Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 356
Sucre, 27 de julio de 2020
Expediente:
102/2020-S
Demandante:
Justo Kemel Tórrez Sossa y Otros
Demandado:
Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Proceso:
Pago de subsidio de frontera
Departamento:
Pando
Magistrado Relator:
Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 3022 a 3037, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija (GAM de Cobija), mediante su apoderado Mateo Cussi Chapi y el recurso de casación de fs. 3044 a 3107 interpuesto por los demandantes Javier Peterito Colque, Rosse Mary Garrón Herrera, Saturnino Limachi Mendoza, Mirtha García Guary de Ribero, Freddy Tibubay Sabene, Dennys Baqueros Hurtado, Yeny Malala Aroca, María Cristina Medrano Córdova, Estefanía Cruz Carmona, Norberta Mamani Villca, Vivian Pimentel Arteaga, Esteban Tacana Maemo, Neusa Tananta Miranda, Carlos Fernando Quispe, Gertrudis Quisbert Salinas, Esperanza Juanita Zapata Gómez, José Jiménez Garcías, Luggelida Velasco Beyuma, José Felipe Caro Huarachi, Olivia Cruz de Paco, Robert Sosa Paz, Luciana Arauz Escobar, Keila Ruiz Palacios, Martha Condori Crispín, Osmal Alpire Reyes, Rosendo Terrazas Chonono, Fernando Muñoz Loras, Yely Humaza Méndez, Juan Lurici Puro, Hortencia Canamari Cartagena, Ciro Justiniano Gonzáles, Federico Espinoza Marobo, Adita Ubano Tananta, Charles Santos Espinoza Moreno, Pedro Tabares Rojas, Laura de la Barra Ergueta, Luis Ardell Rodríguez Yamal, Marlon Bello Nakashima, Miguel Moye Moye, Herlin Vargas Cuéllar, Ademir Guanacoma Gustañer, Geraldine Freitas Roca, Sandra Lurici Rivas, María Agustina López Ágreda, Teresa Flores de Achacollo, José Luis Suárez Hurtado, Dilo Toledo Burgos, Ena Rodríguez Gualua, Douglas Hurtado Flores, Rubén Quispe Ponce, Eduardo Vaca Pedraza, Cerlans Ayala Cruz, Rita Vélez Góngora, Pedro Vargas Gualasua, Carlos Tudela Cayuba, Amelia Mercier Ubano, Alonzo Vélez Aguilera, María Queteguari Villarroel, María Elena Pérez Ruiz, Oscar Galindo Ramírez, Roció Ménez Tibubay, Brigitte Klysmerin Winder Philco, Edivania Melena Tuesta, Policarpio Llampa Pérez, Skarleth Sakata Ramírez, María Francisca Borja Lima, Patricia Antonia Ubano Tananta, Virginia Álvarez Carrillo, Rosalin Pinheiro Ayala, Rosela Mosqueira Cartagena, Bander Beyuma Ruiz, Ronald Roque Baqueros, Cristina Ortega Canaviri, Ribeliño Mamio Pidio, Miriam Saravia Paredes, Carmela Puño Vergara, José Méndez, Roberto Gualberto Yapu Coquehuanca, Crisanto Cordero Medina, Waldo Ojopi Mocoro, Edguin Nay López, Ulgrid Héctor Uzquiano Alipaz, Fausto Callizaya Mayta, Diana Rodríguez Vásquez de Da Silva, Herminio Ríos Ysita, Roberto Bráñez Rojas, Pedro Sobrinho Gaona, Erasmo Paco Taco, Yiemy Miguel Paco Cruz, Félix Mario Soto Sancalli, Reinaldo Gonzáles Álvarez, José Carlos Méndez Yosa, Deibichi López Sánchez, Hilarión Salvatierra Gonzáles, Nando Pérez Maniguary, Jaime Fernández Novoa, Freddy Pérez Maniguari, Luis Ramírez Opimi, Nelly Villamar Rimba, Maricela Lurici Yumacales, Pedro Cejas Molina, Emilio Contreras Zacarías, Jorge Yoel Tacana Cortez, Marcelino Mamani Loza, Danielito Tateishi, Ena Musumbita Ramírez, Carlos Aguada López, Bernardo Mendoza Mamani, Jaime Hurtado Flores, Edwin Domínguez Balcazar, mediante sus apoderados y demandantes Justo Kemel Tórrez Sossa, Jorge Alberto Chao Cuadiay y Elvira Gonzales García del Sindicado de Trabajadores Municipales del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija (GAMC), ambos contra el Auto de Vista N° 14/2020 de 13 de noviembre de 2019 de fs. 2994 a 3010, emitido por la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; dentro del proceso de pago de subsidio de frontera seguido por contra el GAM de Cobija; el Auto de 17 de febrero de 2020, que concedió los dos recursos (fs. 3115); el Auto Supremo de 9 de marzo de 2020 (fs. 3126), por el que se declaró admisible los recursos de casación; los antecedentes procesales; y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Tramitado el proceso de derechos laborales a demanda de los Trabajadores Municipales del GAM de Cobija, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Cobija, emitió la Sentencia Nº 187 017 de 25 de abril de 2017, de fs. 2502 a 2508, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 1816, PROBADA en parte la excepción perentoria de prescripción e IMPROBADA la excepción de pago, sin costas; disponiendo que el Gobierno Municipal demandado cancele a favor de los Trabajadores Municipales del GAM de Cobija, el detalle inserto en la Sentencia, por concepto de subsidio de frontera.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, tanto los Trabajadores Municipales del GAM de Cobija; con la entidad demanda, interpusieron recurso de apelación, de (fs. 2511 a 2643) y (2681 a 2686) respectivamente, que fue resuelto por la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista N° 14/2020 de 13 de noviembre, de fs. 2994 a 3018, que CONFIRMÓ el Auto interlocutorio definitivo de 24 de febrero de 2017 y REVOCÓ la Sentencia Nº 187 017 de 25 de abril de 2017, declarando PROBADA en parte la demanda, PROBADA en parte la excepción de prescripción, sin costas, debiendo el municipio demandado cancelar los derechos aprobados conforme a la liquidación detallada en el Auto de Vista.
II. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, ambas partes formularon recursos de casación, de acuerdo al siguiente detalle:
1.- Recurso de casación de fs. 3022 a 3037, interpuesto por el GAM de Cobija por intermedio de su apoderado Mateo Cussi Chapi:
1.- La violación del art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE), señalando que el Tribunal de Apelación tiene como uno de sus deberes fundamentales de velar por los intereses del Estado y de la sociedad, interpretando de manera minuciosa las Leyes que señalan los demandantes, “porque, no sólo es decir que todos los funcionarios están dentro de la Ley, sino muchas veces sus derechos y obligaciones están plasmadas en otras leyes y Decretos Supremos” (sic). Agrega que dichas autoridades deben respetar y adecuarse a las Leyes que rigen la vida institucional, tales como la Ley de Administración y Control Gubernamental, Estatuto del Funcionario Público, Ley de Procedimiento Administrativo y otras normas, a las que se rigieron los trabajadores municipales.
2.- Acusó que el Tribunal de Apelación no aplicó el art. 235 de la CPE, que son obligaciones de las servidoras y servidores públicos, cumplir la Constitución y las Leyes; que esta normativa, indica que los servidores públicos cualquiera que fuere su modalidad de contratación deben cumplir con sus responsabilidades de manera eficiente, lo que no ocurrió por parte de los trabajadores, que esta normativa debió ser aplicada también por el Tribunal de apelación por la mala aplicación de normas y Leyes como la Nº 1178, Ley Nº 2027, Ley Nº 2341 y la Ley Nº 2042.
3.- Señala también que, el Tribunal de alzada ha infringido y vulnerando los arts. 4 y 5 de la Ley Nº 2042 y DS Nº 28421 modificado por el DS Nº 29565, por que el art. 5 de la Ley Nº 2042 de 21 de diciembre de 1999, prevé que no se podrá comprometer ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en los presupuestos aprobados, de tal modo que, realizar el pago determinado, resultaría ocasionar un daño y perjuicio la institución; además, que se ha infringido y violado los arts. 4 y 6 de la Ley Nº 2027, que de realizarse el pago al actor generaría responsabilidad administrativa y penal.
Presenta un detalle de cada afiliado al Sindicato de Trabajadores Municipales de Cobija, usando los siguientes argumentos:
No se valoró los contratos correctamente, debido a que son netamente administrativos, por lo cual se someten a las clausulas referidas; en consecuencia, si bien no se insertó el denominativo en las boletas de pago, éstas no refieren de ninguna manera, que se incumplió el pago por el subsidio de frontera.
En la Sentencia se determinó el pago de subsidio de frontera y el Auto de Vista lo confirmó, aspecto que es atentatorio, por lo que debió aplicarse la presunción que un contrato de personal eventual, en la modalidad de consultoría en línea no está sometido a las normas laborales, desconociéndose la SC Nº 0605/2004-R de 22 de abril y el Auto Supremo Nº 266/2014 de 5 de diciembre de 2014.
Los vocales en el Auto de Vista resuelto, mencionan que se liquidará conforme a las pruebas aportadas y que el GAM de Cobija en la etapa probatoria, hizo conocer los contratos suscritos con los demandantes, que son administrativos permitidos por la Leyes Administrativas, contratos suscritos de mutuo acuerdo, con un tiempo determinado de servicios, por lo que el pago es conforme a lo pactado, por lo que no corresponde el pago del subsidio de frontera.
Las pruebas que se acompañaron a la demanda son designaciones temporales que no hacen más que determinar, como deben desenvolverse conforme a su contrato previsto por normas administrativas y que no están amparados por la Ley General del Trabajo; además, que los derechos de los trabajadores prescriben por no haber reclamado en su tiempo o plazo, conforme señala el art. 1510-2 del Código Civil (CC), por lo que determinaron erróneamente el pago de subsidio de frontera.
Los contratos pactados con los Trabajadores Municipales del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija son específicos, por lo que no correspondía el pago del subsidio de frontera; sino, conforme lo pactado en el contrato; además que el art. 519 del CC refiere que el contrato tiene fuerza de Ley entre partes
Refiere que en materia laboral las pruebas son las que mandan y no se puede presumir como en materia penal y que en los contratos suscritos se estipula que no gozara del subsidio de frontera, por lo que el Tribunal de apelación resolvió erróneamente otorgar dicho derecho.
Petitorio.
Interpuesto el recurso de casación en la forma y fondo, solicitó que, previa revisión e interpretación de la normativa legal violada y aplicada erróneamente, se emita un Auto Supremo casando o modificando el Auto de vista recurrido.
2.- Recurso de casación en el fondo de fs. 3044 a 3107, interpuesto por los demandantes por intermedio de sus apoderados Justo Kemel Tórrez Sossa, Jorge Alberto Chao Cuadiay y Elvira Gonzales García del Sindicado de Trabajadores Municipales del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija (GAMC):
1.- Acusarón de mala interpretación y aplicación errónea de la Ley, al haberse declarado probada en parte la excepción de prescripción de los demandantes Robert Sossa Paz, Cerlans Ayala Cruz, Alonzo Vélez Aguilera, Oscar Galindo Ramírez, Roberto Gualberto Yapu Choquehuanca, Edwin Nay López, Ulgrid Héctor Uzquiano Alipaz, Herminio Ríos Ysita, Erasmo Paco Taco, Reinaldo Gonzales Álvarez, Hilarión Salvatierra Gonzales, Luis Ramírez Opimi, Maricela Lurici Yucamales, Pedro Cejas Molina, Emilio Contreras Zacarías, Bernardo Mendoza Mamani, Jaime Hurtado Flores y Edwin Domínguez Balcázar, aplicando sobre ellos el art. 120 de la Ley General del Trabajo de 8 de diciembre de 1942 (LGT), haciendo inaplicable este articulo conforme estableció el art. 48-IV de la Constitución Política del Estado (CPE), al no haber sido despedidos, retirados, ni removidos de sus cargos, por lo que el Tribunal de apelación al haber resuelto que la imprescriptibilidad aplica desde febrero de 2007, violó el derecho al debido proceso.
2.- Refieren que existe errónea apreciación y aplicación de la Ley, al no considerar el art. 48 de la CPE, que establece: “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles.”, por lo que al haber considerado el pago de Derechos Laborales desde el año 2007, ha infringido la CPE, coartando de esa forma el derecho a exigir la integridad de sus derechos laborales.
Alega que se ha infringido la previsión contenida en el art. 160 del Código Procesal del Trabajo, debido a que el Juez de primera instancia conminó a la entidad demandada, emita certificados de trabajo de cada uno de los demandantes y al no cumplir esta obligación procesal se debió establecer la presunción de certidumbre a favor de los demandantes, aspecto que no fue determinado de esa forma.
Se infringió el art. 166 del Código Procesal del Trabajo (CPT), debido a que en la confesión provocada la entidad demandada, mediante su apoderado, lo único que ha referido es “desconozco al respecto”, por lo que debió declararse probados los puntos propuestos en el interrogatorio, circunstancia que no ocurrió en la primera instancia.
Presentan un detalle respecto de la vulneración de derechos a cada uno de los demandantes, refiriendo:
Todos los actores siguen trabajando en el GAM de Cobija, por lo que corresponde el pago de todos sus derechos laborales del 20% del subsidio de frontera, conforme estableció la demanda.
El Auto de Vista recurrido no valoró correctamente la prueba aportada por los actores, por lo que se realizó de manera errónea las liquidaciones de varios de los demandantes, infringiéndose la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012 y el art. 159 del CPT.
Contestación a los recursos
Por memorial de fs. 3113 a 3114, los actores por medio de sus apoderados Justo Kemel Tórrez Sossa, Jorge Alberto Chao Cuadiay y Elvira Gonzales García, como apoderados del Sindicato de Trabajadores Municipales del GAM de Cobija, contestaron el recurso de casación, indicando que no existe violación de los arts. 108 y 235 de La Constitución Política del Estado, no existe violación del art. 4 y 5 de la Ley Nº 2042 y DS Nº 28421 modificado por el DS Nº 29565, que de cada uno de los demandantes realiza afirmaciones vagas y sin ningún respaldo jurídico, solo se limita a señalar que los contratados tenían contratos de servicio o eran consultores, cuando realidad jurídica es otra, debido a que los demandantes se encuentran al amparo del DS Nº 0521 de 26 de mayo de 2010, por lo que al carecer de fundamento, debe declararse infundado el recurso de casación.
Por parte del GAM de Cobija no se cuenta con la contestación al recurso de casación de los demandantes.
Admisión
Por Auto N° 62/2020 de 17 de febrero de 2020 de (fs. 3115), se concedieron ambos recursos y mediante Auto Supremo de 09 de marzo de 2020 (fs. 3126), se declaró admisibles ambos recursos de casación, que se pasan a resolver:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos así los fundamentos de los recursos de casación y analizados los mismos, se tienen las siguientes consideraciones:
El subsidio de frontera, en el marco del artículo 12 del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, (Subsidio de frontera); señala: “Se sustituye los bonos de frontera, zona o región con un subsidio de frontera, cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”. (las negrillas son nuestras).
Este precepto, dispone que el trabajador, para beneficiarse del subsidio de frontera, únicamente debe desempeñar sus funciones dentro de un área comprendida en los cincuenta kilómetros linéales de las fronteras internacionales. No cita o distingue sobre la particularidad del trabajo que deba desempeñar, ni se refiere al tipo de contrato que se firme para el efecto.
Los derechos laborales, propugnan garantías hacia los trabajadores, en contraposición a los excesos que se dan en los procesos de contratación obrero-patronales, expuestos a infringir sus derechos y evitar la elaboración de contratos que encubran la relación laboral verdadera y de esta manera puedan evitar el cumplimiento de obligaciones laborales, tales como los contratos civiles encubiertos, los contratos a plazo fijo; o, como en el presente caso, los denominados contratos eventuales.
Este Tribunal Supremo de Justicia ha emitido jurisprudencia sobre este hecho, entre lo cual el Auto Supremo Nº 61 de 01 de marzo de 2013, indica:
“…En este sentido se debe señalar que, el Derecho laboral no forma parte del Derecho privado, sino del denominado Derecho Social que se caracteriza por la facultad que tiene el Estado de vigilar y asegurar que los derechos de los trabajadores no sean vulnerados por el desequilibrio de fuerzas económicas entre el empleador y el trabajador, ni siquiera por renuncia voluntaria y expresa del trabajador, toda vez que los derechos laborales son irrenunciables conforme establecen los artículos 48. III de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo.
El Derecho Social tiene como característica especial su predominio o aplicación preferente respecto a la legislación civil o comercial; por ello, independiente si el contrato se lo celebra o es denominado por las partes como contrato civil o comercial o contrato de consultoría en línea, si en la prestación del servicio se observan características propias de la relación laboral, entonces, el contrato será obligatoriamente regulado por la Ley General del Trabajo.
En ese entendido el DS Nº 21137, representa la garantía de la aplicación objetiva de la Ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los empleadores pueda causarles perjuicio; por cuanto las entidades del sector público, como las empresas privadas que desarrollen actividades dentro de los cincuenta kilómetros de las fronteras del país, conocen que tienen la obligación de cancelar a favor de sus empleados y trabajadores, el 20% adicional al salario mensual, por concepto de subsidio de frontera, justamente por encontrarse alejados de las ciudades y centros poblados”
Siguiendo esa línea jurisprudencial debemos indicar que el pago del Subsidio de Frontera que especifica el Decreto Supremo 21137 en su art. 12, es un pago obligatorio a los funcionarios públicos y privados que se encuentren trabajando dentro de los 50 kilómetros linéales de las fronteras internacionales, sin distinguir el tipo de trabajo que realizan ni el tipo de contrato que se hubiese pactado efectuado para el efecto, norma que además ha sido declarada constitucional, mediante la Sentencia Constitucional SC 68/04 de 13 de julio de 2004.
Resolución del caso concreto:
En base a la doctrina aplicable y a los argumentos de las partes recurrentes, se pasa a resolver los recursos de casación de fs. 3022 a 3037 y de fs. 3044 a 3107, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
III.1.- Recurso de casación de fs. 3022 a 3037, interpuesto por el GAM de Cobija por intermedio de su apoderado Mateo Cussi Chapi.
1.- En cuanto a la acusada violación del art. 108 de la CPE; esta norma en sus numerales 1 y 2, señala: “Son deberes de las bolivianas y los bolivianos: 1. Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes. 2. Conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución”, se advierte que la entidad demandada, ahora recurrente, no establece en forma específica qué precepto hubiese sido incumplido, desconocido o inaplicado por Tribunal de alzada en la emisión del Auto de Vista, no indica la interpretación errónea o aplicación indebida de la normativa actual, no detalla qué preceptos legales fueron violados y en qué consistió esta violación o si contiene disposiciones contradictorias, limitándose a señalar de manera general que es un deber del Tribunal de apelación cumplir con esta disposición constitucional, sin señalar cuál el fundamento o análisis efectuado en el Auto de Vista recurrido, vulneraría el art. 108 de la CPE.
Asimismo, alegó que debe respetarse las Leyes que rigen la administración pública, como la Ley de Administración y Control Gubernamental, Estatuto del Funcionario Público y Ley de Procedimiento Administrativo; sin individualizar qué artículos de estos cuerpos legales no se aplicaron, fueron omitidos o se interpretaron erróneamente, conforme al caso de autos; es decir, la entidad recurrente a través de su representante, no formuló ninguna impugnación específica sobre disposición legal qué hubiese sido incumplida o que parte del razonamiento del Tribunal que resolvió la apelación, fuere contraria a la norma, para acreditar la vulneración del precepto constitucional que alude; por estas razones, este Tribunal considera infundado el argumento traído en el primer punto del recurso, al no evidenciarse una violación del art. 108 de nuestra Ley fundamental por parte del Tribunal de alzada.
2.- De igual manera, respecto de la omisión de aplicación del art. 235 de la CPE, no señala la entidad recurrente, el por qué o cómo, se habría vulnerado este precepto constitucional, afirmando de manera general, que los demandantes habrían incumplido sus responsabilidades en el GAM de Cobija y que el Tribunal de apelación realizó una mal aplicación de normas; sin especificar qué fundamentos en el Auto de Vista, asumido por el Tribunal de alzada, violó la obligación de las servidoras y los servidores públicos de cumplir la Constitución y las Leyes o de qué forma fue mal aplicada la norma o de qué forma se omitió este precepto constitucional, cuando quien recurre de casación, debe citar la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, no siendo suficiente la simple cita de las normas que considera vulneradas, sin demostrar en términos razonados y razonables, en qué consiste la infracción que acusa.
Respecto a que el Auto de Vista recurrido es perjudicial y dañino economía del GAM de Cobija, se debe considerar que las determinaciones que asume la administración de justicia, se encuentran sujetas a la normativa vigente y no pueden causar daño económico a una institución, al tutelar y otorgar un derecho que fue reconocido e impuesto por el propio Estado a través de una norma, como el subsidio de frontera, derecho adquirido por la prestación de trabajo dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, sin discriminación de condición, estatus, situación o clase de trabajador, establecido en el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, por ser el subsidio de frontera un derecho adquirido, que forma parte del salario percibido por el trabajador, en tal razón, independientemente del tipo de relación laboral que se preste o el contrato de trabajo que se suscriba, debe ser incluido en el presupuesto efectuado para la contratación de personal.
3.- Por otra parte, sobre la violación de los art. 4 y 5 de la Ley Nº 2042 y del DS Nº 28421 modificado por el DS Nº 29565 y el art. 6 de la Ley Nº 2027, de la revisión de obrados se tiene que habiéndose establecido en la causa, que los demandantes se encuentran amparados por la Ley General del Trabajo y que los contratos suscritos no se ajustan a lo establecido en el art. 6 de la Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999, con excepción de algunos por lo que se detallaran individualmente, pero que la mayoría se encuentran al amparo del art. 1 de la Ley Nº 321 de 20 de diciembre de 2012, que establece: “Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo.” (las negrillas son agregadas) en ese contexto se debe tener claro que la Ley Nº 321, protege a los trabajadores municipales, por lo cual esa protección fue aplicada correctamente por los tribunales de instancia.
Con referencia a la segunda parte del punto 3 donde se detalla el fundamento del por qué no corresponde el subsidio de frontera a cada afiliado al Sindicato de Trabajadores Municipales del GAM de Cobija, se resolverá más adelante y de forma conjunta con el recurso de casación de los actores, pero se aclara que independientemente que un trabajador municipal, este o no regulado en su relación de dependencia, bajo la normativa de la Ley General del Trabajo o de las Normas que regulan las relaciones laborales de los servidores públicos, entre ellos los Municipales, todos los que trabajan dentro los 50 km lineales de las fronteras internacionales, son acreedores al beneficio del pago del subsidio de frontera.
2.- Recurso de casación en el fondo de fs. 3044 a 3107, interpuesto por los demandantes por intermedio de sus apoderados y demandantes Justo Kemel Tórrez Sossa, Jorge Alberto Chao Cuadiay y Elvira Gonzales García del Sindicado de Trabajadores Municipales del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija (GAMC):
1.- Para resolver el reclamo efectuado en este punto, respecto a la excepción de prescripción EN PARTE de Robert Sossa Paz, Cerlans Ayala Cruz, Alonzo Vélez Aguilera, Oscar Galindo Ramírez, Roberto Gualberto Yapu Choquehuanca, Edwin Nay López, Ulgrid Héctor Uzquiano Alipaz, Herminio Ríos Ysita, Erasmo Paco Taco, Reinaldo Gonzales Álvarez, Hilarión Salvatierra Gonzales, Luis Ramírez Opimi, Maricela Lurici Yucamales, Pedro Cejas Molina, Emilio Contreras Zacarías, Bernardo Mendoza Mamani, Jaime Hurtado Flores y Edwin Domínguez Balcázar, se debe tener en cuenta que el art. 120 de la LGT, señala: “Las acciones y derechos provenientes de esta Ley; se extinguirán en el término de dos años de haber nacido ellas”; pero, tomando en cuenta que a partir de la promulgación de la nueva Constitución Política del Estado, por mandato de su art. 48-IV los beneficios y derechos sociales son imprescriptibles, siendo de aplicación preferente la Constitución ante otra disposición normativa, conforme dispone el art. 410-II de esta Ley Fundamental; por lo que, antes de la vigencia de la actual Norma Suprema, que data del 7 de febrero de 2009, se daba aplicación a la normativa señalada el art. 120 del sustantivo laboral, en ese entendido, la lógica jurídica y la jurisprudencia determinó que en los casos en que el cómputo de los 2 años se hubiese cumplido antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, se aplicará lo dispuesto por el art. 120 de la LGT y el art. 163 de su Decreto Reglamentario (DRLGT); pero si este cómputo de 2 años no llegó a concluir antes de la vigencia de la Constitución vigente, este plazo se interrumpe por mandato de la Constitución, que determina la imprescriptibilidad de estos derechos, afirmando y sentando esta posición los Autos Supremos Nº 302 de 22 de agosto de 2012 y Nº 334 de 28 de agosto de 2012, de la Sala única de esa gestión, entre otros Autos Supremos que siguieron esa línea, señalando el primero que: “En referencia a la extemporaneidad de la demanda, toda vez que se habría consolidado la prescripción en la gestión 2010, cabe señalar previamente, que producida la desvinculación entre el trabajador y su empleador de forma anterior a la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, independientemente que dicha desvinculación se haya originado de forma intempestiva por despido o por retiro voluntario del trabajador, queda aperturado el cómputo del plazo de 2 años establecido por el artículo 120 de la Ley General del Trabajo, en concordancia con el artículo 163 de su Decreto Reglamentario, para reclamar las acciones y derechos fruto de la relación laboral. Sin embargo, si el cómputo del plazo de los 2 años no llegó a su término antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, dicho plazo se interrumpe en cumplimiento a lo dispuesto por el parágrafo IV de su artículo 48, que dispone '....los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles... ; es decir que por mandato de la Ley Suprema del ordenamiento Jurídico boliviano, siendo que la misma goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, al encontrar contradicción en cuanto a la prescripción de los derechos laborales con lo señalado por el artículo 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario, debe darse aplicación preferente a lo establecido por la Constitución Política del Estado”
En este orden de ideas, en el marco de la razonabilidad y lo considerado precedentemente, al haber entrado en vigencia la Constitución Política del Estado el 7 de febrero de 2009, estando previsto en el art. 120 del sustantivo laboral, la prescripción de los derechos de esta Ley, un término de 2 años a partir de su nacimiento, si este término no se cumpliere antes de entrar en vigencia la nueva Constitución, se interrumpe para dar aplicación a la imprescriptibilidad establecida en nuestra norma suprema.
Por lo que, debe entenderse que los derechos sociales nacidos antes del 7 de febrero de 2007 -dos años antes de la vigencia de la actual Constitución, de 7 de febrero de 2009- se extinguen conforme a lo establecido en el art. 120 de LGT; en el caso de autos, se advierte que el Tribunal de apelación realizó de forma detallada, una correcta valoración e interpretación del art. 120 de la LGT y art. 48-IV de la CPE, en consecuencia, debe mantenerse incólume la determinación asumida y el cálculo para el subsidio de frontera por el tiempo de servicio referente a la prescripción, detallado en planilla de liquidación del Auto de Vista Nº 14/2020 de 13 de noviembre; no existiendo la vulneración a la normativa aludida, no encontrándose fundada la infracción acusada en este punto; aclarando, que para el trabajador Robert Sossa Paz, en Auto de Vista recurrido se determinó que no correspondía la prescripción debido a que la entidad demandada no opuso la excepción de prescripción respeto a este trabajador, por lo que sería impertinente referirnos al mismo.
2.- Respecto a la errónea apreciación y aplicación de la Ley, art. 48-IV de la CPE, se explicó ampliamente la aplicación de este artículo en el punto anterior.
Con referencia al art. 159 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que refiere: “Son documentos: los escritos, escrituras, certificados, planillas, libros de la empresa o del sindicato tarjetarios, copias, impresos, planos, dibujos, fotografías, radiografías, sobres de pago, cheques, contraseñas cupones, etiquetas, telegramas, radiogramas, informes y, en general, todo objeto que tenga carácter representativo o declarativo”, arts. 159, 166 y 202 inc, a) del CPT, se tiene que la entidad demandada, se limitó a señalar de manera general, que no valoraron la prueba adjunta a la demanda de todos los actores; sobre este punto, se debe tener en cuenta que, el recurso de casación en el fondo, tiene por objetivo modificar el contenido de un Auto definitivo, Sentencia o Auto de Vista, al evidenciarse que los Jueces o Tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento; de ahí que, éstos aspectos imperativamente deberán ser explicados en el recurso de casación, por la parte recurrente, explicando en que consiste la violación de la norma que se alude, por lo que no corresponde acoger este punto del recurso de casación, porque no se cumplió con la técnica recursiva al efecto.
Respecto al art. 160 del CPT que refiere: “Cuando el demandado se niega a presentar algún documento solicitado por la otra, el Juez lo conminará a exhibirlo, bajo la alternativa de presunción de certidumbre” y el art. 166 del CPT que establece: “En los juicios sociales sólo se admitirá la confesión judicial provocada o juramento de posiciones, que deberá ser solicitado y absuelto dentro del término probatorio. Si el emplazado no comparece ante el Juez, éste en rebeldía, dará por averiguados los puntos propuestos en el interrogatorio”, normas que alegaron que no se aplicaron; se debe tomar en cuenta, para este efecto, el art. 180-I de la Constitución Política del Estado previene que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.
En tal sentido, debemos establecer que la valoración de la prueba constituye una atribución privativa de los Juzgadores de instancia, más aún si se trata de materia laboral en la que el Juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba; sino por el contrario, debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme previene el art. 158 del CPT; a ello, es preciso también establecer que, en su sentido procesal, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio, con la finalidad de crear la convicción del juzgador sobre el hecho o hechos demandados.
En el ejercicio de ésta atribución, las pruebas producidas deben ser apreciadas por los Jueces, de acuerdo a la valoración que les otorga la Ley, esto es lo que en doctrina se denomina el sistema de apreciación legal de la prueba, puesto que el valor probatorio de un determinado elemento de juicio, está consignado con anticipación en el texto de la Ley; o, la apreciación de los medios probatorios debe efectuársela de acuerdo a las reglas de la sana crítica, que constituye una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción.
Couture nos ilustra que las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano en las que intervienen las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia del Juez, es decir, con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas; y en materia laboral, se debe valorar también lo establecido en el art. 150 del Código Procesal del Trabajo que establece: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”, en base a todo lo ampliamente explicado el Tribunal de apelación resolvió de forma adecuada en base a toda la prueba aportada por los actores en el proceso y resguardando la inversión probatoria.
Resolviendo la segunda parte del punto 3 del recurso de casación de la entidad demandada y recurrente y el punto PRIMERO del recurso de casación de los actores se pasa a resolver de la siguiente manera:
Justo Kemel Tórrez Sossa.
El GAM de Cobija alegó “que este actor trabajó bajo la modalidad de prestación de servicio, contratado para un trabajo específico y por un tiempo determinado”.
El actor alegó que la liquidación realizada por el Tribunal de Apelación fue realizada correctamente.
Al respecto, de la revisión de los antecedentes se tiene que el Tribunal de Apelación en base a la prueba aportada (fs. 19 a 26), se establece que el trabajador se encuentra amparado por el art. 1 de la Ley Nº 321 de 20 de diciembre de 2012 y que los contratos suscritos no se ajustan a lo establecido en el art. 6 de la Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999, por lo que se realizó una correcta valoración y conforme a derecho respecto a este trabajador.
Javier Peterito Colque.
El GAM de Cobija alegó, que el Auto de Vista recurrido no brinda seguridad jurídica, debido a que otorgó el pago de subsidio de frontera, en base a contratos administrativos y esto atenta contra los intereses económicos de la institución.
Por su parte el actor manifestó que no se realizó una correcta liquidación del año 2016, que erróneamente se realizó la liquidación de solo 2 meses cuando lo correcto era 10 meses.
Se debe tomar en cuenta que las determinaciones que asume la administración de justicia, se encuentran sujetas a la normativa vigente y no pueden causar daño económico a una institución, al tutelar y otorgar un derecho que fue reconocido e impuesto por el propio Estado, a través de una norma, como el subsidio de frontera.
