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TSJ

AS/0356/2026

Tribunal Supremo de Justicia
21 de mayo de 2026Sala Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Sala
Sala Social 1era
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA AUTO SUPREMO 356/2026 Sucre, 21 de mayo de 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 927/2025 Demandante : Abner Callicusi Cuaquira Demandado : Empresa CONSTRUVEL Obras y Servicios S.R.L.

Proceso : Beneficios Sociales Departamento : La Paz Relatora : Meda. Rosmery Ruiz Martínez I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 235 a 237, interpuesto por la empresa CONSTRUVEL Obras y Servicios S.R.L., a través de su representante legal, impugnando el Auto de Vista 229/2024 de 25 de noviembre, de fs. 217 a 223, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral por Beneficios Sociales, seguido por Abner Callicusi Cuaquira contra la empresa recurrente, contestación de 240 a 241 vta., el Auto Interlocutorio 369/2025 de 2 de julio que concedió el recurso a fs. 243, el Auto de Admisión 927/2025-A de 13 de noviembre a fs. 252 y vta. y los antecedentes procesales.

Il.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia Tramitado el proceso laboral por pago de Beneficios Sociales, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Tercero de la Capital del Departamento de La Paz, pronunció la Sentencia 240/2023 de 13 de septiembre de fs. 193 a 196, declarando: PROBADA en parte la demanda interpuesta por Abner Callicusi Cuaquira, en relación al pago de desahucio, indemnización, sueldos devengados, horas extras, aguinaldo y multa del 30 previsto en el Decreto Supremo (DS) 28699, ordenando a la empresa demandada el pago de Bs29.064,41 (veintinueve mil sesenta y

cuatro 41/100 bolivianos), más la multa del 30 prevista en el art. 9 del DS 28699.

Auto de Vista

Interpuesto el Recursos de Apelación de fs. 201 a 203 vta., por la parte demandante CONSTRUVEL Obras y Servicios S.R.L., a través de su representante legal, el mismo fue resuelto a través del Auto de Vista 229/2024 de 25 de noviembre, de fs. 217 a 223, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMÓ en parte la Sentencia 240/2023 de 13 de septiembre, realizando una modificación en la liquidación, arrojando un total a cancelar de Bs39.095,95 (treinta y nueve mil noventa y cinco 95/100 bolivianos).

III.- MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La parte demandada CONSTRUVEL Obras y Servicios S.R.L., a través de su representante legal, interpuso el Recurso de Casación de fs. 176 a 179, de cuyo contenido se extraen los siguientes motivos con relevancia casacional:

1.- No se tomó en cuenta el principio de Primacía de la Realidad, en cuanto al motivo de desvinculación del demandante, el cual se debió al abandono de trabajo tras chocar un vehículo de la empresa en estado de ebriedad, por lo que no procede el pago de desahucio; al respecto, manifiesta que tras chocar un vehículo de la empresa, el demandante suscribió un documento de reparación de daños por Bs6.500 (seis mil quinientos 00/100 bolivianos), y que al enterarse del monto que debía cubrir, abandonó el lugar que se le dio en calidad de alojamiento, por lo que no procede el desahucio ni la indemnización.

2.- Errónea aplicación del art. 149 del Código Procesal del Trabajo (CPT), en cuanto a la prueba de descargo de fs. 113 a 114 presentada por la empresa demandada, la cual, a criterio del recurrente, demostraría que el salario promedio indemnizable es de Bs1.800 (un mil ochocientos 00/100 bolivianos) y no de Bs2.500 (dos mil quinientos 00/100 bolivianos).

O Y Asimismo, señala que pese a que el empleador es quien tiene la carga de la prueba, también rige en materia laboral el principio de informalismo por lo cual es justo que este principio se aplique en favor del empleador.

3.- Errónea aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba en cuanto a las horas extraordinarias reconocidas en favor del trabajador, mismas que deben ser debidamente demostradas por el demandante.

4.- Error de hecho en la valoración de la prueba consistente en recibos que acreditan el pago de aguinaldos en favor del demandante.

