Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y A ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Definitivo Sucre, 18 de febrero de 2026 Expediente: 357/2024-C VISTOS: La demanda contenciosa de resolución de contrato por incumplimiento interpuesta originalmente por el Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Productivo FONDESIF contra el Banco PYME ECOFUTURO S.A.
de fs. 133 a 146 vta.; el Auto de Admisión de 18 de noviembre de 2024 a fs. 148 y vta.; el incidente de extinción por inactividad procesal interpuesto por el Banco PYME ECOFUTURO S.A. el 16 de octubre de 2025 de fs. 874 a 876; la respuesta al traslado presentada por la Procuraduría General del Estado a fs. 882 y vta.; el Informe SCCASA-1 56/2026 de 9 de febrero, emitido por Secretaria de Sala; los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar.
CONSIDERANDO . (Antecedentes) De la revisión de los antecedentes procesales y las piezas cursantes en el expediente, se establece la siguiente relación de los hechos que sustentan el incidente y su respectiva contestación:
1. El 16 de octubre de 2025, el Banco PYME ECOFUTURO S.A., a través de su apoderada, interpone incidente de extinción por inactividad procesal. La entidad incidentista fundamenta su pretensión señalando que mediante Providencia ejecutoriada de 19 de junio de 2025 a fs. 234, se ordenó expedir una nueva citación y emplazamiento a la entidad demandada a través de su representante legal, Alejandro Fabián Bustillos Meneses. Refiere que, habiendo transcurrido casi cuatro meses desde dicha orden, la parte demandante no cumplió con el impulso procesal ni con la carga legal de coordinar y efectivizar la diligencia, no habiendo provisto los recaudos necesarios para la provisión citatoria. En consecuencia, acusa una inactividad paralizadora del proceso y ampara su solicitud en la previsión del art.
247.1.1 del Código Procesal Civil (CPC), demandando la extinción de la acción incoada, 2. Corrido el traslado de rigor, la Procuraduria General del Estado (en representación de los intereses del Estado ante la disolución del FONDESIF), responde negativamente mediante memorial de 6 de noviembre de 2025,
argumentando que el impulso procesal no recae únicamente en las partes, sino que la autoridad judicial tiene la responsabilidad de adoptar las medidas orientadas a la finalización del proceso conforme al art. 2 del CPC. Asimismo, expone que se debe tener presente el cese de legitimación activa del FONDESIF y su ingreso a disolución en cumplimiento de los Decretos Supremos 5115 y 28999, aspectos de transición institucional que habrían afectado la continuidad y seguimiento de la causa, por lo que niega que exista negligencia o dejadez exclusiva de su parte, solicitando el rechazo del incidente.
CONSIDERANDO ll. (Fundamentación Legal)
La extinción de la instancia por inactividad procesal se encuentra regulada en el Título Quinto del CPC, constituyéndose en uno de los medios extraordinarios de conclusión del proceso destinados a sancionar la negligencia de las partes y evitar la duración indefinida y paralización de las causas judiciales.
Al respecto, el art. 247.1.1 del citado cuerpo legal determina taxativamente que la instancia se extinguirá cuando, transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda principal, la o el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada.
Este instituto jurídico tiene una naturaleza sancionatoria frente a la desidia y falta de diligencia de quien, habiendo activado la jurisdicción, omite realizar los actos necesarios para que el proceso avance y se consolide la relación procesal. Sin embargo, su aplicación no debe ser ciega, pues el parágrafo del art. 247 establece una salvedad imperativa: el plazo de inactividad no correrá cuando la paralización responda a razones de fuerza mayor atribuible al órgano jurisdiccional. La carga del impulso procesal exige que la parte demandante realice actos útiles destinados a la prosecución de su pretensión, tales como la provisión oportuna de recaudos de ley para la elaboración de comisiones y mandamientos.
CONSIDERANDO III. (Análisis del Caso)
De la revisión exhaustiva y cronológica de los actuados procesales, y en especial atención al Informe SCCASA-1 56/2026 de 9 de febrero, emitido por Secretaría de Sala, este Tribunal procede a verificar el cumplimiento de los plazos y las cargas procesales en función a los siguientes hitos.
La demanda contenciosa fue admitida mediante Auto de 18 de noviembre de 2024, siendo notificada a la entidad demandante (FONDESIF) el 26 de noviembre de 2024, conforme diligencia a fs. 149.
