Texto del fallo
Sucre, 20 de febrero de 2026.
VISTOS: Estando cumplidos los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 327, 775 y 777 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso por determinación del art. 4 y 5 de la Ley N 620, y en mérito a la competencia prevista en el art. 2 de la misma norma, se dispone:
1.- Admitir en cuanto hubiere lugar y derecho la demanda Contenciosa, interpuesta por la empresa Constructora y Consultora EMCOES S.R.L., representado legalmente por Cesar Ramiro Escobar Olañeta, conforme al Testimonio de Poder N 320/2015 de 31 de agosto.
2. Cítese con la demanda al Ministerio de Gobierno, representada legalmente por Marco Antonio Oviedo Huerta, con domicilio en Av. Arce esquina Belisario Salinas N 2409, de la ciudad de La Paz, para que asuma defensa dentro del plazo de quince días hábiles, más el plazo que corresponda en razón de la distancia, bajo apercibimiento de proseguir la causa en su rebeldía. A este efecto, líbrese la correspondiente provisión citatoria, encomendando su ejecución al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, debiendo procurar celeridad en la citación.
3.- Se apercibe a la demandante, a proveer los recaudos para la elaboración de la provisión ordenada y coadyuvar con su diligenciamiento, bajo expresa advertencia de que en caso de no hacerlo dentro el plazo establecido en el art. 247.1, numeral 1 del Código Procesal Civil se declarará la extinción de la acción por inactividad.
Al otrosí 1ro.- Se tuvo presente y por adjuntada.
Al otrosí 2do.- La solicitud de medida cautelar de Prohibición de Innovar; los antecedentes del proceso, y:
La Empresa refiere que su solicitud tiene como fundamentos los arts. 311.11, 312 y 324 de la Ley N 439, señalando que la empresa en ejercicio de sus derechos procedió a la Resolución del Contrato N 292/2023, por causales imputables a la entidad contratante, estando en etapa de cobro de la planilla final, que por la Cláusula Séptima y 3.8 las garantías otorgadas deberían ser devueltas y liberadas; sin embargo mediante notas N 183/2025 de 5 de septiembre, N 186/2025 de 8 de septiembre, N 208/2025 de 24 de septiembre y N 221/2025 de 7 de octubre, la Entidad demandada solicitó a Nacional Seguros Patrimoniales y Fianzas S.A., la ejecución de las pólizas de garantía de cumplimiento de contrato de obra y de
correcta inversión de anticipo, lo que generaría un mayor daño que no podrá ser
reparado.
Como fundamento de la verosimilitud en el derecho, señaló que, demuestra la
existencia del Contrato N 292/2023 MY/CYA/LP 0001/2023 entre la empresa y el
Ministerio de Gobierno, existiendo una controversia sobre el pago por las obras
ejecutadas, que la ejecución de la garantía podría causar daños, perjuicios,
devolución y liberación de garantías, que deberán ser dilucidadas en el proceso
contencioso.
Respecto al peligro en la demora, adujó que, por las notas adjuntas a la demanda, se prueba que el Ministerio de Gobierno está exigiendo a Nacional de Seguros Patrimoniales y Fianzas S.A., la ejecución de las pólizas de garantía, pese a la explicación realizada por nota CITE EMCOES-GG/LEGAL-NSP/MOCOVI/N 01372025 de 29 de octubre. Que la ejecución de las garantías causaría un daño mayor y la sentencia a emitirse no tendría efectividad de cumplimiento, porque el Ministerio no podría devolver, ni resarcir los daños.
Por último, refirió que al estar demostrado la verosimilitud del derecho con el contrato
y el proceso de resolución que se efectivizó y el peligro de perjuicioso, solicitó se
disponga la suspensión de la ejecución de las pólizas de garantía de cumplimiento
de contrato de Bs. 300.018,78 y de correcta inversión de anticipo de Bs. 194.165,59.
CONSIDERACIONES DOCTRINALES, JURISPRUDENCIALES Y LEGALES
APLICABLES AL CASO EN CONCRETO
Las medidas cautelares son disposiciones judiciales que se dictan para garantizar el
resultado de un proceso y asegurar el cumplimiento de la sentencia, evitando la
frustración del derecho del peticionante derivada de la duración del mismo.