Concluyó su memorial solicitando se CASE el Auto de Vista recurrido, determinando que no corresponde el pago de indemnización, desahucio y horas extras.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN Abner Callicusi Cuaquira, a través del memorial de fs. 240 a 241 vta., contestó negativamente el Recurso de Casación interpuesto por la empresa demandada, manifestando que dicho recurso incumple con el plazo de presentación por lo que corresponde declarar su improcedencia.

Señala que el Auto de Vista 229/2024 de 25 de noviembre es claro y contundente al señalar que me corresponde los conceptos de beneficios sociales como lo son el desahucio, indemnización, salarios devengados, horas extras, aguinaldo, así como la multa por incumplimiento de pago del 30 y que se debe advertir que la parte contraria está acostumbrada a hacer aparecer documentación falsa a cada momento, sin tener idea de las etapas procesales que existen en un proceso laboral.

Manifiesta que el documento que hace referencia a un supuesto documento privado de compromiso de reparación de daños a un vehículo, es totalmente inventado por el demandado, y no es idóneo para desvirtuar ninguno de los derechos laborales que le adeudan al demandante.

Señala que por el principio de preclusión no corresponde la presentación de pruebas, más al contrario, un medio de impugnación tiene como objetivo analizar todo el proceso.

Concluyó su memorial solicitando se declare la ejecutoria del Auto de Vista recurrido por ser extemporáneo.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO:

El DS 28699 establece:

Artículo 4.- (Principios del Derecho Laboral)

I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral:

Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido en base a las siguientes reglas:

- in dubio pro operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador.

- de la condición más beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicar.

Principio de la Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador.

Principio Intervencionista, en la que el Estado, a través de los órganos y tribunales especiales y competentes ejerce tuición en el cumplimiento de los derechos sociales de los trabajadores y empleadores.

Principio de la Primacía de la Realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes.

Principio de No Discriminación, es la exclusión de diferenciaciones que colocan a un trabajador en una situación inferior o más desfavorable respecto a otros trabajadores, con los que mantenga responsabilidades o labores similares.

IL. La presente enumeración de los principios laborales no son excluyentes con principios establecidos anteladamente, ni con las que pudieran incorporarse con posterioridad.

A A Código procesal del Trabajo Artículo 66.- En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes.

Artículo 150.- En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente.

Estabilidad laboral, desvinculación y prohibición de despido injustificado.

Este Convenio en el art. 8, establece el derecho del trabajador a recurrir ante la autoridad competente cuando considere que la terminación de su relación de trabajo es injustificada. Conforme a lo relacionado precedentemente, el trabajador tiene el derecho de conservar su empleo durante su vida laboral, ésta protección, encuentra su fundamento en que, la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador, al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario, para la satisfacción de sus necesidades familiares; al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora, porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral;

finalmente beneficia a la sociedad, mejorando el bienestar social, porque la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros. Este principio expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales como es el derecho al trabajo; sin embargo, existen causas legales que justifican el despido, incluso, sin derecho a desahucio como las previstas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario (DRLGT).Para que un despido pueda ser calificado como justificado, la legislación laboral dispone, éste debe producirse por

causas que dentro de un margen de razonabilidad objetiva y previa probanza, estén relacionadas a la conducta del trabajador, y que eventualmente, conlleven la afectación grave de los medios de producción o la estructura organizativa del empleador; entonces, existe un límite claro respecto de la desvinculación laboral atribuible al empleador concierne; límite cuyo principal elemento estriba precisamente en la determinación veraz y objetiva de la justa causa del despido, siendo ésta la barrera que impide un accionar discrecional de parte del empleador y es equivalente a los principios protectores previstos en la legislación constitucional y ordinaria en el Estado.

1. Naturaleza Jurídica del Recurso de Casación En primer término, es necesario resaltar que la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el Recurso de Casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la Ley y sus infractores, pudiendo presentarse como Recurso de Casación en el fondo, Recurso de Casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el art. 274.3 del Código Procesal Civil (CPC), en tanto se cumplan los requisitos establecidos, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el Recurso de Casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener, no es solo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnado contenido en el citado art. 274 del CPC.

