Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 358 Sucre: 26 de Octubre de 2010.
Expediente: Nº 190 - 06 - S.
Partes: Julio Arnez Siles c/ Eugenio Espejo Mamani
Distrito: La Paz.
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 985 a 992 vuelta, interpuesto por Holalia Mamani viuda de Espejo, contra el Auto de Vista Nº 320/2006, de fojas 978 a 980 vuelta, pronunciado el 20 de julio de 2006 por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario doble sobre reconocimiento de mejor derecho propietario, nulidad de Escritura Pública, nulidad de registro de Derechos Reales, nulidad de posesión judicial y pago de daños y perjuicios, seguido por Julio Arnez Siles, contra Eugenio Espejo Mamani y Holalia Mamani de Espejo y reconvención por mejor derecho de propiedad, reivindicación, nulidad de escrituras públicas, cancelación de registro de Derechos Reales, y pago de daños y perjuicios; la respuesta de fojas 997 a 1000; la concesión de fojas 1001; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez Décimo Segundo de Partido de la ciudad de La Paz, el 18 de julio de 2005 pronunció la sentencia Nº 184/2005, de fojas 914 a 921, que declaró improbada en todas sus partes la demanda de fojas 68 a 70 ampliada a fojas 73 a 74, e improbadas las excepciones perentorias de fojas 897 a 898; declaró probada en parte la acción reconvencional de fojas 102 a 104 vuelta. En mérito a ello reconoció el mejor derecho de propiedad de Eugenio Espejo Mamani y Holalia Mamani viuda de Espejo, sobre los lotes de terreno Nº 4 y 5, conforme los planos de fojas 5 y 736, que forman parte integrante de los 9.620.85 m2 a que se refiere la Escritura Pública Nº 040/65 de 22 de febrero de 1965; finalmente declaró improbada en todo lo demás la demanda reconvencional. Sin costas por ser juicio doble. Por auto de fojas 937, complementó la Sentencia y dispuso que la parte actora restituya los lotes de terreno Nº 4 y 5 a favor de los reconventores, en el plazo de tercero día, bajo conminatoria de Ley.
Que, en grado de apelación deducida por la parte actora, la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 320, de 20 de julio de 2006, que revocó la Sentencia de primera instancia y como consecuencia de ello declaró probada la demanda principal, en cuyo mérito declaró legales, válidas y subsistentes la Escrituras Públicas Nº 3202/96 de 17 de diciembre de 1996 y 3101/96 de 11 de diciembre de 1996, otorgadas ante la Notaria Wilma Velasco Alemán, que acreditan el derecho de propiedad de 4.500 m.² entre los que se incluye la superficie de 2.600 m.², de los lotes 4 y 5 del actor; declaró subsistentes las partidas Nº 01411266 y 01415518 de julio y agosto de 1977; ineficaz y sin valor legal el interdicto de posesión sobre el terreno de 4.500 m.², que pertenecen al actor; declaró probada la excepción de prescripción de resolución de contrato de compraventa otorgado por Eugenio Espejo y Holalia Mamani de Espejo a favor de los comunarios compradores por falta de pago del precio. Finalmente declaró improbada la demanda reconvencional.
Resolución de alzada que dio lugar a la interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo deducido por la demandada y reconventora Holalia Mamani viuda de Espejo, con los fundamentos expuestos en el memorial de fojas 985 a 902 vuelta.
CONSIDERANDO: Que, el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo, la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento, a objeto de verificar si en ellos se guardaron las formas esenciales que hacen eficaz un proceso de conocimiento y fundamentalmente, que las resoluciones que contengan sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel.
Que, en ese marco, corresponde precisar que, la competencia de los Tribunales de alzada, encuentra una doble limitación: la que el apelante le haya querido imponer en el recurso, conforme determina el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil (pertinencia de la resolución); y la que resulta de la relación procesal.
El primer límite se refiere a los principios de pertinencia y congruencia previstos en la normativa de los artículos 236 con relación al 227 del Código de Procedimiento Civil, que fijan el marco jurisdiccional dentro del cual debe recaer la resolución de la Corte de apelación, es decir, circunscribirla a lo resuelto por el Juez en la Sentencia y a los puntos objeto de la expresión de agravios y de ninguna manera referirse y basar su resolución de vista en aspectos no incoados en el recurso de apelación o que no hubieren sido resueltos por el inferior.
El segundo límite, impuesto por la relación procesal -que constituye el núcleo jurisdiccional del proceso-, orienta que nada que esté fuera de la relación procesal puede otorgarse en Sentencia, Auto de Vista o en casación; en consecuencia nada que esté fuera de la relación procesal puede reclamarse en apelación o casación; toda vez que con la demanda, reconvención (si hubiera) y respuesta de ambas, queda establecida la relación procesal que no podrá ser modificada posteriormente, conforme señala el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, siendo ese el marco jurisdiccional del que no pueden apartarse los Tribunales de instancia, debiendo en todo caso circunscribir sus pronunciamientos a los límites impuestos por la relación procesal.
