Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 357/2018
Sucre: 07 de mayo de 2018
Expediente: LP-37-17-S
Partes: Andrea Carol Silva Fernández. c/ Benigno Gómez Morales.
Proceso: Comprobación y cumplimiento de obligación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 393 a 394 vta., interpuesto por Benigno Gómez Morales contra el Auto de Vista Nº S-396/2016 de 1 de diciembre cursante de fs. 372 a 373 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de comprobación y Cumplimiento de Obligación, seguido por Andrea Carol Silva Fernández contra el recurrente, la concesión de fs. 407, el Auto Supremo de admisión de fs. 413 a 414 los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Que, el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de El Alto -La Paz, pronunció la Sentencia 107/2013 de fecha 10 de septiembre, cursante de fs. 271 a 276 vta., de obrados, por la que declaró: “…PROBADA la demanda incoada por ANDREA CAROL SILVA FERNANDEZ, interpuesta mediante memorial de fs. 18 a 19 vta., y subsanado por memorial de fs. 23 y 28 de obrados, consiguientemente existente la Obligación de Transferencia de los seis Lotes de Terreno de fecha 15 de diciembre de 2009 por parte de Benigno Gómez Morales a favor de Andrea Carol Silva Fernández, ordenando asimismo su cumplimiento , a cuyo efecto en el plazo de diez días de ejecutoriada la presente Sentencia, el obligado Benigno Gómez Morales deberá apersonarse por ante la Notaria de Fe Publica ante quien se remitirán las Minutas de transferencia No. 01239, 01240, 01241, 01242, 01243 y 01244 de fecha 15 de diciembre de 2009 correspondientes a los siguientes Lotes de Terreno : “i.- Lote de terreno No. 14, manzano 35, unidad Vecinal “F” Urbanización Cosmos 79; ii.- Lote de Terreno No. 16, Manzano 35, Unidad Vecinal “F” Urbanización Cosmos 79, iii.- Lote de terreno No. 17, Manzano 35, Unidad vecinal “F” Urbanización cosmos 79, miv.- Lote de terreno No. 18, Manzano 35, unidad Vecinal “F” Urbanización Cosmos 79, v.- Lote de Terreno No. 19, Manzano 35, Unidad Vecinal “F” Urbanización cosmos 79, vi.- Lote de Terreno No. 20 , Manzano 35, Unidad vecinal “F” Urbanización Cosmos 79 a fin de suscribir el protocolo correspondiente previo el pago del impuesto que corresponde y en caso de negativa será pasible a las sanciones , multas y resarcimiento de daños ocasionados, bajo alternativa de aplicarse lo dispuesto por el art. 34-III de la Ley 1760 que sustituye el art. 521 del Código de Procedimiento Civil. Por la Oficina de Registro de Derechos Reales procederse a su registro bajo la Matricula No. 2.01.4.01.0002769, debiendo reducirse la superficie de 1.828 Mts2. De su total, salvo que existan otras ordenes de reducción dispuestas por otros órganos jurisdiccionales, que deberá ser considerado por la oficina de registro de Derechos Reales. Con costas…”, que ante la solicitud de aclaración esta fue rechazada por auto de 23 de septiembre de 2014.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Benigno Gomez Morales, mediante el escrito que cursa de fs. 283 a 286 vta., a cuyo efecto el Tribunal de Alzada mediante Auto de Vista Nº S-396/2016 de 1 de diciembre, de fs. 372 a 373 vta., CONFIRMÓ la sentencia, bajo los siguientes argumentos:
“…si bien el pago del saldo ($us 14.000) fue efectuado durante el avance inicial del proceso, ha configurado el cumplimiento cabal del precio acordado para la transferencia de los seis lotes de terreno, lo cual se halla plenamente reconocido en obrados, como valor de verdad material incontrovertible y necesaria para una justa solución del proceso” “… la alusión manifestada en sentido de que se hubiere configurado una causa ilícita, no enerva el carácter presuntivo de las minutas y contrariamente, ha sido ratificada como evidente por la parte demandada, exceptuando únicamente la falta de pago del saldo mencionado, no habiendo tampoco hecho uso de los medios oportunos para accionar o excepcionar. Razonamiento similar es el aplicable a la observación en sentido de que la accionante debió agotar previamente una diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas y rubricas para dar merito a las minutas, lo cual ciertamente se hace innecesario al no haber sido tildadas de falsas por quien recurre en apelación”. “…se aprecia que el Juez Sexto de la ciudad de El Alto, ha efectuado una relación pormenorizada de los hechos planteados, confrontándolos con la prueba abonada, resultando en un análisis razonado de cuanto en la especie ha sido sometido a su competencia”. “ …han sido transferidas a los Sres. Richard Silva Sullcata y Wilma Guadalupe Fernandez de Silva, restando concretar lo que ab initio ha sido hecho por aquellos, es decir, pagando el total del precio, de tal modo que en evidencia de los elementos de convicción generados en el proceso, se ha concluido en sentido de que la obligación ha sido unilateralmente cumplida por el pretensor, correspondiendo el reconocimiento de la obligación faltante ….de la compulsa de actuados …se tiene que el Dr. Domingo Zabala Gonzales, en representación de Benigno Gomez Morales ha presentado en calidad de prueba, las literales de fs. 322 a 357, consistentes en un Dictamen Pericial practicado bajo técnica de grafoscopia en relación a las minutas No. 011239, 01240, 01241, 01242, 01243 y 01244, destacando como resultado, la falta de correspondencia de los llenos impresos de la fecha con los llenos impresos en las minutas, hecho objetado el que tiene que ver con la data impresa que no ha sido fundamento para algún pedido o reclamo oportuno con propósito en la invalidación de las minutas, contrastando además con la aceptación del vendedor quien se ha limitado a observar la falta de pago faltante de $us. 14.000…”.
