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TSJReiteradora

AS/0356/2023

Tribunal Supremo de Justicia
18 de agosto de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Finiquito / Multa por mora en su cancelación / Procede

La parte recurrente señala que no corresponde la multa, si bien el DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, concordante con los arts. 157 y 158, disponen que el Estado tiene la obligación de crear condiciones que garanticen posibilidades de ocupación laboral, estabilidad, situación que no concuerda con el ...

Proceso
Pago de derechos sociales por reincorporación
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 356

Sucre, 18 de agosto de 2023

Expediente: 337/2023-S

Demandante: Freddy Eugenio Carrasco Orihuela

Demandado: Cooperativa de Telecomunicaciones La Paz Ltda.

Proceso: Pago de derechos sociales por reincorporación

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 291 a 296, interpuesto por la Cooperativa de Telecomunicaciones La Paz Ltda. (COTEL Ltda.), representada por sus Gerentes Juan Edmundo Marín Castillo y Rubén Rogelio Tórrez Lima, contra el Auto de Vista N° 043/2023 de 9 de marzo, de fs. 256 a 258, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso de derechos sociales por reincorporación, seguido por Freddy Eugenio Carrasco Orihuela, contra la Cooperativa recurrente; la contestación de fs. 298 a 299; el Auto Nº 217/2023 de 26 de mayo, de fs. 300, que concedió el recurso; el Auto de 20 de junio 2023, de fs. 308, que declaró admisible el recurso y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

La Juez Noveno de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia N° 358/2022 de 8 de septiembre, de fs. 211 a 214, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 20, subsanada a fs. 23, con costas; disponiendo que COTEL Ltda. pague a favor de Freddy Eugenio Carrasco Orihuela, la suma de Bs.341.012,30.- (Trescientos cuarenta y un mil doce 30/100 Bolivianos), por concepto de sueldos devengados, duodécimas de aguinaldo y pago por incumplimiento de pago oportuno.

Auto de Vista.

Contra la Sentencia, COTEL ltda., interpuso recurso de apelación de fs. 239 a 242; que fue resuelto por Auto de Vista N° 043/2023 de 9 de marzo, de fs. 256 a 258, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación.

Contra el indicado Auto de Vista, COTEL Ltda., representada por sus Gerentes Juan Edmundo Marín Castillo y Rubén Rogelio Tórrez Lima, formuló recurso de casación de fs. 291 a 296, alegando lo siguiente:

1.- No corresponde otorgar el segundo aguinaldo de la gestión 2015, conforme dispone el art. 2-II de la Resolución Ministerial (RM) N° 1035/2015 de 14 de diciembre, debido a que en esa gestión, el salario mínimo nacional fue de Bs1.656.- y el salario del actor era de 8 sueldos mínimos nacionales y el segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” debe beneficiar a las trabajadoras y trabajadores que no perciben salarios elevados, el pago no es obligatorio para el personal de la empresa o institución privada que ocupe cargos de Presidente, Vicepresidente, Miembro del Directorio, Director Ejecutivo y Sub Director Ejecutivo, Gerente, Sub Gerente, Director General o cargos de igual jerarquía, que tengan un nivel salarial acorde al cargo asignado; asimismo, no corresponde el segundo aguinaldo por la gestión 2016, conforme la Ley N° 1944 de 22 de noviembre de 1950 y Decreto supremo (DS) N° 1802, mismos que señalan que al no haber alcanzado el PIB, no corresponde el reconocimiento por este concepto y mucho menos la multa.

2.- Existió un errado cálculo en la liquidación realizada en la Sentencia, no acorde a la normativa, disponiendo el pago de aguinaldo más la multa que no corresponde, debido a que los pagos por estos conceptos debieron ser reclamados en el proceso de reincorporación; realizó liquidación, refiriendo que el monto correcto de liquidación debió ser de Bs271.881,15.-, suprimiendo el pago por el aguinaldo.

3.- No corresponde la multa, si bien el DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, concordante con los arts. 157 y 158, disponen que el Estado tiene la obligación de crear condiciones que garanticen posibilidades de ocupación laboral, estabilidad, situación que no concuerda con el referido Decreto Supremo.

4.- No se debió reconocer salarios devengados, la norma prevé que no corresponde el pago de salarios en el tiempo de la cesantía, cuando el actor hubiese recibido salario por otro trabajo desempeñado, conforme prevé el art. 9 del DS N° 21137 de 30 de noviembre de 1985.

Petitorio.