De los antecedentes del proceso se evidencia que el actor trabajó en el mantenimiento de plazas y jardines del municipio de Cobija y que la liquidación realizada por el Tribunal de apelación referente a los años 2012, 2013, 2014 y 2015 es correcta; sin embargo, referente al año 2016 se debe realizar una nueva liquidación toda vez, que a fs. 1985 a 1986 se tiene el contrato de prestación de servicio Nº 651/2016 de 01 de de septiembre de 2016, en el cuál, la Cláusula sexta, estableció el plazo de prestación de servicio, que es de 01 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 2016, por lo que corresponde modificar la liquidación y otorgar el derecho de subsidio de frontera en 4 meses de la gestión 2016, que se detalla en la planilla de liquidación.
Rosse Mary Garrón Herrera
El GAM de Cobija alegó, que la actora es consultora en línea y que se encuentra al margen de las normas laborales.
Por su parte la actora manifestó que el Tribunal de apelación realizó una correcta liquidación del pago del subsidio de frontera.
El art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, no hace distinción respecto a la condición del trabajador, el subsidio de frontera es un derecho adquirido por la prestación de trabajo dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, sin discriminación de condición, estatus, situación o clase de trabajador, así este sea eventual, permanente, servidor público, particular, este derecho es adquirido por el solo hecho de prestar sus servicios dentro del límite impuesto, en tal razón, independientemente del tipo de relación laboral que se preste o el contrato de trabajo que se suscriba, cuando corresponda, debe ser incluido este derecho, toda vez que su pago es obligatorio y está determinado por Ley, por consiguiente el Tribunal de apelación determinó de forma correcta el pago del subsidio de frontera a favor de esta funcionaria.
Saturnino Limachi Mendoza
El GAM de Cobija alegó, que el trabajador fue contratado en base a contrato administrativo que determinó un tiempo y servicio específico, por lo que no correspondía el pago del subsidio de frontera.
Por su parte el actor manifestó que no se realizó una correcta liquidación del año 2016, que erróneamente se realizó la liquidación de solo 2 meses cuando lo correcto era 10 meses.
De los antecedentes del proceso se evidencia que el actor trabajo en el mantenimiento de plazas y jardines del municipio de Cobija y que la liquidación realizada por el Tribunal de apelación del año 2014 al 2015 es correcta; sin embargo, referente al año 2016 se debe realizar una nueva liquidación toda vez, que a fs. 1991 a 1992, cursa el contrato de prestación de servicio Nº 677/2016 de 01 de septiembre de 2016, en el cuál la Cláusula sexta establece el plazo de prestación de servicio es de 01 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 2016, por lo que corresponde modificar la liquidación y otorgar el derecho de subsidio de frontera en 4 meses del año 2016, que se detalla en la planilla de liquidación.
Mirtha García Guary de Ribero
El GAM de Cobija alegó, que en Sentencia se determinó el pago del subsidio de frontera y el Auto de Vista lo confirmo, lo cual es atentatorio a los interés económicos del GAMC.
La actora manifestó, que la liquidación realizada en el Auto de Vista fue realizada correctamente.
Al respecto, es necesario considerar que las determinaciones que asume la administración de justicia, se encuentran sujetas a la normativa vigente y no pueden causar daño económico a una institución, al tutelar y otorgar un derecho que fue reconocido e impuesto por el propio Estado, el subsidio de frontera está establecido conforme el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, que es un derecho adquirido, que forma parte del salario percibido por el trabajador, en tal razón, independientemente del tipo de relación laboral que se tenga, en el presente caso el Tribunal de Apelación determino correctamente el pago del mismo, más aun si la parte demanda no ha desvirtuado los argumentos de la demanda respecto de esta actora.
Freddy Tibubay Sabene
El GAM de Cobija alegó, que no se planteó recurso de casación respecto a este trabajador.
El actor argumentó, que ingresó a trabajar el 1 de julio de 2015, prestando sus servicios manuales y que el Tribunal de apelación, solo considero los contratos administrativos acompaños como prueba, para excluir su derecho al subsidio de frontera, que nunca fue personal eventual o administrativo.
El Tribunal de apelación valoró la prueba de fs. 41 a 44 y 1997 a 2000 consistente en boletas de pago y de contrato administrativo Nº 0203/2015 de 01 de julio, en la Cláusula sexta establece el plazo de 01 de julio a 31 de agosto de 2015 y contrato administrativo Nº 369/2016 de 01 de septiembre, en la Cláusula octava estipuló de 01 de septiembre hasta el 30 de noviembre de 2016; pero, erróneamente determino negar el subsidio de frontera, sin considerar que es un derecho adquirido por la prestación de trabajo dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, sin discriminación de condición, estatus, situación o clase de trabajador, establecido en el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, por ser el subsidio de pago de frontera un derecho adquirido, que forma parte del salario percibido por el trabajador, en tal razón, independientemente del tipo de relación laboral que se preste, el contrato de trabajo que se suscriba o el tiempo de trabajo realizado, debe ser incluido en el presupuesto efectuado para la contratación de personal, por lo que corresponde modificar la liquidación y otorgar el derecho de subsidio de frontera, en la gestión 2015 por 3 meses (contrato de fs. 1997 a 198 y papeleta de pago fs. 44) y de la gestión 2016 en 3 meses (contrato de fs. 1999 a 2000).
Dennys Baqueros Hurtado
El GAM de Cobija alegó, que la Sentencia determino el pago de subsidio de frontera y el Auto de Vista lo confirmó, lo cual es atentatorio, debido a que el actor fue contratado como consultor en línea a plazo fijo, por lo que no se encuentra amparado por la Ley Nº 321 de 20 de diciembre de 2012.
Por su parte el actor manifestó que no se realizó una correcta liquidación del año 2016, que erróneamente se realizó la liquidación de solo 2 meses cuando lo correcto era 10 meses.
De los antecedentes del proceso se evidencia que el actor hasta la fecha de presentación de la demanda cumplió las funciones ayudante y servicios manuales, mantenimiento de vías con asfalto calles y avenidas de la ciudad de Cobija y que la liquidación realizada por el Tribunal de apelación del año 2010 a 2013 y de 2014 a 2015 es correcta; sin embargo, referente al año 2016 se debe realizar una nueva liquidación toda vez, que a fs. 2002 a 2003 se tiene el contrato de prestación de servicio Nº 416/2016 de 01 de septiembre de 2016, en el que la Cláusula sexta, establece el plazo de prestación de servicio es de 01 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 2016, por lo que corresponde modificar la liquidación y se otorgar el derecho de subsidio de frontera de 4 meses del año 2016, que se detalla en la planilla de liquidación.
Yeny Malala Aroca
El GAM de Cobija alegó, que la trabajadora fue contratada en base a contrato administrativo que determinó un tiempo y servicio específico, por lo que no correspondía el pago del subsidio de frontera, velando también los intereses del Estado.
Por su parte la actora manifestó que no se realizó una correcta liquidación del año 2016, que erróneamente se realizó la liquidación de solo 2 meses cuando lo correcto era 10 meses.
De los antecedentes del proceso se evidencia que el actor hasta la fecha de presentación de la demanda cumplió las funciones de ayudante y servicios manuales, mantenimiento de vías con asfalto calles y avenidas de la ciudad de Cobija y que la liquidación realizada por el Tribunal de apelación del año 2010 a 2013 y de 2014 a 2015 es correcta y conforme al art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985; sin embargo, referente al año 2016 se debe realizar una nueva liquidación toda vez, que a fs. 2006 a 2007 se tiene el contrato de prestación de servicio Nº 0438/2016 de 01 de septiembre de 2016, en el que la Cláusula sexta establece el plazo de prestación de servicio es de 01 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 2016, por lo que corresponde modificar la liquidación y otorgar el derecho de subsidio de frontera en 4 meses del año 2016, que se detalla en la planilla de liquidación.
María Cristina Medrano Córdoba
El GAM de Cobija alegó, que la trabajadora fue contratada en base a contrato administrativo que determinó un tiempo y servicio específico, por lo que no correspondería el pago del subsidio de frontera, violando el art. 6 de la Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999.
La actora manifestó que no se realizó una correcta liquidación del año 2010 al 2012, debido a que solo se determinó 8 meses y 27 días, correspondiendo determinar 24 meses para el pago de subsidio de frontera.
De los antecedentes del proceso se evidencia que la actora hasta la fecha de presentación de la demanda cumplió las funciones en limpieza y mantenimiento de alcantarillado sanitario y drenajes fluviales en la ciudad de Cobija y que la otorgación del subsidio de frontera es correcta y conforme al art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985; así también, la liquidación realizada por el Tribunal de apelación del año 2013 a 2015 y 2016 es correcta; sin embargo, referente a lo reclamado por la actora del año 2010 al 2012, corresponde acoger el argumento vertido en el recurso de casación, toda vez que a fs. 66, se tiene la documental concerniente a un certificado de trabajo de 16 de octubre de 2014, emitido por la Directora de Recursos Humanos del GAMC, en el que se detalla el tiempo de trabajo realizado; por consiguiente se debe realizar una nueva liquidación, tomando en cuenta esta prueba referida, modificando la liquidación y otorgar el derecho de subsidio de frontera de 2 años y 9 meses de la gestión 2010 a la 2012, que se detallan en la planilla de liquidación.
Estefanía Cruz Carmona
El GAM de Cobija alegó, que la Sentencia determinó el pago de subsidio de frontera y el Auto de Vista lo confirmó, lo que es atentatorio, debido a que la actora fue contratada como consultora en línea a plazo fijo y se realizó el pago de acuerdo al contrato suscrito.
Por su parte la actora manifestó que se realizó una correcta liquidación por el Tribunal de apelación.
Al respecto, es necesario considerar que las determinaciones que asume la administración de justicia, se encuentran sujetas a normativa vigente y no pueden causar daño a la estabilidad económica de la institución, al tutelar y otorgar un derecho que fue reconocido e impuesto por el propio Estado, el subsidio de frontera está establecido conforme el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, que es un derecho adquirido, que forma parte del salario percibido por el trabajador, en tal razón, independientemente del tipo de relación laboral que se tenga, por lo que este Tribunal considera que el Tribunal de Apelación determino correctamente el pago del subsidio de frontera, más aun si la entidad demanda no ha enervado los argumentos de la demanda de la actora.
Norberta Mamani Villca
El GAM de Cobija alegó, que la Sentencia determino el pago de subsidio de frontera y el Auto de Vista lo confirmo, que debió aplicarse la presunción de que la trabajadora presto sus servicios como consultora en línea y por un plazo fijo, que de los contratos acompañados se demostró que no se encuentra al amparo de la Ley Nº 321; sino, bajo la norma de contrataciones menores.
Por su parte la actora, refirió que es correcto el reconocer el derecho de subsidio de frontera, sin embargo se cometió un error al realizar la liquidación de derecho, debido a que el monto para la liquidación debe ser sobre la base de 2.200 bolivianos.
Al respecto, es necesario considerar que las determinaciones que asume la administración de justicia, se encuentran sujetas a normativa vigente y no pueden causar daño a la estabilidad económica de la institución, al tutelar y otorgar un derecho que fue reconocido e impuesto por el propio Estado, el subsidio de frontera está establecido conforme el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, que es un derecho adquirido, que forma parte del salario percibido por el trabajador, en tal razón, independientemente del tipo de relación laboral que se tenga, corresponde que el Tribunal de Apelación hubiese determinado correctamente el pago del subsidio de frontera, más aun si la parte demanda, no ha enervado los argumentos de la actora; sin embargo, de las documentales a fs. 156 a 158 que son papeletas de pago, se advierte que la actora percibía un sueldo de 2.200 bolivianos en las gestión 2013, 2014 y 2015, por lo que corresponde acoger el argumento del recurso de casación y realizar una nueva liquidación en la que se tenga como base el sueldo de 2.200 Bs. para el cálculo del subsidio de frontera.
Vivian Pimentel Arteaga
El GAM de Cobija alegó, que la trabajadora fue contratada en base a contrato administrativo que determina un tiempo y servicio específico, por lo que no corresponde el pago del subsidio de frontera y de hacerlo se estaría violando el art. 6 de la Ley Nº 2027 y el DS Nº 0181 normas SABS.
Por su parte la actora manifestó que no se realizó una correcta liquidación del año 2016, que erróneamente se realizó la liquidación de solo 2 meses cuando lo correcto era reconocer 10 meses de subsidio de frontera.
De los antecedentes del proceso se evidencia que la actora hasta la fecha de presentación de la demanda, cumplió las funciones en manteamiento de alcantarillado de la ciudad de Cobija, conforme se evidencia de fs. 2029 a 2030, que en la Cláusula sexta se establece que prestara sus servicios del 01 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 2016, por lo que corresponde modificar la liquidación y otorgar el derecho de subsidio de frontera en 4 meses del año 2016, que se detallan en la planilla de liquidación.
Esteban Tacana Maemo
La entidad recurrente alegó, que no corresponde el subsidio de frontera, debido a que el actor no es funcionario público, ni trabajador permanente, que la partida presupuestaria no contempla por separado este subsidio.
Por su parte el actor manifestó que no se realizó una correcta liquidación, que se debe tomar como fecha de inicio de trabajo el 14 de noviembre de 2010 y que de la gestión 2016 solo se hizo la liquidación de 2 meses, cuando lo correcto es 10 meses.
Respecto al subsidio de frontera que se encuentra en el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, que establece que es un derecho adquirido, que forma parte del salario percibido por el trabajador, en tal razón, independientemente del tipo de relación laboral que se tenga por lo que el Tribunal de Apelación, determino correctamente el pago del subsidio de frontera; respecto a la errónea liquidación, el Tribunal de apelación determino calcular el subsidio de frontera desde enero de 2012 a diciembre de 2015, en base a la prueba de fs. 167 a 174, por lo que realizó la liquidación de forma correcta respeto a esas gestiones.
Los antecedentes del proceso evidencian que el actor, hasta la fecha de presentación de la demanda, cumplió las funciones en manteamiento de plazas y jardines del municipio de Cobija, conforme se evidencia de fs. 2033 a 2034, que en la Cláusula sexta se establece que prestará sus servicios del 01 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 2016, por lo que corresponde modificar la liquidación y otorgar el derecho de subsidio de frontera en 4 meses del año 2016, que se detallan en la planilla de liquidación.
Neusa Tananta Miranda
La entidad recurrente alegó, que la actora trabajó en base a contrato administrativo, que en la Sentencia determino el pago de subsidio de frontera y el Auto de Vista lo confirmó, lo cuál es atentatorio, debido a que la trabajadora, es consultora en línea a plazo fijo y no se encuentra amparada por la Ley Nº 321, por lo que no corresponde otorgar el subsidio de frontera.
La actora manifestó que no se realizó una correcta liquidación del año 2016, que erróneamente se realizó la liquidación de solo 2 meses, cuando lo correcto era 10 meses.
Se debe aclarar que el subsidio de frontera se encuentra previsto en el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, que establece que es un derecho adquirido, que forma parte del salario percibido por el trabajador, en tal razón, independientemente del tipo de relación laboral que se tenga, por lo que el Tribunal de Apelación determino correctamente el pago del subsidio de frontera; y respecto a la errónea liquidación de la gestión 2016, se evidencia que a fs. 2038 a 2039 en la Cláusula sexta se establece que prestará sus servicios del 01 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 2016, por lo que corresponde modificar la liquidación y otorgar el derecho de subsidio de frontera en 4 meses del año 2016, que se detallan en la planilla de liquidación.
Carlos Fernando Quispe
La entidad recurrente alegó, que el actor trabajó amparado en un contrato administrativo de prestación de servicios, por lo que se encuentra al margen de la Ley General del Trabajo y que el pago de subsidio de frontera se lo realizó conforme al convenio.
El actor manifestó, que no se realizó una correcta liquidación del año 2015, que debe efectuarse sobre el sueldo de 2.600 Bs. y sobre la gestión 2016, debe otorgar el subsidio de frontera sobre toda la gestión y no únicamente de 2 meses.
Sobre el subsidio de frontera corresponde aclarar que, se encuentra prescrito en el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, que establece que es un derecho adquirido, que forma parte del salario percibido por el trabajador, en tal razón, independientemente del tipo de relación laboral que se tenga, por lo que el Tribunal de Apelación determinó correctamente el pago del subsidio de frontera.
Respecto a la errónea liquidación de las gestiones 2015 y 2016; se evidencia, que a fs. 183 se tiene boleta de pago del mes de septiembre de 2016, en el cual se determina como sueldo la suma de 2.600 Bs., relacionado con las documentales a fs. 2040 a 2041 en el que se tiene contrato de trabajo Nº 608/2015, que en la Cláusula sexta determinó el plazo de servicios de 16 de septiembre a 31 de diciembre de 2015, por lo que corresponde se modifique la liquidación, de 15 de enero a 15 de septiembre de 2015, sobre la base de 2.200 Bs. y de 16 de septiembre a 31 de diciembre de 2015 sobre la base de 2.600 Bs. que se detallara en la planilla anexa al Auto Supremo.
El argumento del recurso de casación de parte del actor, que existiría errónea liquidación de la gestión 2016; se evidencia, que a fs. 2042 a 2043, se tiene el contrato de prestación de servicio Nº 591/2016, que en la Cláusula sexta establece que prestará sus servicios del 01 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 2016, por lo que corresponde modificar la liquidación y otorgar el derecho de subsidio de frontera en 4 meses del año 2016, que se detallan en la planilla de liquidación.
Gertrudis Quisbert Salinas
La entidad recurrente alegó, que la actora trabajó en base a contrato administrativo, sobre un tiempo determinado; en consecuencia, no le corresponde aplicar unilateralmente las presunciones, debe valorarse correctamente la prueba velando los interés del Estado.
La actora manifestó que no se realizó una correcta liquidación del año 2016, que erróneamente se realizó la liquidación de solo 2 meses, cuando lo correcto era 10 meses.
Se debe aclarar que el subsidio de frontera se encuentra previsto en el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, que establece que es un derecho adquirido, que forma parte del salario percibido por el trabajador; en tal razón, independientemente del tipo de relación laboral que se tenga, por lo que el Tribunal de Apelación determino correctamente el pago del subsidio de frontera; respecto a la errónea liquidación de la gestión 2016, se evidencia que a fs. 2046 a 2047 en la Cláusula sexta se establece que, prestará sus servicios del 01 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 2016, por lo que corresponde modificar la liquidación y otorgar el derecho de subsidio de frontera en 4 meses del año 2016, que se detallan en la planilla de liquidación.
Esperanza Juanita Zapata Gómez
La entidad recurrente alegó, que la actora trabajó en base a contrato administrativo, sobre un tiempo determinado; en consecuencia, no corresponde aplicar unilateralmente las presunciones, debe valorarse correctamente la prueba velando los interés del Estado.
La actora manifestó que no se realizó una correcta liquidación, que el Tribunal de apelación erróneamente, determinó en la liquidación como inicio de trabajo de 1 de diciembre de 2015 y que la gestión 2016 solo se determinó 2 meses cuando lo correcto era determinar 10 meses.
Respecto al subsidio de frontera que se encuentra amparado en el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, establece que es un derecho adquirido, que forma parte del salario percibido por el trabajador, en tal razón, independientemente del tipo de relación laboral que se tenga; por lo que el Tribunal de Apelación determino correctamente el pago del subsidio de frontera; respecto a la errónea liquidación, el Tribunal de apelación determinó calcular el subsidio de frontera desde enero a diciembre de 2015, en base a la prueba de fs. 190, se evidencia que el Tribunal de apelación realizó una correcta liquidación del año 2015.
La liquidación del año 2016 realizada por el Tribunal de apelación determinó el pago de subsidio de frontera de 2 meses; se evidencia, que a fs. 2051 a 2052 se tiene un contrato administrativo de prestación de servicio, que en la Cláusula sexta se establece que prestará sus servicios del 01 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 2016, por lo que corresponde modificar la liquidación y otorgar el derecho de subsidio de frontera en 4 meses del año 2016, que se detallan en la planilla de liquidación
José Jiménez Garcías
La entidad recurrente alegó, que el actor no es funcionario público ni trabajó de forma permanente, que fue contratado bajo una partida presupuestaria de contrataciones menores y esta partida no contempla el pago por separado, por lo que no corresponde otorgar el subsidio de frontera.
El actor manifestó que no se realizó una correcta liquidación, debido a que se tomó como inicio de trabajo para liquidación, noviembre de 2010 y lo correcto es que se determine de 31 de diciembre de 2008 y sobre la gestión 2016 debe reconocerse por 10 meses y no 2 meses como realizó el Tribunal de apelación.
Sobre el subsidio de frontera corresponde aclarar que se encuentra previsto en el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, que establece que es un derecho adquirido, que forma parte del salario percibido por el trabajador, en tal razón, independientemente del tipo de relación laboral que se tenga, por lo que el Tribunal de Apelación determinó correctamente el pago del subsidio de frontera.
Respecto a la errónea liquidación del inicio de trabajo del actor, se evidencia que a fs. 194 a 198, desempeño las funciones de sereno y prestando servicios manuales de mantenimiento de plazas y jardines del municipio de Cobija, por lo que el Tribunal de apelación determinó correctamente en base a la prueba, que el actor empezó a trabajar desde noviembre de 2010 a diciembre de 2015; concerniente a la liquidación de la gestión 2016, se evidencia, que a fs. 2056 a 2057 se tiene el contrato de prestación de servicio Nº 654/2016, que en la Cláusula sexta se establece que prestará sus servicios del 01 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 2016, por lo que corresponde modificar la liquidación y otorgar el derecho de subsidio de frontera en 4 meses del año 2016, que se detallan en la planilla de liquidación.
Lugcelida Velasco Beyuma
El GAM de Cobija alegó, que la trabajadora fue contratada en base a contrato administrativo que determinó un tiempo y servicio específico, por lo que no correspondía el pago del subsidio de frontera y de hacerlo, se estaría violando la Ley Nº 2027 del Estatuto de Funcionario Público (EFP) en su art. 6 y DS Nº 0181 normas SABS.
La actora manifestó que no se realizó una correcta liquidación, debido a que se tomó como inicio de trabajo para la liquidación, de enero de 2010 y lo correcto es que se determine de 7 de octubre de 2007 y sobre la gestión 2016 debe reconocerse por 10 meses y no 2 meses cómo realizó el Tribunal de apelación.
Respecto a la errónea liquidación del inicio de trabajo de la actora, se evidencia que a fs. 200 a 205 desempeño las funciones de jardinera y prestando servicios manuales de mantenimiento de plazas y jardines del municipio de Cobija, por lo que el Tribunal de apelación determinó correctamente en base a la prueba que la actora empezó a trabajar desde enero de 2010 a diciembre de 2015; respecto a la liquidación de la gestión 2016, se evidencia a fs. 2061 a 2062, contrato de prestación de servicio Nº 661/2016, que en la Cláusula sexta se establece que prestará sus servicios del 01 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 2016, por lo que corresponde modificar la liquidación y otorgar el derecho de subsidio de frontera en 4 meses del año 2016, que se detallan en la planilla de liquidación.
José Felipe Caro Huarachi
En la Sentencia se determinó el pago de subsidio de frontera y el Auto de Vista lo confirmó, que es atentatorio y debió aplicarse la presunción, que es un contrato de personal eventual, en la modalidad de consultoría en línea, por lo que no está sometido a las normas laborales y no corresponde el pago del subsidio de frontera.
El actor manifestó que no se realizó una correcta liquidación, debido a que se debió tomar como sueldo base el de 2.800 Bs. para el año 2012.
El pago del subsidio de frontera, al ser considerado un derecho adquirido, llega a ser parte inherente del trabajador después de cumplir los requisitos de: prestación de servicios, el transcurso del tiempo y esencialmente el lugar donde se presta el trabajo y al cumplimiento de estos requisitos, recibe la tutela establecida para este tipo de derechos por parte de la Norma Suprema, en sus arts. 46 y 48, llegando a formar parte del salario mensual que percibe el trabajador, conforme establece el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, habiéndose evidenciado de fs. 207 a 226 que el actor trabajó como mecánico para el GAMC por lo que el Tribunal de apelación determinó correctamente el pago del subsidio de frontera.
Respecto a la errónea liquidación, se debe considerar que en el detalle de liquidación del Auto de Vista recurrido a fs. 3012, se evidencia que se realizó una correcta liquidación del año 2012 sobre la base de 2.800 Bs., en base a la prueba de certificado de trabajo de fs. 207, por lo que no se modifica esa determinación.
Olivia Cruz de Paco
En la Sentencia se determinó el pago de subsidio de frontera y el Auto de Vista lo confirmó, lo que es atentatorio, por lo que debió aplicarse la presunción que es un contrato de personal eventual, en la modalidad de consultoría en línea, que no está sometido a las normas laborales y no corresponde el pago del subsidio de frontera.
La actora alegó que la liquidación realizada por el Tribunal de apelación fue realizada correctamente.
Sobre el subsidio de frontera corresponde aclarar que se encuentra previsto en el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, que establece que es un derecho adquirido, que forma parte del salario percibido por el trabajador, en tal razón, independientemente del tipo de relación laboral que se tenga; por lo que el Tribunal de Apelación determinó correctamente el pago del subsidio de frontera.
Robert Sossa Paz
El GAM de Cobija alegó, que el trabajador fue contratado en base a contrato administrativo que determinó un tiempo y servicio específico y no se encuentra amparado por la Ley General del Trabajo y que otorgar el subsidio de frontera, seria vulneratorio a la norma; además, que los derechos de las personas naturales caducan y prescriben dentro los plazos establecidos por Ley, por lo que el actor debió reclamar ese derecho antes de transcurrido los 2 años, conforme determina el art. 1510-2 del CC, otorgando este derecho erróneamente desde del año 2006, atentándose contra los interés económicos de la institución.
Respecto del reconocimiento del subsidio de frontera, debe quedar establecido que es un derecho adquirido por la prestación de trabajo dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, sin discriminación de condición, estatus, situación o clase de trabajador, así este sea eventual, permanente, servidor público, particular; este derecho es adquirido por el solo hecho de prestar sus servicios dentro del límite impuesto en el art. 12 del DS Nº 21137; en tal razón, independientemente del tipo de relación laboral que se preste o el contrato de trabajo que se suscriba, cuando corresponda, debe ser incluido este derecho, toda vez que su pago es obligatorio y está determinado por Ley.
Con referencia que se podría causar un daño económico al GAM de Cobija, a manera de aclaración se debe señalar que las determinaciones que asumen las autoridades que imparten justicia están apegadas a la normativa laboral vigente y no pueden causar daño económico a una institución, al tutelar y otorgar un derecho que fue reconocido e impuesto por el propio Estado.
Respecto a la prescripción del subsidio de frontera de la gestión 2006, revisada la contestación a la demanda, específicamente a fs. 1877 vta. a 1878 vta., no se establece que la entidad demanda hubiese opuesto la excepción perentoria de prescripción; por consiguiente siendo la prescripción un instituto el cual no opera de oficio el Tribunal de apelación realizó valoración de toda la prueba y correctamente decidió otorgar el subsidio de frontera desde el año 2006.
Respecto a la errónea liquidación, se evidencia de toda la prueba aportada por el actor, se establece que el Tribunal de apelación realizó una correcta liquidación de todos los años trabajados.
Luciana Arauz Escobar
En la sentencia se determinó el pago de subsidio de frontera y el Auto de Vista lo confirmó, que es atentatorio, por lo que debió aplicarse la presunción que es un contrato de personal eventual, por lo que no está sometida a las normas laborales y no corresponde el pago del subsidio de frontera.
La actora manifestó que no se realizó una correcta liquidación del año 2016, que erróneamente se realizó la liquidación de solo 2 meses cuando lo correcto era 10 meses.
El pago del subsidio de frontera, al ser considerado un derecho adquirido, llega a ser parte inherente del trabajador después de cumplir los requisitos de: prestación de servicios, el transcurso del tiempo y esencialmente el lugar donde se presta el trabajo y al cumplimiento de estos requisitos, recibe la tutela establecida para este tipo de derechos por parte de la Norma Suprema, en sus arts. 46 y 48, llegando a formar parte del salario mensual que percibe el trabajador, conforme establece el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, habiéndose evidenciado de fs. 293 a 295 que la actora trabajo como sereno para el GAMC por lo que el Tribunal de apelación determino correctamente el pago del subsidio de frontera.
Respecto a la errónea liquidación de la gestión 2016, se evidencia que a fs. 2079 a 2080 en la Cláusula sexta se establece que prestara sus servicios del 01 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 2016, por lo que corresponde modificar la liquidación y otorgar el derecho de subsidio de frontera en 4 meses del año 2016, que se detallan en la planilla de liquidación.
Keila Ruiz Palacios
El GAM de Cobija alegó, que la trabajadora fue contratada en base a contrato administrativo que determinó un tiempo y servicio específico, si bien no se describe el pago del subsidio de frontera en las planillas ésto no quiere decir, que no se le hubiese cancelado, por lo que no corresponde el pago del subsidio de frontera de hacerlo se estaría violando la Ley Nº 2027 del Estatuto de Funcionario Público (EFP) en su art. 6.
La actora manifestó que no se realizó una correcta liquidación del año 2016, que erróneamente se realizó la liquidación de solo 2 meses, cuando lo correcto era 10 meses.
El pago del subsidio de frontera, al ser considerado un derecho adquirido, llega a ser parte inherente del trabajador después de cumplir los requisitos de: prestación de servicios, el transcurso del tiempo y esencialmente el lugar donde se presta el trabajo y al cumplimiento de estos requisitos, recibe la tutela establecida para este tipo de derechos por parte de la Norma Suprema, en sus arts. 46 y 48, llegando a formar parte del salario mensual que percibe el trabajador, conforme establece el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, habiéndose evidenciado de fs. 293 a 299 que la actora trabajo realizando servicios manuales para el GAMC por lo que el Tribunal de apelación determinó correctamente el pago del subsidio de frontera.
Con referencia al argumento que la entidad demandada habría pagado el subsidio de frontera a la trabajadora, cabe señalar que la carga de probanza de los aspectos que se dilucidan en un proceso laboral incoado por el trabajador, recae en el demandado empleador, conforme establece el art. 66 del CPT, que determina: “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente”, asimismo, el art. 150 de este norma adjetiva, establece: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”, en concordancia con el art. 3 inc. h) del CPT, que señala: “Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios: h) Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”, por lo que no se demostró que se hubiese realizado el pago por el subsidio de frontera a favor de la actora.
Respecto a la errónea liquidación de la gestión 2016, se evidencia que a fs. 2084 a 2085 se tiene el Contrato de prestación de servicio Nº 659/2016, que en la Cláusula sexta establece que prestará sus servicios del 01 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 2016, por lo que corresponde modificar la liquidación y otorgar el derecho de subsidio de frontera en 4 meses del año 2016, que se detallan en la planilla de liquidación.
Martha Condori Crispín
El GAM de Cobija alegó, que la trabajadora fue contratada bajo la modalidad de contrato de servicio, para un trabajo específico y por un tiempo determinado y que se realizó el pago de subsidio de frontera conforme a contrato.
La actora argumentó que no se realizó una correcta liquidación debido a que el Tribunal de apelación tomó en cuenta, como fecha de inicio del trabajo 01 de enero de 2014, cuando lo correcto era que se compute desde 14 de febrero de 2013; de igual forma, respecto de la gestión del año 2016 solo se reconoció 2 meses del subsidio de frontera cuando lo correcto era 10 meses.
Con referencia al subsidio de frontera, debe quedar establecido que la tutela en este tipo de derechos es reconocida por parte de la Norma Suprema, en sus arts. 46 y 48, llegando a formar parte del salario mensual que percibe el trabajador, conforme establece el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, habiéndose evidenciado de fs. 300 a 304 que la actora trabajó en servicios manuales realizando el manteamiento de plazas y jardines, para el GAMC por lo que el Tribunal de apelación determinó correctamente el pago del subsidio de frontera.