Resolución que fue impugnada mediante el recurso de casación que cursa de fs. 393 a 394 vta., interpuesto por Benigno Gomez Morales, el cual, se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Efectuando una relación de antecedentes, el recurrente acusa que el Auto de Vista impugnado confirmó la sentencia, vulnerando las normas legales vigentes y de su derecho a la propiedad privada previsto en el art. 56.II en correspondencia con los arts. 109.I, 110.II, 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE), puesto que:
1. En el “Considerando inc. 1)” (sic) respecto al precio total y real de la venta de los seis lotes de terreno de $us. 39.000, de los cuales se cancelaron $us. 25.000, quedando un saldo de $us. 14.000, así como en el Cuarto Considerando, tercera parte, donde se indicaría que los recibos si bien son simples fotocopias tiene todo el valor legal que le otorga el art. 1311 del Código Civil, al no haber sido desconocidos por la parte demandada.
2. Se estableció que el precio total por los seis lotes de terreno, afirmando que el recibo de 10 de diciembre de 2009 por la suma $us. 5.000, el saldo sería de $us. 34000 y su sumatoria resultaría $us. 39.000 y por el recibo de 15 de diciembre de 2009 por $us. 20.000, el saldo de $us. 14.000 monto del depósito judicial, advirtiendo sobre el particular que la parte demandante al tener pendiente una contraprestación con su persona por la compra venta de los 6 lotes, no pudo demandársele el cumplimiento de obligaciones cuando la parte actora no habría cumplido con sus obligaciones como deudora, en infracción del art. 291.I del CC.
3.- Añade que la obtención de los terrenos por parte de los esposos Richard Silva Sullcata y Wilma Guadalupe Fernandez de Silva en favor de su hija menor de edad Andrea Carol Silva Fernandez, fue simulando el precio de Bs. 3000 por cada lote, minutas entregadas sin fecha a Wilma Guadalupe Fernández de Silva recién en 29 de julio de 2010, por lo que no se habrían llegado a perfeccionar en forma inmediata debido a un saldo deudor de $us. 14.000, cuyo fin considera fue una posible evasión de impuestos, puesto que inclusive con engaños fueron retiradas de la empresa inmobiliaria Cosmos 79, insertándose la fecha de 15 de diciembre de 2009, razones por las que aduce que hubo dolo que invalida el consentimiento, alegando que tanto la sentencia como el Auto de Vista que la confirma no debieron considerar como prueba de cargo las 6 minutas de transferencia al contener datos simulados en vulneración del debido proceso y aplicación errónea de los arts. 1285 y 1286 del CC, por lo que solicita se declare fundado su recurso planteado y casado el mismo, se disponga la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. En relación a la valoración de las fotocopias simples:
El art. 1311 del Código Civil preceptúa que: “I. Las copias fotográficas u otras obtenidas por métodos técnicos para la reproducción directa de documentos originales, harán la misma fe que éstos si son nítidas y si su conformidad con el original auténtico y completo se acredita por un funcionario público autorizado, previa orden judicial o de autoridad competente o, a falta de esto, si la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente”.
En el Auto Supremo Nº 556/2014 de 03 de octubre, se señaló lo siguiente: “…al respecto es preciso señalar que conforme dispone el art. 346-2) del CPC, es deber del demandado “pronunciarse sobre los documentos acompañados o citados en la demanda, pues, su silencio, evasivas o negativa meramente general podrá estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos a que se refieren dichos documentos”, concordante con el art. 1311 del Código Civil que prevé que las copias de documentos originales, hacen la misma fe que éstos si son nítidas y si su conformidad con el original auténtico y completo se acredita por un funcionario público autorizado, o a falta de esto, si la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente.
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