En el curso de la tramitación y ante errores en el domicilio y en la representación legal del demandado, la Sala emitió la providencia de 19 de junio de 2025, ordenando por secretaría la emisión de una nueva provisión citatoria para emplazar al actual Gerente General del Banco PYME ECOFUTURO S.A., Alejandro Fabián Bustillos Meneses.
Dicha providencia fue notificada a la entidad demandante FONDESIF y a la Subprocuradora de la Procuraduría General del Estado el 18 de julio de 2025, según diligencia a fs. 235.
Conforme certifica el respectivo Informe de Secretaría de 9 de febrero de 2026, desde la referida notificación hasta la fecha no ¡coordinó recaudos para su elaboración. El incidente de extinción fue interpuesto por la parte demandada el 16 de octubre de 2025. Respecto de la inactividad alegada, corresponde efectuar las siguientes consideraciones de fondo.
A diferencia de escenarios procesales donde la demora se justifica por tiempos institucionales de la propia judicatura, en el caso de autos la falta de elaboración de la nueva provisión citatoria dispuesta en el proveído de 19 de junio de 2025 obedece a la falta de provisión de recaudos imputable exclusivamente a la parte actora, advertido en el Auto de Admisión de la demanda de 18 de noviembre de 2024, en su último párrafo.
Desde la legal notificación a la parte demandante y a la Procuraduría General del Estado con dicha orden (el 18 de julio de 2025) hasta la interposición del incidente de extinción (el 16 de octubre de 2025), transcurrió un lapso de casi tres meses (aproximadamente 90 días) sin que los entes estatales hayan ejecutado el acto útil básico para consolidar la citación. Esto supera con demasía el plazo perentorio de treinta (30) días previsto como sancionatorio en el ar 247.1.1 del CPC.
Sobre el justificativo expuesto por la Procuraduría General del Estado, referente a que el proceso de disolución de FONDESIF monada por el DS 5115 constituyó un impedimento objetivo para el seguimiento de la causa; es preciso remarcar que cursa en el expediente el apersonamiento formal de la Procuraduría en fecha 11 de abril de 2025, de fs. 202 a 203; es decir, cuando se notificó la providencia de 19 de junio de 2025 (el 18 de julio de 2025), la Dirección General de Defensa Legal del Patrimonio de las Entidades Públicas del Nivel Central del Estado en Liquidación, Cerradas y Residuales de la Procuraduría ya olercid la representación legal plena
Libro Tomas de ReTÓn Necionleror 0 AN del Estado en este litigio; por lo tanto, recaía directamente en ella la carga procesal de coordinar la elaboración del actuado para su remisión a la ciudad de La Paz, no siendo los procesos de transición administrativa una eximente o causal de fuerza mayor oponible para evadir los plazos perentorios del sistema jurisdiccional.
Habiéndose constatado una inactividad superior a los treinta días impuesta por la ley para efectivizar la citación y determinándose que dicha parálisis obedeció a la inacción culpable de la parte demandante y no a razones atribuibles al órgano jurisdiccional, la conducta omisiva se subsume inexcusablemente en el presupuesto extintivo establecido en el art. 247.1.1 del CPC. Por aplicación de los principios constitucionales de celeridad, eficacia y debido proceso, corresponde hacer efectiva la sanción prevista en la norma.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el art.
2 de la Ley 620 y el art. 247.1.1 del Código Procesal Civil, declara la EXTINCION POR INACTIVIDAD del proceso Contencioso interpuesto por el Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Productivo-FONDESIF contra el Banco PYME ECOFUTURO S.A.
Consiguientemente, se dispone el archivo de obrados y el desglose de la documentación original adjunta, debiendo quedar en su lugar fotocopias debidamente legalizadas.
Se advierte a la entidad demandante que puede deducir nueva demanda en el plazo de seis (6) meses a partir de la ejecutoria de la presente resolución, bajo advertencia e caducidad, de conformidad con lo establecido en el art. 249 del Código Procesal Civil.
Interviene en la suscripción de la presente Resolución el Magistrado el Magistrado German Saúl Pardo Uribe de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en mérito a la Convocatoria.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Providenciando al memorial 25223473 Estese a lo dispuesto en el Auto