Respecto a la errónea liquidación del inicio de trabajo de la actora, se evidencia que a fs. 301 se tiene la documental de boleta de pago, en base a lo cuál, se calculó el inicio de la relación laboral, por lo que el Tribunal de apelación determino correctamente en base a la prueba, estableciendo que la actora empezó a trabajar desde enero de 2014; concerniente a la liquidación de la gestión 2016, se evidencia que de fs. 2089 a 2090 se tiene el contrato de prestación de servicio Nº 665/2016, que en la Cláusula sexta se establece el plazo de trabajo del 01 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 2016, por lo que corresponde modificar la liquidación y otorgar el derecho de subsidio de frontera en 4 meses del año 2016, que se detallan en la planilla de liquidación.
Jorge Alberto Chao Cuadiay
El GAM de Cobija alegó, que el trabajador acompaño como prueba designaciones temporales, por lo que se desenvolvió en base al contrato administrativo, encontrándose fuera del amparo de la Ley General del Trabajo.
Que los derechos de las personas naturales caducan y prescriben dentro los plazos establecidos por Ley, por lo que el actor debió reclamar ese derecho antes de transcurrido los 2 años, conforme determina el art. 1510-2 del CC, otorgando este derecho erróneamente desde del año 2007, atentándose contra los interés económicos de la institución.
El trabajador refirió, que no se tomaron en cuenta las boletas de pago que demostraron que ingresó a trabajar desde el 01 de agosto de 2006 y no desde el 2016, que se realizaron simulaciones de contratos administrativos a fin de evadir derechos laborales.
Con referencia al subsidio de frontera, debe quedar establecido que la tutela en este tipo de derechos es reconocida por parte de la Norma Suprema, en sus arts. 46 y 48, llegando a formar parte del salario mensual que percibe el trabajador, conforme establece el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, habiéndose evidenciado de fs. 305 a 320 que el actor trabajó como ayudante de maquinaria pesada y técnico I para el GAMC por lo que el Tribunal de apelación determinó correctamente el pago del subsidio de frontera.
sobre el punto de prescripción de las dos partes recurrentes, se debe tener en cuenta que, el recurso de casación en el fondo, tiene por objetivo modificar el contenido de un Auto definitivo, Sentencia o Auto de Vista, al evidenciarse que los Jueces o Tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento, de ahí que, éstos aspectos imperativamente deberán ser explicitados en el recurso de casación, por la parte recurrente, explicando en qué consiste la violación de la norma que se alude, por lo que no corresponde atender este punto del recurso de casación, por la falta de técnica recursiva, por lo que se estable que el Tribunal de apelación determinó correctamente la liquidación de este trabajador.
Osmal Alpire Reyes
El GAM de Cobija alegó, que el actor acompañó como pruebas designaciones temporales en base al cual desarrollo sus actividades por normas administrativas, por lo que no se encuentra amparado por la Ley General del Trabajo y de otorgarse el subsidio de frontera, seria atentatorio en contra de la institución; además, que los derechos de las personas naturales caducan y prescriben dentro los plazos establecidos por Ley, por lo que el actor debió reclamar ese derecho antes de transcurrido los 2 años, conforme determina el art. 1510-2 del CC, otorgando este derecho erróneamente desde del año 2007, atentándose contra los interés económicos de la institución.
El trabajador refirió, que ingresó a trabajar 1 de junio de 2.000 al 2016 y que erróneamente se determinó en la liquidación desde el 2010 al 2013, no se consideraron las gestiones 2014 y 2015.
Con referencia al subsidio de frontera, debe quedar establecido que la tutela en este tipo de derechos es reconocida por parte de la Norma Suprema, en sus arts. 46 y 48, llegando a formar parte del salario mensual que percibe el trabajador, conforme establece el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, habiéndose evidenciado de fs. 322 a 323 que el actor, trabajó como operador de maquinaria pesada, servicios manuales, mejoramiento de calles para el GAMC por lo que el Tribunal de apelación determinó correctamente el pago del subsidio de frontera.
Respecto a la prescripción, se debe tener en cuenta que el art. 120 de la LGT, señala: “Las acciones y derechos provenientes de esta Ley; se extinguirán en el término de dos años de haber nacido ellas”; pero, tomando en cuenta que a partir de la promulgación de la nueva Constitución Política del Estado, por mandato de su art. 48-IV los beneficios y derechos sociales son imprescriptibles, siendo de aplicación preferente la Constitución ante otra disposición normativa, conforme lo dispone el art. 410-II de esta Ley Fundamental; por lo que, antes de la vigencia de la actual Norma Suprema, que data del 7 de febrero de 2009, se daba aplicación a la normativa señalada el art. 120 del sustantivo laboral; en ese entendido, la lógica jurídica y la jurisprudencia determinó que en los casos en que el cómputo de los 2 años se hubiese cumplido antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, se aplicará lo dispuesto por el art. 120 de la LGT y el art. 163 de su Decreto Reglamentario, pero si este cómputo de 2 años no llegó a concluir antes de la vigencia de la Constitución vigente, este plazo se interrumpe por mandato de la Constitución, que determina la imprescriptibilidad de estos derechos, afirmando y sentando esta posición los Autos Supremos Nº 302 de 22 de agosto de 2012 y Nº 334 de 28 de agosto de 2012, de la Constitución, que determina la imprescriptibilidad de estos derechos, afirmando y sentando esta posición los Autos Supremos Nº 302 de 22 de agosto de 2012 y Nº 334 de 28 de agosto de 2012, de la Sala única de esa gestión, entre otros Autos Supremos que siguieron esa línea, señalando el primero que:
“En referencia a la extemporaneidad de la demanda, toda vez que se habría consolidado la prescripción en la gestión 2010, cabe señalar previamente, que producida la desvinculación entre el trabajador y su empleador de forma anterior a la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, independientemente que dicha desvinculación se haya originado de forma intempestiva por despido o por retiro voluntario del trabajador, queda aperturado el cómputo del plazo de 2 años establecido por el artículo 120 de la Ley General del Trabajo, en concordancia con el artículo 163 de su Decreto Reglamentario, para reclamar las acciones y derechos fruto de la relación laboral. Sin embargo, si el cómputo del plazo de los 2 años no llegó a su término antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, dicho plazo se interrumpe en cumplimiento a lo dispuesto por el parágrafo IV de su artículo 48, que dispone “… los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles... ; es decir que por mandato de la Ley Suprema del ordenamiento Jurídico boliviano, siendo que la misma goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, al encontrar contradicción en cuanto a la prescripción de los derechos laborales con lo señalado por el artículo 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario, debe darse aplicación preferente a lo establecido por la Constitución Política del Estado”.
Por lo que los vocales que emitieron el Auto de Vista recurrido realizaron una correcta valoración de toda la prueba y emitieron una correcta liquidación.
Rosendo Terrazas Chonono
El GAM de Cobija alegó, que el actor trabajó bajo contratos administrativos y se debe aplicar presunciones como prestador de servicios, que si bien en las boletas no se denota el pago del subsidio de frontera, ésto no quiere decir que no se hubiese realizado el pago, toda vez que se le canceló conforme al contrato pactado.
El trabajador refirió, que se realizó una errónea liquidación debido a que se tomó como fecha de inicio enero de 2012, cuando lo correcto era que se empiece a computar desde 15 de junio de 2010; de igual forma, de la gestión 2016 solo se reconoció el subsidio de frontera 2 meses cuando lo correcto era 10 meses.
El pago del subsidio de frontera, al ser considerado un derecho adquirido, llega a ser parte inherente del trabajador después de cumplir los requisitos de: prestación de servicios, el transcurso del tiempo y esencialmente el lugar donde se presta el trabajo y al cumplimiento de estos requisitos, recibe la tutela establecida para este tipo de derechos por parte de la Norma Suprema, en sus arts. 46 y 48, llegando a formar parte del salario mensual que percibe el trabajador, conforme establece el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, habiéndose evidenciado de fs. 325 a 328 servicios manuales, mejoramiento de calles para el GAMC por lo que el Tribunal de apelación determinó correctamente el pago del subsidio de frontera.
Respecto a la errónea liquidación, se debe considerar que el Tribunal de apelación fundamentó su liquidación en la prueba a fs. 324 a 328, por lo que determinó correctamente la fecha de inicio de la relación laboral con la entidad demandada; referente a la gestión 2016, se establece que a fs. 2101 a 2102 se tiene un contrato de trabajo Nº 0439/2016, el que en la Cláusula sexta determina el plazo de servicios del 01 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 2016, por lo que corresponde modificar la liquidación y otorgar el derecho de subsidio de frontera en 4 meses del año 2016, que se detallan en la planilla de liquidación.
Fernando Muños Loras
El GAM de Cobija alegó, que en la Sentencia se determinó el pago de subsidio de frontera y el Auto de Vista lo confirmó, lo que es atentatorio, por lo que debió aplicarse la presunción que es un contrato de personal eventual; por lo que, se determinó erróneamente el pago de subsidio de frontera.
El trabajador argumentó, que se realizó una errónea liquidación, debido a que no se tomó en cuenta las gestiones 2014, 2015 y 2016.
Con referencia al subsidio de frontera, debe quedar establecido que la tutela en este tipo de derechos es reconocida por parte de la Norma Suprema, en sus arts. 46 y 48, llegando a formar parte del salario mensual que percibe el trabajador, conforme establece el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, habiéndose evidenciado de fs. 330 a 349 que el actor, trabajó como supervisor profesional II y responsable de brigada vial, mantenimiento de vías con asfalto para el GAMC, por lo que el Tribunal de apelación determinó correctamente el pago del subsidio de frontera.
Respecto a la errónea liquidación de las gestiones 2014, 2015 y 2016, al respecto se debe considerar lo siguiente:
Dentro del proceso social, se ha instituido como reglas constitucionales los principios de protección de los trabajadores y la inversión de la prueba, que han sido desarrolladas tanto en los arts. 4 del Decreto Supremo Nº 29699 de 1º de mayo de 2006 y 3 inc. g) y h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (en adelante CPT), estableciéndose por el primero, que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”, que consiste que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir la interpretación más favorable al trabajador y “la condición más beneficiosa”, que establece que en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicar; mientras que la segunda establece que en los procesos laborales, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que éste pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente; por consiguiente, corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción.
En el caso, con referencia a la gestión 2014, se evidencia que a fs. 2106 se tiene memorándum de designación de 2 de enero de 2014, demostrando de esa forma que el actor trabajó el año 2014 como Técnico I del proyecto apoyo supervisión y elaboración proyectos infraestructura urbana y rural, por lo que conforme al principio de in dubio pro operario, corresponde dar curso al argumento del recurso de casación y se determina que se otorgue el subsidio de frontera desde 02 de enero de 2014 a diciembre de 2014, más aun considerando que conforme lo determina el art. 3 inc. h) del CPT, el empleador no desvirtuó este punto.
Respecto a la gestión 2015 reclamado por el actor, se evidencia que de fs. 2103 a 2105 cursa el contrato de trabajo Nº 509/2015, que en la Cláusula octava, determina el plazo del contrato que es de 01 de diciembre a 31 de diciembre de 2015, no siendo suficiente para acreditar que trabajo este año por ser solo 1 mes de contrato.
El argumento del recurso de casación por parte del actor respecto a la gestión 2016, se tiene a fs. 2107, memorándum de llamada de atención, de fecha 13 de septiembre de 2016, que evidencia que el actor, en fecha 13 de septiembre de 2016, se encontraba trabajando en el GAM de Cobija, por lo que conforme al principio de in dubio pro operario, corresponde dar curso al argumento del recurso de casación y se determina que se otorgue el subsidio de frontera desde 02 de enero de 2016 al 30 noviembre de 2016, más aun considerando que conforme determina el art. 3 inc. h) del CPT, la entidad demandada no desvirtuó lo reclamado por el actor.
Yely Humaza Méndez
El GAM de Cobija alegó, que el Tribunal de apelación en base a boletas de pago discontinuas determinó el pago de subsidio de frontera de gestiones completas que es atentatorio y vulneratorio, que debía aplicarse la presunción para ambas partes del proceso, tomando en cuenta que la trabajadora fue contratada a plazo fijo.
La actora manifestó, que ingresó a trabajar el 2 de mayo de 2013, que no se valoró las boletas de pago, que el Tribunal de apelación erróneamente determinó otorgar el subsidio de frontera desde 2013 a mayo de 2015, no valoro que siguió trabajando en junio de 2015 a octubre de 2016 y continuó trabajando hasta la fecha de presentación de la demanda.
Con referencia al subsidio de frontera, debe quedar establecido que la tutela en este tipo de derechos es reconocida por parte de la Norma Suprema, en sus arts. 46 y 48, llegando a formar parte del salario mensual que percibe el trabajador, conforme establece el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, habiéndose evidenciado de fs. 350 a 359 que la actora trabajó realizando trabajos manuales, reparación vial con loseta para el GAM de Cobija, por lo que el Tribunal de apelación determino correctamente el pago del subsidio de frontera.
Respecto al argumento que existiría una errónea liquidación realizada por el Tribunal de apelación, se evidencia que los Vocales realizaron una valoración de fs. 350 a 359 y de fs. 2108 a 2110 de manera conjunta y determinaron correctamente la liquidación realizada en el Auto de Vista recurrido, por lo que no corresponde modificarla.
Juan Lurici Puro
El GAM de Cobija alegó, que el trabajador fue contratado en base a contrato administrativo, por lo que no está amparado por la Ley General del Trabajo, que fue contratado para realizar un contrato específico, por lo que no corresponde el pago del subsidio de frontera.
El trabajador argumentó, que ingresó a trabajar el 20 de enero de 2008, que no se valoró las boletas de pago, que el Tribunal de apelación erróneamente determinó otorgar el subsidio de frontera solo desde el 2010 a diciembre de 2015, cuando lo correcto era determinar desde el 20 de enero de 2008; por lo que se habría infringido los arts. 159 y 160 del CPT, que a la fecha de presentación de la demanda seguía trabajando en el GAM de Cobija, por lo que pide se case el Auto de Vista.
Con referencia al subsidio de frontera, debe quedar establecido que la tutela en este tipo de derechos es reconocida por parte de la Norma Suprema, en sus arts. 46 y 48, llegando a formar parte del salario mensual que percibe el trabajador, conforme establece el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, habiéndose evidenciado de fs. 361 a 366 que el actor trabajó realizando trabajos de jardinería, contramaestre, podador y servicios manuales para el GAM de Cobija, por lo que el Tribunal de apelación determinó correctamente el otorgar el pago del subsidio de frontera.
Respecto al argumento que existiría una errónea liquidación realizada por el Tribunal de apelación, se evidencia que los Vocales realizaron una valoración de las fs. 361 a 366 y de fs. 2112 a 2113 de manera conjunta y determinaron correctamente la liquidación realizada en el Auto de Vista recurrido, por lo que no corresponde modificarla.
Hortencia Canamari Cartagena
El GAM de Cobija alegó, que la Sentencia determinó el pago de subsidio de frontera y el Auto de Vista lo confirmó, lo que es atentatorio, debido a que la actora fue contratada como consultora en línea a plazo fijo y se realizó el pago de acuerdo al contrato suscrito con la demandante.
Por su parte la actora, manifestó que no se realizó una correcta apreciación y valoración de la prueba, por lo que la liquidación con referencia a la gestión 2016, erróneamente solo se otorga por 2 meses de subsidio de frontera cuando lo correcto era 10 meses.
Con referencia al subsidio de frontera, debe quedar establecido que la tutela en este tipo de derechos es reconocida por parte de la Norma Suprema, en sus arts. 46 y 48, llegando a formar parte del salario mensual que percibe el trabajador, conforme establece el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, habiéndose evidenciado de fs. 368 a 369 y de fs. 2114 a 2120 que la actora realizó trabajos manuales de jardinería, aseo y mantenimiento de canales fluviales para el GAM de Cobija, por lo que el Tribunal de apelación determinó correctamente el pago del subsidio de frontera.
Respecto a la errónea liquidación de la gestión 2016, se evidencia que en antecedentes del proceso se tiene de fs. 2119 a 2120 contrato de prestación de servicio Nº 650/2016 de 1 de septiembre de 2016, que en la Cláusula sexta establece el plazo de prestación de servicio que es de 01 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 2016, por lo que corresponde modificar la liquidación y otorgar el derecho de subsidio de frontera en 4 meses de la gestión 2016, que se detallan en la planilla de liquidación.
Ciro Justiniano Gonzales
El GAM de Cobija alegó, que el trabajador fue contratado en base a contrato administrativo con funciones específicas, por lo que no está amparado por la Ley General del Trabajo, que si bien no se detalla en las boletas de pago el subsidio de frontera, sin embargo este fue cubierto conforme a las cláusulas del contrato.
Que en los contratos administrativos suscritos con el actor se estipula que no gozara de subsidio de frontera y el Tribunal de apelación erróneamente ordenó el pago del subsidio de frontera, atentando notoriamente contra los intereses de la institución.
El actor alegó, que el Tribunal de apelación no realizó una correcta apreciación y valoración de la prueba, por lo que erróneamente la liquidación respecto a la gestión 2016 reconociendo solo 2 meses, cuando lo correcto era 10 meses.
Respecto al reconocimiento del subsidio de frontera, se debe considerar lo establecido en el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, por ser el subsidio de pago de frontera un derecho adquirido, que forma parte del salario percibido por el trabajador, en tal razón, independientemente del tipo de relación laboral que se preste o el contrato de trabajo que se suscriba, debe ser incluido en el presupuesto efectuado para la contratación de personal, por lo que el Tribunal de apelación determinó correctamente reconocer este derecho.
Con referencia a la errónea liquidación del año 2016, se evidencia que a fs. 2122 a 2123 se tiene el contrato de prestación de servicio Nº 0413/2016 de 01 e de septiembre de 2016, en el cual la Cláusula sexta, establece el plazo de prestación de servicio, que es de 01 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 2016, por lo que corresponde modificar la liquidación y otorgar el subsidio de frontera en 4 meses de la gestión 2016, que se detallan en la planilla de liquidación.
Federico Espinoza Marobo
El GAM de Cobija alegó, que el trabajador fue contratado en base a contrato administrativo con funciones específicas, que si bien no se detalla en las boletas de pago el subsidio de frontera sin embargo este fue cubierto conforme a las cláusulas del contrato.
El trabajador alegó, que ingresó a trabajar el 10 de marzo de 2007, que no se valoró las boletas de pago y que el Tribunal de apelación erróneamente determinó otorgar el subsidio de frontera de 2011 a 2015, cuando lo correcto era determinar desde el 10 de marzo de 2007, por lo que se ha infringido los arts. 159 y 160 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que a la fecha de presentación de la demanda seguía trabajando en el GAM de Cobija, por lo que pide se case el Auto de Vista.
Con referencia al subsidio de frontera, debe quedar establecido que la tutela en este tipo de derechos es reconocida por parte de la Norma Suprema, en sus arts. 46 y 48, llegando a formar parte del salario mensual que percibe el trabajador, conforme establece el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, habiéndose demostrado de fs. 380 a 425, que el actor realizó trabajos manuales, de técnico, mantenimiento de canales pluviales para el GAM de Cobija, por lo que el Tribunal de apelación determinó correctamente el otorgar el pago del subsidio de frontera.
Respecto al argumento que existiría una errónea liquidación realizada por el Tribunal de apelación, se evidencia que los Vocales realizaron una valoración de las fs. 379 a 425, por lo que realizaron una correcta liquidación del año 2011 a 2015; sin embargo, respecto a la gestión 2016, se tiene a fs. 2126 memorándum Nº 113/2016 emitida por la Directora de Recursos Humanos del GAM de Cobija, en el que se le llama la atención al trabajador, por haber faltado a su fuente laboral; por lo que, en base a los principios de protección de los trabajadores y la inversión de la prueba, que han sido desarrolladas tanto en los arts. 4 del Decreto Supremo Nº 29699 de 1º de mayo de 2006 y 3 inc. g) y h), 66 y 150 CPT, estableciéndose por el primero, que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”, que consiste que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir la interpretación más favorable al trabajador y “la condición más beneficiosa”, que establece que en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicar; mientras que la segunda establece que en los procesos laborales la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que este pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente, por consiguiente, corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción, por lo que corresponde dar curso al argumento del trabajador y reconocer el subsidio de frontera 11 meses, de enero de 2016 a noviembre de 2016.
Adita Ubano Tananta
El GAM de Cobija alegó, que la Sentencia determinó el pago de subsidio de frontera y el Auto de Vista lo confirmó, lo que es atentatorio, debido a que la actora fue contratada como consultora en línea a plazo fijo, que si bien no se desglosa el subsidio de frontera en la boleta de pago, sin embargo fue pagado conforme al contrato individual que se tenía.
La actora alegó, que el Tribunal de apelación no realizó una correcta apreciación y valoración de la prueba, realizando una errónea liquidación respecto a la gestión 2016, reconociendo solo 2 meses cuando correcta era 10 meses.
Respecto al reconocimiento del subsidio de frontera, se debe considerar lo establecido en el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, por ser el subsidio de pago de frontera un derecho adquirido, que forma parte del salario percibido por el trabajador, en tal razón, independientemente del tipo de relación laboral que se preste o el contrato de trabajo que se suscriba, debe ser incluido en el presupuesto efectuado para la contratación de personal, por lo que el Tribunal de apelación determinó correctamente reconocer este derecho.
Con referencia a la errónea liquidación del año 2016, se evidencia que a fs. 2129 a 2130 se tiene el contrato de prestación de servicio Nº 406/2016 de 01 de septiembre de 2016, en el cual, la Cláusula sexta, establece el plazo de prestación de servicio, que es de 01 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 2016, por lo que corresponde modificar la liquidación y otorgar el subsidio de frontera en 4 meses de la gestión 2016, que se detallan en la planilla de liquidación.
Charles Santos Espinoza Moreno
El GAM de Cobija alegó, que no corresponde el pago de subsidio de frontera debido a que el actor llegó a formar parte de la institución mediante contrato administrativo de acuerdo con la Ley Nº 2027, que si bien en la boleta de pago no se desglosa el subsidio de frontera; sin embargo, fue pagado conforme al contrato administrativo que se tenía.
El actor alegó, que el Tribunal de apelación no realizó una correcta apreciación y valoración de la prueba, realizando una errónea liquidación respecto a la gestión 2016, reconociendo solo 2 meses cuando correcta era 10 meses.
Respecto al subsidio de frontera, está establecido conforme el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, que es un derecho adquirido, que forma parte del salario percibido por el trabajador, en tal razón, independientemente del tipo de relación laboral que se tenga, por lo que el Tribunal de Apelación determino correctamente el pago del referido derecho.
Con referencia a la errónea liquidación del año 2016, se evidencia que a fs. 2133 a 2135 se tiene el contrato de trabajo de 01 septiembre de 2016, en que la Cláusula octava, establece el plazo de prestación de servicio, que es de 01 de septiembre hasta el 30 de noviembre de 2016, por lo que corresponde modificar la liquidación y otorgar el subsidio de frontera en 3 meses de la gestión 2016, que se detallan en la planilla de liquidación.
Pedro Tabares Rojas
El GAM de Cobija alegó, que no corresponde realizar el pago del subsidio de frontera debido a que el actor fue contratado por un contrato administrativo conforme el art. 6 de la Ley Nº 2027, que los efectos del mismo deben ser conforme el art. 519, que no debe reclamarse un derecho que no estaba estipulado en el contrato.
El actor alegó, que el Tribunal de apelación no realizó una correcta apreciación y valoración de la prueba, realizando una errónea liquidación debido a que inicio su trabajo en el GAM de Cobija el año 2010 y el Tribunal de apelación presume en su contra que no trabajó los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y el 2016, por lo que existe violación al art. 159 del CPT.
Respecto al reconocimiento del subsidio de frontera, se debe considerar lo establecido en el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, por ser el subsidio de pago de frontera un derecho adquirido, que forma parte del salario percibido por el trabajador, en tal razón, independientemente del tipo de relación laboral que se preste o el contrato de trabajo que se suscriba, debe ser incluido en el presupuesto efectuado para la contratación de personal, por lo que el Tribunal de apelación determinó correctamente reconocer este derecho.
Respecto a la errónea liquidación, se videncia que a fs. 2136 de los antecedentes del proceso se tiene memorándum de designación, desde el 02 de enero, como Técnico III del programa fomento al deporte del GAM de Cobija, por lo que, en base a los principios de protección de los trabajadores y la inversión de la prueba, que han sido desarrolladas tanto en los arts. 4 del Decreto Supremo Nº 29699 de 1º de mayo de 2006 y 3 inc. g) y h), 66 y 150 del CPT, corresponde reconocer el subsidio de frontera por 12 meses de la gestión 2014, pero el resto de la liquidación realizada por el Tribunal de apelación queda incólume.
Laura de la Barra Ergueta
En la Sentencia se determinó el pago de subsidio de frontera y el Auto de Vista lo confirmó que es atentatorio, por lo que debió aplicarse la presunción que un contrato de personal eventual, en la modalidad de consultoría en línea, por lo que no corresponde otorgar el subsidio de frontera.
La actora alegó, que el Tribunal de apelación no realizó una correcta apreciación y valoración de la prueba, realizando una errónea liquidación debido a que solo reconoció el subsidio de frontera de la gestión 2015, cuando lo correcto era reconocer la gestión 2015 y 2016, por lo que existe violación al art. 159 del CPT.
Respecto al reconocimiento del subsidio de frontera, se debe considerar lo establecido en el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, por ser el subsidio de pago de frontera un derecho adquirido, que forma parte del salario percibido por el trabajador, en tal razón, independientemente del tipo de relación laboral que se preste o el contrato de trabajo que se suscriba, debe ser incluido en el presupuesto efectuado para la contratación de personal, por lo que el Tribunal de apelación determinó correctamente reconocer este derecho.
Con referencia a la errónea liquidación, se videncia que el Tribunal de apelación en base a las pruebas de fs. 439 a 440 y fs. 2144 a 2149, determinó una correcta liquidación por lo que no corresponde dar curso al argumento de la actora.
Luis Ardell Rodríguez Yamal
El GAM de Cobija alegó, de la prueba aportada se logró establecer que el actor suscribió contratos administrativos, no contemplados por la Ley General del Trabajo, en consecuencia no corresponde el pago del subsidio de frontera.
El actor alegó, que su fecha de ingreso fue el 01 de febrero de 2011, que el Tribunal de apelación no realizó una correcta apreciación y valoración de la prueba, realizando una errónea liquidación, que debió reconocer el subsidio de frontera de junio a diciembre de 2015 y 10 meses de la gestión 2016, por lo que existe violación al art. 159 del CPT.
El subsidio de frontera, es un derecho adquirido por la prestación de trabajo dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, sin discriminación de condición, estatus, situación o clase de trabajador, establecido en el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, por lo que el Tribunal de apelación determinó correctamente el otorgar este derecho.
Con referencia a la mala liquidación, de toda la prueba aportada de fs. 442 a 467 y de fs. 2150 a 2151, en el cual se tiene memorándum de llamada de atención Nº 109/2016 de 17 de octubre, emitido por la Directora de Recursos Humanos del GAM de Cobija, lo que demuestra que el actor se encontraba trabajando el año 2016, por lo que corresponde realizar una modificación de la gestión 2016, reconociéndole 11 meses de subsidio de frontera, el resto de la liquidación realizada por el Tribunal de apelación y referente a este trabajador queda incólume.
Marlon Bello Nakashima
El GAM de Cobija alegó, que el trabajador fue contratado en base a contrato administrativo que determina un tiempo y servicio específico, por lo que no corresponde el pago del subsidio de frontera, que de hacerlo violaría el art. 6 de la Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999, que el contrato es Ley entre partes conforme el art. 519 del Código Civil (CC).
El actor manifestó, que su fecha de ingreso fue el 20 de junio de 2010, que el Tribunal de apelación no realizó una correcta apreciación y valoración de la prueba, realizando una errónea liquidación, que debió reconocerse el subsidio de frontera de 4 meses de septiembre a diciembre de 2015 y 10 meses de la gestión 2016, por lo que existe violación al art. 159 del CPT.
El subsidio de pago de frontera es un derecho adquirido, que forma parte del salario percibido por el trabajador, en tal razón, independientemente del tipo de relación laboral que se preste o el contrato de trabajo que se suscriba, debe ser incluido en el presupuesto efectuado para la contratación de personal conforme lo determina el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, por lo que el Tribunal de apelación determinó correctamente otorgar este derecho al trabajador.
Resolviendo el argumento de la errónea liquidación, se debe tomar en cuenta que el Tribunal de apelación valoró toda la prueba aportada de fs. 469 a 472 y de fs. 2152 a 2153, por lo que realizó una correcta liquidación detallada en el Auto de Vista recurrido, por lo que no corresponde dar curso al actor.
Miguel Moye Moye
El GAM de Cobija alegó, que en Sentencia se determinó el pago del subsidio de frontera y el Auto de Vista lo confirmó, lo cual es atentatorio a los interés económicos de la institución, que no se desglosa en la boleta de pago el subsidio de frontera debido a que se le canceló conforme al contrato individual que se tenía.
El actor manifestó, que ingresó a trabajar a la institución el 8 de febrero de 2007, que existe una errónea liquidación, debido a que el Tribunal de apelación sólo otorgó el subsidio de frontera desde agosto de 2010, cuando lo correcto era que se compute desde el 8 de febrero de 2007 y más las gestiones 2008, 2009, de enero a junio del 2010 y el 2016, de no hacerlo se estaría infringiendo los arts. 159, 3 inc. g) y h) del CPT.
Respecto al reconocimiento del subsidio de frontera, es un derecho adquirido, que forma parte del salario percibido por el trabajador, en tal razón, independientemente del tipo de relación laboral que se preste o el contrato de trabajo que se suscriba, debe ser incluido en el presupuesto efectuado para la contratación de personal, conforme el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, por lo que el Tribunal de apelación determino correctamente otorgar este derecho.
Respecto a la errónea liquidación, se tiene que el Tribunal de apelación valoró la prueba cursante a fs. 474 a 496, la cual demostró que el actor desempeño las funciones como ayudante, técnico I, servicios manuales, saneamiento básico municipal, por lo que el Tribunal de apelación realizó una correcta liquidación de las gestiones 2010 a 2015; sin embargo, respecto a la gestión 2016, se evidencia que a fs. 2154, se tiene memorándum de llamada de atención Nº 110/2016 de 17 de octubre, por lo que corresponde modificar la liquidación en 11 meses del 02 de enero al 30 noviembre del 2016 que es el mes donde se presentó la demanda.
Herlin Vargas Cuéllar
El GAM de Cobija alegó, que en Sentencia se determinó el pago del subsidio de frontera y el Auto de Vista lo confirmó, que es atentatorio a los interés económicos de la institución, se debe aplicar la presunción de que es personal en línea, no se desglosa en la boleta de pago el subsidio de frontera debido a que se le canceló conforme al contrato individual que se tenía.
El actor manifestó, que ingreso a trabajar a la institución el 1 de junio de 2015, que el Tribunal de apelación determino excluirlo del derecho al subsidio de frontera, que no debió considerase que es personal a contrato, que hasta la fecha de presentación de la demanda continuaba trabajando en la institución.
Respecto a la otorgación del subsidio de frontera, se debe considerar que es un derecho adquirido por la prestación de trabajo dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, sin discriminación de condición, estatus, situación o clase de trabajador, establecido en el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, por ser el subsidio de pago de frontera un derecho adquirido, que forma parte del salario percibido por el trabajador, en tal razón, independientemente del tipo de relación laboral que se preste, el contrato de trabajo que se suscriba o el tiempo de trabajo realizado, debe ser incluido en el presupuesto efectuado para la contratación de personal, se evidencia que a fs. 2158 a 2159, se tiene contrato de prestación de servicio de 01 de julio de 2015, en la Cláusula sexta establece como plazo desde el 01 de julio hasta el 31 de agosto de 2015, por lo que corresponde otorgar el subsidio de frontera, por el lapso de 2 meses.
Ademir Guanacoma Gustañer
El GAM de Cobija alegó, que el actor fue contratado conforme contrato administrativo conforme el arts. 6 de la Ley Nº 2027 y 519 del CC, que el actor no puede reclamar algo que no estaba estipulado en el contrato, por lo que no podría otorgarse el subsidio de frontera; de lo contrario se atentaría contra los interés del Estado.