Solicitó, la nulidad del Auto de Vista recurrido y en consecuencia se declare lo que en derecho corresponda.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, por Decreto de 11 de mayo de 2023, de fs. 296 vta.; el actor contestó a fs. 298 a 299, argumentado que, el recurso de casación interpuesto no cumplió con las formalidades previstas en el art. 3 del Código Procesal Civil (CPC-2013); además, se reiteraron los mismos fundamentos de la apelación.

El Auto de Vista cuestionado, baso su resolución en normativa vigente, como los arts. 48 de la Constitución Política del estado (CPE), 10 del DS N° 28699; po lo que, corresponde declarar infundado el recurso de casación.

Admisión del recurso de casación.

El Tribunal de apelación por Auto Nº 217/2023 de 26 de mayo, de fs. 300, concedió el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia; y cumpliendo con en el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), esta Sala, emitió el Auto de 20 de junio de 2023 de fs. 308, admitiendo el recurso interpuesto por COTEL Ldta.; que se pasa a resolver:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina aplicable al caso.

Inversión de la prueba, presunción de favorabilidad y condición más beneficiosa.

En la relación entre el trabajador y el empleador, quien tiene acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar asuntos laborales, es el empleador como detentor de los medios e instrumentos de trabajo y todos los documentos de la relación laboral; por esto la legislación, con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos de índole laboral, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador; a diferencia de otras materias, en las que, quien demanda debe respaldar su pretensión; por ello, rige el principio de inversión de la prueba en el trámite de estos procesos y corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo solo una facultad del demandante trabajador, la de ofrecer prueba, más no una obligación, salvo que se trate de cuestiones personalísimas.

En razón a esto, el demandado tiene la obligación de desacreditar con la prueba que considere conveniente, las pretensiones del trabajador y ante la ausencia de prueba idónea que desvirtúe los derechos reclamados, se reputan como ciertos; se aplica la presunción favorable, que la materia y la propia Constitución, establecen en favor del trabajador, determinadas en el art. 182 del CPT; claro está, que la pretensión debe ser razonable, lógica y dentro del margen de lo posible; principio previsto en el art. 66 del CPT: “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente”, y el art. 150 de esta norma adjetiva, que prevé: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”; por lo que, la carga de probanza de los aspectos que se dilucidan en un proceso laboral incoado por el trabajador, recae en el demandado empleador, esta afirmación concuerda con el art. 3 inc. h) del CPT, que señala: “Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios: h) Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”.

Esto, no implica una desigualdad procesal en la producción y valoración probatoria; al respecto la SC 0049/2003 de 21 de mayo, incluso antes de la vigencia de la actual CPE, señaló: “las normas contenidas en los art. 3- h), 66 y 150 CPT no son contrarias al principio de igualdad que consagra el art. 6 CPE, sino que son el reflejo del carácter protector y de tutela que tiene el Derecho Laboral, que surgió ante la necesidad de proteger en forma especial a los trabajadores, situados en desventaja frente a los empleadores, aspecto que no es menos evidente en materia procesal, por cuanto en la realidad del país, en un gran número de relaciones laborales el contrato de trabajo se celebra en forma verbal, y los escasos documentos que podrían acreditar la existencia de esa relación, su duración, remuneración, desarrollo, conclusión y otros extremos, quedan en manos del empleador, sin que el trabajador pueda tener acceso a ellos, de lo que se infiere que, ante la inexistencia de una disposición que establezca la inversión de la prueba, los atropellos y el desconocimiento de los derechos laborales sería constante porque los interesados no tendrían posibilidad de acreditar sus reclamos para que se dé lugar a sus pretensiones en instancia judicial”, cuyo razonamiento fue reiterado en la SCP 0718/2012 de 13 de agosto, entre otras.

Así también, en materia laboral, conforme prevén los arts. 3 inc. j) y 158 del CPT, el Juez, no está sujeto a la tarifa legal de la prueba, puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, tomando además en cuenta para ello, el conjunto de pruebas que cursan en el proceso; y de acuerdo a lo señalado precedentemente, dentro del principio protector, se encuentra la “condición más beneficiosa” para el trabajador, debiendo ser materializado en las determinaciones asumidas conforme a derecho, estableciéndose la medida que sea más favorable al trabajador.

