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TSJ

AS/0357/2006

Tribunal Supremo de Justicia
31 de agosto de 2006Penal I
Proceso
Sala
Penal I
Año
2006

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 357-R Sucre 31 de agosto de 2006

DISTRITO: La Paz

PARTES : Faustino Choquemamani Condori.

Revisión de sentencia.

VISTOS: el recurso de revisión de sentencia interpuesto por Faustino Choquemamani Condori contra la resolución de fecha 14 de octubre de 1996 dictado por la Sala Penal Segunda de la R. Corte Superior del Distrito de La Paz, dentro el proceso penal seguido por Florencia Nava Viuda de Barriga contra el recurrente y Demetrio Cordero Chambi y Filomena Cordero Condori, por los delitos de asesinato y complicidad, previstos y sancionados por los artículos 252 numerales 2) y 3), 23 del Código Penal.

CONSIDERANDO: que el Juez Octavo de Partido en lo Penal de la ciudad de La Paz declaró a Demetrio Cordero Chambi y Faustino Choquemamani Condori autores del delito de asesinato incurso en el artículo 252 numerales 2) y 3) del Código Penal, condenándoles a la pena privativa de libertad de 30 años de presidio sin derecho a indulto a cumplir en la Penitenciaria Distrital de San Pedro de esa ciudad, pago de daños y costas a favor del Estado a regularse en ejecución de sentencia; y, a Filomena Cordero Condori cómplice del delito de asesinato incurso en los artículos 23 con relación al 252 numerales 2) y 3) del Código Penal, imponiéndola la pena privativa de libertad de 20 años de presidio a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de esa ciudad, pago de daños y costas al Estado, a calificarse en ejecución de sentencia; dicha resolución fue apelada y resuelta por el Auto de Vista de fecha 14 de octubre de 1996 que confirmó la sentencia condenatoria apelada.

CONSIDERANDO: que para la admisibilidad del recurso de revisión de sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada, debe acreditarse la prueba pertinente que sostenga en términos precisos el fundamento para cada caso previsto por el artículo 421 del C.P.P., precisando los argumentos jurídicos y las disposiciones aplicables. El recurso de revisión que no cumpla con los requisitos mencionados, será declarado inadmisible por no cumplir el mandato del artículo 423 del Código Adjetivo indicado.

Tratándose de hechos nuevos o hechos anteriores descubiertos, o en el caso de la existencia de elementos de prueba que demuestren que el hecho no fue cometido, que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito sancionado, o que el hecho no sea ilícito; en cualquiera de los tres casos, es necesario que el recurrente identifique los elementos de prueba que acreditan uno o más de las situaciones descritas o la fuente donde se encuentran los elementos de prueba, en caso de no cumplir con la individualización de dichos elementos, se debe declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión de sentencia. El Tribunal de Casación con el objeto de evidenciar si se ha cumplido con los requisitos anotados, pasa a revisar el recurso de revisión de sentencia y los antecedentes acompañados.

CONSIDERANDO: que Pastor Condori Calderón mediante recurso de revisión de sentencia interpuesto el 04 de agosto de 2006, solicita se revise la sentencia Nº 15/96 de fecha 04 de marzo de 1996 y Auto de Vista Nº 540/96 de fecha 14 de octubre de 1996, argumentando: que le indujeron a que se auto incrimine por la muerte de Walter Gregorio Barriga Hidalgo; ahora bien, menciona que obtuvo prueba de reciente obtención consistente en testimonio de escritura pública de retractación e instrumento privado debidamente reconocido de declaración testifical que evidencia hechos nuevos que demuestran que Demetrio Cordero Chambi y Filomena Cordero Condori victimaron a Walter Gregorio Barriga Hidalgo; al respecto, indica una serie de artículos del Código de Procedimiento Penal, Civil, Ley de Organización Judicial, Tratados y Convenios Internacionales, la debida interpretación y aplicación al caso en cuestión.

CONSIDERANDO: que del examen del recurso de revisión de sentencia y los antecedentes del proceso se tiene: que el documento de retractación no tiene el valor que le asigna el recurrente, por cuanto la institución procesal de la retractación tiene un supuesto de hecho que sólo sirve para los autores de los delitos contra el honor tal como dispone el artículo 289 del Código Penal, como en el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio se indica: "Ofrece destacada importancia en materia penal, porque el autor de un delito de injuria o de calumnia contra un particular o asociación, queda exento de pena si se retracta públicamente antes de contestar la querella o en el acto de hacerlo"; de donde se infiere que la retractación acompañada no surte efecto jurídico alguno, menos evidencia un hecho nuevo con respecto al delito de asesinato.

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Tribunal Supremo de Justicia31 de agosto de 2006AS/0357/2006Fuente oficial