El actor manifestó, que ingresó a trabajar al GAM de Cobija el 6 de septiembre de 1998, que existe una errónea liquidación, debido a que el Tribunal de apelación sólo consideraron su petición desde enero de 2011 hasta octubre de 2015, que no era personal eventual y al momento de la presentación de la demanda continuaba trabajando en el GAM de Cobija, considera que el Tribunal de apelación realizó una presunción en su contra al no reconocerle que trabajó desde 1998 hasta diciembre de 2010 y noviembre y diciembre de 2015 y el 2016 lo que es contrario al arts. 159, 3 inc. g) y h) del CPT, por lo que debió ser considerada en la liquidación hasta noviembre de 2016.
Respecto al subsidio de frontera, es un derecho adquirido por la prestación de trabajo dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, sin discriminación de condición, estatus, situación o clase de trabajador, establecido en el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, por ser el subsidio de pago de frontera un derecho adquirido, que forma parte del salario percibido por el trabajador, en tal razón, independientemente del tipo de relación laboral que se preste o el contrato de trabajo que se suscriba, debe ser incluido en el presupuesto efectuado para la contratación de personal, por lo que el Tribunal de apelación determinó correctamente y conforme a derecho el otorgar el subsidio de frontera al actor.
Con referencia a la errónea liquidación, revisados los antecedentes se evidencia que el Tribunal de apelación valoró toda la prueba de fs. 449 a 543 y fs. 2160, que fue en base a lo que determinó la liquidación, por lo que este Tribunal considera que se realizó una correcta liquidación y no se violó ningún derecho, por lo que no corresponde dar curso al argumento del actor.
Geraldine Freitas Roca
El GAM de Cobija alegó, que el actor fue contratado conforme contrato administrativo conforme el arts. 6 de la Ley Nº 2027 y 519 del Código Civil, que el actor no puede reclamar algo que no estaba estipulado en el contrato, por lo que no podría otorgarse el subsidio de frontera; de lo contrario se atentaría contra los interés del Estado.
La actora alegó, que ingresó a trabajar el 10 de julio de 2015, que al momento de presentar la demanda continuaba trabajando en el GAM de Cobija, prestando sus servicios manuales, que el Tribunal de apelación de manera errónea determinó otorgar el subsidio de frontera solo de 7 meses de junio a diciembre de 2015, cuando lo correcto hubiera sido que valoren que nunca fue personal eventual, lo contrario sería infringir el arts. 1 y 12 de la Ley General del Trabajo, DS Nº 521 de 26 de mayo de 2010.
Sobre el subsidio de frontera, las determinaciones que asume la administración de justicia, se encuentran sujetas a la normativa vigente y no pueden causar daño económico a una institución, al tutelar y otorgar un derecho que fue reconocido e impuesto por el propio Estado, a través de una norma, como es el subsidio de frontera, derecho adquirido por la prestación de trabajo dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, sin discriminación de condición, estatus, situación o clase de trabajador, establecido en el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, por ser el subsidio de pago de frontera un derecho adquirido, que forma parte del salario percibido por el trabajador, en tal razón, independientemente del tipo de relación laboral que se preste o el contrato de trabajo que se suscriba, por lo que el Tribunal de apelación determinó correctamente y conforme a derecho otorgar el subsidio de frontera a la actora.
Con referencia a la errónea liquidación, revisados los antecedentes se evidencia que el Tribunal de apelación valoro toda la prueba de fs. 2161 a 2162, que fue en base a lo que determino la liquidación, por lo que este Tribunal considera que se realizó una correcta liquidación y no se violó ningún derecho, por lo que no corresponde dar curso al argumento de la actora.
Sandra Lurici Rivas
El GAM de Cobija alegó, que no corresponde otorgar el subsidio de frontera a la actora, debido a que fue contratada en base a un contrato administrativo de acuerdo con el art. 6 de la Ley Nº 2027; si bien en la boleta de pago no se desglosa el subsidio de frontera, esto no refiere de ninguna manera que no se realizó el pago.
La actora manifestó, que ingresó a trabajar el 1 de septiembre de 2014, que al momento de presentar la demanda continuaba trabajando en el GAM de Cobija, prestando sus servicios manuales, que el Tribunal de apelación de manera errónea determinó otorgar el subsidio de frontera solo de 7 meses de junio a diciembre de 2015, cuando lo correcto hubiera sido que valoren la prueba correctamente y se le otorgue el subsidio de frontera desde el 1 de septiembre de 2014 y 10 meses hasta octubre del año 2016, que nunca fue personal eventual, lo contrario sería infringir el arts. 1 y 12 de la LGT, DS Nº 521 de 26 de mayo de 2010.
Se debe aclarar que el subsidio de frontera es un derecho adquirido por la prestación de trabajo dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, sin discriminación de condición, estatus, situación o clase de trabajador, establecido en el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, por lo que el Tribunal de apelación determinó correctamente otorgar este derecho a la actora.
Respecto a la errónea liquidación, revisados los antecedentes se evidencia que el Tribunal de apelación valoró toda la prueba de fs. 2163 a 2164, consistente en un contrato de prestación de servicios Nº 728/2015, que fue en base a lo que determinó la liquidación, por lo que este Tribunal considera que se realizó una correcta liquidación y no se violó ningún derecho, por lo que no corresponde dar curso al argumento de la actora.
María Agustina López Agreda
El GAM de Cobija alegó, que en Sentencia se determinó el pago del subsidio de frontera y el Auto de Vista lo confirmó, que es atentatorio a los interés económicos del GAM de Cobija, que debió aplicarse la presunción que el contrato suscrito es administrativo y de consultor en línea.
La actora alegó, que ingreso a trabajar el año 2013, que al momento de presentar la demanda continuaba prestando sus servicios en el proyecto de reparación vial con loseta para el GAM de Cobija, por lo que no se realizó una correcta valoración de la prueba, al no reconocer 10 meses del año 2016, por lo que pide se corrija el error de cálculo.
Sobre el subsidio de frontera, las determinaciones que asume la administración de justicia, se encuentran sujetas a la normativa vigente y no pueden causar daño económico a una institución, al tutelar y otorgar un derecho que fue reconocido e impuesto por el propio Estado, a través de una norma, como el subsidio de frontera, derecho adquirido por la prestación de trabajo dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, sin discriminación de condición, estatus, situación o clase de trabajador, establecido en el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, por lo que el Tribunal de apelación determinó correctamente otorgar el subsidio de frontera a la actora.
Respecto a la errónea liquidación, revisados los antecedentes se evidencia que el Tribunal de apelación valoro toda la prueba de fs. 2165 a 2166, consistente en un contrato de prestación de servicios Nº 793/2015, que fue en base a lo que determino la liquidación, por lo que este Tribunal considera que se realizó una correcta liquidación y no se violó ningún derecho, por lo que no corresponde dar curso al argumento de la actora.
Teresa Flores de Achacollo
El GAM de Cobija alegó, que de toda la prueba aportada se logró demostrar que la actora fue contratada mediante contrato administrativo, no se encuentra amparada por la Ley General del Trabajo, por lo que no corresponde que se otorgue el subsidio de frontera, debido a que si bien en las boletas de pago no se desglosa el pago de subsidio de frontera se pagó conforme a lo estipulado en el contrato.
La actora manifestó, que ingresó a trabajar el 7 de julio de 2015, que al momento de presentar la demanda continuaba trabajando en el GAM de Cobija, prestando sus servicios como jardinera, que el Tribunal de apelación no valoró la prueba de fs. 550, que erróneamente se determinó otorgar el subsidio de frontera solo de 6 meses de la gestión 2015, no considera que al momento de la presentación de la demanda la actora continuaba trabajando en la institución, por lo que debe otorgarse el subsidio de frontera de las gestiones 2015 y 2016, lo contrario sería infringir los arts. 3 inc. g), h) y 159 del CPT.
Respecto al derecho del subsidio de frontera, es un derecho adquirido por la prestación de trabajo dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, sin discriminación de condición, estatus, situación o clase de trabajador, establecido en el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, por lo que el Tribunal de apelación determinó correctamente otorgar el derecho de subsidio de frontera.
Respecto a la errónea liquidación, revisados los antecedentes se evidencia que el Tribunal de apelación valoró toda la prueba de fs. 550, consistente en un certificado de trabajo emitido por el Jefe de Unidad de Parques y Jardines del GAM de Cobija y de fs. 2167 a 2168, consistente en contrato administrativo de prestación de servicio Nº 331/2015, que en la Cláusula sexta establece el plazo de prestación de servicios de 01 de julio a 31 de diciembre de 2015, por lo que este Tribunal considera que se realizó una correcta liquidación y no se violó ningún derecho, por lo que no corresponde dar curso al argumento de la actora.
José Luis Suarez Hurtado
El GAM de Cobija alegó, que en Sentencia se determinó el pago del subsidio de frontera y el Auto de Vista lo confirmo, lo que es atentatorio a los interés económicos del GAM de Cobija, que debió aplicarse la presunción que el contrato suscrito es administrativo y de consultor en línea.
El actor argumentó, que ingresó a trabajar el 1 de octubre de 2009, que al momento de presentar la demanda continuaba trabajando en el GAM de Cobija, prestando sus servicios manuales, que el Tribunal de apelación no valoró la prueba de fs. 552 a 603, que erróneamente se determinó otorgar el subsidio de frontera solo de la gestión 2010 a diciembre de 2015, no considera que al momento de la presentación de la demanda, el actor continuaba trabajando en la institución, por lo que debe otorgarse el subsidio de frontera de octubre, noviembre y diciembre de 2009 hasta el 2016, lo contrario sería infringir los arts. 3 inc. g), h) y 159 del CPT.
Sobre el subsidio de frontera, las determinaciones que asume la administración de justicia, se encuentran sujetas a la normativa vigente y no pueden causar daño económico a una institución, al tutelar y otorgar un derecho que fue reconocido e impuesto por el propio Estado, a través de una norma, como el subsidio de frontera, derecho adquirido por la prestación de trabajo dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, sin discriminación de condición, estatus, situación o clase de trabajador, establecido en el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, por ser el subsidio de pago de frontera un derecho adquirido, que forma parte del salario percibido por el trabajador, en tal razón, independientemente del tipo de relación laboral que se preste o el contrato de trabajo que se suscriba, por lo que el Tribunal de casación obró conforme a derecho al otorgar el subsidio de frontera al actor.
Respecto a la errónea liquidación, revisados los antecedentes se evidencia que el Tribunal de apelación valoró toda la prueba de fs. 552 a 603 y 2169, consistente en boletas de pago y memorándum de designación del año 2014; sin embargo, respecto a la gestión 2016, se evidencia de obrados a fs. 2170, memorándum D.O.P./Nº 03/2016 de llamada de atención emitida por el Director de Obras Públicas del GAM de Cobija, por lo que en base a los principios de protección de los trabajadores y la inversión de la prueba, que han sido desarrolladas tanto en los arts. 4 del DS Nº 29699 de 1º de mayo de 2006 y 3 inc. g) y h), 66 y 150 del CPT, estableciéndose por el primero, que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”, que consiste que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir la interpretación más favorable al trabajador y “la condición más beneficiosa”, que establece que en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicar; mientras que la segunda establece que en los procesos laborales la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que este pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente; por consiguiente, corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción, en consecuencia corresponde modificar la liquidación y reconocer el derecho de subsidio de frontera desde enero a noviembre de 2016 que se detalla en la liquidación de este fallo.
Dilo Toledo Burgos
El GAM de Cobija alegó, que el actor fue contratado en base a un contrato administrativo de acuerdo al art. 6) de la Ley Nº 2027, concordante con el art. 519 del CC, que no debería reclamarse el subsidio de frontera debido a que no se encontraba estipulado, por lo que no corresponde otorgar el subsidio de frontera.
El actor argumentó, que ingresó a trabajar el 1 de diciembre de 2012, que al momento de presentar la demanda continuaba trabajando en el GAM de Cobija, prestando sus servicios manuales, que el Tribunal de apelación no valoró la prueba de fs. 605 a 607, que erróneamente determinó otorgar el subsidio de frontera solo por 20 meses de las gestiones 2014 y 2015, el Auto de Vista no considera que al momento de la presentación de la demanda el actor continuaba trabajando en la institución, por lo que debe otorgarse el subsidio de frontera desde el 1 de diciembre de 2012 a noviembre de 2016, lo contrario sería infringir los arts. 3 inc. g), h) y 159 del CPT.
Respecto a la otorgación del subsidio de frontera, es un derecho adquirido por la prestación de trabajo dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, sin discriminación de condición, estatus, situación o clase de trabajador, establecido en el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, por lo que el Tribunal de apelación determinó correctamente otorgar el derecho de subsidio de frontera.
Con referencia a la errónea liquidación, revisados los antecedentes se evidencia que el Tribunal de apelación valoró toda la prueba de fs. 605 a 607, consistente en boletas de pago de las gestiones 2014 a 2015, también valoro la prueba de fs. 2172 a 2175, consistente en contratos administrativos de prestación de servicio Nº 688/2015 y Nº 0430/2015, por lo que este Tribunal considera que se realizó una correcta liquidación y no se violó ningún derecho, por lo que no corresponde dar curso al argumento del actor.
Ena Rodríguez Gualua
El GAM de Cobija alegó, que en Sentencia se determinó el pago del subsidio de frontera y el Auto de Vista lo confirmó, lo cual es atentatorio a los interés económicos del GAM de Cobija, que debió aplicarse la presunción que el contrato suscrito es administrativo y de consultor en línea y personal eventual.
La actora argumentó, que ingresó a trabajar el 24 de enero de 2011, que al momento de presentar la demanda continuaba trabajando en el GAM de Cobija, prestando sus servicios manuales, que el Tribunal de apelación no valoró la prueba de fs. 609 a 612, que erróneamente determinó otorgar el subsidio de frontera solo por las gestiones 2014 y 2015, cuando lo correcto hubiera sido reconocer el subsidio de frontera de 24 de enero de 2011 a noviembre de 2016, lo contrario sería infringir los arts. 3 inc. g), h) y 159 del CPT.
Respecto al pago del subsidio de frontera, es un derecho adquirido, que llega a ser parte inherente del trabajador después de cumplir los requisitos de: prestación de servicios, el transcurso del tiempo y esencialmente en el lugar donde se presta el trabajo y al cumplimiento de estos requisitos, recibe la tutela establecida para este tipo de derechos por parte de la Norma Suprema, en sus arts. 46 y 48, llegando a formar parte del salario mensual que percibe el trabajador, conforme establece el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, por lo que la actora demostró haber prestado sus servicios para el GAM de Cobija, por lo que el Tribunal de apelación al otorgar el derecho de subsidio de frontera actuó correctamente y conforme a derecho.
Con referencia a la errónea liquidación, revisados los antecedentes se evidencia que el Tribunal de apelación valoró toda la prueba de fs. 609 a 612, consistente en certificado de trabajo y boletas de pago de las gestiones 2014 a 2015, también valoró la prueba de fs. 2176 a 2178, consistente en contrato administrativo de prestación de servicio Nº 264/2015, por lo que este Tribunal considera que se realizó una correcta liquidación y no se violó ningún derecho, por lo que no corresponde dar curso al argumento de la actora y dejar incólume la liquidación realizada por el Tribunal de apelación.
Douglas Hurtado Flores
El GAM de Cobija alegó, que no corresponde otorgar el subsidio de frontera, debido a que el actor fue contratado mediante contrato administrativo de acuerdo con el art. 6 de la Ley Nº 2027 y art. 519 del CC, por lo que no estaba estipulado en el contrato.
El actor argumentó, que ingresó a trabajar el 3 de enero de 2007, que al momento de presentar la demanda continuaba trabajando en el GAM de Cobija, prestando sus servicios manuales, que el Tribunal de apelación no valoró la prueba de fs. 614 a 630, que erróneamente presume en contra del trabajador que no trabajo los años 2007, 2008, 2009, 2010 2011 y 2016, por lo considera se infringieron los arts. 3 inc. g), h) y 159 del CPT.
Respecto al subsidio de frontera, es un derecho adquirido por la prestación de trabajo dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, sin discriminación de condición, estatus, situación o clase de trabajador, establecido en el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, por lo que el Tribunal de apelación determinó correctamente otorgar este derecho al trabajador.
Con referencia al argumento del actor que existiría una errónea liquidación, se tiene que el Tribunal de apelación valoró la prueba cursante a fs. 614 a 630, que demostró que el actor trabajó para el GAM de Cobija, como albañil, técnico y servicios manuales, por lo que el Tribunal de apelación realizó una correcta liquidación de las gestiones 2012, 2013, 2014 y 2015; sin embargo, respecto a la gestión 2016, se evidencia que a fs. 2179, cursa el contrato administrativo de prestación de servicio Nº 443/2016 de 01 de septiembre, en el cuál en la Cláusula sexta establece un plazo para la prestación de servicio de 01 de septiembre a 31 de diciembre de 2016, en consecuencia corresponde modificar la liquidación en 4 meses de septiembre a diciembre del 2016.
Rubén Quispe Ponce
El GAM de Cobija alegó, que la Sentencia determinó el pago de subsidio de frontera y el Auto de Vista lo confirmó, lo cuál es atentatorio, debido a que el actor fue contratado como consultor en línea a plazo fijo y se realizó el pago de acuerdo al contrato suscrito con el actor.
El actor argumentó, que ingreso a trabajar el 9 de mayo de 2009, que al momento de presentar la demanda continuaba trabajando en el GAM de Cobija, prestando sus servicios manuales, que el Tribunal de apelación no valoró la prueba de fs. 632 a 685, que erróneamente presume en contra del trabajador que no trabajó el 2009 y el 2016, por lo considera se infringieron los arts. 3 inc. g), h) y 159 del CPT.
Respecto al subsidio de frontera, es un derecho adquirido por la prestación de trabajo dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, sin discriminación de condición, estatus, situación o clase de trabajador, establecido en el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, por lo que el Tribunal de apelación determinó correctamente otorgar este derecho al trabajador.
Con referencia al argumento que existiría una errónea liquidación, se tiene que el Tribunal de apelación valoró la prueba cursante a fs. 632 a 685 y fs. 2181 a 2184, la cuál demostró que el actor trabajó para el GAM de Cobija, como técnico, servicios manuales, refacción de plazas y parques en la ciudad de Cobija, por lo que el Tribunal de apelación realizó una correcta liquidación de las gestiones 2011 al 2015, por lo que este Tribunal considera que se realizó una correcta liquidación y no se violó ningún derecho, por lo que no corresponde dar curso al argumento del actor y dejar incólume la liquidación realizada por el Tribunal de apelación.
Eduardo Vaca Pedraza
El GAM manifestó, que el actor trabajó bajo contratos administrativos, fuera del alcance de la Ley General del Trabajo, que si bien no se desglosó el denominativo en las boletas de pago este fue cubierto conforme al contrato pactado, en materia laboral las pruebas son las que mandan no se puede presumir como en materia penal, por lo que no corresponde el pago del subsidio de frontera.
El actor alegó, que ingresó a trabajar el 4 de enero de 2010, que al momento de presentar la demanda continuaba trabajando en el GAM de Cobija, prestando sus servicios manuales, que el Tribunal de apelación no valoró la prueba de fs. 687 a 696, que solo reconoce el subsidio de frontera desde el 2012 y de la gestión 2016 solo enero y febrero, cuando lo correcto es que se reconozca desde el 4 de enero de 2010 a noviembre de 2016.
Respecto al subsidio de frontera, es un derecho adquirido por la prestación de trabajo dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, sin discriminación de condición, estatus, situación o clase de trabajador, establecido en el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, por lo que el Tribunal de apelación determinó correctamente otorgar este derecho al trabajador.
Con referencia al argumento que existiría una errónea liquidación, se tiene que el Tribunal de apelación valoró la prueba cursante a fs. 687 a 696 y fs. 2185 a 2187, que demostró que el actor trabajó para el GAM de Cobija, como técnico, servicios manuales, refacción de plazas y parques de la ciudad de Cobija, por lo que el Tribunal de apelación realizó una correcta liquidación de las gestiones 2012 al 2015, por lo que este Tribunal considera que se realizó una correcta liquidación y no se violó ningún derecho, por lo que no corresponde dar curso al argumento del actor y dejar incólume la liquidación realizada por el Tribunal de apelación.
Cerlans Ayala Cruz
El GAM de Cobija alegó, que el trabajador fue contratado en base a contrato administrativo de acuerdo al art. 6 de la Ley Nº 2027, por lo que su ámbito de aplicación fue estipulado en el contrato, por lo que al querer cobrar subsidio de frontera se estaría incurriendo en cobros indebidos, si bien en las boletas de pago no establecen el denominativo de subsidio de frontera este fue cubierto conforme a lo estipulado en el contrato administrativo, por lo que no corresponde otorgar el subsidio de frontera.
El actor alegó, que ingreso a trabajar el 1 de enero de 2006, que al momento de presentar la demanda continuaba trabajando en el GAM de Cobija, prestando sus servicios manuales, que el Tribunal de apelación no valoró la prueba de fs. 698 a 749, que erróneamente se presume en su contra que no trabajó desde el 2006, tan poco considera que trabajo el 2016, por lo que argumenta que se infringieron los arts. 3 inc. g), h) y 159 del CPT.
Respecto al subsidio de frontera, es un derecho adquirido por la prestación de trabajo dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, sin discriminación de condición, estatus, situación o clase de trabajador, establecido en el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, por lo que el Tribunal de apelación determinó correctamente el otorgar este derecho al trabajador.
Con referencia al argumento que existiría una errónea liquidación, se tiene que el Tribunal de apelación valoró la prueba cursante a fs. 698 a 749 y fs. 2188 a 2190, que demostró que el actor trabajó para el GAM de Cobija, como ayudante, maestro plomero y servicios manuales, reparación vial con loseta distrito III de Cobija, del año 2010 al año 2015, por lo que este Tribunal considera que realizó una correcta liquidación y no se violó ningún derecho, por lo que no corresponde dar curso al argumento del actor y dejar incólume la liquidación realizada por el Tribunal de apelación.
Rita Vélez Góngora
El GAM de Cobija alegó, que la actora trabajó bajo contratos administrativos, fuera del alcance de la Ley General del Trabajo, que si bien no se desgloso el denominativo en las boletas de pago este fue cubierto conforme al contrato pactado, en materia laboral las pruebas son las que mandan no se puede presumir como en materia penal, por lo que no corresponde el pago del subsidio de frontera.
Por su parte la actora manifestó que no se realizó una correcta liquidación del año 2016, que erróneamente se realizó la liquidación por solo 2 meses, cuando lo correcto era 10 meses.
Respecto al subsidio de frontera, es un derecho adquirido, que forma parte del salario percibido por el trabajador, en tal razón, independientemente del tipo de relación laboral que se preste o el contrato de trabajo que se suscriba, debe ser incluido en el presupuesto efectuado para la contratación de personal, conforme el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, por lo que fue correcta la determinación de otorgar el subsidio de frontera a la trabajadora.
Con referencia a la errónea liquidación del año 2016, se tiene que el Tribunal de apelación valoro la prueba cursante a fs. 751 a 761 y fs. 2191 a 2194, lo cual demostró que la actora trabajó para el GAM de Cobija, como jardinera, servicios manuales, mantenimiento de plazas y jardines de cobija, de junio del año 2010 a diciembre del año 2015, por lo que este Tribunal considera que el Tribunal de apelación realizó una correcta liquidación y no se violó ningún derecho, por lo que no corresponde dar curso al argumento de la actora y dejar incólume la liquidación realizada por el Tribunal de apelación.
Pedro Vargas Gualasua
El GAM de Cobija alegó, que la Sentencia determinó el pago de subsidio de frontera y el Auto de Vista lo confirmó, que es atentatorio, debido a que el actor fue contratado como consultor en línea a plazo fijo y se realizó el pago de acuerdo al contrato suscrito con el actor.
El actor alegó, que ingresó a trabajar el 1 de marzo de 2012, prestando sus servicios manuales, que el Tribunal de apelación no valoró la prueba de fs. 763 a 789, que erróneamente sólo consideraron su petición de febrero de 2013, 2014, 2015 y 2 meses de la gestión 2016, no consideraron que ingresó a trabajar el 1 de marzo de 2012 y al momento de la presentación de la demanda continuaba trabajando en el GAM de Cobija, por lo que considera que se infringieron los arts. 3 inc. g), h) y 159 del CPT.
Respecto al subsidio de frontera, es un derecho adquirido, que forma parte del salario percibido por el trabajador, en tal razón, independientemente del tipo de relación laboral que se preste o el contrato de trabajo que se suscriba, debe ser incluido en el presupuesto efectuado para la contratación de personal, conforme el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, por lo que fue correcta la determinación de otorgar el subsidio de frontera al trabajador.
Con referencia al argumento del actor que existiría una errónea liquidación, se tiene que el Tribunal de apelación valoró la prueba cursante a fs. 763 a 789, la cual demostró que el actor trabajó para el GAM de Cobija, que prestó sus servicios manuales, mantenimiento de vías con asfalto en la ciudad de Cobija, por lo que el Tribunal de apelación realizó una correcta liquidación de las gestiones 2013 al 2015; sin embargo, respecto a la gestión 2016, se evidencia que a fs. 2199, cursa contrato administrativo de prestación de servicio Nº 420/2016 de 01 de septiembre, en el cual en la Cláusula sexta establece un plazo para la prestación de servicio de 01 de septiembre a 31 de diciembre de 2016; en consecuencia, estando demostrado que el año 2016 prestó sus servicios en mantenimiento de vías con asfalto en la ciudad de Cobija, corresponde modificar la liquidación en 4 meses de septiembre a diciembre del 2016.
Carlos Tudela Cayuba
El GAM de Cobija alegó, que el actor trabajó bajo contratos administrativos, fuera del alcance de la Ley General del Trabajo, que si bien no se desglosó el denominativo en las boletas de pago este fue cubierto conforme al contrato suscrito, en materia laboral las pruebas son las que mandan no se puede presumir como en materia penal, por lo que no corresponde el pago del subsidio de frontera.
El actor argumentó, que ingreso a trabajar el 17 de enero de 2011, prestando sus servicios manuales, que el Tribunal de apelación no valoró la prueba de fs. 791, que erróneamente sólo consideraron su petición de la gestión 2015, no consideraron que ingresó a trabajar el 17 de enero de 2011 y al momento de la presentación de la demanda continuaba trabajando en el GAM de Cobija, por lo que considera que se infringieron los arts. 3 inc. g), h) y 159 del CPT.
Respecto al subsidio de frontera, es un derecho adquirido, que forma parte del salario percibido por el trabajador, en tal razón, independientemente del tipo de relación laboral que se preste o el contrato de trabajo que se suscriba, debe ser incluido en el presupuesto efectuado para la contratación de personal, conforme el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, por lo que fue correcta la determinación de otorgar el subsidio de frontera al trabajador.
Con referencia al argumento que existiría una errónea liquidación, se tiene que el Tribunal de apelación valoró la prueba cursante a fs. 790 a 791 consistente en boleta de pago y fs. 2202 a 2203, contrato administrativo Nº 246/2015, reconociendo que el actor trabajó para el GAM de Cobija, realizando servicios manuales y mantenimiento de plazas y jardines de la ciudad de Cobija, de enero a diciembre de 2015, por lo que este Tribunal considera que se realizó una correcta liquidación y no se violó ningún derecho, por lo que no corresponde dar curso al argumento del actor y dejar incólume la liquidación realizada por el Tribunal de apelación.
Amelia Mercier Ubano
El GAM de Cobija alegó, que el actor trabajó bajo contratos administrativos, fuera del alcance de la Ley General del Trabajo, que si bien no se desglosó el denominativo en las boletas de pago este fue cubierto conforme al contrato pactado, en materia laboral las pruebas son las que mandan no se puede presumirse como en materia penal, por lo que no corresponde el pago del subsidio de frontera.
La actora argumentó, que ingresó a trabajar el 12 de diciembre de 2008, prestando sus servicios manuales, que el Tribunal de apelación no valoró la prueba de fs. 793 a 802, que erróneamente solo consideraron su petición de las gestiones 2014 a 2015, no consideraron que ingresó a trabajar el 12 de diciembre de 2008 y al momento de la presentación de la demanda continuaba trabajando en el GAM de Cobija, por lo que considera que se infringieron los arts. 3 inc. g), h) y 159 del CPT.
Respecto al subsidio de frontera, es un derecho adquirido, que forma parte del salario percibido por el trabajador, en tal razón, independientemente del tipo de relación laboral que se preste o el contrato de trabajo que se suscriba, debe ser incluido en el presupuesto efectuado para la contratación de personal, conforme el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, por lo que fue correcta la determinación de otorgar el subsidio de frontera a la trabajadora.
Con referencia a la errónea liquidación, se tiene que el Tribunal de apelación valoró la prueba cursante a fs. 793 a 802 consistente en boletas de pago y fs. 2204 a 2209, que demostró que la actora trabajó para el GAM de Cobija, servicios manuales, mantenimiento de plazas y jardines de la ciudad cobija, del 2014 al 2015 detallado en la planilla de liquidación, por lo que este Tribunal considera que se realizó una correcta liquidación y no se violó ningún derecho; en consecuencia, no corresponde dar curso al argumento de la actora y dejar incólume la liquidación realizada por el Tribunal de apelación.
Alonzo Vélez Aguilera
El GAM de Cobija alegó, que el actor trabajó bajo contratos administrativos, fuera del alcance de la Ley General del Trabajo; que si bien, no se desglosó el denominativo en las boletas de pago este fue cubierto conforme al contrato pactado, en materia laboral las pruebas son las que mandan no se puede presumir como en materia penal, por lo que no corresponde el pago del subsidio de frontera.
El actor alegó, que ingresó a trabajar el 6 de enero de 1996, prestando sus servicios manuales, que el Tribunal de apelación sólo consideraron su derecho de subsidio de frontera desde enero de 2010 hasta diciembre de 2015, haciendo constar que han prescrito las gestiones de 1996 a enero de 2007, cuando lo correcto es que se reconozca el derecho de 6 de enero de 1996 a octubre de 2016, por lo que considera que se infringieron los arts. 3 inc. g), h) y 159 del CPT.
Respecto al subsidio de frontera, es un derecho adquirido, que forma parte del salario percibido por el trabajador, en tal razón, independientemente del tipo de relación laboral que se preste o el contrato de trabajo que se suscriba, debe ser incluido en el presupuesto efectuado para la contratación de personal, conforme el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, por lo que fue correcta la determinación de otorgar el subsidio de frontera a favor del trabajador.
Con referencia a la prescripción, el actor se tiene que remitir a los fundamentos del fallo III al punto 2-1 del presente Auto Supremo, debido a que en ese punto se desarrolló y resolvió el argumento de la prescripción.
Respecto del argumento que existirá una errónea liquidación, se tiene que el Tribunal de apelación valoró la prueba de fs. 803 a 806 consistente en boletas de pago y de fs. 2210 a 2211 en contrato administrativo Nº 238/2015, reconociendo que el actor trabajó para el GAM de Cobija, realizando trabajos de rozador, mantenimiento de plazas y jardines de la ciudad de Cobija, desde enero 2010 a diciembre de 2015, por lo que este Tribunal considera que se realizó una correcta liquidación y no se violó ningún derecho, por lo que no corresponde dar curso al argumento del actor y dejar incólume la liquidación realizada por el Tribunal de apelación.
María Queteguari Villarroel
El GAM de Cobija alegó, que la Sentencia determinó el pago de subsidio de frontera y el Auto de Vista lo confirmó, lo que es atentatorio, se debe aplicar la presunción que la actora fue contratada como consultora en línea a plazo fijo y se realizó el pago de acuerdo al contrato suscrito con la actora.
La actora argumentó, que ingresó a trabajar el 8 de enero de 2014, prestando sus servicios manuales, que el Tribunal de apelación realizó una presunción en contra de la actora al no reconocer que trabajo desde el 2014 y el 2016, no consideraron que al momento de la presentación de la demanda continuaba trabajando en el GAM de Cobija, por lo que considera que se infringieron los arts. 3 inc. g), h) y 159 del CPT.
