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AS/0356/2021

Tribunal Supremo de Justicia
28 de abril de 2021CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva

La recurrente acusa que el Auto de Vista realizó una errónea interpretación del art. 568 del Código Civil, dando un criterio extra petita cuando indica que: “En el contrato base de la demanda no existen prestaciones recíprocas, incumplidas por los compradores…” refiriéndose a la EP N° 49/2014, cuand...

Proceso
Cumplimiento de contrato.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A LA C I V I L

Auto Supremo: 356/2021

Fecha: 28 de abril de 2021

Expediente: SC-16-21-S

Partes: Michiko Ito representada legalmente por Ana María Baldivieso Bascopé c/

Leonardo Paniagua Zambrana y Juan Quispe Laura.

Proceso: Cumplimiento de contrato.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Michiko Ito representada por Ana María Baldivieso Bascopé cursante de fs. 165 a 168 vta., contra el Auto de Vista N° 044/2020 de 16 de septiembre, de fs. 152 a 155, pronunciado por la Sala Cuarta Civil y Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de cumplimiento de contrato seguido por la recurrente contra Leonardo Paniagua Zambrana y Juan Quispe Laura, las contestaciones de fs. 176 a 178 vta. y de fs. 180 a 181; el Auto de concesión de 04 de marzo de 2021, a fs. 182, Auto Supremo de Admisión N° 243/2021-RA de 22 de marzo de fs. 189 a 190 vta., todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Mediante memorial cursante de fs. 16 a 19, modificado por escrito de fs. 22 a 24, Michiko Ito representada legalmente por Ana María Baldivieso Bascopé, inició el proceso ordinario de cumplimiento de contrato contra Leonardo Paniagua Zambrana y Juan Quispe Laura, quienes una vez citados, contestaron negativamente a la demanda y opusieron excepciones según memorial de fs. 79 a 80 vta., desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia de 14 de septiembre de 2018, cursante a fs. 107 y vta., donde el Juez Público Civil y Comercial 10º de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra declaró PROBADA la demanda; disponiendo que una vez ejecutoriada la sentencia, los demandados cancelen el monto adeudado de $us.566.500 en el plazo de tres días y que a su incumplimiento del monto a cancelar, quedará resuelto el contrato de venta con pacto de rescate inserto en la Escritura Pública N° 49/2014 de 31 de enero y su adenda de 18 de febrero de 2014.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Juan Quispe Laura según memorial cursante de fs. 113 a 114 vta., y por Leonardo Paniagua Zambrana conforme al escrito de fs. 115 a 119; la Sala Cuarta Civil y Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 044/2020 de 16 de septiembre, cursante de fs. 152 a 155, REVOCANDO totalmente la Sentencia y deliberando en el fondo declaró IMPROBADA la demanda.

Ante la solicitud de complementación y enmienda la Sala Cuarta Civil y Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emitió el Auto de 12 de enero de 2021 cursante a fs. 160 y vta.

El Tribunal de alzada fundamentó su resolución con los siguientes argumentos:

La demandante pretende el cumplimiento de la obligación porque supuestamente su mandante no ha recibido el pago del precio; empero de acuerdo al contenido tanto de la demanda como de la contestación acreditan como prueba de sus afirmaciones, la documental consistente en la EP N° 49/2014 de 31 de enero.

De la revisión de la sentencia no se constata una rigurosa interpretación del documento público para lograr la convicción que exige la ley, y tampoco podría aplicar el art. 568 del Código Civil, porque en el contrato base de la demanda no existen prestaciones recíprocas, incumplidas por los compradores, porque la apoderada de la vendedora en la cláusula sexta última parte, ante el incumplimiento del pago en el término contrato y su forma de pago, se comprometió a consolidar la venta a favor de los compradores.

El principio fundamental en esta materia es que las declaraciones de voluntad efectuadas en los contratos deben interpretarse de buena fe, el art. 520 del Código Civil, menciona que el contrato es ley entre las partes contratantes, tiene la misma fuerza y autoridad así señala que cualquier norma, aunque su alcance sea limitado exclusivamente a los contratantes el art. 523 Código Civil, y la ejecución del mismo debe efectuarse bajo el imperio de la buena fe, entendiendo como el convencimiento de que el contrato es verdadero, lícito y justo.

El art. 510 del Código Civil, preceptúa que debe averiguarse cuál ha sido la intención común de las partes, apreciando el comportamiento de estas y las circunstancias del contrato, así en la interpretación de los contratos, se debe buscar el objeto o el fin que las partes se propusieron al momento de su celebración.

Dada la claridad de las afirmaciones de las partes del contrato base de la demanda, el Ad quem coligió que la intención de las partes al momento de celebrar el documento fue: 1. De la demandante (vendedora apoderada) de garantizar a Oscar Gustavo Álvarez Añez frente a sus acreedores los demandados Leonardo Paniagua Zambrana y Juan Quispe Laura con los 50 lotes de terrenos por la deuda de $us.556.500. 2. De los demandados (compradores) de aceptar esa garantía con la esperanza de que su deudor Oscar Gustavo Álvarez Añez les pague su acreencia, en la figura de restitución de precio por la venta de pacto de rescate, a cuyo incumplimiento la apoderada se obliga a la venta del número de lotes impagos, ya sea en su totalidad o en parte (cláusula séptima) se consolidará a favor de los compradores. Por ello el art. 454 CC permite a las partes determinar libremente el contenido de los contratos e inclusive acordar contratos diferentes de los comprendidos en la legislación; y es con esa facultad que las partes del proceso suscribieron un contrato de venta con pacto de rescate sobre unos lotes de terreno, pero, la intención de los mismos fue garantizar la acreencia de un tercero.