Por otra parte, a efectos didácticos de la resolución, es importante puntualizar que el Recurso de Casación en el fondo y Casación en la forma, si bien aparecen hermanados, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica. El primero se relaciona con el error in

9 Y judicando que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales. El segundo, con el error in procedendo que es atinente a la procedencia del Recurso de Nulidad en la forma, es decir, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público. En ambos recursos el CPC, señala taxativamente los casos en que proceden. Consiguientemente, bajo estos parámetros la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establece el art. 220.IV del CPC, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como dispone el art. 274.III del mismo cuerpo legal, siendo comunes en ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.

Respecto al pago de horas extras, el Auto Supremo 214/2016 de 12 de julio, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, refirió: Si bien queda establecido que la carga de la prueba le corresponde al empleador, tal cual mencionó el recurrente en reiteradas oportunidades; este Supremo Tribunal, ampliando el entendimiento específicamente en cuanto al tratamiento de las horas extraordinarias, ha manifestado que en el marco de lo dispuesto por el art. 150 del Código Procesal Laboral que señala: En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente (el subrayado es nuestro); ya que si bien el empleador está obligado a probar, nada le impide al trabajador ofrecer la prueba que estime conveniente, ya que el no hacerlo redunda en su propio perjuicio, más aún cuando el actor pretende beneficiarse del pago de horas extralegales o adicionales, toda vez que ésta concesión legal de las horas extraordinarias o trabajo suplementario reviste entre otros requisitos, la autorización especial de

las autoridades de la entidad demandada. En la litis, el actor no demostró la prestación de servicios en horas extraordinarias de manera continua, por lo que se advierte que el Tribunal de Alzada ha aplicado correctamente la normativa de la materia en relación a la jornada de trabajo extraordinario, no resultando evidente la acusación al respecto.

VI. RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO:

1.- En cuanto a la denuncia referida a que no procede el pago del desahucio por haberse abandonado la fuente laboral tras chocar un vehiculo en estado de ebriedad, el Tribunal de Alzada refirió que la parte demandada no desvirtuó el retiro intempestivo, debido a que no pudo acreditar que el motivo de la desvinculación, fue el abandono de trabajo realizado por el demandante, tras chocar un vehículo de la empresa demandada en estado de ebriedad; en ese sentido, de la revisión de antecedentes procesales, es posible advertir que evidentemente, no se acreditó objetivamente dicho extremo por ningún medio probatorio;

entonces, resulta necesario traer a colación el principio de inversión de la carga de la prueba que rige en materia laboral, el cual establece que es la empresa demandada la que debió probar la existencia de un abandono de la fuente laboral por parte del demandante Abner Callicusi Cuaquira, caso contrario se tiene por cierto el retiro intempestivo demandado; motivo por el cual, no resulta atendible este extremo denunciado en el Recurso de Casación, por no haberse demostrado una errónea aplicación del principio de realidad en cuanto a la causal de desvinculación.

2.- En segundo motivo con relevancia casacional identificado por este Tribunal, la empresa recurrente denuncia errónea valoración probatoria de la prueba de descargo de fs. 113 a 114, que demostraría que el salario promedio indemnizable es de Bs1.800 (un mil ochocientos 00/100 bolivianos) y no Bs2.500 (dos mil quinientos 00/100 bolivianos); al respecto, el Tribunal de Alzada señaló: ... por tanto si bien existe variación respecto a la causal de retiro del ex trabajador Abner Callicusi Cuaquira, la parte recurrente no adjunta prueba que ratifique el agravio expuesto ... (sic.); ello, en aplicación de los principios de Inversión de la prueba, que

obliga al empleador a desvirtuar los hechos afirmados en la demanda y principio Protector, que consiste en darle mayores elementos de defensa al trabajador frente al poder del empleador, reconocido también en el art. 3.g) del CPT, bajo dicho contexto al ser manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales; en ese sentido, el recurrente, pretende que se realice una valoración sesgada de la prueba documental, hecho que contradice los presupuestos para la valoración de la prueba en materia laboral, la cual debe realizarse de manera integral; en consecuencia, este Tribunal encuentra que el criterio asumido por el Tribunal de Apelación es correcto; toda vez que, la documental de fs. 113 a 114, que se acusa de no haber sido correctamente valorada, por sí misma no desvirtúa de ninguna manera lo aseverado en la demanda, al constar dicha documentación en un memorial de contestación a la demanda, presentado por Bernabe Velásquez Capiona, siendo este motivo casacional infundado.