Respecto al subsidio de frontera, es un derecho adquirido, que forma parte del salario percibido por el trabajador, en tal razón, independientemente del tipo de relación laboral que se preste o el contrato de trabajo que se suscriba, debe ser incluido en el presupuesto efectuado para la contratación de personal, conforme el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, por lo que fue correcta la determinación de otorgar el subsidio de frontera a favor de la trabajadora.
Con referencia a la errónea liquidación, se tiene que el Tribunal de apelación valoró la prueba cursante a fs. 807 a 808 consistente en boleta de pago y fs. 2213 a 2214 contrato administrativo Nº 289/2015, la cual demostró que la actora trabajó para el GAM de Cobija, servicios manuales, mantenimiento de plazas y jardines de la ciudad cobija de enero a diciembre de 2015; sin embargo, referente al año 2014 se debe realizar una nueva liquidación toda vez, que a fs. 2215 se tiene el memorándum de designación, de 2 de enero de 2014, designándola hasta el 31 de diciembre de 2014, por lo que corresponde modificar la liquidación y se otorga el derecho de subsidio de frontera en 12 meses de la gestión 2014, que se detallan en la planilla de liquidación.
María Elena Pérez Ruiz
El GAM de Cobija alegó, que el actor trabajo bajó contratos administrativos, fuera del alcance de la Ley General del Trabajo, que si bien no se desglosó el denominativo en las boletas de pago este fue cubierto conforme al contrato pactado, en materia laboral las pruebas son las que mandan no se puede presumir como en materia penal, por lo que no corresponde el pago del subsidio de frontera.
La actora argumentó, que ingreso a trabajar el 1 de marzo de 2013, prestando sus servicios manuales, que el Tribunal de apelación no valoró las boletas de pago de fs. 810 a 812 del expediente, solo reconoció 9 meses de la gestión 2013, cuando correspondía 10 meses, no consideraron que al momento de la presentación de la demanda continuaba trabajando en el GAM de Cobija por lo que debió reconocer el subsidio de frontera el año 2016, por lo que considera que se infringieron los arts. 3 inc. g), h) y 159 del CPT.
Respecto al subsidio de frontera, es un derecho adquirido, que forma parte del salario percibido por el trabajador, en tal razón, independientemente del tipo de relación laboral que se preste o el contrato de trabajo que se suscriba, debe ser incluido en el presupuesto efectuado para la contratación de personal, conforme el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, por lo que fue correcta la determinación de otorgar el subsidio de frontera a favor de la trabajadora.
Con referencia a la errónea liquidación, se tiene que el Tribunal de apelación valoró la prueba cursante a fs. 809 a 812 consistente en boletas de pago y fs. 2217 a 2218 consistente en contrato administrativo Nº 288/2015, que demostró que la actora trabajó para el GAM de Cobija, servicios manuales, mantenimiento de plazas y jardines de la ciudad cobija desde marzo de 2013 a diciembre de 2015, por lo que este Tribunal considera que se realizó una correcta liquidación y no se violó ningún derecho; en consecuencia, no corresponde dar curso al argumento de la actora y dejar incólume la liquidación realizada por el Tribunal de apelación.
Oscar Galindo Ramírez
El GAM de Cobija alegó, que el actor trabajó bajo contratos administrativos, fuera del alcance de la Ley General del Trabajo, que si bien no se desgloso el denominativo en las boletas de pago este fue cubierto conforme al contrato pactado, en materia laboral las pruebas son las que mandan no se puede presumir como en materia penal, por lo que no corresponde el pago del subsidio de frontera.
El actor argumentó, que ingresó a trabajar el 10 de enero de 1992, prestando sus servicios manuales, que el Tribunal de apelación solo consideraron su derecho de subsidio de frontera desde 2015 y 10 meses de la gestión 2016, haciendo constar que han prescrito las gestiones de 1996 a enero de 2007, cuando lo correcto es que se reconozca el derecho de las gestiones 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, por lo que considera que se infringieron los arts. 3 inc. g), h) y 159 del CPT.
Respecto al subsidio de frontera, es un derecho adquirido, que forma parte del salario percibido por el trabajador, en tal razón, independientemente del tipo de relación laboral que se preste o el contrato de trabajo que se suscriba, debe ser incluido en el presupuesto efectuado para la contratación de personal, conforme el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, por lo que fue correcta la determinación de otorgar el subsidio de frontera a favor del trabajador.
Con referencia a la prescripción, el actor se tiene que remitir a los fundamentos del fallo III al punto 2-1 del presente Auto Supremo, debido a que en ese punto se desarrolló y resolvió el argumento de la prescripción.
Respecto a la errónea liquidación, se tiene que el Tribunal de apelación valoró la prueba de fs. 813 a 815 consistente en boletas de pago y fs. 2219 a 2222 consistente en contratos administrativos Nº 381/2016 y Nº 303/2015, que demostró que el actor trabajó para el GAM de Cobija, realizando servicios manuales, mantenimiento de plazas y jardines de la ciudad cobija de enero de 2015 a octubre de 2016, por lo que este Tribunal considera que el Tribunal de apelación realizó una correcta liquidación y no se violó ningún derecho, en consecuencia no corresponde dar curso al argumento del actor y dejar incólume la liquidación realizada por el Tribunal de apelación.
Roció Méndez Tibubay
El GAM de Cobija alegó, que la Sentencia determinó el pago de subsidio de frontera y el Auto de Vista lo confirmó, que es atentatorio, debido a que la actora fue contratada como consultora en línea a plazo fijo y se realizó el pago de acuerdo al contrato suscrito con la demandante.
La actora argumentó, que ingresó a trabajar el 1 de junio de 2009, prestando sus servicios manuales, que el Tribunal de apelación no valoró las boletas de pago de fs. 818 a 820 del expediente, solo reconoció de la gestión 2013 a diciembre de 2015, no consideraron que al momento de la presentación de la demanda continuaba trabajando en el GAM de Cobija por lo que debió reconocer el subsidio de frontera del año 2016, por lo que considera que se infringieron los arts. 3 inc. g), h) y 159 del CPT.
Respecto al subsidio de frontera, es un derecho adquirido, que forma parte del salario percibido por el trabajador, en tal razón, independientemente del tipo de relación laboral que se preste o el contrato de trabajo que se suscriba, debe ser incluido en el presupuesto efectuado para la contratación de personal, conforme el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, por lo que fue correcta la determinación de otorgar el subsidio de frontera a favor de la trabajadora.
Con referencia a la errónea liquidación, se tiene que el Tribunal de apelación valoró la prueba cursante a fs. 817 a 820 consistente en boletas de pago y fs. 2223 a 2224 contrato administrativo Nº 310/2015, la cuál demostró que la actora trabajó para el GAM de Cobija, servicios manuales, mantenimiento de plazas y jardines de la ciudad cobija desde enero de 2013 a diciembre de 2015, por lo que este Tribunal considera que se realizó una correcta liquidación y no se violó ningún derecho, en consecuencia no corresponde dar curso al argumento de la actora y se deja incólume la liquidación realizada por el Tribunal de apelación.
Brigitte Klysmerin Winder Philco
El GAM de Cobija alegó, que la actora trabajó bajo contratos administrativos, fuera del alcance de la Ley General del Trabajo, que si bien no se desglosó el denominativo en las boletas de pago este fue cubierto conforme al contrato pactado, en materia laboral las pruebas son las que mandan no se puede presumir como en materia penal, por lo que no corresponde el pago del subsidio de frontera.
La actora refirió, que ingresó a trabajar el 8 de junio de 2010, continúa trabajando en el GAM de Cobija, que la liquidación realizada por el Tribunal de apelación fue la correcta.
Respecto al subsidio de frontera, es un derecho adquirido, que forma parte del salario percibido por el trabajador, en tal razón, independientemente del tipo de relación laboral que se preste o el contrato de trabajo que se suscriba, debe ser incluido en el presupuesto efectuado para la contratación de personal, conforme el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, por lo que fue correcta la determinación de otorgar el subsidio de frontera a favor de la trabajadora.
Edivania Melena Tuesta
El GAM de Cobija alegó, que no corresponde realizar el pago del subsidio de frontera debido a que la actora fue contratada por un contrato administrativo conforme el art. 6 de la Ley Nº 2027, que los efectos del mismo deben ser conforme el art. 519 del CC, que no debe reclamarse un derecho que no estaba estipulado en el contrato.
La actora argumentó, que ingresó a trabajar el 3 de febrero de 2009, prestando sus servicios manuales, que el Tribunal de apelación no valoró las boletas de pago de fs. 829 a 834 del expediente, solo reconoció el subsidio de frontera del 2014, 2015 y 2 meses del 2016, no consideraron que al momento de la presentación de la demanda continuaba trabajando en el GAM de Cobija por lo que debió reconocerse el subsidio de frontera hasta noviembre de 2016, por lo que considera que se infringieron los arts. 3 inc. g), h) y 159 del CPT.
Respecto al subsidio de frontera, es un derecho adquirido, que forma parte del salario percibido por el trabajador, en tal razón, independientemente del tipo de relación laboral que se preste o el contrato de trabajo que se suscriba, debe ser incluido en el presupuesto efectuado para la contratación de personal, conforme el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, por lo que fue correcta la determinación de otorgar el subsidio de frontera a favor de la trabajadora.
Con referencia a la errónea liquidación, de los antecedentes del proceso de fs. 828 a 834, consistente en boletas de pago, se evidencia que la actora trabajo prestando servicios manuales y en el mantenimiento de plazas y jardines de la ciudad de Cobija y que la liquidación realizada por el Tribunal de apelación referente a los años 2014 a 2015 es correcta; sin embargo, referente al año 2016 se debe realizar una nueva liquidación toda vez, que a fs. 2227 a 2228 se tiene el contrato de prestación de servicio Nº 638/2016 de 01 de septiembre de 2016, en el cual la Cláusula sexta, establece el plazo de prestación de servicio, que es de 01 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 2016, por lo que corresponde modificar la liquidación y se otorga el derecho de subsidio de frontera en 4 meses de la gestión 2016, que se detallan en la planilla de liquidación.
Skarleth Sakata Ramírez
El GAM de Cobija alegó, que no corresponde otorgar el subsidio de frontera, debido a que la actora fue contratada mediante contrato administrativo de acuerdo con el art. 6 de la Ley Nº 2027, pretendiendo la demándate realizar cobro indebido, si bien no se desglosó el denominativo de subsidio de frontera esto no refiere de ninguna manera que no se realizó el pago, al contrario al ser un contrato administrativo se canceló conforme lo estipulado.
La actora argumentó, que ingreso a trabajar el 1 de junio de 2015, prestando sus servicios manuales, que el Tribunal de apelación, solo reconoció de junio a agosto de 2015 y de septiembre a noviembre de 2016, que nunca fue personal eventual o de consultoría, por lo que considera que se infringieron el DS Nº 521 de 26 de mayo de 2010, la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012 y art. 159 del CPT.
Respecto a la otorgación del subsidio de frontera, se debe considerar que es un derecho adquirido por la prestación de trabajo dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, sin discriminación de condición, estatus, situación o clase de trabajador, establecido en el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, por ser el subsidio de pago de frontera un derecho adquirido, que forma parte del salario percibido por el trabajador, en tal razón, independientemente del tipo de relación laboral que se preste, el contrato de trabajo que se suscriba o el tiempo de trabajo realizado, debe ser incluido en el presupuesto efectuado para la contratación de personal, se evidencia que a fs. 2232 a 2235, se tiene contratos de prestación de servicios Nº 00323/2015 y Nº 356/2016, por lo que corresponde otorgar el subsidio de frontera de la gestión 2015, 3 meses y de la gestión 2016, 3 meses.
Policarpio Llampa Pérez
El GAM de Cobija alegó, que la Sentencia determinó el pago de subsidio de frontera y el Auto de Vista lo confirmó, que es atentatorio, debido a que el actor fue contratado como consultor en línea a plazo fijo y se realizó el pago de acuerdo al contrato suscrito con el actor.
Por su parte el actor manifestó que no se realizó una correcta apreciación y valoración de la prueba, por lo que la liquidación con referencia a la gestión 2016, erróneamente solo se otorga 2 meses de subsidio de frontera cuando lo correcto era 10 meses.
Respecto al subsidio de frontera, es un derecho adquirido, que forma parte del salario percibido por el trabajador, en tal razón, independientemente del tipo de relación laboral que se preste o el contrato de trabajo que se suscriba, debe ser incluido en el presupuesto efectuado para la contratación de personal, conforme el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, por lo que fue correcta la determinación de otorgar el subsidio de frontera a favor del trabajador.
Con referencia a la errónea liquidación, se tiene que el Tribunal de apelación valoró la prueba cursante a fs. 835 a 889 consistente en boletas de pago, que demostró que el actor trabajó para el GAM de Cobija, de chofer de grúa, técnico, servicios manuales, mantenimiento de plazas y jardines de la ciudad cobija desde 26 de octubre 2009 a diciembre de 2015, con la aclaración que el Tribunal de apelación no otorgo ningún mes de la gestión 2016, por lo que este Tribunal considera que realizó una correcta liquidación y no se violó ningún derecho; en consecuencia no corresponde dar curso al argumento del actor y se deja incólume la liquidación realizada por el Tribunal de apelación.
María Francisca Borja Lima
El GAM de Cobija alegó, que la Sentencia determinó el pago de subsidio de frontera y el Auto de Vista lo confirmó, que es atentatorio, debido a que debió aplicarse la presunción que la actora fue contratada como consultora en línea a plazo fijo y se realizó el pago de acuerdo al contrato suscrito con la demandante, por lo que no corresponde otorgar el subsidio de frontera.
Por su parte la actora manifestó que no se realizó una correcta apreciación y valoración de la prueba, por lo que la liquidación con referencia a la gestión 2016, erróneamente solo se otorgó 2 meses de subsidio de frontera cuando lo correcto era 10 meses.
Respecto al subsidio de frontera, es un derecho adquirido, que forma parte del salario percibido por el trabajador, en tal razón, independientemente del tipo de relación laboral que se preste o el contrato de trabajo que se suscriba, debe ser incluido en el presupuesto efectuado para la contratación de personal, conforme el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, por lo que fue correcta la determinación de otorgar el subsidio de frontera a favor de la trabajadora.
Respecto a la errónea liquidación, se tiene que el Tribunal de apelación valoró la prueba cursante a fs. 891 a 903, que demostró que la actora desempeñó las funciones realizando servicios manuales, mantenimiento de plazas y jardines de la ciudad de Cobija, por lo que el Tribunal de apelación realizó una correcta liquidación de las gestiones 2014 a 2015; sin embargo, respecto a la gestión 2016, se evidencia que a fs. 2236 a 2237, se tiene contrato administrativo Nº 595/2016 de 01 de septiembre, en la cual en la Cláusula sexta establece el plazo de trabajo de 01 de septiembre a 31 de diciembre de 2016, al haberse reconocido un plazo de culminación del contrato corresponde reconocer el derecho de subsidio de frontera hasta esa fecha, por lo que corresponde modificar la liquidación en 4 meses de 01 de septiembre a 31 de diciembre del 2016.
Patricia Antonia Ubano Tanata
El GAM de Cobija alegó, que la actora trabajó bajo contratos administrativos, fuera del alcance de la Ley General del Trabajo y que si bien no se desglosó el denominativo en las boletas de pago, este fue cubierto conforme al contrato pactado, en materia laboral las pruebas son las que mandan no se puede presumir como en materia penal, por lo que no corresponde el pago del subsidio de frontera.
La actora argumentó, que ingresó a trabajar el 1 de abril de 2013, prestando sus servicios manuales, que el Tribunal de apelación no valoró las boletas de pago de fs. 905 a 910 del expediente, solo reconoció el subsidio de frontera del 2014 a 2015, no consideraron que al momento de la presentación de la demanda continuaba trabajando en el GAM de Cobija, por lo que debió reconocer el subsidio de frontera desde el 2013 hasta el 2016, por lo que considera que se infringiendo los arts. 3 inc. g), h) y 159 del CPT.
Respecto al subsidio de frontera, es un derecho adquirido, que forma parte del salario percibido por el trabajador, en tal razón, independientemente del tipo de relación laboral que se preste o el contrato de trabajo que se suscriba, debe ser incluido en el presupuesto efectuado para la contratación de personal, conforme el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, por lo que fue correcta la determinación de otorgar el subsidio de frontera a favor de la trabajadora.
Con referencia a la errónea liquidación, se tiene que el Tribunal de apelación valoró la prueba cursante a fs. 904 a 910 consistente en boletas de pago y de fs. 2238 a 2241 consistentes en contratos administrativos, lo cual demostró que la actora trabajó para el GAM de Cobija, realizando servicios manuales, refacción de plazas y parques de la ciudad de Cobija, desde enero de 2014 a diciembre de 2015, por lo que este Tribunal considera que se realizó una correcta liquidación y no se violó ningún derecho; en consecuencia, no corresponde dar curso al argumento de la actora y se deja incólume la liquidación realizada por el Tribunal de apelación.
Virginia Álvarez Carrillo
El GAM de Cobija alegó, que la actora fue contratada en base a un contrato administrativo de acuerdo al art. 6) de la Ley Nº 2027, concordante con el art. 519 del Código Civil, que no debería reclamarse el subsidio de frontera debido a que no se encontraba estipulado, por lo que no corresponde otorgar el subsidio de frontera.
La actora argumentó, que ingresó a trabajar el 3 de enero de 2009, prestando sus servicios manuales, que el Tribunal de apelación no valoró las boletas de pago de fs. 912 a 942 del expediente, solo reconoció el subsidio de frontera de los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2 meses del 2016, no consideraron que al momento de la presentación de la demanda continuaba trabajando en el GAM de Cobija, por lo que debió reconocer el subsidio de frontera desde el 3 de enero de 2009 hasta noviembre del 2016, por lo que considera que se infringieron los arts. 3 inc. g), h) y 159 del CPT.
Respecto al subsidio de frontera, es un derecho adquirido, que forma parte del salario percibido por el trabajador, en tal razón, independientemente del tipo de relación laboral que se preste o el contrato de trabajo que se suscriba, debe ser incluido en el presupuesto efectuado para la contratación de personal, conforme el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, por lo que fue correcta la determinación de otorgar el subsidio de frontera a favor de la trabajadora.
Respecto a la errónea liquidación, se tiene que el Tribunal de apelación valoró la prueba cursante a fs. 911 a 942, que demostró que la actora desempeñó las funciones como auxiliar servicios y servicios manuales, mantenimiento de alcantarillado en la ciudad de Cobija, por lo que el Tribunal de apelación realizó una correcta liquidación del 2010 a 2015; sin embargo, respecto a la gestión 2016, se evidencia que a fs. 2242 a 2243, se tiene contrato administrativo Nº 599/2016 de 01 de septiembre, en el que en la Cláusula sexta establece el plazo de trabajo de 01 de septiembre a 31 de diciembre de 2016, al haberse reconocido plazo de culminación del contrato corresponde reconocer el derecho de subsidio de frontera hasta esa fecha, en consecuencia corresponde modificar la liquidación en 4 meses de 01 de septiembre a 31 de diciembre del 2016.
Rosalin Pinheiro Ayala
El GAM de Cobija alegó, que no corresponde otorgar el subsidio de frontera a la actora, debido a que fue contratada en base a un contrato administrativo de acuerdo con el art. 6 de la Ley Nº 2027 y si bien en la boleta de pago no se desglosa el subsidio de frontera, ésto no refiere de ninguna manera que no se realizó el pago.
La actora argumentó, que ingreso a trabajar el 2 de enero de 2013, prestando sus servicios manuales, que el Tribunal de apelación no valoró las boletas de pago de fs. 944 a 954 del expediente, solo reconoció el subsidio de frontera desde febrero de 2013 hasta agosto de 2015, no consideraron que empezó a trabajar de 2 de enero de 2013 y al momento de la presentación de la demanda noviembre de 2016 continuaba trabajando en el GAM de Cobija, por lo que considera que se infringieron los arts. 3 inc. g), h) y 159 del CPT.
Respecto al subsidio de frontera, es un derecho adquirido, que forma parte del salario percibido por el trabajador, en tal razón, independientemente del tipo de relación laboral que se preste o el contrato de trabajo que se suscriba, debe ser incluido en el presupuesto efectuado para la contratación de personal, conforme el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, por lo que fue correcta la determinación de otorgar el subsidio de frontera a favor de la trabajadora.
Con referencia a la errónea liquidación, se tiene que el Tribunal de apelación valoró la prueba cursante a fs. 943 a 954 consistente en boletas de pago y de fs. 2245 a 2246, contrato administrativo Nº 0476/2015, lo cual demostró que la actora trabajó para el GAM de Cobija, como auxiliar de servicios y servicios manuales, apoyo a las brigadas de emergencia dirección de obras públicas, por lo que este Tribunal considera que el Tribunal de apelación realizó una correcta liquidación de las gestiones 2013, 2014 y 2015 y no se violó ningún derecho, en consecuencia no corresponde dar curso al argumento de la actora y corresponde dejar incólume la liquidación realizada por el Tribunal de apelación.
Rosela Mosqueira Cartagena
El GAM de Cobija alegó, que la Sentencia determinó el pago de subsidio de frontera y el Auto de Vista lo confirmó, que es atentatorio, debido a que la actora fue contratada como consultora en línea a plazo fijo y se realizó el pago de acuerdo al contrato suscrito con la actora.
La actora argumentó, que ingresó a trabajar el 1 de septiembre de 2006, prestando sus servicios manuales, que el Tribunal de apelación solo consideraron su derecho de subsidio de frontera desde febrero de 2007 hasta diciembre de 2015, haciendo constar que han prescrito las gestiones de 2006 a enero de 2007, cuando lo correcto es que se reconozca el derecho de 1 de septiembre de 2006 hasta la fecha de la presentación de la demanda, por lo que considera que se infringieron los arts. 3 inc. g), h) y 159 del CPT.
Respecto al subsidio de frontera, es un derecho adquirido, que forma parte del salario percibido por el trabajador, en tal razón, independientemente del tipo de relación laboral que se preste o el contrato de trabajo que se suscriba, debe ser incluido en el presupuesto efectuado para la contratación de personal, conforme el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, por lo que fue correcta la determinación de otorgar el subsidio de frontera a favor de la trabajadora.
Con referencia a la prescripción, el actor se tiene que remitir a los fundamentos del fallo III al punto 2-1 del presente Auto Supremo, debido a que en ese punto se desarrolló y resolvió el argumento de la prescripción.
Respecto a que existirá una errónea liquidación, se tiene que el Tribunal de apelación valoro la prueba cursante a fs. 955 a 980 consistente en certificado de trabajo y boletas de pago y fs. 2247 a 2248 consistente en contrato administrativo Nº 0435/2015, reconociendo que la actora trabajó para el GAM de Cobija, realizando trabajos de auxiliar administrativo, ayudante y servicios manuales, refacción de plazas y parques de Cobija, desde febrero 2007 a noviembre de 2015, por lo que este Tribunal considera que se realizó una correcta liquidación y no se violó ningún derecho, por lo que no corresponde dar curso al argumento de la actora y se deja incólume la liquidación realizada por el Tribunal de apelación.
Bander Beyuma Ruiz
El GAM de Cobija alegó, que el actor trabajó bajo contratos administrativos, fuera del alcance de la Ley General del Trabajo, que si bien no se desgloso el denominativo en las boletas de pago este fue cubierto conforme al contrato pactado, en materia laboral las pruebas son las que mandan no se puede presumir como en materia penal, por lo que no corresponde el pago del subsidio de frontera.
Por su parte el actor manifestó que el Tribunal de apelación realizó una correcta liquidación del pago del subsidio de frontera.
Respecto al subsidio de frontera, es un derecho adquirido, que forma parte del salario percibido por el trabajador, en tal razón, independientemente del tipo de relación laboral que se preste o el contrato de trabajo que se suscriba, debe ser incluido en el presupuesto efectuado para la contratación de personal, conforme el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, por lo que fue correcta la determinación asumida por el Tribunal de apelación de otorgar el subsidio de frontera a favor del trabajador.
Ronald Roque Baqueros
El GAM de Cobija alegó, que la Sentencia determinó el pago de subsidio de frontera y el Auto de Vista lo confirmó, que es atentatorio, debido a que el actor fue contratado como consultor en línea a plazo fijo y se realizó el pago de acuerdo al contrato suscrito con el actor.
Por su parte el actor manifestó, que no se realizó una correcta apreciación y valoración de la prueba para la liquidación del año 2016, debido a que el Tribunal de apelación solo reconoció 2 meses cuando lo correcto era 10 meses.
Respecto al subsidio de frontera, es un derecho adquirido, que forma parte del salario percibido por el trabajador, en tal razón, independientemente del tipo de relación laboral que se preste o el contrato de trabajo que se suscriba, debe ser incluido en el presupuesto efectuado para la contratación de personal, conforme el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, por lo que fue correcta la determinación asumida por el Tribunal de apelación de otorgar el subsidio de frontera a favor del trabajador.
Con referencia a la errónea liquidación, de los antecedentes del proceso se evidencia que el actor trabajó prestando servicios manuales, mantenimiento con asfalto calles y avenidas de Cobija y que la liquidación realizada por el Tribunal de apelación referente a los años 2014, a diciembre de 2015 es correcta; sin embargo, referente al año 2016 se debe realizar una nueva liquidación toda vez, que a fs. 2251 a 2252 se tiene el contrato de prestación de servicio Nº 417/2016 de 01 de septiembre de 2016, que en la Cláusula sexta, establece el plazo de prestación de servicio, que es de 01 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 2016, por lo que corresponde modificar la liquidación y otorgar el derecho de subsidio de frontera en 4 meses de la gestión 2016, que se detallan en la planilla de liquidación.
Cristina Ortega Canaviri
El GAM de Cobija alegó, que la actora trabajó bajo contratos administrativos, fuera del alcance de la Ley General del Trabajo, que si bien no se desglosó el denominativo en las boletas de pagó, este fue cubierto conforme al contrato pactado, en materia laboral las pruebas son las que mandan no se puede presumir como en materia penal, por lo que no corresponde el pago del subsidio de frontera.
La actora argumentó, que ingresó a trabajar el 1 de agosto de 2011, prestando sus servicios manuales, que el Tribunal de apelación solo consideraron su derecho de subsidio de frontera desde el 2011 a diciembre de 2015, sin considerar las boletas de pago de fs. 1029 a 1036, que hasta el momento de presentación de la demanda el 2016 continuaba trabajando en el GAM de Cobija, por lo que considera que se infringió los arts. 3 inc. g), h) y 159 del CPT.
Respecto al subsidio de frontera, es un derecho adquirido, que forma parte del salario percibido por el trabajador, en tal razón, independientemente del tipo de relación laboral que se preste o el contrato de trabajo que se suscriba, debe ser incluido en el presupuesto efectuado para la contratación de personal, conforme el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, por lo que fue correcta la determinación de otorgar el subsidio de frontera a favor de la trabajadora.
Al argumento de que existirá una errónea liquidación, se tiene que el Tribunal de apelación valoró la prueba cursante a fs. 1029 a 1036 consistente en boletas de pago de las gestiones 2011, 2012, 2014 y 2015 y fs. 2254 a 2255 consistente en contrato administrativo Nº 254/2015, reconociendo que la actora trabajó para el GAM de Cobija en esas gestiones, realizando trabajos de jardinería, servicios manuales, mantenimiento de plazas y jardines de Cobija, por lo que este Tribunal considera que se realizó una correcta liquidación y no se violó ningún derecho, por lo que no corresponde dar curso al argumento de la actora y dejar incólume la liquidación realizada por el Tribunal de apelación.
Ribeliño Mamio Pidio
El GAM de Cobija alegó, que no corresponde otorgar el subsidio de frontera, debido a que el actor fue contratado mediante contrato administrativo de acuerdo con el art. 6 de la Ley Nº 2027, pretendiendo el demandante realizar cobro indebido, si bien no se desglosó el denominativo de subsidio de frontera esto no refiere de ninguna manera que no se realizó el pago, al contrario al ser un contrato administrativo se canceló conforme lo estipulado.
El actor argumentó, que ingresó a trabajar el 5 de marzo de 2014, prestando sus servicios manuales, que el Tribunal de apelación, no considero la prueba aportada consistente en boletas de pago de fs. 1038 a 1049, solo consideraron su derecho de subsidio de frontera solo por las gestiones 2014 a diciembre de 2015, no reconoció los 10 meses de la gestión 2016, toda vez que hasta el momento de presentación de la demanda el 2016 continuaba trabajando en el GAM de Cobija, por lo que argumentó que se infringieron los arts. 3 inc. g), h) y 159 del CPT.
Respecto al subsidio de frontera, es un derecho adquirido, que forma parte del salario percibido por el trabajador, en tal razón, independientemente del tipo de relación laboral que se preste o el contrato de trabajo que se suscriba, debe ser incluido en el presupuesto efectuado para la contratación de personal, conforme el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, por lo que fue correcta la determinación de otorgar el subsidio de frontera a favor del actor.
Respecto a la errónea liquidación, se tiene que el Tribunal de apelación valoró la prueba cursante a fs. 1037 a 1049, consistente en boletas de pago de las gestiones 2014 a 2015, que demostró que el actor realizó servicios manuales, mejoramiento vial con ripio para el GAM de Cobija, por lo que el Tribunal de apelación realizó una correcta liquidación de las gestiones 2014 a 2015; sin embargo, respecto a la gestión 2016, se evidencia que a fs. 2258 del expediente, se tiene el memorándum de llamada de atención Nº 103/2016 de 17 de octubre, esta prueba demuestra que el año 2016 el actor continuaba prestando sus servicios a la entidad demandada, por lo que corresponde modificar la liquidación en 11 meses, del 02 de enero al 30 noviembre del 2016 que es el mes donde se presentó la demanda.
Miriam Saravia Paredes
El GAM de Cobija alegó, que la actora trabajó bajo contratos administrativos, fuera del alcance de la Ley General del Trabajo, que si bien no se desgloso el denominativo en las boletas de pago, éste fue cubierto conforme al contrato pactado, en materia laboral las pruebas son las que mandan no se puede presumir como en materia penal, por lo que no corresponde el pago del subsidio de frontera.
La actora argumentó, que ingresó a trabajar el 5 de junio de 2009, prestando sus servicios manuales, que el Tribunal de apelación solo consideró su derecho de subsidio de frontera desde el 2010 a diciembre de 2015, sin considerar las boletas de pago de fs. 1052 a 1091, que hasta el momento de presentación de la demanda el 2016 continuaba trabajando en el GAM de Cobija, por lo que se debe agregar 10 meses a esa gestión, refiere que se infringieron los arts. 3 inc. g), h) y 159 del CPT.
Respecto al subsidio de frontera, es un derecho adquirido, que forma parte del salario percibido por el trabajador, en tal razón, independientemente del tipo de relación laboral que se preste o el contrato de trabajo que se suscriba, debe ser incluido en el presupuesto efectuado para la contratación de personal, conforme el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, por lo que fue correcta la determinación de otorgar el subsidio de frontera a favor de la actora.
Al argumento de que existirá una errónea liquidación, se tiene que el Tribunal de apelación valoró la prueba cursante a fs. 1050 a 1091 consistente en boletas de pago y de fs. 2259 a 2260 contrato administrativo Nº 295/2015, reconociendo que la actora trabajó para el GAM de Cobija, realizando trabajos de jardinería, servicios manuales, mantenimiento de plazas y jardines de Cobija, desde el 2010 a 2015, por lo que este Tribunal considera que el Tribunal de apelación realizó una correcta liquidación y no se violó ningún derecho, por lo que no corresponde dar curso al argumento de la actora y dejar incólume la liquidación realizada por el Tribunal de apelación.
Carmela Puño Vergara
El GAM de Cobija alegó, que no corresponde realizar el pago del subsidio de frontera debido a que la actora fue contratada por un contrato administrativo conforme el art. 6 de la Ley Nº 2027, que los efectos del mismo deben ser conforme el art. 519 del CC, que no debe reclamarse un derecho que no estaba estipulado en el contrato.