Entonces, la buena fe como principio fundamental de las declaraciones de voluntad efectuadas en los contratos (art. 520 Código Civil) exige que los mismos deben ser ejecutados de buena fe y obliga no solo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme su naturaleza, según la ley, o la falta de esta según los usos y la equidad.

En consecuencia, el Tribunal de alzada considera que el Juez de la causa al declarar probada la demanda de cumplimiento de contrato, cuando los demandados no han incumplido obligación alguna, no efectuó una interpretación acorde a las exigencias de las normas sustantivas descritas, derivando en un veredicto apresurado y carente de fundamentación. Por lo que en aplicación del art. 218.II num. 3) del CPC revocó la sentencia y declaró improbada la demanda.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Michiko Ito representada por Ana María Baldivieso Bascopé según memorial cursante de fs. 165 a 168 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesta por Michiko Ito representada por Ana María Baldivieso Bascopé en lo trascendental de dicho medio de impugnación, se extrae los siguientes agravios:

1. Acusó que el Auto de Vista realizó una errónea interpretación del art. 568 del Código Civil, dando un criterio extra petita cuando indica que: “en el contrato base de la demanda no existen prestaciones recíprocas, incumplidas por los compradores…” refiriéndose a la EP N° 49/2014, cuando procesalmente los demandados estaban en la obligación de demostrar si tenían o no la obligación de realizar el pago como compradores, o si ese pago estaba a cargo de una tercera persona. En consecuencia, el Tribunal de alzada vulneró el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado, en concordancia con el art. 1449 del Código Civil que otorgan protección jurisdiccional a los derechos de las personas.

2. Denunció que el Auto de Vista de manera oficiosa y arbitraria interpretó erróneamente el art. 506 del Código Civil de manera favorable solo a los demandados, puesto que en ninguna parte del proceso pide se declare la ineficacia de la escritura pública base de la demanda, o la resolución de la EP N° 49/2014, ya que de los puntos de hecho a demostrar, el Juez señaló: i) el derecho de exigir el pago para Michiko Ito y ii) demostrar si los demandados Leonardo Paniagua Zambrana y Juan Quispe Laura cumplieron con el pago de los lotes de terreno.

3. Manifestó que la parte recurrente habría cumplido con el art. 136 num. 1) del Código Procesal Civil, puesto que de la prueba de cargo, se evidencia que en ninguna parte de la escritura pública existe el pago en favor de la demandante. Sin que la parte demandada demuestre el pago art. 136 num. 2) de la norma señalada. O caso contrario desvirtuar que no tenían obligación de hacer el pago por los 50 lotes de terreno.

Vulnerando también el art. 137 del Código Procesal Civil porque los demandados al no ofrecer prueba, prácticamente admitieron la pretensión de la demanda, resultando ser la interpretación del Tribunal de alzada forzada y parcializada.

4. Refirió que el Tribunal de alzada al afirmar erróneamente que los demandados no incumplieron con obligación alguna, vulneró el art. 149 de Código Procesal Civil toda vez que la prueba aportada por la recurrente (que no fue ofrecida por la parte demandada) debe ser valorada de manera indivisible y en la cláusula primera del documento motivo de la litis se menciona a los demandados como compradores con las obligaciones que representa su condición mismas que fueron incumplidas.

5. Sostuvo que de la revisión de proceso se puede establecer la existencia de obligaciones no cumplidas por uno de los compradores lo que tiene como consecuencia la errónea interpretación asumida por el Tribunal de alzada al dictar el Auto de Vista vulnerando como consecuencia el art. 636 del Código Civil en cuanto al pago del precio al que tiene derecho la recurrente.

6. Acusó que el Tribunal Ad quem vulneró el art. 226.III del Código Procesal Civil, pues los memoriales de apelación no contienen expresión de agravios, dado que solo hace una relación de la demanda, el contrato y las audiencias además de hacer una exposición de argumentos, extemporáneos propios de primera instancia, haciendo referencia a que el Juez debió revisar la prueba sin darse cuenta que los demandados no ofrecieron ninguna prueba que desvirtué la pretensión de la demanda.

De la respuesta al recurso de casación.

Leonardo Paniagua Zambrana contestó señalando que el contrato base de la falsa demanda incoada por la apoderada Ana María Baldivieso Bascopé, ha sido acompañado al presente proceso, como parte de ese vínculo procesal como indica Chiovenda. En él se encuentran los articulados contratados que gobiernan y regulan la relación de las partes del mismo, y la recurrente fungió de garante en la relación contractual real de Oscar Gustavo Álvarez Añez que figura en el mismo como obligado al permitir la hipoteca de sus fracciones de terrenos, y sujetarse a la condición de la venta con pacto de rescate, y que el caso de no cumplirse la misma por parte del obligado, la propiedad de los lotes se consolidaría en los demandados Paniagua y Quispe.

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VERDAD MATERIAL U OBJETIVA/ La función jurisdiccional desarrollada y aplicada con plenitud, va mucho más allá de la verdad formal que subyace en la mera formalidad de la norma jurídica, esto implica que la autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral.

Datos del proceso

Demandante
Michiko Ito representada legalmente por Ana María Baldivieso Bascopé
Demandado
Leonardo Paniagua Zambrana y Juan Quispe Laura.
Proceso
Cumplimiento de contrato.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 156/2017 de 20 de febrero. Auto Supremo Nº 22/2016 de 15 de enero Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0140/2012 de 9 de mayo.

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