3.- En relación a la presunta errónea aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba en cuanto a las horas extraordinarias reconocidas en favor del trabajador, mismas que deben ser debidamente demostradas por el demandante; en relación a ello, los miembros del Tribunal de Alzada a momento de resolver el agravio quinto del Recurso de Apelación, establecieron que la Juez de primera instancia, basó su decisión en la libre apreciación de la prueba de manera integral, es decir de todo el elenco probatorio para conceder el pago de horas extras; al respecto, debemos aclarar que tras la revisión de los antecedentes procesales, que en el caso concreto la demandante acreditó existencia de horas extras trabajadas a través de la fotocopia simple de la hoja de trabajo extra en funciones de asfaltado; ahora bien, tratándose del reconocimiento de horas extraordinarias, el Juzgador no puede simplemente presumir su existencia; sino que esta debe corroborarse, en el caso concreto dicho cumplimiento se encuentra respaldado con una copia simple y lejos de restarle validez, es posible evidenciar que la empresa demandada no objetó dicha documental en el momento procesal oportuno; por lo que,

ante la inacción del demandado corresponde otorgar dicho reconocimiento en relación a las horas extraordinarias, ello en resguardo de los principio de Verdad Material y Proteccionismo al trabajador; motivo por el cual, este Tribunal advierte que se aplicó debidamente el principio de libre apreciación de la prueba que rige en la materia, siendo acertado el criterio asumido por la Autoridad Judicial de primera instancia y el Tribunal de Alzada respecto de la existencia de horas extras, máxime si nos encontramos frente a las funciones de obrero - sereno que ejercía el demandante; consecuentemente, este motivo casacional resulta infundado.

4.- Continuando con este análisis, en cuanto a la escueta denuncia falta de valoración de la prueba de fs. 111 a 112 consistente en recibos que acreditan el pago de aguinaldos en favor del demandante, es posible advertir que dicho reclamo, fue resuelto por el Tribunal de Alzada, estableciendo que se procedió al descuento de Bs1.800 (mil ochocientos 00/100 bolivianos) producto de la exclusión del Recibo 7339 afs.111, ante la inasistencia del demandante a la audiencia de peritaje grafológico conforme consta en las actas de fs. 187 y 191 del expediente; ahora bien, el recurrente, pretende que se descuente nuevamente el pago acreditado mediante Tribunal de Alzada ya descontó el monto contenido en el referido recibo de Bs1.800 (mil ochocientos 00/ 100 bolivianos) correspondientes a la gestión 2013, siendo éste el único pago acreditado fehacientemente que no fue reconocido en Sentencia; motivo por el cual, no resulta evidente lo acusado en este motivo casacional, deviniendo el mismo en infundado.

En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación; corresponde dar cumplimiento al art. 220.II del CPC, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la Constitución Politica del Estado y 42.1.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el Recurso de Casación de fs. 235 a 237, interpuesto por la empresa

CONSTRUVEL Obras y Servicios S.R.L., a través de su representante legal, impugnando el Auto de Vista 229/2024 de 25 de noviembre, de fs. 217 a 223, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Con costos y costas. Se regula el honorario profesional del abogado de la parte demandante en etapa casacional, conforme al Arancel Minimo de Honorarios Profesionales de la Abogacía emitido por el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional establecido para el departamento de La Paz, que se ejecutará en primera instancia.

Interviene en la suscripción de la presente Resolución, el Magistrado Germán Saúl Pardo Uribe de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en mérito a la convocatoria.

Regístrese, notifiquese y devuélvase.

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Datos del proceso

Demandante
Abner Callicusi Cuaquira
Demandado
Construvel Obras y Servicios S.R.L.
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Magistrado relator
Rosmery Ruiz Martinez
Tribunal Supremo de Justicia21 de mayo de 2026AS/0356/2026Fuente oficial