Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 358
Sucre, 27/06/2013
Expediente: 104/2013-A
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 337-340, interpuesto por Margoth Arteaga Dominguez, en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 016 de fecha 23 de enero de 2013 cursante a fs. 331-335, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso sobre recálculo de renta de vejez seguido por Martha Bejarano Vda. de Banegas, en su calidad de derechohabiente del titular Enrique Banegas Espinoza, contra la entidad recurrente; la respuesta de fs. 349-350; el Auto que concedió el recurso de fs. 351; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I. Que la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones mediante Resolución Nº 01495 de 12 de marzo de 2003 (fs.81), otorgó en favor de Enrique Banegas Espinoza renta básica de vejez con reducción de edad, equivalente al 42% de su promedio salarial en el monto de Bs. 766,19.- (Setecientos sesenta y seis 19/100 Bolivianos), incluido incrementos de ley a pagarse a partir de agosto del 2000, decisión que fue confirmada por Resolución Nº 192.03 de 15 de diciembre de 2003 emitida por la Comisión de Reclamación de la Dirección de Pensiones (fs. 123-124), y ante la apelación presentada de fs. 125-127, mediante Auto de Vista Nº 069 de 10 de febrero de 2005, se dispuso la anulación de la Resolución Nº 01495 de 12 de marzo de 2003.
A la muerte del titular de la renta, su derechohabiente Martha Bejarano Cuellar solicitó calificación de renta de viudedad (fs. 213), emitiéndose de tal forma la Resolución Nº 0006768 de 14 de agosto de 2009 (fs. 248) por la Comisión de Calificación del SENASIR, por la que se otorgó en favor de la solicitante renta básica de viudedad equivalente al 80% de la renta que le correspondía a su causante, en el monto de Bs. 1.275,35.- (Un mil doscientos setenta y cinco 35/100 Bolivianos), incluidos incrementos de ley a pagarse a partir de marzo de 2009.
Ante el recurso de reclamación por parte de la derechohabiente (fs. 266), la Comisión de Reclamación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto, mediante Auto Nº 00166/12 de 18 de abril de 2012 (fs. 302-307), resolvió revocar en parte la Resolución Nº 01495 de 12 de marzo de 2003, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas de fs. 81 de obrados, disponiendo proceder al recálculo de la renta básica de vejez considerando un total de 223 aportes a dicho régimen, desestimando además la renta complementaria por inconsistencia de aportes del asegurado, así como el pago global complementario por inconsistencia de edad.
En recurso de apelación deducido por la derechohabiente (fs. 315-316), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 016 de fecha 23 de enero de 2013 cursante a fs. 333-335, por el que revocó en parte las Resoluciones Nos. 01495 de 12 de marzo de 2003 y 0006768 de 14 de agosto de 2009 pronunciadas por la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR y la Resolución Nº 00166/12 de 18 de abril de 2012 emitida por la Comisión de Reclamación de la misma institución, y deliberando en el fondo con los fundamentos legales expuestos en dicha Resolución, ordenó a la Comisión Calificadora de Rentas del Servicio Nacional del Sistema de Reparto, calificar la renta complementaria de vejez del titular en base a 189 cotizaciones, sea con carácter retroactivo a partir del mes de agosto del año 2000, asimismo proceder a realizar el recálculo de la renta básica considerándose 30 años y 3 meses de aportes, sea con carácter retroactivo, debiendo procederse a realizar tanto la calificación y el recalculo de dichas prestaciones, considerándose un promedio de los últimos 12 meses correspondientes a CORDECRUZ periodo 01/06/1991 a junio 1992, equivalente a Bs.4.920,21.-(Cuatro mil novecientos veinte, todo esto sea a favor de Martha Bejarano Vda. de Banegas, sin costas.
Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 337-340) interpuesto por la entidad demandada a través de su representante, por el que, posteriormente a efectuar una relación de los actuados del proceso, indicó que conforme al artículo 5 del Decreto Supremo Nº 27066 de 6 de junio de 2003 y el Decreto Supremo de fecha 28 de enero de 2005, el SENASIR, tiene la potestad de revisión de oficio o denuncia, ya que es parte de la responsabilidad administrativa que no lesiona derecho alguna ni forma constitucional, responsabilidad que constituye al ser una entidad de derecho público y en atención a que las rentas en curso de pago y en curso de adquisición correspondientes a vejez, muerte o invalidez causadas por riesgo común son pagadas con recursos del TGN.
Así también, haciendo referencia a los artículos 23. a). 1, 2,3 y 4 y 27 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, así como al punto 2.5 del Instructivo para la Calificación de Renta Única en Curso de Adquisición aprobada por Resolución Administrativa Nº 001 de fecha 14 de enero de 1998, señaló que en mérito a los antecedentes y fundamentos de hecho y de derecho, corresponde señalar que la edad del asegurado a la fecha de corte del Sistema de Reparto (30 de abril de 1997) era de 53 años conforme al certificado de fs. 58, en tal sentido en aplicación del artículo 1. III de la Resolución Ministerial 1361 de 4 de diciembre de 1997, le corresponde la reducción del porcentual del promedio salarial en un 16% por reducción de edad.
Por otra parte, señaló en relación a las cotizaciones al Régimen Complementario, que si bien se han incrementado de 49 aportes (fs.220) a 134 cotizaciones, esta última densidad de aportes no le permite acceder a la renta complementaria de vejez, “…ni al pago global a la fecha del retiro de CORDECRUZ; junio 1992 solo tenía 48 años de edad…”(sic).
Agregando que, para la otorgación del pago global se requiere cumplir con los requisitos de edad y cotizaciones (edad 50 años varones a la fecha de su último aporte laboral, y no así a la fecha de corte del Sistema, ya que se trata de una condición para la renta de vejez), y contar con al menos 24 cotizaciones, 6 de las cuales deben estar comprendidas en los últimos 12 meses anteriores al cumplimiento de la edad señalada.
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