Texto del fallo
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo: 357/2012 Fecha: Sucre, 18 de octubre de 2012
Expediente: 33/08
Distrito: Oruro
Partes: Ministerio Público, Casiano Huanca Rodríguez, Segundina Isidora Huanca Marca y Modesta
Lourdes Huanca MarcacontraAdolfo Quispe Mancilla
Delito: Asesinato (art.252 num. 1), 2) y 3) del Código Penal)
Recurso: Casación
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VISTOS: Los Autos correspondientes al Recurso de Casación cursante de fs.134 a 141 vta., interpuesto por el procesado Adolfo Quispe Mancilla, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 15 de 22deseptiembre de 2008 de fs. 117a 121 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la R. Corte Superior de Justicia del Departamento de Oruro, dentro del proceso penal seguido por Ministerio Público, Casiano Huanca Rodríguez, Segundina Isidora Huanca Marca y Modesta Lourdes Huanca Marca contra el recurrente, por la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 num. 1), 2) y 3) del Código Penal, los antecedentes de la causa, y;
CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal de Sentencia Nº 1de la ciudad de Oruro pronunció la resolución de grado contenida en la Sentencia Nº 15 de 12 de mayo de 2008cursante de fs. 31a 44, que declaró al procesado Adolfo Quispe Mancilla autor y culpable de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 num. 1), 2) y 3) del Código Penal, imponiéndole la sanción penal de 30añosde presido sin derecho a indulto a ser cumplida en la Cárcel pública de "San Pedro" de esa ciudad, más la imposición del pago de costas y responsabilidad civil a favor del Estado y de la acusación particular.
Que, la Sentencia de mérito pronunciada por el Tribunal del juicio tuvo como presupuesto el haberse demostrado que el día lunes 9 de abril de 2007, a horas 21:30 aproximadamente, el procesado llegó a casa de su concubina, ingresando directamente para agredirla verbal y físicamente, sacándola hacia la calle para obligarla agolpes a subir a su minibús, llevándosela con rumbo desconocido por la carretera que va hacia el balneario de Capachos, demostrando su clara intención de quitar la vida a su concubina, siendo golpeada en el trayecto, logrando salir del vehículo para no seguir siendo agredida y una vez que se encontraba en la franja asfáltica de la carretera Oruro-Capachos, a tres kilómetros de la ciudad, fue atropellada por el minibús Toyota, con placa 834-RYR, conducido por el procesado, encontrándose manchas de sangre en una de las llantas conducida por el procesado, quien después de ocasionar las lesiones en la procesada levantó a la víctima para subirla al vehículo y trasladarla hasta el domicilio de los padres del procesado, lugar desde el cual de manera posterior es llevada hasta la Clínica "URME" lugar en el que falleció por Shock Hipovulémico por hemorrágea aguda externa y atricción mecánica de miembros inferiores; sumado a ello se tiene que el Tribunal de juicio estableció como hecho comprobado que el procesado demostró una conducta familiar no deseable ya que por el testimonio prestado por sus hijos y el informe social practicado se evidenció que el procesado fue un padre violento que no otorgó cariño ni buen abrigo a sus hijos quienes no desean verlo, más aún cuando saben que su madre ya no está.
Que, la Sentencia condenatoria pronunciada por el Tribunal de juicio fue objeto de impugnación por parte del procesado a través del Recurso de Apelación Restringida cursante de fs.49 a 56 vta., alegando como motivos de su Recurso (1) la errónea aplicación de la Ley penal sustantiva contenida en el art. 252 num. 1) 2) y 3) del Código Penal; (2) Fundamentación insuficiente y contradictoria de la Sentencia; (3) Valoración defectuosa de la prueba; y (4) aplicación errónea y contradictoria del art. 365 del Código de Procedimiento Penal, argumentos por los que solicitó la anulación integra de la Sentencia, a cuyo efecto enunció en calidad de precedentes contradictorios varias Sentencias Constitucionales.
Que, a mérito del Recurso de Apelación Restringida deducido por el procesado y previo el trámite recursivo seguido por las autoridades jurisdiccionales, el Tribunal de Apelación conformado en el caso presente por la Sala Penal Segunda de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito de Oruro, a través del Auto de Vista N° 15 de 22 de septiembre de 2008saliente de fs. 117 a 121 vta., declaró la improcedencia de los aspectos alegados en el recurso, confirmando la Sentencia con costas.
CONSIDERANDO II: Que, a través del Recurso de Casación cursante de fs. 134 a 141 vta., el procesado Adolfo Quispe Mancilla impugna la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 15 de 22 de septiembre de 2008 de fs. 117 a 121 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la R. Corte Superior de Justicia del Departamento de Oruro alegando como motivos de su Recurso que (1) en el caso de autos no existió prueba suficiente, cierta e inequívoca por lo que la sentencia contendría una fundamentación insuficiente y contradictoria, siendo así evidente una valoración defectuosa de la prueba; (2) no existió prueba alguna que acreditara la comisión del delito de Asesinato, tratándose más bien de un accidente de tránsito; (3) el Auto de Vista también carecería de fundamentación sin llegar a señalar cómo es que concluyó que el Tribunal de juicio obró correctamente; (4) ante la falta de concurrencia de los elementos constitutivos del delito de Asesinato y la falta de prueba legal contundente no sería posible ratificar la Sentencia condenatoria pronunciada en su contra; y que (5) el Tribunal de Apelación no efectuó un correcto análisis del contenido de su Recurso de Apelación Restringida.
Que, para la consideración del Recurso de Casación interpuesto, el procesado invocó en calidad de precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales N° 258/ 2003 de 28 de febrero de 2003, 289/2007 de 8 de junio de 2007, 570/2006 de 17 de noviembre de 2006, 926/2006 de 19 de septiembre de 2006, 663/2005 de 22 de diciembre de 2005, 1002/2005 de 22 de agosto de 2005, 0836/2005 de 25 de julio de 2005, 543/2005 de 19 de mayo de 2005, 504/2005 de 10 de mayo de 2005, 439/2005 de 28 de abril de 2005, 245/2005 de 18 de marzo de 2005, 232 de 17 de marzo de 2005 y 0134/2005 de 11 de febrero de 2005, solicitando a este Tribunal de Casación se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y el Tribunal de Apelación pronuncie una nueva resolución conforme a la Doctrina Legal Aplicable a ser establecida.
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