Calamandrei, define las medidas cautelares como: La anticipación provisoria de
ciertos efectos de la providencia definitiva encaminada a prevenir el daño que podrá
derivar del mismo.
El Código Procesal Civil vigente, consagra bajo el nomen iuris de proceso cautelar,
las medidas cautelares genéricas o innominativas y específicas o nominadas. Entre
las innominativas da cabida a las medidas provisionales y anticipadas, mientras
que dentro de las especificas se encuentran: la anotación preventiva, el embargo
preventivo y secuestro, la intervención judicial, la inhibición de bienes y la
prohibición de innovar, y contratar.
Las medidas cautelares, se ordenan cuando la autoridad judicial lo estima indispensable, para la protección de un derecho siempre que concurran el Fumus Bonis luris (verosimilitud del derecho) y el Periculum in mora (peligro en la demora), situación que debe ser demostrada de manera fehaciente.
Si bien las medidas cautelares en nuestro Código Procesal Civil adquieren esta nueva denominación, (el Código de Procedimiento Civil abrogado las denominaba medidas precautorias), el cambio no se limita únicamente a su denominación, puesto que trascendentalmente se puede advertir que en lo sustancial las medidas cautelares dejan de tramitarse como un simple incidente y pasan a ser tramitadas dentro de un proceso especial denominado Proceso Cautelar, el cual se encuentra regulado en el Titulo II, Capítulo Primero del Código Procesal Civil (Ley 439), de cuyo contenido se advierte además la clasificación que efectúa la norma, puesto que en el Capítulo Segundo y Tercero disgrega las medidas cautelares Genéricas y las Especificas, sin que las primeras signifiquen un numerus clausus en stricto sensu, sino al contrario, puesto que posibilita a la autoridad jurisdiccional adoptar una medida cautelar más idónea a la impetrada, prestando especial atención al derecho que se pretende garantizar, así como al posible daño que se pretende evitar, buscando siempre la eficacia del proceso.
Dentro del Capítulo Tercero, de la precitada norma Adjetiva Civil, se encuentran reguladas las Medidas Cautelares Especificas, determinando en su art. 336, respecto a la prohibición de innovar, lo siguiente:
ARTÍCULO 336. (PROHIBICIÓN DE INNOVAR). 1. La prohibición de innovar se podrá disponer en toda clase de procesos, siempre que: 1. El derecho fuere verosímil. 2. Existiere peligro de que, si se altera la situación de hecho o de derecho, la modificación pudiere influir en la sentencia o hacer ineficaz o imposible su ejecución. II. Excepcionalmente, cuando no sea aplicable otra medida prevista por la Ley y ante la inminencia de un perjuicio irreparable, la autoridad judicial puede ordenar medidas destinadas a reponer un estado de hecho o de derecho cuya alteración vaya a ser o es el sustento de la demanda, en los siguientes casos: 1.
Procesos interdictos. La autoridad judicial a petición de parte o excepcionalmente de oficio, puede dictar en el proceso la medida cautelar que exija la naturaleza y alcances de la situación presentada. 2. Obra nueva perjudicial y daño temido.
Cuando la demanda persiga la demolición de una obra en ejecución que daña la propiedad o la posesión del demandante, la autoridad judicial podrá disponer la
paralización de los trabajos de edificación. De igual manera puede ordenar las medidas de seguridad tendientes a evitar el daño que pudiera causar la caída de un bien en ruina o en situación de inestabilidad. 3. Abuso de derecho. Cuando la demanda versa sobre el ejercicio abusivo de un derecho, la autoridad judicial podrá dictar las medidas indispensables para evitar la consumación de un perjuicio irreparable. 4. Derecho a la intimidad, a la imagen y a la voz. Cuando la demanda de reconocimiento o restablecimiento del derecho a la intimidad de la vida personal o familiar, así como la preservación y debido aprovechamiento de la imagen o la voz de una persona, la autoridad judicial podrá dictar la medida que exija la naturaleza y circunstancias de la situación presentada.
En cuanto a esta medida cautelar, Palacio indica que la prohibición de innovar es:
La medida en cuya virtud se ordena a una de las partes que se abstenga de alterar, mientras dura el proceso la situación de hecho o de derecho existente en un momento determinado
Gonzalo Castellanos Trigo, sobre el particular, refiere: La prohibición de innovar es la medida precautoria dirigida a preservar, durante la tramitación del proceso principal, la inalterabilidad de determinada situación de hecho o de derecho en el proceso judicial, con el objeto de no causar mayores perjuicios a las partes.