Que, en el caso sub lite, de la revisión del memorial de fojas 102 a 104, se evidencia que la parte demandada reconvino por: el reconocimiento de mejor derecho de propiedad; reivindicación; nulidad de las Escrituras Públicas Nº 3101 y 3102 y la cancelación de las Partidas Nº 01415518 de 26 de agosto de 1998 y 01411266 de 24 de julio de 1997; la nulidad de la Escritura Pública Nº 1255/95 de 4 de octubre de 1995 y la cancelación de la Partida Nº 01323735 de 4 de octubre de 1995; y por el pago de $us. 100.000 por daños y perjuicios.
Que, de lo expuesto se establece que los reconventores no demandaron la resolución de ningún contrato de venta por falta de pago, pretensión que como es lógico no formó parte de la relación procesal trabada mediante Auto de fojas 212 vuelta, aspecto sobre el cual tampoco se pronunció el Juez A quo, razón por la que el Tribunal de apelación no podía hacerlo; en primer lugar porque ese aspecto no fue resuelto por el inferior y en segundo lugar porque al no haber sido demandado por la parte reconventora no formó parte de la relación procesal.
Si bien la parte reconventora a tiempo de contestar la demanda hizo referencia a que los causantes del actor habrían incurrido en incumplimiento de contrato por no haberles cancelado el precio de la venta; de la lectura del memorial de fojas 102 a 104 vuelta, se establece que ese aspecto fue expuesto por la parte demandada a tiempo de negar la pretensión del actor, con la intención de desvirtuar la eficacia y veracidad del título de propiedad que pretende hacer valer el actor; en consecuencia ese aspecto debió ser así analizado por el Tribunal Ad quem, es decir como parte de los fundamentos de la contestación negativa de la demanda y no como un motivo de reconvención, por no haber sido planteado de esa forma por la parte demandada y reconventora.
Que, lo expuesto evidencia que el Tribunal de alzada se pronunció respecto a un asunto no contemplado en la relación procesal no resuelto por el Juez inferior, vulnerando así los principios de pertinencia y congruencia, omisión sancionada con la nulidad prevista por el artículo 254-4) del Código de Procedimiento Civil.
Que, al margen de lo manifestado precedentemente, corresponde precisar que cuando la resolución de alzada revoca totalmente la Sentencia de primera instancia, como en el caso sub lite, el Tribunal Ad quem emite un nuevo pronunciamiento, que se constituye en una Sentencia de segunda instancia la cual debe guardar la debida pertinencia y congruencia y contener decisiones expresas, positivas, precisas y concluyentes sobre lo demandado, excepcionado y debatido conforme el planteamiento de las partes, por ello debe ser exhaustiva al resolver todos los puntos litigiosos que fueron objeto del debate. En el caso sub lite, la resolución de alzada no honra los principios de pertinencia, congruencia y exhaustividad, toda vez que omitió pronunciarse respecto a la nulidad de la Escritura Pública Nº 040/65 de 22 de febrero de 1965, a la nulidad del registro de Derechos Reales de la Partida Nº 01464989, al pago de $us. 50.000 por concepto de daños y perjuicios, que fueron demandados por el actor principal; igualmente se omitió un pronunciamiento preciso respecto a todos los puntos demandados en la reconvención.
Finalmente corresponde señalar que las resoluciones que emitan los órganos jurisdiccionales deben ser claras y debidamente fundamentadas, no sólo para establecer la credibilidad de la sociedad civil en la jurisdicción, sino además, para que los justiciables puedan fundamentar sus recursos exponiendo sus agravios cuestionando los motivos por los cuales el juzgador falló en uno u otro sentido. En el caso sub lite, se extraña la debida motivación en la resolución de alzada, sobre todo en cuanto hace a las razones por las cuales declara improbada las pretensiones de la parte reconventora.
Que, por las razones expuestas corresponde fallar en la forma prevista por el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la atribución conferida por artículo 58 - 1) de la Ley de Organización Judicial y en aplicación de lo previsto por los artículo 15 de esa Ley y 252 del Código de Procedimiento Civil, ANULA el Auto de Vista de fojas 978 a 980 vuelta y dispone que el Tribunal Ad quem, previo sorteo y sin someter a turno al proceso, resuelva la alzada con sujeción a los principios de pertinencia y congruencia desarrollados en el presente Auto Supremo.
No siendo excusable el error en el que incurrieron los Vocales que suscribieron el Auto de Vista recurrido, que demora la administración de justicia y causa perjuicio a las partes litigantes, se les impone responsabilidad en multa de que se regula en Bs. 200.- a cada uno, que les serán descontados por habilitación a favor del Tesoro Judicial.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 2/2010