuicio de los acusadores, por lo que la conducta atribuida se subsume únicamente en el delito de Falsedad Ideológica previsto por el art. 199 del CP.

II.2. De los Recursos de Apelación Restringida.

Con la notificación de la Sentencia, los acusadores particulares representados por Marcos Oliver Sea y el imputado Mario Pozorrico Condori, interpusieron recursos de apelación restringida, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

II.2.1. Del Recurso de la Acusación Particular.

El recurrente en apelación denunció la inobservancia por el Tribunal de Sentencia en relación al art. 335 del CPP, al haberse rechazado la solicitud de introducción de prueba extraordinaria, sobre la que se hizo reserva de apelación que consistía en copias del proceso coactivo civil y del trámite de reconocimiento de firmas que involucraba a la deudora Ruth Verónica Siñani, por lo que dicha prueba tiene carácter relevante a los fines de acreditar la falsedad incurrida por Mario Pozorrico sobre la minuta de transferencia que fue objeto de perjuicio; y el hecho de haberse negado la incorporación de dichos elementos probatorios, vulnera el derecho que asiste a los acusadores de pedir, ofrecer e incorporar pruebas al proceso.

II.2.2. Del Recurso de Mario Pozorrico Condori.

El acusado planteó apelación incidental contra las resoluciones que resolvieron las excepciones de impersonería, falta de acción y extinción de la acción por prescripción y duración máxima del proceso.

En cuanto a la apelación restringida, alegó inobservancia o errónea aplicación de la Ley respecto al art. 199 del CP, considerando que para la configuración del tipo penal, se requiere necesariamente de un documento público verdadero, situación no demostrada en juicio, ya que en la producción probatoria únicamente se exhibieron fotocopias que no cuentan con un valor jurídico que justifique una Sentencia de 4 años, lo que no guarda coherencia con lo previsto por los arts. 355 y 172 del CPP. Asimismo, se habría inobservado lo previsto por el art. 13 del CP.

Denunció que el Tribunal de Sentencia incurrió en inobservancia de los arts. 124 y 173 del CPP, debido a que el Tribunal de Sentencia realizó una errónea fundamentación, haciendo solamente mención a los elementos de prueba presentados por el apelante, sin emitir valor alguno a la prueba de descargo.

Alegó la existencia de defectos absolutos, al considerar que la Sentencia no expuso los motivos de hecho, la descripción de la prueba ofrecida y los motivos de derecho, además de haberse incorporado hechos falsos, debido a que no se llegó a probar la autoría en la que hubiera incurrido el acusado, además de no contarse en juicio con el Testimonio original, lo que constituye defecto al tenor del art. 169 num. 3 del CPP.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

El Auto de Vista 66/2017 de 28 de septiembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró admisible e improcedente el recurso de la parte acusadora y procedente en parte las cuestiones planteadas por el imputado, anulando la Sentencia apelada y el Auto Complementario, disponiendo el reenvío del proceso ante el Tribunal de Sentencia siguiente en número, bajo la siguiente fundamentación:

En relación a la apelación incidental planteada por el imputado, el Tribunal de alzada desestimó la misma la constatar que en ningún momento se hizo reserva de apelación, precluyendo tal derecho.

Resolviendo la apelación restringida de Mario Pozorrico Condori, respecto a la errónea aplicación del art. 199 del CP, el Tribunal de alzada identificó que el Tribunal de Sentencia no realizó una eficiente labor de subsunción de la conducta del acusado al tipo penal.

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FUNDAMENTACION O MOTIVACION DE FALLO/ El tribunal de alzada debe fundamentar la legalidad de la sentencia, pronunciarse respecto de todos los motivos expuestos en el recurso de apelación restringida, conteniendo en su argumento la debida motivación explicando y justificando de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, de tal forma que no sea posible identificar la falta de incongruencia omisiva denunciada.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Mario Pozorrico Condori
Proceso
Falsedad Ideológica y otros
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 049/2014-RRC de 20 de febrero. Auto Supremo 212/2017-RRC de 21 de marzo, Auto Supremo 701/2015-RRC-L de 25 de septiembre.

Tribunal Supremo de Justicia15 de mayo de 2019AS/0356/2019-RRCFuente oficial