En conclusión, la naturaleza de la medida cautelar especifica consistente en la prohibición de innovar y contratar, no es otra cosa que la de prohibir que la situación de hecho existente a tiempo de incoar un proceso, se modifique o se cambie y la prohibición de contratar sobre determinados bienes y disponiendo la inscripción en los registros correspondientes, tal como lo prevén los referidos arts. 336 y 337 del CPC-2013.
RESOLUCIÓN DEL CASO EN CONCRETO
Conforme la doctrina citada, corresponde verificar si se cumplen a cabalidad los presupuestos procesales requeridos para otorgar la medida cautelar de prohibición de innovar y/o ejecutar, sobre la base de los argumentos expuestos por el impetrante, de acuerdo con la previsión del art. 310 del Código Procesal Civil que señala:
(Oportunidad). . Las medidas cautelares podrán solicitarse antes de la demanda o durante la sustanciación del proceso. I. Cuando se planteen como medida preparatoria de demanda, caducarán de pleno derecho si no se presentare la demanda principal dentro los treinta días siguientes de habérselas ejecutado, la autoridad judicial de oficio dispondrá el levantamiento de las
medidas cautelares, condenándose a la parte demandante, si hubiere lugar, al pago de daños, perjuicios y costas., en ese entendido el art. 311 del mismo código dispone: (Requisitos y Procedencia) . La petición contendrá: 1. El fundamento de hecho de la medida; 2. La determinación de la medida y sus alcances. . Las medidas cautelares se ordenarán cuando la autoridad judicial estime que son indispensables para la protección del derecho, siempre que exista peligro de perjuicio o frustración del mismo por demora del proceso.
A su vez, el art. 336.1. de la Ley N 439, indica: (Prohibición de Innovar) I. La Prohibición de innovar se podrá disponer en toda clase de procesos, siempre que: 1. El derecho fuere verosímil; 2. Existiere peligro de que si se altera la situación de hecho o de derecho, la modificación pudiere influir en la sentencia o hacer ineficaz o imposible su ejecución, y el art. 320 del mismo cuerpo normativo, indica que las medidas cautelares podrán ordenarse bajo responsabilidad de la parte solicitante, sin necesidad de dar caución, debiendo para ello la autoridad judicial, fundar su decisión en consideración a la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora, la posibilidad jurídica y la proporcionalidad de la medida.
Por su parte, la jurisprudencia constitucional con relación a los requisitos que deben cumplirse a tiempo de considerar la solicitud de aplicación de una medida cautelar, a través de la SC 0664/2010-R de 19 de julio, estableció que, para la aplicación de las medidas cautelares se debe precisar con claridad cuando menos los siguientes aspectos: a) El o los actos que pretende no se ejecute; b) El daño o perjuicio irreparable que podría producirse de no adoptarse las medidas; c) La vinculación del hecho y el perjuicio o daño irreparable con el o los derechos que denuncia como vulnerados (...).
En ese marco de aplicación normativa y jurisprudencial, para la concesión de la medida cautelar, no sólo es necesario establecer la verosimilitud del derecho, sino también establecer el peligro de perjuicio o frustración del solicitante por la demora del proceso. De igual manera, debe considerarse que las medidas cautelares tienen por objeto asegurar el resultado práctico de la sentencia a dictarse; de lo que se concluye que, la verosimilitud del derecho, debe ser verificada, no en la posibilidad de solicitar la medida, sino en la posibilidad de que la pretensión pueda ser atendida y acogida favorablemente para la parte demandante.
En ese contexto, a partir de los fundamentos expuestos por la empresa Constructora y Consultora EMCOES S.R.L., y la documental adjunta a la solicitud presentada, se tiene que, entre la Empresa y el Ministerio de Gobierno, suscribieron el CONTRATO ADMINISTRATIVO N 292/2023 CONSTRUCCIÓN DEL MURO PERIMETRAL CENTRO PENITENCIARIO MOCOVÍ TRINIDAD BENI.