Por su parte la actora manifestó que no se realizó una correcta apreciación y valoración de la prueba, por lo que la liquidación con referencia a la gestión 2016, erróneamente solo se otorga 2 meses de subsidio de frontera cuando lo correcto era 10 meses.
El subsidio de frontera, es un derecho adquirido, que forma parte del salario percibido por el trabajador, en tal razón, independientemente del tipo de relación laboral que se preste o el contrato de trabajo que se suscriba, debe ser incluido en el presupuesto efectuado para la contratación de personal, conforme el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, por lo que fue correcta la determinación de otorgar el subsidio de frontera a favor de la actora.
Respecto a la errónea liquidación, se tiene que el Tribunal de apelación valoró la prueba cursante a fs. 1092 a 1095, consistente en boletas de pago de las gestiones 2013 a 2015, que demostró que la actora realizó servicios manuales, mantenimiento de plazas y jardines para el GAM de Cobija, por lo que el Tribunal de apelación realizó una correcta liquidación de las gestiones 2013 a 2015; sin embargo, respecto a la gestión 2016, se evidencia que a fs. 2261 a 2260 del expediente, se tiene el contrato administrativo Nº 631/2016 de 1 de septiembre, que en la Cláusula sexta, estable el plazo de prestación de servicio de 01 de septiembre a 31 de diciembre 2016, por lo que corresponde modificar la liquidación en 4 meses respecto a la gestión 2016.
José Méndez
El GAM de Cobija alegó, que la Sentencia determinó el pago de subsidio de frontera y el Auto de Vista lo confirmó, que es atentatorio, debido a que el actor fue contratado como consultor en línea a plazo fijo y se realizó el pago de acuerdo al contrato suscrito con el actor.
El actor argumentó, que ingresó a trabajar el 15 de octubre de 2009, prestando sus servicios manuales, que el Tribunal de apelación no consideró la prueba aportada a fs. 1097, consistente en memorándum de designación, tan poco se valoró la prueba de fs. 1098 a 1125 consistente en boletas de pago, solo se otorgó el subsidio de frontera del 2009 a diciembre de 2015, no reconoció los 10 meses de la gestión 2016, toda vez que hasta el momento de presentación de la demanda el 2016 continuaba trabajando en el GAM de Cobija, en la planilla de liquidación se hace constar como su sueldo del 2013 y 2014 en 2.800 Bs. y 3.000 Bs., cuando correspondía sea desde mayo el monto de 4.100 Bs. y el 2013 hasta abril 3.000 Bs., por lo que el cálculo no es correcto, por lo que argumentó que se infringieron los arts. 3 inc. g), h) y 159 del CPT.
El subsidio de frontera, es un derecho adquirido, que forma parte del salario percibido por el trabajador, en tal razón, independientemente del tipo de relación laboral que se preste o el contrato de trabajo que se suscriba, debe ser incluido en el presupuesto efectuado para la contratación de personal, conforme el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, por lo que fue correcta la determinación de otorgar el subsidio de frontera a favor del trabajador.
Respecto a la errónea liquidación, se tiene que el Tribunal de apelación valoro la prueba cursante a fs. 1096 a 1125 consistente en boletas de pago y de fs. 2264 a 2269 contratos administrativos Nº 0211/2015 y Nº 205/2015, reconociendo que el actor trabajó para el GAM de Cobija, realizando trabajos como ayudante de mecánico, técnico I, mantenimiento de caminos vecinales de la ciudad de Cobija, desde el 15 de octubre de 2009 al 2015, por lo que el Tribunal de apelación determinó correctamente otorgar el subsidio de frontera por esas gestiones; sin embargo, respecto al argumento del actor que en la gestión 2013, se cometió un error en el cálculo, se evidencia a fs. 1111, la papeleta de pago del mes de 31 de mayo de 2013, donde se consigna el monto del salario en 4.100 Bs., por lo que corresponde dar curso al argumento del actor y reconocer como sueldo percibido desde mayo de 2013 en 4.100 Bs. hasta el 2015 y realizar una nueva liquidación que se detallara en la planilla anexa a este Auto Supremo.
Roberto Gualberto Yapu Choquehuanca
El GAM de Cobija alegó, que el actor trabajó bajo contratos administrativos, fuera del alcance de la Ley General del Trabajo; que si bien, no se desglosó el denominativo en las boletas de pago éste fue cubierto conforme al contrato pactado, en materia laboral las pruebas son las que mandan no se puede presumir como en materia penal, por lo que no corresponde el pago del subsidio de frontera.
El actor alegó, que ingreso a trabajar el 17 de enero de 2004, prestando sus servicios manuales, que el Tribunal de apelación solo consideró su derecho de subsidio de frontera desde enero de 2009 hasta octubre de 2016 y que por falta de documentación no se toma en cuenta la gestión 2007 a diciembre de 2008, haciendo constar que han prescrito las gestiones del 2004 a enero de 2007, cuando lo correcto es que se reconozca el derecho desde el año 2004, porque desde ese año es que se encuentra trabajando en el GAM de Cobija, por lo que considera que se infringieron los arts. 3 inc. g), h) y 159 del CPT.
Respecto al subsidio de frontera, es un derecho adquirido, que forma parte del salario percibido por el trabajador, en tal razón, independientemente del tipo de relación laboral que se preste o el contrato de trabajo que se suscriba, debe ser incluido en el presupuesto efectuado para la contratación de personal, conforme el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, por lo que fue correcta la determinación de otorgar el subsidio de frontera a favor del trabajador.
Con referencia a la prescripción, el actor se tiene que remitir a los fundamentos del fallo III al punto 2-1 del presente Auto Supremo, debido a que en ese punto se desarrolló y resolvió el argumento de la prescripción.
Respecto de que, existirá una errónea liquidación, se tiene que el Tribunal de apelación valoró la prueba cursante a fs. 1126 a 1150 consistente en boletas de pago y fs. 2270 a 2274, reconociendo que el actor trabajó para el GAM de Cobija, prestando servicios manuales, técnico I, mantenimiento de caminos vecinales en la ciudad de Cobija, por lo que este Tribunal considera que el Tribunal de apelación realizó una correcta liquidación y no se violó ningún derecho, por lo que no corresponde dar curso al argumento del actor y dejar incólume la liquidación realizada por el Tribunal de apelación.
Crisanto Cordero Medina
El GAM de Cobija alegó, que no corresponde otorgar el subsidio de frontera al actor, debido a que fue contratado en base a un contrato administrativo de acuerdo con el art. 6 de la Ley Nº 2027; si bien, en la boleta de pago no se desglosa el subsidio de frontera esto no refiere de ninguna manera que no se realizó el pago.
El actor argumentó, que ingresó a trabajar el 10 de febrero de 2011, prestando sus servicios de técnico medio, que el Tribunal de apelación solo consideró su derecho de subsidio de frontera desde el 2012 hasta diciembre de 2015, cuando lo correcto es que se reconozca el derecho desde febrero de 2011 al 2016, porque desde ese año es que se encuentra trabajando en el GAM de Cobija, por lo que considera que se infringieron los arts. 3 inc. g), h) y 159 del CPT.
Respecto al subsidio de frontera, es un derecho adquirido, que forma parte del salario percibido por el trabajador, en tal razón, independientemente del tipo de relación laboral que se preste o el contrato de trabajo que se suscriba, debe ser incluido en el presupuesto efectuado para la contratación de personal, conforme el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, por lo que fue correcta la determinación de otorgar el subsidio de frontera a favor del trabajador.
Al argumento de que existirá una errónea liquidación, se tiene que el Tribunal de apelación valoró la prueba cursante a fs. 1151 a 1154 consistente en boletas de pago y fs. 2275 a 2276 contrato administrativo Nº 775/2015 de 01 de junio, reconociendo que el actor trabajó para el GAM de Cobija, prestando servicios como técnico medio, reposición de tapas con alcantarillado sanitario en la ciudad de Cobija, por lo que este Tribunal considera que el Tribunal de apelación realizó una correcta liquidación y no se violó ningún derecho, por lo que no corresponde dar curso al argumento del actor y dejar incólume la liquidación realizada por el Tribunal de apelación.
Waldo Ojopi Mocoro
El GAM de Cobija alegó, que la Sentencia determinó el pago de subsidio de frontera y el Auto de Vista lo confirmó, que es atentatorio, debido a que el actor fue contratado como consultor en línea a plazo fijo y se realizó el pago de acuerdo al contrato suscrito con el actor.
Por su parte el actor manifestó que no se realizó una correcta liquidación del año 2016, que erróneamente se realizó la liquidación de solo 2 meses cuando lo correcto era 10 meses.
El subsidio de frontera, es un derecho adquirido, que forma parte del salario percibido por el trabajador, en tal razón, independientemente del tipo de relación laboral que se preste o el contrato de trabajo que se suscriba, debe ser incluido en el presupuesto efectuado para la contratación de personal, conforme el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, por lo que fue correcta la determinación de otorgar el subsidio de frontera a favor del trabajador.
Respecto a la errónea liquidación, se tiene que el Tribunal de apelación valoró la prueba cursante a fs. 1155 a 1184 consistente en boletas de pago de la gestión 2013 a 2015, evidenciando que prestó sus servicios como técnico medio y servicios manuales, vías, control tráfico de viabilidad y ciclo de vías, por lo que este Tribunal considera que se realizó una correcta liquidación de esas gestiones; sin embargo, referente al año 2016 se tiene a fs. 2277 a 2278 el contrato de prestación de servicio Nº 466/2016 de 01 de septiembre, que en la Cláusula sexta, establece el plazo de prestación de servicio, que es de 01 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 2016, por lo que corresponde modificar la liquidación y se otorga el derecho de subsidio de frontera en 4 meses de la gestión 2016, que se detallan en la planilla de liquidación.
Edwin Nay López
El GAM de Cobija alegó, que el actor trabajó bajo contratos administrativos, fuera del alcance de la Ley General del Trabajo, que si bien no se desglosó el denominativo en las boletas de pago este fue cubierto conforme al contrato pactado, en materia laboral las pruebas son las que mandan no se puede presumir como en materia penal, por lo que no corresponde el pago del subsidio de frontera.
El actor argumentó, que ingresó a trabajar el 4 de abril de 2005, prestando sus servicios manuales, el Tribunal de apelación solo consideró su derecho de subsidio de frontera desde enero de 2008 hasta diciembre de 2015, haciendo constar que han prescrito las gestiones del 2005 a enero de 2007 y de febrero a diciembre de 2007 consideró que no existe prueba para otorgar el pago y no consideró la prueba de fs. 1186 a 1188, siendo lo correcto que se reconozca el derecho desde el 4 de abril de 2005, porque desde ese año es que se encuentra trabajando en el GAM de Cobija, por lo que considera que se infringieron los arts. 3 inc. g), h) y 159 del CPT.
El subsidio de frontera, es un derecho adquirido, que forma parte del salario percibido por el trabajador, en tal razón, independientemente del tipo de relación laboral que se preste o el contrato de trabajo que se suscriba, debe ser incluido en el presupuesto efectuado para la contratación de personal, conforme el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, por lo que fue correcta la determinación de otorgar el subsidio de frontera a favor del trabajador.
Con referencia a la prescripción, el actor se tiene que remitir a los fundamentos del fallo III al punto 2-1 del presente Auto Supremo, debido a que en ese punto se desarrolló y resolvió el argumento de la prescripción.
Al argumento de que existirá una errónea liquidación, se tiene que el Tribunal de apelación valoró la prueba de fs. 1185 a 1194, consistente en boletas de pago y fs. 2280 a 2281 consistente en el contrato administrativo Nº 0209/2015, reconociendo que el actor trabajó para el GAM de Cobija, prestando servicios manuales, mantenimiento de caminos vecinales en la ciudad de Cobija, por lo que este Tribunal considera que el Tribunal de apelación realizó una correcta liquidación y no se violó ningún derecho, no correspondiendo dar curso al argumento del actor y se deja incólume la liquidación realizada por el Tribunal de apelación.
Ulgrit Héctor Uzquiano Alipaz
El GAM de Cobija alegó, que no corresponde otorgar el subsidio de frontera, debido a que la actora fue contratada por contrato administrativo, de acuerdo con el art. 6 de la Ley Nº 2027, pretendiendo la demándate realizar cobro indebido; si bien, no se desgloso el denominativo de subsidio de frontera, estó no refiere de ninguna manera que no se realizó el pago; al contrario, al ser un contrato administrativo se canceló conforme lo estipulado.
El actor argumentó, que ingreso a trabajar el 1 de agosto de 2006, prestando servicios manuales y que el Tribunal de apelación solo consideraron su derecho de subsidio de frontera desde febrero de 2007 hasta agosto de 2015, haciendo constar que han prescrito las gestiones del 2006 a enero de 2007, no se consideró que trabaja de forma ininterrumpida, siendo lo correcto que se reconozca el derecho desde el 1 de agosto de 2006, porque desde ese año es que se encuentra trabajando en el GAM de Cobija, por lo que considera que se infringieron los arts. 3 inc. g), h) y 159 del CPT.
El subsidio de frontera, es un derecho adquirido, que forma parte del salario percibido por el trabajador, en tal razón, independientemente del tipo de relación laboral que se preste o el contrato de trabajo que se suscriba, debe ser incluido en el presupuesto efectuado para la contratación de personal, conforme el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, por lo que fue correcta la determinación de otorgar el subsidio de frontera a favor del trabajador.
Con referencia a la prescripción, el actor se tiene que remitir a los fundamentos del fallo III al punto 2-1 del presente Auto Supremo, debido a que en ese punto se desarrolló y resolvió el argumento de la prescripción.
Respecto al argumento de que existirá una errónea liquidación, se tiene que el Tribunal de apelación valoró la prueba de fs. 1195 a 1265, consistente en boletas de pago y fs. 2282 a 2283 contrato administrativo Nº 0218/2015, reconociendo que el actor trabajó para el GAM de Cobija, prestando sus servicios como técnico I, servicios manuales, vías, mejoramiento de calles y avenidas, por lo que este Tribunal considera que se realizó una correcta liquidación y no se violó ningún derecho, por lo que no corresponde dar curso al argumento del actor y se deja incólume la liquidación realizada por el Tribunal de apelación.
Fausto Callizaya Mayta
El GAM de Cobija alegó, que la Sentencia determinó el pago de subsidio de frontera y el Auto de Vista lo confirmó, que es atentatorio, debido a que el actor fue contratado como consultor en línea a plazo fijo y se realizó el pago de acuerdo al contrato suscrito con el actor.
El actor argumentó, que ingresó a trabajar el 22 de septiembre de 2008, prestando sus servicios manuales y que el Tribunal de apelación no valoró la prueba de fs. 1267 a 1276, solo consideraron su derecho de subsidio de frontera desde 2010 hasta diciembre de 2015, que al momento de la presentación de la demanda en noviembre de 2016, continuaba trabajando en el GAM de Cobija, por lo que considera que se infringieron los arts. 3 inc. g), h) y 159 del CPT.
El subsidio de frontera, es un derecho adquirido, que forma parte del salario percibido por el trabajador, en tal razón, independientemente del tipo de relación laboral que se preste o el contrato de trabajo que se suscriba, debe ser incluido en el presupuesto efectuado para la contratación de personal, conforme el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, por lo que fue correcta la determinación de otorgarse el subsidio de frontera a favor del trabajador.
Respecto al argumento que existirá una errónea liquidación, se tiene que el Tribunal de apelación, valoró la prueba cursante a fs. 1266 a 1276 consistente en boletas de pago y fs. 2284 a 2285 el contrato administrativo Nº 268/2015, reconociendo que el actor trabajó para el GAM de Cobija, prestando sus servicios como jardinero, servicios manuales, mantenimiento de plazas y jardines de Cobija, por lo que este Tribunal considera que se realizó una correcta liquidación y no se violó ningún derecho, por lo que no corresponde dar curso al argumento del actor y dejar incólume la liquidación realizada por el Tribunal de apelación.
Diana Rodríguez Vásquez de Da Silva
El GAM de Cobija alegó, que la actora trabajo bajo contratos administrativos, fuera del alcance de la Ley General del Trabajo; que si bien, no se desglosó el denominativo en las boletas de pago, este fue cubierto conforme al contrato pactado, en materia laboral las pruebas son las que mandan, no se puede presumir como en materia penal, por lo que no corresponde el pago del subsidio de frontera.
La actora argumentó, que ingresó a trabajar el 1 de febrero de 2011, prestando sus servicios manuales, que el Tribunal de apelación no valoró la prueba de fs. 1278 a 1280, solo consideraron su derecho de subsidio de frontera desde 2013 hasta diciembre de 2015, que al momento de la presentación de la demanda en noviembre de 2016, continuaba trabajando en el GAM de Cobija, por lo que considera que se infringieron los arts. 3 inc. g), h) y 159 del CPT.
El subsidio de frontera, es un derecho adquirido, que forma parte del salario percibido por el trabajador, en tal razón, independientemente del tipo de relación laboral que se preste o el contrato de trabajo que se suscriba, debe ser incluido en el presupuesto efectuado para la contratación de personal, conforme el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, por lo que fue correcta la determinación de otorgar el subsidio de frontera a favor del trabajador.
Respecto al argumento que existirá una errónea liquidación, se tiene que el Tribunal de apelación valoró la prueba de fs. 1277 a 1280 consistente en boletas de pago y fs. 2286 a 2287, un contrato administrativo Nº 322/2015, reconociendo que la actora trabajó para el GAM de Cobija, realizando servicios manuales, por lo que este Tribunal considera que se realizó una correcta liquidación y no se violó ningún derecho, por lo que no corresponde dar curso al argumento de la actora y dejar incólume la liquidación realizada por el Tribunal de apelación.
Herminio Ríos Ysita
El GAM de Cobija alegó, que el actor trabajó bajo contratos administrativos, fuera del alcance de la Ley General del Trabajo; que si bien, no se desglosó el denominativo en las boletas de pago éste fue cubierto, conforme al contrato pactado, en materia laboral las pruebas son las que mandan, no se puede presumir como en materia penal, por lo que no corresponde el pago del subsidio de frontera.
El actor argumentó, que ingreso a trabajar el 1 de agosto de 2005, prestando sus servicios manuales, que el Tribunal de apelación sólo consideró su petición desde febrero de 2007 hasta diciembre de 2015, haciendo constar que prescribieron las gestiones de agosto 2005 a enero de 2007, no consideró la prueba a fs. 1282 a 1298, que demuestran que trabajo desde el 2005, cuando lo correcto, que se reconozca el derecho desde agosto de 2005, porque desde ese año es que se encuentra trabajando en el GAM de Cobija, por lo que considera que se infringieron los arts. 3 inc. g), h) y 159 del CPT.
El subsidio de frontera, es un derecho adquirido, que forma parte del salario percibido por el trabajador, en tal razón, independientemente del tipo de relación laboral que se preste o el contrato de trabajo que se suscriba, debe ser incluido en el presupuesto efectuado para la contratación de personal, conforme el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, por lo que fue correcta la determinación de otorgar el subsidio de frontera a favor del trabajador.
Con referencia a la prescripción, el actor se tiene que remitir a los fundamentos del fallo III al punto 2-1 del presente Auto Supremo, debido a que en ese punto se desarrolló y resolvió el argumento de la prescripción.
Respecto al argumento de que existirá una errónea liquidación, se tiene que el Tribunal de apelación valoró la prueba de fs. 1281 a 1355, consistente en boletas de pago y fs. 2288 a 2291 memorándum de llamada de atención de 31 de enero de 2012, memorándum de designación de 2 de enero de 2014, contrato administrativo Nº 1019/2015 de 1 de junio, reconociendo que el actor trabajó para el GAM de Cobija, prestando sus servicios como auxiliar electricista, técnico medio, servicios manuales, rehabilitación sistema de iluminación pública de Cobija, por lo que este Tribunal considera que se realizó una correcta liquidación y no se violó ningún derecho, por lo que no corresponde dar curso al argumento del actor y se deja incólume la liquidación realizada por el Tribunal de apelación.
Roberto Brañez Rojas
El GAM de Cobija alegó, que el trabajador fue contratado en base a contrato administrativo de acuerdo al art. 6 de la Ley Nº 2027 y que su ámbito de aplicación fue estipulado en el contrato y querer cobrar subsidio de frontera, se incurriría en cobros indebidos; si bien en las boletas de pago, no establecen el denominativo de subsidio de frontera; este, fue cubierto conforme a lo estipulado en el contrato administrativo, por lo que no corresponde otorgar el subsidio de frontera.
El actor argumentó, que ingreso a trabajar el 1 de marzo de 2007, prestando sus servicios manuales, que el Tribunal de apelación, no valoró la prueba consistente en boletas de pago de fs. 1357 a 1364, soló reconoció el derecho desde el 2008 a diciembre de 2015, cuando lo correcto hubiera sido que se reconozca desde el 1 de marzo de 2007, porque desde esa oportunidad se encuentra trabajando en el GAM de Cobija, por lo que considera que se infringieron los arts. 3 inc. g), h) y 159 del CPT.
Respecto al pago del subsidio de frontera, este es un derecho adquirido, que llega a ser parte inherente de los derechos del trabajador, después de cumplir los requisitos de: prestación de servicios, el transcurso del tiempo y esencialmente en el lugar donde se presta el trabajo y al cumplimiento de estos requisitos, recibe la tutela establecida para este tipo de derechos por parte de la Norma Suprema, en sus arts. 46 y 48, llegando a formar parte del salario mensual que percibe el trabajador, conforme establece el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, por lo que la actor demostró haber prestado sus servicios para el GAM de Cobija; en consecuencia, el Tribunal de apelación al otorgar el derecho al pago del subsidio de frontera actuó correctamente y conforme a derecho.
Al argumento de que existiría una errónea liquidación, se tiene que el Tribunal de apelación valoró la prueba de fs. 1356 a 1364, consistente en boletas de pago y fs. 2292 a 2296 consistente en designación, contrato de prestación de servicios Nº 895/2015 de 2 de enero, reconociendo que el actor trabajó para el GAM de Cobija, prestando sus servicios como mecánico electricista, mejoramiento de calles y avenidas del Cobija, por lo que este Tribunal considera que se realizó una correcta liquidación y no se violó ningún derecho, por lo que no corresponde dar curso al argumento del actor y se deja incólume la liquidación realizada por el Tribunal de apelación.
Pedro Sobrinho Gaona
El GAM de Cobija alegó, que la Sentencia determinó el pago de subsidio de frontera y el Auto de Vista lo confirmó, que es atentatorio, debido a que el actor fue contratado como consultor en línea a plazo fijo y se realizó el pago de acuerdo al contrato suscrito con el actor.
El actor argumentó, que ingresó a trabajar el 17 de febrero de 2013, prestando sus servicios manuales, que el Tribunal de apelación no valoró la prueba consistente en boletas de pago de fs. 1366 a 1380, no reconoció la gestión 2016, no tomo en cuanta que cuando se presentó la demanda continuaba trabajando en el GAM de Cobija, por lo que considera que se infringieron los arts. 3 inc. g), h) y 159 del CPT.
El subsidio de frontera, es un derecho adquirido, que forma parte del salario percibido por el trabajador, en tal razón, independientemente del tipo de relación laboral que se preste o el contrato de trabajo que se suscriba, debe ser incluido en el presupuesto efectuado para la contratación de personal, conforme el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, por lo que fue correcta la determinación de otorgarse el subsidio de frontera a favor del trabajador.
Respecto al argumento de que existirá una errónea liquidación, se tiene que el Tribunal de apelación valoró la prueba de fs. 1365 a 1380 consistente en boletas de pago y fs. 2298 a 2303 consistente en contratos administrativos, reconociendo que el actor trabajó para el GAM de Cobija, prestando sus servicios como técnico I, servicios manuales y profesional II, mantenimiento de caminos vecinales de Cobija, por lo que este Tribunal considera que se realizó una correcta liquidación y no se violó ningún derecho, por lo que no corresponde dar curso al argumento del actor y se deja incólume la liquidación realizada por el Tribunal de apelación.
Erasmo Paco Taco
El GAM de Cobija alegó, que la Sentencia determinó el pago de subsidio de frontera y el Auto de Vista lo confirmó, que es atentatorio, debido a que el actor, fue contratado como consultor en línea a plazo fijo y se realizó el pago de acuerdo al contrato suscrito con el actor.
El actor argumentó, que ingreso a trabajar el 1 de septiembre de 2006, prestando sus servicios manuales y que el Tribunal de apelación, solo consideró su petición desde enero de 2014 hasta diciembre de 2015, haciendo constar que prescribieron las gestiones de enero 2005 a enero de 2007, no consideró las gestiones 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y los meses de enero a diciembre del 2016, por lo que alega que se infringieron los arts. 3 inc. g), h) y 159 del CPT.
El subsidio de frontera, es un derecho adquirido, que forma parte del salario percibido por el trabajador, en tal razón, independientemente del tipo de relación laboral que se preste o el contrato de trabajo que se suscriba, debe ser incluido en el presupuesto efectuado para la contratación de personal, conforme el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, por lo que fue correcta la determinación de otorgar el subsidio de frontera a favor del trabajador.
Con referencia a la prescripción, el actor se tiene que remitir a los fundamentos del fallo III al punto 2-1 del presente Auto Supremo, debido a que en ese punto se resolvió el argumento de la prescripción.
Respecto al argumento de que existirá una errónea liquidación, se tiene que el Tribunal de apelación valoró la prueba de fs. 1381 a 1385 consistente en boletas de pago y fs. 2306 a 2307 contrato administrativo Nº 265/2015 de 1 de junio, reconociendo que el actor trabajó para el GAM de Cobija, prestando sus servicios manuales, mantenimiento de plazas y jardines de Cobija, por lo que este Tribunal considera que se realizó una correcta liquidación y no se violó ningún derecho, por lo que no corresponde dar curso al argumento del actor y se deja incólume la liquidación realizada por el Tribunal de apelación.
Yiemy Miguel Paco Cruz
El GAM de Cobija alegó, que no correspondía realizar el pago del subsidio de frontera debido a que el actor fue contratado por un contrato administrativo conforme el art. 6 de la Ley Nº 2027, que los efectos del mismo deben ser conforme el art. 519, que no debe reclamarse un derecho que no estaba estipulado en el contrato.
La actora argumentó, que ingreso a trabajar el 2 de enero de 2014, prestando sus servicios manuales y que el Tribunal de apelación no consideró la prueba que se presentó, como el memorándum, solo reconoció las gestiones 2014 a 2015, por lo que considera que se infringieron los arts. 3 inc. g), h) y 159 del CPT.
El subsidio de frontera, es un derecho adquirido, que forma parte del salario percibido por el trabajador, en tal razón, independientemente del tipo de relación laboral que se preste o el contrato de trabajo que se suscriba, debe ser incluido en el presupuesto efectuado para la contratación de personal, conforme el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, por lo que fue correcta la determinación de otorgarse el subsidio de frontera a favor del actor.
Respecto al argumento que existirá una errónea liquidación, se tiene que el Tribunal de apelación valoró la prueba de fs. 1386 a 1388 consistente en boletas de pago y fs. 2308 a 2310 memorándum de designación y contrato administrativo Nº 330/15 de 1 de junio, reconociendo que el actor trabajó para el GAM de Cobija, prestando sus servicios manuales, mantenimiento de plazas y jardines de Cobija; por lo que este Tribunal, considera que se realizó una correcta liquidación de la gestión 2015; sin embargo, respecto en la gestión 2014, se debe reconocer 12 meses y no 11 meses y 29 días, por lo que este Tribunal modifica la planilla y consigna 12 meses de la gestión 2014, detallados en la planilla anexa a este Auto Supremo.
Félix Mario Soto Sancalli
El GAM de Cobija alegó, que no corresponde otorgar el subsidio de frontera, debido a que el actor fue contratado mediante contrato administrativo de acuerdo con el art. 6 de la Ley Nº 2027, pretendiendo el demándate realizar cobro indebido, si bien no se desgloso el denominativo de subsidio de frontera esto no refiere de ninguna manera que no se realizó el pago, al contrario al ser un contrato administrativo se canceló conforme lo estipulado.
El actor argumentó, que ingreso a trabajar el 1 de febrero de 2013, prestando sus servicios manuales, que el Tribunal de apelación no consideró la prueba que se presentó, como las boletas de pago a fs. 1390 a 1392, solo reconoció el derecho del año 2013 a diciembre de 2015, no tomo en cuanta que al momento de la presentación de la demanda en noviembre de 2016 continuaba trabajando para el GAM de Cobija.
El subsidio de frontera, se debe considerar que es un derecho adquirido, que forma parte del salario percibido por el trabajador, en tal razón, independientemente del tipo de relación laboral que se preste o el contrato de trabajo que se suscriba, debe ser incluido en el presupuesto efectuado para la contratación de personal, conforme el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, por lo que fue correcta la determinación de otorgar el subsidio de frontera a favor del trabajador.
Respecto al argumento de que existirá una errónea liquidación, se tiene que el Tribunal de apelación valoro la prueba cursante a fs. 1389 a 1392 consistente en boletas de pago y fs. 2312 a 2313 consistente en contrato administrativo Nº 270/2015 de 1 de junio, reconociendo que el actor trabajó para el GAM de Cobija, prestando sus servicios manuales, mantenimiento de plazas y jardines de Cobija, en consecuencia este Tribunal considera que el Tribunal de apelación realizó una correcta liquidación y no se violó ningún derecho, por lo que no corresponde dar curso al argumento del actor y dejar incólume la liquidación realizada por el Tribunal de apelación.
Reinaldo Gonzales Álvarez
El GAM de Cobija alegó, que el actor trabajó bajo contratos administrativos, fuera del alcance de la Ley General del Trabajo y que si bien, no se desglosó el denominativo en las boletas de pago éste, fue cubierto conforme al contrato pactado, en materia laboral las pruebas son las que mandan no se puede presumir como en materia penal, por lo que no corresponde el pago del subsidio de frontera.
El actor argumentó, que ingresó a trabajar el 1 de mayo de 1998, prestando sus servicios manuales y que el Tribunal de apelación solo consideró su petición desde enero de 2010 hasta diciembre de 2015, haciendo constar que prescribieron las gestiones de 1998 a enero de 2007 y que no existe documentación de los años 2007, 2008 y 2009, por lo que consideró que se infringieron los arts. 3 inc. g), h) y 159 del CPT.
El subsidio de frontera, es un derecho adquirido, que forma parte del salario percibido por el trabajador, en tal razón, independientemente del tipo de relación laboral que se preste o el contrato de trabajo que se suscriba, debe ser incluido en el presupuesto efectuado para la contratación de personal, conforme el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, por lo que fue correcta la determinación de otorgarse el subsidio de frontera a favor del trabajador.
Con referencia a la prescripción, el actor se tiene que remitir a los fundamentos jurídicos del caso al punto 2-1 del presente Auto Supremo, debido a que en ese punto se resolvió el argumento de la prescripción.
Respecto al argumento de que existirá una errónea liquidación, se tiene que el Tribunal de apelación valoró la prueba de fs. 1393 a 1399, consistente en boletas de pago, reconociendo que el actor trabajó para el GAM de Cobija, prestando sus servicios manuales, mantenimiento de plazas y jardines de Cobija, por lo que este Tribunal considera que se realizó una correcta liquidación de las gestiones 2010 a 2015; sin embargo, respecto a la gestión 2016, se evidencia que a fs. 2317 a 2318, un contrato administrativo de prestación de servicios Nº 673/2016 de 01 de septiembre, en el que en la Cláusula sexta, se establece el plazo de trabajo, que es de 01 de septiembre a 31 de diciembre de 2016, en consecuencia corresponde modificar la liquidación en 4 meses de la gestión 2016.
José Carlos Méndez Yosa
El GAM de Cobija alegó, que la Sentencia determinó el pago de subsidio de frontera y el Auto de Vista lo confirmó, lo que es atentatorio, debido a que el actor fue contratado como consultor en línea a plazo fijo y se realizó el pago de acuerdo al contrato suscrito con el demandante.