Resolución del caso concreto:

1 y 2.- Respecto al argumento que no corresponde otorgar el segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” de las gestiones 2015 y 2016; el DS N° 1802 de 30 de noviembre de 2013, dispusó que tanto las empresas privadas, empresas públicas nacionales estratégicas, entidades públicas, instituciones financieras bancarias y no bancarias, entidades territoriales autónomas y universidades públicas tienen la obligación de pagar el segundo aguilando “Esfuerzo por Bolivia”, que será otorgado en cada gestión fiscal cuando el crecimiento anual del Producto Interno Bruto (PIB) supere el 4.5%, de acuerdo a la información brindada por el Instituto Nacional de Estadística.

En el caso, si bien el actor fue reincorporado a su fuente laboral, interpuso demanda de pago de derechos sociales por reincorporación, determinadose que desde el tiempo de retiro del 13 de febrero de 2015 al 18 de octubre de 2016, transcurrió 1 año, 8 meses y 5 días de tiempo de cesantía que no fue pagado por la empresa demandada, cumpliendo con el primer requisito respecto al tiempo mínimo de 3 meses que dispuso el DS N° 1802 de 30 de noviembre de 2013; sin embargo, previamente se debe entender que para determinar si corresponde el segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” es el Instituto Nacional de Estadística quien debe informar si llego al 4.5 % del PIB; el art. 1 del DS N° 1802 de 30 de noviembre de 2013, prevé que el referido DS tiene como objeto “instituir el Segundo Aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” para las servidoras y los servidores públicos, trabajadoras y trabajadores del Sector Público y Privado del Estado Plurinacional, que será otorgado en cada gestión fiscal, cuando el crecimiento anual del Producto Interno Bruto - PIB, supere el cuatro punto cinco por ciento (4.5%)”, que el art. 5 del mismo DS, dispone: “se considerará la tasa de crecimiento observada del PIB de un periodo de doce meses anteriores a septiembre de cada gestión fiscal; información que deberá ser comunicada por el Instituto Nacional de Estadística - INE en el mes de octubre de cada gestión a los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas y de Trabajo, Empleo y Previsión Social.”; por lo que, según los datos proporcionados por el Instituto Nacional de Estadística en la gestión 2015, se alcanzó un PIB de 4.9 % y a de la gestión 2016 a un PIB de 4.3; por ello, respecto a la gestión 2015, si se cumplió con el requisito previsto en el art. 1 del DS N° 1802, que instituyo el pago del segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”; Respecto al segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” de la gestión 2016, en la Sentencia se determinó que no correspondía reconocer este derecho, debido a que el PIB, no superó el 4.5 %; por lo que, la determinación de la Juez de primera instancia y confirmado por el Tribunal de apelación de reconocer el segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” por la gestión 2015 y desestimar de la gestión 2016, fue la correcta y no se evidencia violación o interpretación errónea de ninguna norma aplicada en este punto.

Revisada la liquidación efectuada por la Juez de primera instancia que fue confirmada por el Tribunal de segunda instancia y habiéndose explicado detalladamente del porque corresponde reconocer el segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” de la gestión 2015 a favor del trabajador y la desestimación del segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” de la gestión 2016, ambos con sus respectivas multas, este Tribunal advierte que la liquidación cuestionada fue correcta y no contiene errores.

3.- Con relación a la multa prevista en el DS N° 28699; si bien, el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, prevé que: “I. En caso de producirse el despido del trabajador, el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan (…)”, el parágrafo II, prevé: “En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor”.

Este precepto, busca garantizar el pago de los derechos y beneficios que le corresponden al trabajador, en un tiempo razonable, para garantizar sus medios de subsistencia y que no tenga que esperar indefinidamente el pago por parte del empleador; razón por la que, en las consideraciones previas del DS Nº 28699, se señala: “El Estado tiene la obligación de crear condiciones que garanticen para todos, posibilidades de ocupación laboral, estabilidad en el trabajo y remuneración justa, asegurando sobre todo la continuidad de sus medios de subsistencia para mejorar las condiciones de vida de las familias”; consideración relacionada con el art. 46 de la CPE.

Para una mayor claridad, se tiene lo dispuesto en el DS Nº 110 de 1 de mayo de 2009, que en su art. 1º prevé: “El presente Decreto Supremo tiene por objeto garantizar el pago de indemnización por tiempo de servicios de las trabajadoras y trabajadores, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo continuo, producido el retiro intempestivo de que fueran objeto o presentada su renuncia voluntaria, toda vez que el pago de la indemnización por tiempo de servicios constituye un derecho adquirido”; (La negrilla ha sido añadida), complementado este entendimiento la RM 447 de 8 de julio de 2009, que reglamenta el DS N° 110, en su art. 1 señala que: “II. En caso de producirse el retiro voluntario de la trabajadora o trabajador, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo, el empleador deberá cancelar la indemnización por el tiempo de servicios y los derechos laborales que corresponda en el plazo de quince (15) días calendario a partir de la conclusión de la relación laboral. III. En caso que el empleador incumpla la obligación de pagar la indemnización en el plazo establecido en el parágrafo II del presente artículo, pagara el monto establecido, incluyendo los derechos laborales que correspondan, debidamente actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda – UFVs, más la multa del treinta por ciento (30 %) del monto total a cancelar en beneficio de la trabajadora o del trabajador”.

