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AS/0357/2020-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
28 de julio de 2020Penal

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Sentencia / Subsunción

El recurrente, denuncia que el Auto de Vista incurrió en defecto absoluto por fundamentación y motivación insuficiente, al no haber el Tribunal de alzada realizado un control de la logicidad de la Sentencia respecto a la falta de fundamentación de la misma, así como también respecto a que el fallo d...

Proceso
Abuso de Confianza
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 357/2020-RRC

Sucre, 28 de julio de 2020

Expediente : Potosí 01/2020

Parte Acusadora : Raúl Dustin Guzmán Barrenechea

Parte Imputada : Marco Clebert Campos Chacón

Delito : Abuso de Confianza

Magistrada Relatora  : María Cristina Díaz Sosa

RESULTANDO

Por memorial presentado el 6 de diciembre de 2019, cursante de fs. 139 a 140, Marco Clebert Campos Chacón, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 09/2019 de 3 de septiembre, de fs. 129 a 133, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por Raúl Dustin Guzmán Barrenechea contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso de Confianza, previsto y sancionado por el art. 346 del Código Penal (CP).

DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1.  Antecedentes.

Por Sentencia 014/2018 de 14 de septiembre (fs. 101 a 103 vta.), el Juzgado de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Marco Clebert Campos Chacón, autor en la comisión del delito de Abuso de Confianza previsto por el art. 346 del CP, imponiendo condena de un año y seis meses de reclusión, absolviendo por el delito de Apropiación Indebida previsto por el art. 345 del CP, más el pago por responsabilidad civil. Asimismo, cumpliendo con la norma del art. 368 del CPP, concedió el perdón judicial.

Contra la referida Sentencia, el acusado Marco Clebert Campos Chacón (fs. 106 a 107 vta.), subsanado por memorial de 25 de abril de 2019 (fs. 121 a 123), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 09/2019 de 3 de septiembre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró admisible el recurso de apelación, confirmando la Sentencia impugnada.

I.1.1. Motivos del recurso

Del recurso de casación presentado por el recurrente y del Auto Supremo 77/2020-RA de 20 de enero, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente, denuncia que el Auto de Vista incurrió en defecto absoluto por fundamentación y motivación insuficiente, al no haber el Tribunal de alzada realizado un control de la logicidad de la Sentencia respecto a la falta de fundamentación de la misma, así como también respecto a que el fallo del a quo se basó en hechos no acreditados, siendo que por la testifical de Jimmy Mamani no se demostró la cantidad del dinero entregado, cuando además se sufrió un robo, hecho ajeno a la voluntad, no acreditándose el daño o perjuicio ocasionado, cuando lo que correspondía era una rendición de cuentas en la vía civil por el principio de intervención mínima del derecho penal, por lo que el Auto de Vista incurrió en el mismo defecto que el juzgador, generando una vulneración al debido proceso en infracción del art. 124 del CPP y por vulneración a los principios de legalidad y taxatividad respecto al art. 346 del CP.

I.1.2. Petitorio

El recurrente solicita que el Tribunal Supremo dejando sin efecto el Auto de Vista recurrido.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 77/2020-RA de 20 de enero, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el recurrente Marco Clebert Campos Chacón, para el análisis de fondo del único motivo identificado conforme los presupuestos de flexibilización de los requisitos de admisibilidad.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 014/2018 de 14 de septiembre, el Juzgado de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Marco Clebert Campos Chacón, autor en la comisión del delito de Abuso de Confianza, imponiendo condena de un año y seis meses de reclusión, en base a los siguientes argumentos:

Bajo el epígrafe de aplicación de la sana crítica y subsunción de la conducta del querellado al delito acusado, estableció según el pliego acusatorio del querellante Raúl Dustin Guzmán Barrenechea, que éste entregó dinero a Marcos Clebert Campos Chacón, para la compra de televisores y celulares de Iquique, que no quiere devolver; en relación al Abuso de Confianza, refirió los elementos constitutivos del delito (1. La existencia de una confianza derivada de una relación puede ser jurídica o material; 2. Causar daño o perjuicio a bienes ajenos, también puede configurarse el delito cuando se retienen los bienes dejados a titulo posesorio), afirmando que, en los hechos fue probado suficientemente la relación jurídica que existió entre las partes, entendiéndose que no implica una confianza de amistad o parentesco para ser vulnerado, así no atañe a una relación legal derivada de un convenio entre los mismos, que en el caso de auto se determinó de manera efectiva la forma de convenio si fue entregado a Marcos Clebert Campos Chacón por el acusador, se acreditó el daño o perjuicio ocasionado al acusador sobre el dinero entregado para la compra de televisores y celulares en no restituir lo restante de la compra y hacer una rendición de cuentas, con la prueba testifical llegó a determinar aquello generando en definitiva la suficiente convicción en el juzgador para establecer la participación y subsunción de la conducta del acusado en la comisión del delito de Abuso de Confianza, en tal virtud concluye, que aplicando justicia debe imponerse una sanción al acusado.

De la sanción a imponer, para la determinación de la pena consideró la normativa contenida en los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP y 171 del CPP, afirmando que se demostró que Raúl Dustin Guzmán Barrenechea tiene la calidad de víctima del delito de Abuso de Confianza cometido por Marcos Clebert Campos Chacón, habiendo sido ofendido directamente con esta conducta que se acomoda al delito denunciado, estableciendo la pena de acuerdo a los parámetros permitidos, mereciendo en el presente caso ser sancionado con las atenuantes señaladas en el CP.

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Máxima

ARGUMENTACIÓN INTELECTIVA SUSTENTABLE/ Contrarresta cualquier denuncia por defecto absoluto, relativa a una fundamentación insuficiente.

Datos del proceso

Demandante
Raúl Dustin Guzmán Barrenechea
Demandado
Marco Clebert Campos Chacón
Proceso
Abuso de Confianza

Precedente

Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica. En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)." A.S. 173 de 15 de mayo de 2006) La ratio essendi delicti del Abuso de Confianza, es la tenencia que implica devolver o entregar una cosa mueble o valor ajeno que uno posee legítimamente y no actuar cumpliendo esa obligación: Este delito se consuma en el momento en que se niega la devolución de lo que se posee legítimamente pero de lo que uno no es propietario, y primordialmente, la existencia de la violación de la confianza causando daño o perjuicio en los bienes de la otra persona, daño patrimonial que resulta de dos modalidades: a) Quien valiéndose de la confianza dispensada recibe, a título de posesión un bien, lo daña o causa un perjuicio, y; b) el que retiene como dueño lo que simple recibe en posesión, en cuyo caso debe relievarse el hecho de que dicha posesión es legítima. Finalmente, ya que la relación jurídica impone a las partes a confiar mutuamente en el cumplimiento de la obligación pactada, se establece que el ilícito de Abuso de Confianza por su naturaleza es siempre dolosa y es un delito de resultado cuya consecuencia puede ser, indistintamente, causar daño o perjuicio en los bienes a retener, como dueño, lo que se hubiese recibido a titulo posesorio”.

Tribunal Supremo de Justicia28 de julio de 2020AS/0357/2020-RRCFuente oficial