Por su parte el actor alegó, que no se realizó una correcta apreciación y valoración de la prueba, que respecto al año 2016, solo se le reconoció 2 meses, cuando lo correcto es que se otorgue 10 meses, debido a que al momento de la presentación de la demanda en noviembre de 2016 continuaba trabajando para el GAM de Cobija.
El subsidio de frontera, es un derecho adquirido, que forma parte del salario percibido por el trabajador, en tal razón, independientemente del tipo de relación laboral que se preste o el contrato de trabajo que se suscriba, debe ser incluido en el presupuesto efectuado para la contratación de personal, conforme el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, por lo que fue correcta la determinación de otorgarse el subsidio de frontera a favor del trabajador.
Con referencia al argumento que existiría una errónea liquidación, se tiene que el Tribunal de apelación valoró la prueba de fs. 1400 a 1401, consistente en boleta de pago, en base a la cuál demostró que trabajó en servicios manuales para la entidad demandada; sin embargo, respecto a la gestión 2016, se evidencia que a fs. 2320 a 2321, cursa contrato administrativo de prestación de servicio Nº 411/2016 de 01 de septiembre, en el que la Cláusula sexta establece un plazo para la prestación de servicio de 01 de septiembre a 31 de diciembre de 2016; en consecuencia, corresponde modificar la liquidación en 4 meses de septiembre a diciembre del 2016.
Deibichi López Sánchez
El GAM de Cobija alegó, que el actor trabajó bajo contratos administrativos, fuera del alcance de la Ley General del Trabajo y que si bien, no se desglosó el denominativo en las boletas de pago éste, fue cubierto conforme al contrato pactado, en materia laboral las pruebas son las que mandan, no se puede presumir como en materia penal, por lo que no corresponde el pago del subsidio de frontera.
Por su parte el actor alegó, que no se consideró la prueba aportada de fs. 1402 a 1430, que no se valoró que al momento de la presentación de la demanda en noviembre de 2016 continuaba trabajando para el GAM de Cobija, por lo que solicitó se le reconozca el subsidio de frontera de enero a octubre de 2016; de lo contrario, se estaría infringiendo los arts. 3 inc. g), h) y 159 del CPT.
El subsidio de frontera, es un derecho adquirido, que forma parte del salario percibido por el trabajador, en tal razón, independientemente del tipo de relación laboral que se preste o el contrato de trabajo que se suscriba, debe ser incluido en el presupuesto efectuado para la contratación de personal, conforme el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, por lo que fue correcta la determinación de otorgarse el subsidio de frontera a favor del trabajador.
Respecto al argumento de que existirá una errónea liquidación, se tiene que el Tribunal de apelación valoró la prueba de fs. 1402 a 1430 consistente en boletas de pago y fs. 2322 a 2323 contrato administrativo Nº 0217/2015 de 02 de junio, reconociendo que el actor trabajó para el GAM de Cobija, prestando sus servicios como chofer mecánico, técnico, servicios manuales, mantenimiento de caminos vecinales en Cobija; en consecuencia, este Tribunal considera que se realizó una correcta liquidación y no se violó ningún derecho, por lo que no corresponde dar curso al argumento del actor y dejar incólume la liquidación realizada por el Tribunal de apelación.
Hilarión Salvatierra Gonzales
El GAM de Cobija alegó, que el trabajador fue contratado en base a contrato administrativo de acuerdo al art. 6 de la Ley Nº 2027, por lo que su ámbito de aplicación fue estipulado en el contrato, al querer cobrar subsidio de frontera se estaría incurriendo en cobros indebidos; si bien en las boletas de pago no se establecen el denominativo de subsidio de frontera éste fue cubierto conforme a lo pactado en el contrato administrativo, por lo que no corresponde otorgar el subsidio de frontera.
El actor argumentó, que ingresó a trabajar el 1 de enero de 2005, prestando sus servicios manuales, que el Tribunal de apelación sólo consideró su petición desde febrero de 2007 hasta diciembre de 2015, haciendo constar que prescribieron las gestiones de 2005, 2006 a enero de 2007, por lo que considera que se infringieron los arts. 3 inc. g) y h) y 159 del CPT.
El subsidio de frontera, es un derecho adquirido, que forma parte del salario percibido por el trabajador, en tal razón, independientemente del tipo de relación laboral que se preste o el contrato de trabajo que se suscriba, debe ser incluido en el presupuesto efectuado para la contratación de personal, conforme el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, por lo que fue correcta la determinación de otorgar el subsidio de frontera a favor del trabajador.
Con referencia a la prescripción, el actor se tiene que remitir a los fundamentos del fallo III, 2-1 del presente Auto Supremo, debido a que en ese punto se resolvió el argumento de la prescripción.
Respecto al argumento de que existirá una errónea liquidación, se tiene que el Tribunal de apelación valoró la prueba cursante a fs. 1431 a 1511 consistente en boletas de pago y fs. 2330 a 2331 contrato administrativo de la gestión 2015, reconociendo que el actor trabajó para el GAM de Cobija, como barredor del mercado central, ayudante de chofer de carro basurero, operativo de acopio y recolección, técnico medio, servicios manuales, mantenimiento de vías con ripio; en consecuencia, este Tribunal considera que se realizó una correcta liquidación y no se violó ningún derecho, por lo que no corresponde dar curso al argumento del actor y dejar incólume la liquidación realizada por el Tribunal de apelación.
Nando Pérez Maniguary
El GAM de Cobija alegó, que el actor trabajó bajo contratos administrativos, fuera del alcance de la Ley General del Trabajo, que si bien no se desglosó el denominativo en las boletas de pago, éste fue cubierto conforme al contrato pactado, en materia laboral las pruebas son las que mandan no se puede presumir como en materia penal, por lo que no corresponde el pago del subsidio de frontera.
Por su parte el actor manifestó, que no se realizó una correcta apreciación y valoración de la prueba, por lo que la liquidación con referencia a la gestión 2016, erróneamente sólo se otorgó 2 meses de subsidio de frontera cuando lo correcto eran 10 meses.
El subsidio de frontera, es un derecho adquirido, que forma parte del salario percibido por el trabajador, en tal razón, independientemente del tipo de relación laboral que se preste o el contrato de trabajo que se suscriba, debe ser incluido en el presupuesto efectuado para la contratación de personal, conforme el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, por lo que fue correcta la determinación de otorgar el subsidio de frontera a favor del trabajador.
Respecto al argumento de que existirá una errónea liquidación, se tiene que el Tribunal de apelación valoró la prueba de fs. 1512 a 1518 consistente en boletas de pago, reconociendo que el actor trabajó para el GAM de Cobija, prestando sus servicios manuales, mantenimiento de vías con ripio, otorgando correctamente el subsidio de frontera de enero de 2014 a diciembre de 2015; sin embargo, respecto a la gestión 2016, se evidencia que a fs. 2333 a 2334, cursa un contrato administrativo de prestación de servicios Nº 0414/2016 de 01 de septiembre, en que en la Cláusula sexta, se establece el plazo de trabajo de 01 de septiembre a 31 de diciembre de 2016, además que a fs. 2335, se tiene una memorándum de llamada de atención Nº 112/2016 de 17 de octubre de 2016, en base a esta prueba, corresponde modificar la liquidación en 4 meses de la gestión 2016.
Jaime Fernández Novoa
El GAM de Cobija alegó, que la Sentencia determinó el pago de subsidio de frontera y el Auto de Vista lo confirmó, lo que es atentatorio, debido a que el actor fue contratado como consultor en línea a plazo fijo y se realizó el pago de acuerdo al contrato suscrito con el actor.
El actor argumentó, que ingresó a trabajar el 1 de junio de 2012, prestando sus servicios manuales, que el Tribunal de apelación solo consideró su petición desde el 2013 hasta diciembre de 2015, no consideró la fecha correcta de inicio de trabajo del 1 de junio de 2012, no tomó en cuenta que en noviembre de 2016, cuando se presentó la demanda continuaba trabajando en el GAM de Cobija, por lo que considera que se infringieron los arts. 3 inc. g) y h) y 159 del CPT.
El subsidio de frontera, es un derecho adquirido, que forma parte del salario percibido por el trabajador, en tal razón, independientemente del tipo de relación laboral que se preste o el contrato de trabajo que se suscriba, debe ser incluido en el presupuesto efectuado para la contratación de personal, conforme el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, por lo que fue correcta la determinación de otorgar el subsidio de frontera a favor del trabajador.
Respecto del argumento que existirá una errónea liquidación, se tiene que el Tribunal de apelación valoró la prueba de fs. 1519 a 1542 consistente en boletas de pago, reconociendo que el actor trabajó para el GAM de Cobija, prestando sus servicios manuales, mantenimiento de vías y caminos vecinales, otorgando correctamente el subsidio de frontera de enero de 2013 a diciembre de 2015; sin embargo, respecto a la gestión 2016, se evidencia que a fs. 2337, se tiene un memorándum de llamada de atención Nº 107/2016 de 17 de octubre y de fs. 2338 a 2239, se tiene un contrato administrativo de prestación de servicios Nº 428/2016 de 01 de septiembre, que en la Cláusula sexta, establece el plazo de trabajo de 01 de septiembre a 31 de diciembre de 2016, en base a toda esa prueba, corresponde modificar la liquidación en 4 meses de la gestión 2016, del 01 de septiembre a 31 de diciembre.
Freddy Pérez Maniguari
El GAM de Cobija alegó, que la Sentencia determinó el pago de subsidio de frontera y el Auto de Vista lo confirmó, que es atentatorio, debido a que el actor fue contratado como consultor en línea a plazo fijo y se realizó el pago de acuerdo al contrato suscrito con el actor.
El actor argumentó, que ingresó a trabajar el 10 de febrero de 2007, prestando sus servicios manuales, que el Tribunal de apelación sólo consideró su petición desde el 2011 hasta febrero de 2016 y no consideró la fecha correcta de inicio de trabajo del 10 de febrero de 2007, no tomó en cuenta que en noviembre de 2016, cuando se presentó la demanda continuaba trabajando en el GAM de Cobija, por lo que considera que se infringieron los arts. 3 inc. g) y h) y 159 del CPT.
El subsidio de frontera, es un derecho adquirido, que forma parte del salario percibido por el trabajador, en tal razón, independientemente del tipo de relación laboral que se preste o el contrato de trabajo que se suscriba, debe ser incluido en el presupuesto efectuado para la contratación de personal, conforme el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, por lo que fue correcta la determinación de otorgar el subsidio de frontera a favor del trabajador.
Respecto al argumento de que existirá una errónea liquidación, se tiene que el Tribunal de apelación valoró la prueba de fs. 1543 a 1564 consistente en boletas de pago, reconociendo que el actor trabajó para el GAM de Cobija, prestando sus servicios como responsable de cuadrilla saneamiento básico, servicios manuales, mantenimiento con losetas calles y avenidas de Cobija, otorgando correctamente el subsidio de frontera de enero de 2011 a diciembre de 2015; sin embargo, respecto a la gestión 2016, se evidencia que de fs. 2341 a 2342, se tiene un contrato administrativo de prestación de servicios Nº 0423/2016 de 01 de septiembre, que en la Cláusula sexta, establece el plazo de trabajo de 01 de septiembre a 31 de diciembre de 2016, por lo que corresponde modificar la liquidación en 4 meses de la gestión 2016, del 01 de septiembre a 31 de diciembre.
Luis Ramírez Opimi
El GAM de Cobija alegó, que el actor trabajó bajo contratos administrativos, fuera del alcance de la Ley General del Trabajo; que si bien, no se desglosó el denominativo en las boletas de pago, éste fue cubierto conforme al contrato pactado; en materia laboral las pruebas son las que mandan no se puede presumir como en materia penal, por lo que no corresponde el pago del subsidio de frontera.
El actor argumentó, que ingresó a trabajar el 1 de febrero de 2005, prestando sus servicios manuales, que el Tribunal de apelación sólo consideró su petición desde enero de 2010 hasta febrero de 2016, haciendo constar que prescribieron las gestiones de 2005, 2006 a enero de 2007, por lo que considera que se infringieron los arts. 3 inc. g) y h) y 159 del CPT.
El subsidio de frontera, es un derecho adquirido, que forma parte del salario percibido por el trabajador, en tal razón, independientemente del tipo de relación laboral que se preste o el contrato de trabajo que se suscriba, debe ser incluido en el presupuesto efectuado para la contratación de personal, conforme el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, por lo que fue correcta la determinación de otorgar el subsidio de frontera a favor del trabajador.
Con referencia a la prescripción, el actor se tiene que remitir a los fundamentos del fallo al punto 2-1 del presente Auto Supremo, debido a que en ese punto se resolvió el argumento de la prescripción.
Respecto al argumento de que existirá una errónea liquidación, se tiene que el Tribunal de apelación valoró la prueba de fs. 1565 a 1609 consistente en boletas de pago y fs. 2344 a 2347 contratos administrativos Nº 880/2015 de 2 de enero y Nº 0652/2015 de 01 de junio, reconociendo que el actor trabajó para el GAM de Cobija, como ayudante, técnico medio, servicios manuales, mantenimiento de vías con asfalto en la ciudad de Cobija; en consecuencia, este Tribunal considera que se realizó una correcta liquidación y no se violó ningún derecho, por lo que no corresponde dar curso al argumento del actor y se deja incólume la liquidación realizada por el Tribunal de apelación.
Nelly Villamar Rimba
El GAM de Cobija alegó, que la actora trabajó bajo contratos administrativos, fuera del alcance de la Ley General del Trabajo; que si bien, no se desglosó el denominativo en las boletas de pago, éste fue cubierto conforme al contrato pactado, en materia laboral las pruebas son las que mandan no se puede presumir como en materia penal, por lo que no corresponde el pago del subsidio de frontera.
La actora argumentó, que ingresó a trabajar el 1 de noviembre de 2007, prestando sus servicios manuales, que el Tribunal de apelación sólo consideró su petición desde el 2010 hasta diciembre de 2015, no consideró la fecha correcta de inicio de trabajo del 1 de noviembre de 2007, no tomó en cuenta que en noviembre de 2016, cuando se presentó la demanda continuaba trabajando en el GAM de Cobija, por lo que considera que se infringieron los arts. 3 inc. g) y h) y 159 del CPT.
El subsidio de frontera, es un derecho adquirido, que forma parte del salario percibido por el trabajador, en tal razón, independientemente del tipo de relación laboral que se preste o el contrato de trabajo que se suscriba, debe ser incluido en el presupuesto efectuado para la contratación de personal, conforme el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, por lo que fue correcta la determinación de otorgar el subsidio de frontera a favor de la trabajadora.
Respecto al argumento de que existirá una errónea liquidación, se tiene que el Tribunal de apelación valoró la prueba de fs. 1610 a 1637, consistente en boletas de pago y fs. 2354 un contrato administrativo Nº 623/2015, reconociendo que la actora trabajó para el GAM de Cobija, como auxiliar de servicios, servicios manuales, mantenimiento de alcantarillados pluviales de la ciudad de Cobija; en consecuencia, este Tribunal considera que se realizó una correcta liquidación y no se violó ningún derecho, por lo que no corresponde dar curso al argumento del actor y se deja incólume la liquidación realizada por el Tribunal de apelación.
Maricela Lurici Yumacales
El GAM de Cobija alegó, que la trabajadora fue contratada en base a contrato administrativo de acuerdo al art. 6 de la Ley Nº 2027, por lo que su ámbito de aplicación fue estipulado en el contrato, que al querer cobrar subsidio de frontera se estaría incurriendo en cobros indebidos; si bien, en las boletas de pago, no establecen el denominativo de subsidio de frontera, éste fue cubierto conforme a lo estipulado en el contrato administrativo, por lo que no corresponde otorgar el subsidio de frontera.
La actora argumentó, que ingresó a trabajar el 14 de octubre de 2006, prestando sus servicios manuales, que el Tribunal de apelación, sólo consideró su petición desde enero de 2010 hasta diciembre de 2014, haciendo constar que prescribieron las gestiones de 2006 a enero 2007, no tomaron en cuenta que actualmente sigue trabajando para el GAM de Cobija, por lo que considera que se infringieron los arts. 3 inc. g) h) y 159 del CPT.
El subsidio de frontera, es un derecho adquirido, que forma parte del salario percibido por el trabajador, en tal razón, independientemente del tipo de relación laboral que se preste o el contrato de trabajo que se suscriba, debe estar incluido en el presupuesto efectuado para la contratación de personal, conforme el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, por lo que fue correcta la determinación de otorgar el subsidio de frontera a favor de la actora.
Con referencia a la prescripción, la actora se tiene que remitir a los fundamentos del fallo al punto 2-1 del presente Auto Supremo, debido a que en ese punto se resolvió el argumento de la prescripción.
Respecto al argumento de que existirá una errónea liquidación, se tiene que el Tribunal de apelación valoro la prueba de fs. 1638 a 1674 consistente en boletas de pago, que acreditaron que la actora trabajó para el GAM de Cobija realizando funciones de auxiliar de servicios manuales, jornalero, limpieza de vías y áreas municipio de Cobija; sin embargo, a fs. 2355 a 2360, cursa contratos administrativos y principalmente a fs. 2362, se tiene memorándum de designación Nº 0150/2015 de 02 de enero de 2015, por lo que corresponde realizar nueva liquidación y se reconoce el derecho de subsidio de frontera de la actora, de enero de 2010 a diciembre de 2015 que se detallara en la planilla anexa al presente Auto Supremo.
Pedro Cejas Molina
El GAM de Cobija alegó, que la Sentencia determinó el pago de subsidio de frontera y el Auto de Vista lo confirmó, que es atentatorio, debido a que el actor fue contratado como consultor en línea a plazo fijo y se realizó el pago de acuerdo al contrato suscrito con el demandante.
El actor argumentó, que ingresó a trabajar el 1 de febrero de 2000, prestando sus servicios manuales, que el Tribunal de apelación sólo consideró su petición desde febrero de 2007 hasta diciembre de 2015, haciendo constar que prescribieron las gestiones de 2000 a enero 2007, no consideraron la fecha de inicio de 1 de febrero de 2000, ni que actualmente sigue trabajando para el GAM de Cobija, por lo que considera que se infringieron los arts. 3 inc. g) h) y 159 del CPT.
El subsidio de frontera, es un derecho adquirido, que forma parte del salario percibido por el trabajador, en tal razón, independientemente del tipo de relación laboral que se preste o el contrato de trabajo que se suscriba, debe estar incluido en el presupuesto efectuado para la contratación de personal, conforme el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, por lo que fue correcta la determinación de otorgar el subsidio de frontera a favor del actor.
Con referencia a la prescripción, el actor se tiene que remitir a los fundamentos del fallo al punto 2-1 del presente Auto Supremo, debido a que en ese punto se resolvió el argumento de la prescripción.
Respecto al argumento de que existirá una errónea liquidación, se tiene que el Tribunal de apelación valoró la prueba de fs. 1675 a 1683 consistente en boletas de pago y de fs. 2363 a 2369, acreditó que el actor trabajó para el GAM de Cobija, realizando funciones como ayudante de maquinaria pesada, técnico mecánico, servicios manuales, profesional II gestión 2015, mejoramiento de calles y avenidas de Cobija; en consecuencia, este Tribunal considera que se realizó una correcta liquidación y no se violó ningún derecho, por lo que no corresponde dar curso al argumento del actor y se deja incólume la liquidación realizada por el Tribunal de apelación.
Emilio Contreras Zacarías
El GAM de Cobija alegó, que el actor trabajó bajo contratos administrativos, fuera del alcance de la Ley General del Trabajo; que si bien, no se desglosó el denominativo en las boletas de pago, éste fue cubierto conforme al contrato pactado, en materia laboral las pruebas son las que mandan no se puede presumir como en materia penal, por lo que no corresponde el pago del subsidio de frontera.
El actor argumentó, que ingresó a trabajar el 2 de enero de 2006, prestando sus servicios manuales; que el Tribunal de apelación, sólo consideró su petición desde enero de 2010 hasta diciembre de 2015, haciendo constar que prescribieron las gestiones de 2006 a enero 2007, no consideraron la fecha de inicio de la relación laboral de 2 de enero de 2006, ni que actualmente sigue trabajando para el GAM de Cobija, por lo que considera que se infringieron los arts. 3 inc. g) h) y 159 del CPT.
El subsidio de frontera, es un derecho adquirido, que forma parte del salario percibido por el trabajador, en tal razón, independientemente del tipo de relación laboral que se preste o el contrato de trabajo que se suscriba, debe ser incluido en el presupuesto efectuado para la contratación de personal, conforme el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, por lo que fue correcta la determinación de otorgar el subsidio de frontera a favor del actor.
Con referencia a la prescripción, el actor se tiene que remitir a los fundamentos del fallo al punto 2-1 del presente Auto Supremo, debido a que en ese punto se resolvió el argumento de la prescripción.
Respecto al argumento de que existirá una errónea liquidación, se tiene que el Tribunal de apelación valoró la prueba de fs. 1684 a 1729 consistente en boletas de pago y de fs. 2372 a 2373, acreditó que el actor trabajó para el GAM de Cobija, como maestro plomero, servicios manuales, mantenimiento a los centros de salud del municipio de Cobija; en consecuencia, este Tribunal considera que se realizó una correcta liquidación y no se violó ningún derecho, por lo que no corresponde dar curso al argumento del actor y se deja incólume la liquidación realizada por el Tribunal de apelación.
Jorge Yoel Tacana Cortez
El GAM de Cobija alegó, que la Sentencia determinó el pago de subsidio de frontera y el Auto de Vista lo confirmó, que atentatorio, debido a que el actor fue contratado como consultor en línea a plazo fijo y se realizó el pago de acuerdo al contrato suscrito con el actor.
El actor argumentó, que ingresó a trabajar el 1 de abril de 2013, prestando sus servicios manuales, que el Tribunal de apelación solo consideró su petición desde el 2013 a diciembre de 2015, no consideró la fecha correcta de inicio de trabajo del 1 de abril de 2013, no tomó en cuenta que en noviembre de 2016, cuando se presentó la demanda continuaba trabajando en el GAM de Cobija, por lo que considera que se infringieron los arts. 3 inc. g) y h) y 159 del CPT.
El subsidio de frontera, es un derecho adquirido, que forma parte del salario percibido por el trabajador, en tal razón, independientemente del tipo de relación laboral que se preste o el contrato de trabajo que se suscriba, debe ser incluido en el presupuesto efectuado para la contratación de personal, conforme el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, por lo que fue correcta la determinación de otorgar el subsidio de frontera a favor del trabajador.
Respecto al argumento de que existirá una errónea liquidación, se tiene que el Tribunal de apelación valoró la prueba de fs. 1730 a 1743 consistente en boletas de pago y de fs. 2374 a 2375 contrato administrativo, reconociendo que el actor trabajó para el GAM de Cobija, realizando servicios manuales, mantenimiento de plazas y jardines de Cobija; en consecuencia, este Tribunal considera que se realizó una correcta liquidación y no se violó ningún derecho, por lo que no corresponde dar curso al argumento del actor y se deja incólume la liquidación realizada por el Tribunal de apelación.
Marcelino Mamani Loza
El GAM de Cobija alegó, que el actor trabajo bajo contratos administrativos, fuera del alcance de la Ley General del Trabajo; que si bien, no se desglosó el denominativo en las boletas de pago éste fue cubierto conforme al contrato pactado, en materia laboral las pruebas son las que mandan no se puede presumir como en materia penal, por lo que no corresponde el pago del subsidio de frontera.
El actor argumentó, que ingresó a trabajar el 1 de agosto de 2007, prestando sus servicios manuales, que el Tribunal de apelación no valoró las boletas de pago de fs. 1745 a 1752 del expediente, solo reconoció desde la gestión 2011 a diciembre de 2015, no consideraron que al momento de la presentación de la demanda continuaba trabajando en el GAM de Cobija por lo que debió reconocerse desde el 1 de agosto de 2007, infringiéndose los arts. 3 inc. g), h) y 159 del CPT.
El subsidio de frontera, es un derecho adquirido, que forma parte del salario percibido por el trabajador, en tal razón, independientemente del tipo de relación laboral que se preste o el contrato de trabajo que se suscriba, debe ser incluido en el presupuesto efectuado para la contratación de personal, conforme el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, por lo que fue correcta la determinación de otorgar el subsidio de frontera a favor del trabajador.
Respecto al argumento de que existirá una errónea liquidación, se tiene que el Tribunal de apelación valoró la prueba de fs. 1744 a 1752 consistente en boletas de pago, reconociendo que el actor trabajó para el GAM de Cobija, como ayudante, de servicios manuales, mantenimiento vial de caminos área rural del municipio de Cobija, otorgando correctamente el subsidio de frontera de enero de 2011 a diciembre de 2015; sin embargo, respecto de la gestión 2016, se evidencia que a fs. 2378 a 2379, cursa un contrato administrativo de prestación de servicios Nº 440/2016 de 01 de septiembre, en el que en la Cláusula sexta se establece el plazo de trabajo de 01 de septiembre a 31 de diciembre de 2016; en consecuencia, corresponde modificar la liquidación en 4 meses de la gestión 2016.
Danielito Tateishi
El GAM de Cobija alegó, que el trabajador fue contratado en base a contrato administrativo de acuerdo al art. 6 de la Ley Nº 2027, por lo que su ámbito de aplicación fue estipulado en el contrato, que al querer cobrar subsidio de frontera se estaría incurriendo en cobros indebidos; si bien, en las boletas de pago no se establecen el denominativo de subsidio de frontera, éste fue cubierto conforme a lo estipulado en el contrato administrativo, por lo que no corresponde otorgar el subsidio de frontera.
El actor manifestó, que ingresó a trabajar el 1 de mayo de 2009, que no se valoró las boletas de pago de fs. 1754 a 1758, que el Tribunal de apelación erróneamente determinó otorgar el subsidio de frontera sólo desde la gestión 2010 a diciembre de 2015, no valoro que siguió trabajando hasta la fecha de presentación de la demanda.
Con referencia al subsidio de frontera, debe quedar establecido que, la tutela en este tipo de derechos es reconocida por parte de la Norma Suprema, en sus arts. 46 y 48, llegando a formar parte del salario mensual que percibe el trabajador, conforme establece el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, habiéndose evidenciado de fs. 1753 a 1758 que el actor trabajó como técnico medio, servicios manuales, mantenimiento de vías con loseta de la ciudad de Cobija, por lo que el Tribunal de apelación determinó correctamente el pago del subsidio de frontera.
Respecto al argumento de que existirá una errónea liquidación, se tiene que el Tribunal de apelación valoró la prueba de fs. 1753 a 1758 consistente en boletas de pago, reconociendo que el actor trabajó para el GAM de Cobija, otorgando correctamente el subsidio de frontera de enero de 2010 a diciembre de 2015; sin embargo, respecto a la gestión 2016, se evidencia que a fs. 2381, cursa un contrato administrativo de prestación de servicios Nº 467/2016 de 01 de septiembre, en el que en la Cláusula sexta establece el plazo de trabajo de 01 de septiembre a 31 de diciembre de 2016, en consecuencia corresponde modificar la liquidación en 4 meses de la gestión 2016.
Elvira Gonzales García
El GAM de Cobija alegó, que la Sentencia determinó el pago de subsidio de frontera y el Auto de Vista lo confirmó, lo que es atentatorio, debido a que la actora fue contratada como consultora en línea a plazo fijo y se realizó el pago de acuerdo al contrato suscrito con la demandante.
La actora manifestó, que ingresó a trabajar el 1 de marzo de 2009, que no se valoró las boletas de pago de fs. 1760 a 1765, que el Tribunal de apelación erróneamente determinó otorgar el subsidio de frontera sólo desde la gestión 2010 a diciembre de 2015, no valoró que siguió trabajando hasta la fecha de presentación de la demanda.
Con referencia al subsidio de frontera, la tutela en este tipo de derechos es reconocida por parte de la Norma Suprema, en sus arts. 46 y 48, llegando a formar parte del salario mensual que percibe el trabajador, conforme establece el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, habiéndose evidenciado de fs. 1760 a 1765 que la actora trabajó como técnico, servicios manuales, mantenimiento de plazas y jardines de Cobija, por lo que el Tribunal de apelación determinó correctamente el pago del subsidio de frontera.
Respecto al argumento de que existirá una errónea liquidación, se tiene que el Tribunal de apelación valoró la prueba de fs. 1759 a 1765, consistente en boletas de pago y de fs. 2382 a 2386 contrato administrativo, reconociendo que la actora trabajó para el GAM de Cobija de enero de 2010 a diciembre de 2015; en consecuencia, este Tribunal considera que se realizó una correcta liquidación y no se violó ningún derecho, por lo que no corresponde dar curso al argumento de la actora y se deja incólume la liquidación realizada por el Tribunal de apelación.
Ena Musumbita Ramírez
El GAM de Cobija alegó, que los Vocales que emitieron el Auto de Vista no están otorgando seguridad jurídica violando disposiciones administrativas que rigen la vida institucional del GAM de Cobija, debido a que la prueba aportada denota que los contratos suscritos con la actora son netamente administrativos.
La actora manifestó que el Tribunal de apelación realizó una correcta liquidación del pago del subsidio de frontera.
Con referencia al subsidio de frontera, la tutela en este tipo de derechos es reconocida por parte de la Norma Suprema, en sus arts. 46 y 48, llegando a formar parte del salario mensual que percibe el trabajador, conforme establece el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, habiéndose evidenciado de fs. 1766 a 1772 y fs. 2389 a 2390, que la actora trabajó como jardinera, servicios manuales, mantenimiento de plazas y jardines de Cobija, por lo que el Tribunal de apelación determinó correctamente el pago del subsidio de frontera.
Carlos Aguada López
El GAM de Cobija alegó, que la Sentencia determinó el pago de subsidio de frontera y el Auto de Vista lo confirmó, que es atentatorio, debido a que el actor fue contratado como consultor en línea a plazo fijo y se realizó el pago de acuerdo al contrato suscrito con el actor.
El actor argumentó, que ingresó a trabajar el 15 de abril de 2007, prestando sus servicios manuales, que el Tribunal de apelación no consideró las boletas de pago de fs. 1774 a 1778, solo consideró su petición desde el 2011 hasta febrero de 2016, cuando debió otorgarse el derecho de subsidio de frontera, desde el 15 de abril de 2007 a noviembre de 2016, se presumió en su contra que no trabajó las gestiones 2007, 2008, 2009, 2010 y de marzo a octubre de 2016, por lo que considera que se infringieron los arts. 3 inc. g) y h) y 159 del CPT.
El subsidio de frontera, es un derecho adquirido, que forma parte del salario percibido por el trabajador, en tal razón, independientemente del tipo de relación laboral que se preste o el contrato de trabajo que se suscriba, debe ser incluido en el presupuesto efectuado para la contratación de personal, conforme el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, por lo que fue correcta la determinación de otorgar el subsidio de frontera a favor del trabajador.
Respecto al argumento de que existirá una errónea liquidación, se tiene que el Tribunal de apelación valoró la prueba de fs. 1773 a 1778 consistente en boletas de pago, reconociendo que el actor trabajó para el GAM de Cobija, prestando sus servicios como técnico medio, mantenimiento de vías con loseta calles y avenidas de Cobija, otorgando correctamente el subsidio de frontera de enero de 2011 a diciembre de 2015; sin embargo, respecto a la gestión 2016, se evidencia que de fs. 2394 a 2395, cursa un contrato administrativo de prestación de servicios Nº 429/2016 de 01 de septiembre, en el cual en la Cláusula sexta, se establece el plazo de trabajo de 01 de septiembre a 31 de diciembre de 2016, por lo que corresponde modificar la liquidación en 4 meses de la gestión 2016.
Bernardo Mendoza Mamani
El GAM de Cobija alegó, que el actor trabajó bajo contratos administrativos, fuera del alcance de la Ley General del Trabajo, que si bien no se desglosó el denominativo en las boletas de pago, éste fue cubierto conforme al contrato pactado; en materia laboral las pruebas son las que mandan no se puede presumir como en materia penal, por lo que no corresponde el pago del subsidio de frontera.