Por nota CITE: EMCO/GG/MOCOVI/N 024/2025 de 30 de junio, la empresa impetrante, comunicó al Director Administrativo del Ministerio de Gobierno, el procesamiento de resolución de contrato por caso fortuito; que mereció la respuesta mediante nota CITE-MG/DGAA-NE N 108/2025 de 7 de julio, que hizo conocer que la resolución del contrato debe efectuarse conforme dispone el contrato principal.
Asimismo, por nota CITE:EMCO/GG/MOCOVI/N 55/2025 de 14 de julio, la Empresa impetrante comunicó al Director General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Gobierno, la notificación notariada de intensión de resolución de contrato por causa atribuible al contratante, cursante de fs. 57 a 58. Y formalizó la resolución de contrato por nota CITE: EMCO/GG/MOCOVI/N 57/2025 de 12 de agosto, debidamente notariada, cursante de fs. 60 a 62.
Respecto a la verosimilitud del derecho, se verifica que, al encontrarse asumida la decisión de resolución de contrato promovido por la empresa recurrente, cuya legalidad corresponderá analizar recién en el proceso contencioso, y ante la resolución de contrato efectivizada por la empresa, conforme a la nota CITE:MG/DGAA-NE N 183/2025 de 5 de septiembre, emitida por el Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Gobierno, dirigido a Nacional Seguros Patrimoniales y Fianzas S.A., solicitando la ejecución de la póliza de cumplimiento de contrato; solicitud reiterada por nota CITE: MG/DGAA-NE N 186/2025 de 8 de septiembre, se advierte la verosimilitud del derecho.
Sin embargo, en relación al peligro de perjuicio en la demora del proceso, la parte impetrante no acreditó cual el daño o perjuicio en la ejecución de las boletas o pólizas de garantía, toda vez que, el Estado resulta solvente económicamente para poder reponer o devolver el monto cobrado, en caso de una sentencia favorable. Por consiguiente, la medida cautelar se encuentra condicionada a la existencia de un peligro en la demora, en función de la solvencia de la parte demandada, que, en el caso, no existe, por lo que no
justifica la concesión de la medida cautelar solicitada, al no estar acreditado lo previsto por el art. 311.111 y 336.1 num. 2 del Código Procesal Civil.
Conforme lo expuesto, si bien la pretensión de la demanda contenciosa interpuesta por la empresa, conllevará a la emisión de una Sentencia, y, ante un eventual resultado favorable al demandante en el litigio, el Estado resulta solvente económicamente para poder reponer o devolver el monto cobrado, más la reparación del daño y perjuicio ocasionado, si así correspondiera, situación que no generaría una afectación inminente a los derechos del demandante.
Al haberse demostrado la verosimilitud del derecho, pero no así el peligro de demora o perjuicio, corresponde no conceder la presente medida cautelar, pues la ejecución de las garantías, como ya fue referido supra, no generaría un perjuicio que pueda derivar en una vulneración a la normativa citada y a las garantías constitucionales y seguridad jurídica.
Por tanto, en aplicación de los arts. 2 y 4 de la Ley N 620, 310, 311, 314.11 y 336 del Código Procesal Civil, RECHAZA la medida cautelar de prohibición de innovar las Pólizas de garantía solicitadas por la Empresa Constructora y Consultora EMCOES SRL., representada por Cesar Ramiro Escobar Olañeta.
Al otrosí 3ro.- Se tiene presente.
Al otrosí 4to.- Se señala como domicilio procesal la Secretaría de esta Sala. No ha lugar a su solicitud de notificación al número de whatsapp, toda vez que, este Tribunal no cuenta con celular institucional y Reglamento.
Providenciando al memorial presentado el 19 de febrero de 2026.
En lo principal, estese a lo dispuesto en la presente resolución.
Al otrosí 1ro.- Oficial de diligencias de la Sala, proceda a notificar actuados procesales al correo electrónico señalado en el formulario adjunto.
En mérito a la convocatoria efectuada, interviene en la suscripción del presente Auto, la Magistrada Rosmery Ruiz Martínez de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
E sf : 7 r SI Y 1477 TETAS TAR - 7 E PRESIDENTE MSc. Rosmery Ruiz Martine:
SIKA CONTENCIOSA, CON) st a PRESIDENTA SOCIAL Y ADMINISTRA A ACIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM : UU N fRIBUNAL SUPREMO DE JUS SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA / POT TRIRITNAL SUPREMO DE JUSTICIA