Conforme a la normativa agregada, se determina de manera clara que, el empleador debe cancelar de forma efectiva los derechos laborales y beneficios sociales que le correspondieran al trabajador, en un plazo impostergable de quince (15) días calendario desde la desvinculación laboral y al exceder este plazo, debe el empleador pagar una multa del 30% del total a cancelarse.

En el caso, la problemática del proceso se debe a una demanda de pago de derechos sociales por reincorporación; por lo que, la Juez de primera instancia ni el Tribunal de apelación determinaron que correspondía la multa del 30% previsto en el DS N° 28699 de 1 mayo de 2006, deviniendo de ser un argumento impertinente en el recurso de casación interpuesto.

4.- Debe entenderse, que los sueldos devengados determinado en la Sentencia y confirmado por el Auto de Vista recurrido, es producto de la reincorporación; son los salarios, que constituyen una reposición de lo que se hubiese percibido si no se hubiese realizado la desvinculación laboral; es decir, los sueldos correspondientes al tiempo que transcurrió de la desvinculación del 13 de febrero de 2015 hasta la efectiva reincorporación 18 de octubre de 2016; habiendo transcurrido 1 año, 8 meses y 5 días de cesantía, conforme fue demostrado en el proceso con la prueba documental de fs. 2, 150, 3, 154, 9, 14, 7 a 8, 157 a 158, 4 a 6, 159 a 161, 15 a 18, 162 a 165, prueba documental que no fue desconocida por la entidad demandada; más aún, si la entidad demanda no cumplió con la carga probatoria para desvirtuar la pretensión del actor, conforme prevé el art. 150 del CPT, dispone: "En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”, razonamiento que tiene plena concordancia con el art. 48 de la CPE que refiere en el parágrafo II: "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; (...) de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador".

El proceso social precautela los derechos del trabajador, pudiendo acreditar las pruebas que creyere pertinente, siendo evidente que la carga de la prueba corresponde al empleador; vale decir, que el art. 150 del CPT, de manera clara y precisa, siguiendo la línea protectiva del derecho social, estipula la obligación del empleador para desvirtuar los extremos demandados por el actor, que en el presente caso, no fue desvirtuado en aplicación de los arts. 3 inc. h) y 66 del CPT; por consiguiente, el Tribunal de alzada, realizó un análisis al conjunto de las pruebas otorgándoles la respectiva valoración y compulsa adecuada de las mismas.

Bajo esos parámetros se concluye que, el Auto de Vista impugnado al confirmar la Sentencia, se ajustó a las normas legales en vigencia, interpretando y aplicando correctamente la Ley; resultando en consecuencia no ser cierto ni evidente lo acusado en el recurso interpuesto; por lo que, corresponde resolver conforme establece el art. 220-II del CPC-2013, aplicables por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 291 a 296, interpuesto por la Cooperativa de Telecomunicaciones La Paz Ltda., representada por sus Gerentes Juan Edmundo Marín Castillo y Rubén Rogelio Tórrez Lima; contra el Auto de Vista N° 043/2023 de 9 de marzo, de fs. 256 a 258, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado patrocinante en Bs.2.000.- (Dos mil 00/100 Bolivianos), que mandará a pagar el Juez de primera instancia.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.-

Máxima

MULTA POR MORA/ En caso de despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince días calendario el finiquito correspondiente a todos los derechos que le correspondan, pasado este plazo sin que el empleador haya procedido al pago, será pasible a la multa del 30% sobre el valor del finiquito, monto será calculado en base a la variación de las UFV's desde la fecha de despido del trabajador hasta el día anterior a la fecha de cancelación del finiquito.

Datos del proceso

Demandante
Freddy Eugenio Carrasco Orihuela
Demandado
Cooperativa de Telecomunicaciones La Paz Ltda.
Proceso
Pago de derechos sociales por reincorporación
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 9 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006.

Tribunal Supremo de Justicia18 de agosto de 2023AS/0356/2023Fuente oficial