El actor argumentó, que ingresó a trabajar el 24 de septiembre de 2006, prestando sus servicios manuales, que el Tribunal de apelación sólo consideró su petición desde enero de 2011 hasta diciembre de 2015, haciendo constar que prescribieron las gestiones de 2006 a enero 2007 y no consideró las gestiones 2008, 2009, 2010 y de enero a octubre de 2016, por no haber prueba, por lo que considera que se infringieron los arts. 3 inc. g) h) y 159 del CPT.
El subsidio de frontera, es un derecho adquirido, que forma parte del salario percibido por el trabajador, en tal razón, independientemente del tipo de relación laboral que se preste o el contrato de trabajo que se suscriba, debe ser incluido en el presupuesto efectuado para la contratación de personal, conforme el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, por lo que fue correcta la determinación de otorgar el subsidio de frontera a favor del actor.
Con referencia a la prescripción, el actor se tiene que remitir a los fundamentos del fallo al punto 2-1 del presente Auto Supremo, debido a que en ese punto se resolvió el argumento de la prescripción.
Respecto al argumento de que existirá una errónea liquidación, se tiene que el Tribunal de apelación valoró la prueba de fs. 1779 a 1782 consistente en boletas de pago y reconociendo que el actor trabajó para el GAM de Cobija, prestando sus servicios manuales, jornalero, mantenimiento de plazas y jardines de Cobija, de enero de 2011 a diciembre de 2015; sin embargo, respecto a la gestión 2010, se evidencia que de fs. 2398 a 2399, cursa un contrato administrativo de prestación de servicios de 01 de abril de 2010, en el cual en la Cláusula sexta, se establece el plazo de trabajo de 01 de abril a 31 de mayo de 2010, por lo que corresponde modificar la liquidación en 2 meses de la gestión 2010.
Jaime Hurtado Flores
El GAM de Cobija alegó, que el trabajador fue contratado en base a contrato administrativo de acuerdo al art. 6 de la Ley Nº 2027, por lo que su ámbito de aplicación fue estipulado en el contrato, que al querer cobrar subsidio de frontera se estaría incurriendo en cobros indebidos, si bien en las boletas de pago no establecen el denominativo de subsidio de frontera éste, fue cubierto conforme a lo estipulado en el contrato administrativo, por lo que no corresponde otorgar el subsidio de frontera.
El actor argumentó, que ingresó a trabajar el 2 de enero de 2001, prestando sus servicios manuales, que el Tribunal de apelación sólo consideró su petición desde enero de 2010 hasta diciembre de 2011 y 10 meses del 2016, negando los años 2001 a 2010 y 2012 a 2015, por la inexistencia de contratos administrativos y de consultoría, por lo que consideró que se infringieron los arts. 3 inc. g) h) y 159 del CPT.
El subsidio de frontera, es un derecho adquirido, que forma parte del salario percibido por el trabajador, en tal razón, independientemente del tipo de relación laboral que se preste o el contrato de trabajo que se suscriba, debe ser incluido en el presupuesto efectuado para la contratación de personal, conforme el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, por lo que fue correcta la determinación de otorgar el subsidio de frontera a favor del actor.
Con referencia a la prescripción, el actor se tiene que remitir a los fundamentos del fallo al punto 2-1 del presente Auto Supremo, debido a que en ese punto se resolvió el argumento de la prescripción.
Respecto al argumento de que existirá una errónea liquidación, se tiene que el Tribunal de apelación valoró la prueba de fs. 1783 a 1789 consistente en boletas de pago acreditaron que el actor trabajo para el GAM de Cobija, como ayudante, maestro albañil, apoyo a la supervisión y elaboración de proyectos de infraestructura urbana y rural de Cobija, de enero de 2010 a diciembre de 2011; sin embargo, respecto a la gestión 2009, se evidencia que de fs. 2403 a 2404, cursa un contrato de mano de obra de 10 de enero de 2010, en el que se pactó un monto total de 27.753,92.-, conforme la Cláusula cuarta; sin embargo, en la Cláusula quinta se hizo constar que se cancelería en 13 cuotas, aclarándose en la Cláusula sexta que tendría una vigencia de 11 meses y 20 días, infiriéndose que se trata de un contrato de trabajo, en el que se pagaría un sueldo mensual, infiriéndose, que habría trabajado 12 meses en la gestión 2009; a fs. 2405, cursa memorándum de designación de 01 de abril de 2014, como Técnico II, hasta el 31 de diciembre de 2014; a fs. 2406 a 2409, cursa contrato de trabajo Nº 460/2015 de 02 de enero, en el que en la Cláusula cuarta, se estableció el plazo de trabajo de 02 de enero al 31 de enero de 2015; a fs. 2410 a 2413, cursa contrato de trabajo Nº 491/2015 de 02 de marzo, en el que en la Cláusula cuarta, se establece el plazo de trabajo de 02 de marzo al 31 de mayo de 2015, por lo que corresponde modificar la liquidación, de la gestión 2009, en 12 meses, de la gestión 2014, en 9 meses y de la gestión 2015 en 4 meses, el resto de la liquidación queda incólume.
Edwin Domínguez Balcazar
El GAM de Cobija alegó, que el actor trabajó bajo contratos administrativos, fuera del alcance de la Ley General del Trabajo; que si bien, no se desglosó el denominativo en las boletas de pago este fue cubierto conforme al contrato pactado, en materia laboral las pruebas son las que mandan no se puede presumir como en materia penal, por lo que no corresponde el pago del subsidio de frontera.
El actor argumentó, que ingresó a trabajar el 2 de enero de 2004, prestando sus servicios manuales, que el Tribunal de apelación sólo consideró su petición desde enero de 2010 hasta diciembre de 2014, haciendo constar que prescribieron las gestiones 2004, 2005, 2006 a enero de 2007, por lo que considera que se infringieron los arts. 3 inc. g) h) y 159 del CPT.
El subsidio de frontera, es un derecho adquirido, que forma parte del salario percibido por el trabajador, en tal razón, independientemente del tipo de relación laboral que se preste o el contrato de trabajo que se suscriba, debe ser incluido en el presupuesto efectuado para la contratación de personal, conforme el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, por lo que fue correcta la determinación de otorgar el subsidio de frontera a favor del actor.
Con referencia a la prescripción, el actor se tiene que remitir a los fundamentos del fallo al punto 2-1 del presente Auto Supremo, debido a que en ese punto se resolvió el argumento de la prescripción.
Respecto al argumento de que existirá una errónea liquidación, se tiene que el Tribunal de apelación valoró la prueba de fs. 1790 a 1812, consistente en boletas de pago que acreditaron que el actor trabajó para el GAM de Cobija, como ayudante, técnico I, servicios manuales, mantenimiento de vías y caminos vecinales, de enero de 2010 a diciembre de 2014, en consecuencia este Tribunal considera que se realizó una correcta liquidación y no se violó ningún derecho, por lo que no corresponde dar curso al argumento del actor y dejar incólume la liquidación realizada por el Tribunal de apelación.
En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la entidad demandada, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, por la disposición del art. 252 del CPT; empero verificándose, se encuentran fundados en parte los argumentos de los actores, corresponde aplicar el art. 220-IV del CPC-2013, respecto del recurso formulado por estos últimos.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y el fondo, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, mediante su apoderado Mateo Cussi Chapi, de fs. 3022 a 3037, contra el Auto de Vista N° 14/2020 de 13 de noviembre de 2019, pronunciado por la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando de fs. 2994 a 3018.
Resolviendo el recurso de casación de fs. 3044 a 3107 interpuesto por los apoderados y demandantes del Sindicato de Trabajadores Municipales del GAMC, Justo Kemel Tórrez Sossa, Jorge Alberto Chao Cuadiay y Elvira Gonzales García, CASA en parte el Auto de Vista N° 14/2020 de 13 de noviembre de 2019, emitido por la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando de fs. 2994 a 3018 y deliberando en el fondo, complementa la liquidación de los subsidios de frontera adeudados a los trabajadores, conforme el desglose precedente y la liquidación que se inserta a continuación:
N°
NOMBRE
GESTION
FECHA DE INICIO
HABER BASICO EN Bs.
TIEMPO
20% DEL HABER BASICO
TOTALES
1.-
JUSTO KEMEL TORREZ SOSSA
2011 a 2012
15/1/2011
2.200
1 año ,11 meses, 15 días
10.340
2013
2.200
3 meses
1.320
2013
2.800
6 meses
3.360
2013 a 2016
3.000
3 años, 1 mes
22.200
37.220
2.-
JAVIER PETERITO COLQUE
2012
2/4/2012
1.800
1 mes
360
2012 a 2013
2.200
11 meses
4.840
2013
2.500
9 meses
4.500
2014 a 2015
2.800
2 años
13.440
2016
2.800
4 meses
2.240
25.380
3.-
ROSSE MARY GARRON HERRERA
2014
28/9/2014
4.700
3 meses
2.820
2015 a 2016
2.200
1 año
5.280
2016
2.200
2 meses
880
8.980
4.-
SATURNINO LIMACHI MENDOZA
2014 a 2015
1/8/2014
3.000
1 año, 4 meses
9.600
2016
3.000
4 meses
2.400
12.000
5.-
MIRTA GARCIA GUARY DE RIVERO
2015 a 2016
1/7/2015
2.200
1 año, 4 meses
7.040
7.040
6.-
FREDDY TIBUBAY SABENE
2015
4.700
3 meses(julio/agosto/sept)
2.820
2016
4.100
3 meses(sep. a noviembre)
2.460
5.280
7.-
DENNYS BAQUEROS HURTADO
2010 a 2013
3/11/2010
2.200
3 años, 1 mes
16.676
2014 a 2015
2.500
2 años
12.000
2016
2.500
4 meses
2.000
30.676
8.-
YENY MALALA AROCA
2011
1/4/2011
1.740
9 meses
3.132
2012
1.800
1 año
4.320
2013 a 2014
2.200
2 años
10.560
2015
2.500
1 año
6.000
2016
2.500
4 meses
2.000
26.012
9.-
MARIA CRISTINA MEDRANO CORDOVA
2010 a 01/2012
3/1/2010
1.400
1 año, 10 meses
6.160
02/2012 a 12/2012
1.800
11 meses
3.960
2013 a 2015
2.200
3 años
20.196
2016
2.200
2 meses
880
31.196
10.-
ESTEFANIA CRUZ CARMONA
2013
1/1/2013
1.800
4 meses
1.440
2013 a 2016
2.200
3 años, 6 meses
18.480
19.920
11.-
NORBERTA MAMANI VILLCA
2010
1/3/2010
1.400
10 meses
2.800
2011 a 2012
1.800
2 años
8.640
2013 a 2015
2.200
3 años
15.840
2016
2.200
2 meses
880
28.160
12.
VIVIAN PIMENTEL ARTEAGA
2013 a 2015
1/3/2013
2.200
2 años, 9 meses
14.520
2016
2.400
4 meses
1.920
16.440
13.-
ESTEBAN TACANA MAEMO
2012
2.800
1 año
6.720
2013 a 2015
3.000
3 años
21.600
2016
3.000
4 meses
2.400
30.720
14.-
NEUSA TANANTA MIRANDA
2012 a 2013
15/8/2012
1.800
1 año, 7 meses, 15 días
5.970
2014 a 2015
2.200
2 años
10.560
2016
2.200
4 meses
1.760
18.290
15.-
CARLOS FERNANDO QUISPE
2015
15/1/2015
2.200
8 meses
3.520
2015
2.600
3 meses, 15 días
1.820
2016
2.600
4 meses
2.080
7.420
16.-
GERTRUDIS QUISBERT SALINAS
2010 a 2013
2/1/2010
1.800
4 años
17.280
2014 a 2015
2.200
2 años
10.560
2016
2.200
4 meses
1.760
29.600
17.-
ESPERANZA JUANITA ZAPATA GOMEZ
2015
1/1/2015
2.200
1 año
5.280
2016
2.200
4 meses
1.760
7.040
18.-
JOSE JIMENEZ GARCIAS
2010 a 2012
1/11/2010
1.800
2 años
9.360
2013 a 2015
2.200
3 años
15.840
2016
2.200
4 meses
1.760
26.960
19.-
LUGCELIDA VELASCO BEYUMA
2010 A 2012
1/1/2010
1.800
3 años
12.960
2013 a 2015
2.200
3 años
15.840
2016
2.200
4 meses
1.760
30.560
20.-
JOSE FELIPE CARO HUARACHI
2012
1/3/2012
2.800
5 meses
2.800
2012 a 2013
3.500
1 año, 5 meses
11.900
2014
4.020
6 meses
4.824
2014 a 2016
5.260
2 años, 4 meses
29.456
48.980
21.-
OLIVIA CRUZ DE PACO
2015 a 2016
1/8/2015
2.200
1 año y 3 meses
6.600
6.600
22.-
ROBERT SOSA PAZ
2006
3/2/2006
1.029
1 mes
205
2006 a 2008
1.200
2 años, 4 meses
6.480
2008
1.400
1 mes
280
2008 a 2009
1.500
1 año
3.600
2009 a 2010
1.600
9 meses
2.880
2010 a 2011
1.800
11 meses
3.960
2011 a 2013
2.200
26 meses
11.440
2013 a 2015
2.500
36 meses
18.000
46.845
23.-
LUCIANA ARAUZ ESCOBAR
2012
3/1/2012
1.620
1 mes
324
2012
1.800
11 meses
3.960
2013 a 2015
2.200
3 años
15.840
2016
2.200
4 meses
1.760
21.884
24.-
KEILA RUIZ PALACIOS
2014 a 2015
03/01/2014
2.200
2 años
10.560
2016
2.200
4 meses
1.760
12.320
25.-
MARTHA CONDORI CRISPIN
2014 a 2015
1/1/2014
2.200
2 años
10.560
2016
2.200
4 meses
1.760
12.320
26.-
JORGE ALBERTO CHAO CUADIAY
2007 a 2008
2/2/2007
1.500
24 meses
7.200
2009
2.000
1 año
4.800
2010
2.500
10 meses
5.000
2011 a 2014
2.800
4 años
26.880
2014 a 2015
4.100
2 años
19.680
63.560
27.-
OSMAL ALPIRE REYES
2007
1/2/2007
2.200
1 año
5.280
2008 a 2010
2.500
2 años, 5 meses
14.500
2010 a 2013
2.800
2 años, 8 meses
17.920
2014
3.000
4 meses
2.400
40.100
28.-
ROSENDO TERRAZAS CHONONO
2012
ene-12
1.800
1 año
4.320
2013
2.200
1 año
5.280
2014 a 2015
2.500
24 meses
12.000
2016
2.800
4 meses
2.240
23.840
29.-
FERNANDO MUÑOZ LORAS
2010 a 2013
1/11/2010
3.500
3 años, 2 ,meses
26.600
2014
3.500
1 año
8.400
2016
3.500
11 meses
7.700
42.700
30.-
YELY HUMAZA MENDEZ
2013
2/5/2013
1.200
1 año
2.880
2014
1.800
1 año
4.320
2015
2.200
5 meses
2.200
9.400
31.-
JUAN LUCIRI PURO
2010
ene-10
1.600
1 año
3.840
2011 a 2012
1.800
2 años
8.640
2013 a 2015
2.200
3 años
15.840
28.320
32.-
HORTENCIA CANAMARI CARTAGENA
2011 a 2015
1/8/2011
2.200
5 años
26.400
2016
2.200
4 meses
1.760
28.160
33.-
CIRO JUSTINIANO GONZALES
2011 a 2012
1/6/2011
2.800
1 año, 6 meses
10.080
2013 a 2015
3.000
3 años
21.600
2016
3.300
4 meses
2.640
34.320
34.-
FEDERICO ESPINOZA MAROBO
2011 a 2013
1/6/2011
2.200
2 años, 6 meses
13.200
2014 a 2015
2.500
1 año, 9 meses
10.500
2016
2.500
11 meses
5.500
29.200
35.-
ADITA UBANO TANANTA
2015
9/2/2015
2.500
11 meses
5.500
2016
2.500
4 meses
2.000
7.500
36.-
CHARLES SANTOS ESPINOZA MORENO
2015
1/1/2015
2.500
1 año
6.000
2016
3.858
3 meses
2.315
8.315
37.-
PEDRO TABARES ROJAS
2014
2/1/2014
2.200
12 meses
5.280
2015
1/1/2015
4.100
9 meses
7.380
12.660
38.-
LAURA DE LA BARRA ERGUETA
2015
4/1/2015
4.100
1 año
9.840
9.840
39.-
LUIS ARDELL RODRIGUEZ YAMAL
2011 a 2013
1/2/2011
2.200
2 años, 10 meses
14.960
2014 a 2015
2.500
17 meses
8.500
2016
2.500
11 meses
5.500
28.960
40.-
MARLON BELLO NACASHIMA
2010 a 2013
20/6/2010
2.200
3 años, 6 meses
18.626
2014 a 2015
2.500
1 año, 8 meses
10.000
28.626
41.-
MIGUEL MOYE MOYE
2010
1/8/2010
2.200
5 meses
2.200
2011 a 2013
2.800
3 años
20.160
2014 a 2015
3.000
1 año y 6 meses
10.800
2016
3.000
11 meses
6.600
39.760
42.-
HERLIN VARGAS CUELLAR
2015
3.000
2 meses (julio-agosto)
1.200
1.200
43.-
ADEMIR GUANACOMA GUSTAÑER
2011 a 2013
1/1/2011
2.800
3 años
20.160
2014 a 2015
3.000
1 año, 10 meses
13.200
33.360
44.-
GERALDINE FREITAS ROCA
2015
1/6/2015
2.500
7 meses
3.500
3.500
45.-
SANDRA LURICI RIVAS
2015
1/1/2015
2.500
1 año
6.000
6.000
46.-
MARIA AGUSTINA LOPEZ AGREDA
2013
1/1/2013
2.500
1 año
6.000
2015
1/1/2015
3.000
1 año
7.200
13.200
47.-
TERESA FLORES DE ACHACOLLO
2015
1/7/2015
2.200
6 meses
2.640
2.640
48.-
JOSE LUIS SUAREZ HURTADO
2010 a 2013
1/1/2010
2.800
4 años
26.880
2014 a 2015
3.000
2 años
14.400
2016
3.000
11 meses
6.600
47.880
49.-
DILO TOLEDO BURGOS
2014 a 2015
1/1/2014
2.500
20 meses
10.000
10.000
50.-
ENA RODRIGUEZ GUALUA
2014 a 2015
1/1/2014
2.200
2 años
10.560
10.560
51.-
DOUGLAS HURTADO FLORES
2012
1/1/2012
2.800
1 año
6.720
2013 a 2015
3.000
3 años
21.600
2016
3.000
4 meses
2.400
30.720
52.-
RUBEN QUISPE PONCE
2011 a 2012
1/1/2011
2.800
2 años
13.440
2013 a 2015
3.000
3 años
21.600
35.040
53.-
EDUARDO VACA PEDRAZA
2012 a 2013
1/1/2012
2.200
2 años
10.560
2014 a 2015
2.500
20 meses
10.000
20.560
54.-
CERLANS AYALA CRUZ
2010 a 2011
1/1/2010
2.200
2 años
10.560
2012 a 2014
2.800
3 años
20.160
2015
3.000
1 año
7.200
37.920
55.-
RITA VELEZ GONGORA
2010 a 2012
1/6/2010
1.800
2 años, 6 meses
10.800
2013 a 2015
2.200
3 años
15.840
26.640
56.-
PEDRO VARGAS GUALASUA
2013
1/2/2013
2.200
11 meses
4.840
2014 a 2015
2.500
2 años
12.000
2016
2.500
4 meses
2.000
18.840
57.-
CARLOS TUDELA CAYUBA
2016
1/1/2015
2.200
1 año
5.280
5.280
58.-
AMELIA MERCIER UBANO
2014 a 2015
1/1/2014
2.200
1 año, 3 meses
6.600
2015
2.800
9 meses
5.040
11.640
59.-
ALONZO VELEZ AGUILERA
2010 A 2015
2.200
6 años
31.680
31.680
60.-
MARIA QUETEGUARI VILLARROEL
2014
2.200
1 año
5.280
2015
1/1/2015
2.200
1 año
5.280
10.560
61.-
MARIA ELENA PEREZ RUIZ
2013 a2015
1/3/2013
2.200
2 años, 9 meses
13.640
13.640
62.-
OSCAR GALINDO RAMIREZ
2015 a 2016
2.800
1 año, 10 meses
12.320
12.320
63.-
ROCIO MENDEZ TIBUBAY
2013 a 2015
1/1/2013
2.200
3 años
15.840
15.840
64.-
BRIGITTE KLYSMERIN WINDER PHILCO
2010 a 2011
8/6/2010
2.200
1 año, 6 meses
8.183
2012 a 2013
2.800
1 año, 11 meses, 27 días
13.383
2014
3216
11 meses, 28 días
7.676
2015 a 2016
2200
21 meses, 28 días
9.650
38.892
65.-
EDIVANIA MELENA TUESTA
2014 A 2015
1/1/2014
2.200
2 años
10.560
2016
2.200
4 meses
1.760
12.320
66.-
POLICARPIO LLAMPA PEREZ
2009
26/10/2009
1.900
2 meses, 26 días
810
2010
2.200
11 meses, 26 días
5.221
2011 a 2013
2.800
2 años, 11 meses, 26 días
20.085
2014
2.500
5 meses
2.500
2014 a 2015
2800
19 meses
10.640
39.256
67.-
SKARLETH SAKATA RAMIREZ
2015
4.286
3 meses
2.572
2016
3.858
3 meses
2.315
4.886
68.-
MARIA FRANCISCA BORDA LIMA
2014
1/4/2014
2.200
9 meses
3.960
2015
2.200
1 año
5.280
2016
2.200
4 meses
1.760
11.000
69.-
PATRICIA ANTONIA UBANO TANANTA
2014 a 2015
1/1/2014
2.500
2 años
12.000
12.000
70.-
VIRGINIA ALVAREZ CARRILLO
2010 a 2011
1/10/2010
1.400
14 meses
3.920
2012
1.800
1 año
4.320
2013 a 2015
2.200
3 años
15.840
2016
2.925
4 meses
2.340
26.420
71.-
ROSALIN PINHEIRO AYALA
2013
2/1/2013
1.200
11 meses
2.640
2014
1.800
1 año
4.320
2015
2.200
8 meses
3.520
10.480
72.-
ROSELA MOSQUEIRA CARTAGENA
2007 a 2010
1/2/2007
1.400
3 años, 10 meses
12.880
2011 a 2014
1.800
4 años
17.280
2015
2.200
1 año
5.280
35.440
73.-
BANDER BEYUMA RUIZ
2011 a 2013
1/2/2011
2.200
2 años, 4 meses
12.320
2013 a 2014
2.500
1 año
6.000
2014
2.900
1 mes
580
2014 a 2015
3.000
1 año, 11 meses
13.800
32.700
74.-
RONALD ROQUE BAQUEROS
2014 A 2015
1/3/2014
2.500
2 años, 8 meses
16.000
2016
2.500
4 meses
2.000
18.000
75.-
CRISTINA ORTEGA CANAVIRI
2011
1/8/2011
1.800
5 meses
1.800
2012 a 2013
1.800
2 años
8.640
2014
2.200
11 meses
4.840
2015
2.200
1 año
5.280
20.560
76.-
RIBELIÑO MAMIO PIDIO
2014 a 2015
5/3/2014
3.000
1 año, 10 meses
13.200
2016
3.000
11 meses
2.400
15.600
77.-
MIRIAN SARAVIA PAREDES
2010
1/1/2010
1.800
11 meses
3.960
2011
1.800
11 meses
3.960
2012 a 2015
2.200
35 meses
15.400
23.320
78.-
CARMELA PUÑO VERGARA
2013 a 2015
14/1/2013
2.200
2 años, 11 meses, 16 días
16.573
2016
2.200
4 meses
1.760
18.333
79.-
JOSÉ MÉNDEZ
2009
15/10/2009
1.500
2 meses, 15 días
750
2010
1.800
11 meses
3.960
2011 a 2012
2.200
2 años
10.560
2013
3.000
4 meses
2.400
2013 a 2015
4.100
2 años, 4 meses
22.960
40.630
80.-
ROBERTO GUALBERTO YAPU CHOQUEHUANCA
2009 a 2011
1/1/2009
2.000
3 años
14.400
2012
2.200
1 año
5.280
2013
2.800
1 año
6.720
2014
3.000
1 año
7.200
2015 a 2016
4.100
1 año, 10 meses
18.040
51.640
81.-
CRISANTO CORDERO MEDINA
2012 a 2015
1/1/2012
2.200
4 años
21.120
21.120
82.-
WALDO OJOPI MOCORO
2011 a 2013
2.200
29 meses
12.760
2013
2.500
4 meses
2.000
2013 a 2015
3.000
2 años, 3 meses
16.200
2016
3.000
4 meses
2.400
33.360
83.-
EDGUIN NAY LOPEZ
2008 a 2010
1/1/2008
2.500
2 Años. 11 meses
19.600
2011 a 2012
2.800
2 años
13.440
2013 a 2014
3.000
1 año, 10 meses
13.200
2015
4.700
1 año
11.280
57.520
84.-
ULGRID HECTOR UZQUIANO ALIPAZ
2007 a 2009
1/2/2007
2.500
2 años, 10 meses
17.000
2010 a 2012
2.800
3 años
20.160
2013 a 2014
3.000
2 años
14.400
2015
4.100
8 meses
6.560
58.120
85.-
FAUSTO CALLIZAYA MAYTA
2010 a 2014
1.800
5 años
21.600
2015
2.200
1 año
5.280
26.880
86.-
DIANA RODRIGUEZ VASQUEZ DA SILVA
2013 a 2015
1/1/2013
2.200
3 años
15.840
15.840
87.-
HERMIRIO RIOS YSITA
2007 a 2010
1/2/2007
1.300
3 años , 7 meses
11.880
2010 a 2011
1.800
11 meses
3.960
2011 a 2013
2.200
2 años , 2 meses
11.440
2013 a 2014
2.800
10 meses
5.600
2014 a 2015
3.000
2 años
14.400
47.280
88.-
ROBERTO BRAÑEZ ROJAS
2008 a 2010
1/1/2008
2.500
3 años
18.000
2011 a 2012
2.800
2 años
13.440
2013 a 2015
3.000
3 años, 10 meses
27.600
59.040
89.-
PEDRO SOBRINHO GAONA
2013 a 2014
17/2/2013
4.700
1 año , 13 días
11.687
2014
3.000
4 meses
2.400
2014 a 2015
4.700
1 año, 4 meses
15.040
29.127
90.-
ERASMO PACO TACO
2014 a 2015
1/1/2014
3.000
2 años
14.400
14.400
91.-
YIEMY MIGUEL PACO CRUZ
2014
2/1/2014
2.200
12 meses
5.280
2015
2.800
1 año
6.720
12.000
92.-
FELIX MARIO SOTO SANCALLI
2013 a 2015
1/2/2013
2.800
35 meses
19.600
19.600
93.-
REINALDO GONZALES ALVAREZ
2010 A 2012
ene-10
1.800
3 años
12.960
2013 a 2015
2.200
3 años
15.840
2016
2.200
4 meses
1.760
30.560
94.-
JOSE CARLOS MÉNDEZ YOSA
2013 a 2015
1/7/2013
3.000
2 años, 5 meses
17.400
2016
3.000
4 meses
2.400
19.800
95.-
DEIBICHI LOPEZ SANCHEZ
2012 a 2013
01/12/012
2.800
2 meses
1.120
2013 a 2014
3.000
1 año
7.200
2014 a 2015
4.100
1 año, 10 meses
18.040
26.360
96.-
HILARION SALVATIERRA GONZALES
2007 a 2010
feb-07
1.200
3 años, 1 mes
8.880
2010 a 2011
1.400
10 meses
2.800
2011
1.800
10 meses
3.600
2012 a 2013
2.200
1 año, 6 meses
7.920
2013 a 2015
2.500
2 años, 4 meses
14.000
37.200
97.-
NANDO PÉREZ MANIGUARY
2014 a 2015
20/1/2014
3.000
1 año, 11 meses
13.800
2016
3.000
4 meses
2.400
16.200
98.-
JAIME FERNANDEZ NOVOA
2012 a 2013
1/6/2012
2.200
1 año
5.280
2013 a 2015
2.500
2 años, 5 meses
14.500
2016
2.500
4 meses
2.000
21.780
99.-
FREDDY PEREZ MANIGUARI
2011 a 2013
1/1/2011
2.800
3 años
20.160
2014 a 2015
3.000
2 años
14.400
2016
3.000
4 meses
2.400
36.960
100.-
LUIS RAMIREZ OPIMI
2010 a 2013
1/1/2010
2.200
4 años, 5 meses
23.320
2013 a 2015
2.500
2 años, 6 meses
15.000
38.320
101.-
NELLY VILLAMAR RIMBA
2010 a 2011
1/1/2010
1.400
2 años
6.720
2012 a 2013
1.800
1 año, 2 meses
5.040
2013 a 2015
2.200
2 años, 10 meses
14.960
26.720
102.-
MARICELA LURICI YUMACALES
2010 a 2011
1/1/2010
1.400
2 años
6.720
2012 a 2013
1.800
1 año, 2 meses
5.040
2013 a 2014
2.200
1 año, 10 meses
9.680
2015
2.200
12 meses
5.280
26.720
103.-
PEDRO CEJAS MOLINA
2007
1/2/2007
1.200
1 año
2.880
2008 a 2009
1.500
2 años
7.200
2010
2.000
1 año
4.800
2011 a 2013
2.200
3 años
15.840
2014
2.500
1 año
6.000
2015
4.073
1 año
9.775
46.495
104.-
EMILIO CONTRERAS ZACARIAS
2010 a 2012
1/1/2010
2.800
3 años
20.160
2013
2.800
5 meses
2.800
2013 a 2014
2.500
9 meses
4.500
2014 a 2015
3.000
22 meses
13.200
40.660
105.-
JORGE YOEL TACANA CORTEZ
2013 a 2015
1/4/2013
2.200
2 años, 8 meses
14.080
14.080
106.-
MARCELINO MAMANI LOZA
2011 a 2013
1/1/2011
2.200
3 años
15.840
2014 a 2015
2.500
2 años
12.000
2016
2.500
4 meses
2.000
29.840
107.-
DANIELITO TATEISHI
2010 a 2012
1/1/2010
2.200
2 años, 11 meses
15.400
2013
2.500
Año
6.000
2014 a 2015
3.000
2 años
14.400
2016
3.000
4 meses
2.400
38.200
108.-
ELVIRA GONZALES GARCIA
2010 a 2013
1/1/2010
1.800
3 años, 5 meses
14.760
2013 a 2015
2.200
2 años, 6 meses
13.200
27.960
109.-
ENA MUSUMBITA RAMIREZ
2011 a 2012
12/8/2011
1.800
1 año, 4meses
5.976
2013 a 2016
2.200
3 años, 10 meses
20.240
26.216
110.-
CARLOS AGUADA LOPEZ
2011 a 2013
1/1/2011
2.200
2 años, 11 meses
15.400
2013 a 2015
2.500
2 años
12.000
2016
2.500
4 meses
2.000
29.400
111.-
BERNANDO MENDOZA MAMANI
2010
3.000
2 meses
1.200
2011 a 2014
1/1/2011
1.400
3 años, 3 meses
10.920
2014 a 2015
2.200
1 año, 8 meses
8.800
20.920
112.-
JAIME HURTADO FLORES
2009
2.313
12 meses
5.551
2010 a 2011
2.800
2 años
13.440
2014
2.800
9 meses (abril a dic)
5.040
2015
4.286
4 meses (enero, marzo a mayo)
3.429
2016
4.700
10 meses
9.400
36.860
113.-
EDMIN DOMINGUEZ BALCAZAR
2010 a 201 1
1/1/2010
2.200
5 meses
2.200
2011 a 2013
2.800
2 años, 2 meses
14.560
2013 a 2014
3.000
1 año, 9 meses
12.600
29.360
Montos que debe pagar, la entidad municipal demandada, a favor de cada uno de los actores conforme se encuentra detallado, a tercero día de ejecutoriado el presente Auto Supremo.
Sin costas ni costos en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 y 52 del DS Nº 23215, además por ser ambas partes recurrentes.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.