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TSJ

AS/0358/2014

Tribunal Supremo de Justicia
15 de diciembre de 2014Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2014

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 358/2014.

Sucre, 15 de diciembre de 2014.

Expediente: SSA.II-PDO.370/2014.

Distrito: Pando.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 73 a 76, interpuesto por Carlos Alberto Molina Mitru, representado legalmente por Eduardo Mauricio Urquizo Galarza, contra el Auto de Vista Nº 87 de 30 de junio de 2014 (fs. 64 a 65), y Auto Complementario Nº 56 de 10 de julio de 2014 (fs. 69), pronunciados por la Sala Civil, Social, Familiar, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro el proceso laboral de pago de beneficios sociales, bono de frontera e indemnización, instaurado por Miguel Ángel Llanos Arce, contra el recurrente, el auto a fs. 87 vta., que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez del Trabajo, Seguridad Social y Niño Niña Adolescente de Cobija del Departamento de Pando, emitió la Sentencia Nº 40/014 el 5 de mayo de 2014 (fs. 34 a 36), declarando probada la demanda a fs. 2 e improbada la excepción perentoria planteada, con costas, disponiendo que el demandado cancele a favor del actor, la suma total de Bs.8.076.- (ocho mil setenta y seis bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo y subsidio de frontera.

En grado de apelación deducida por Carlos Alberto Molina Mitru (fs. 40 a 44), la Sala Civil, Social, Familia de la Niñez y Adolescencia, por Auto de Vista Nº 87 de 30 de junio de 2014 (fs. 64), confirmó la Sentencia Nº 40/014 de 5 de mayo de 2014 (fs. 34 a 36), con costas. Luego, a solicitud del demandado, se pronunció el Auto Nº 56 complementario de 10 de julio de 2014, cursante a fs. 69.

Que, contra estas resoluciones, Carlos Alberto Molina Mitru representado legalmente por Eduardo Mauricio Urquizo Galarza, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, con los argumentos expuestos por memorial de fs. 73 a 76, que se sintetizan en los siguientes:

I.1. Recurso de casación en el fondo, en apoyo del art. 253 nums. 1) y 3) del Cód. de Pdto. Civil expresa:

Que, el art. 410 de la Norma Suprema es clara cuando garantiza la primacía y sometimiento a la Constitución como norma básica del bloque de constitucionalidad de las leyes nacionales, y por ende, el sometimiento de órganos e instituciones. Ahora bien, el Órgano Judicial a efectos de impartir justicia está sustentado por principios tales como la independencia, imparcialidad y seguridad jurídica, lo cual constituye garantía de la independencia judicial, entre ellos el de verdad material; mismo que no se encuentra en el auto de vista impugnado, por cuanto, señaló que de acuerdo al art. 3 inc. j) del Código Procesal del Trabajo, la prueba goza de libre apreciación por el juez conforme al de la sana lógica, lo cual contradice el espíritu normativo y sistemático de la Constitución Política del Estado y la Ley Nº 025 del Órgano Judicial.

Que, en el presente caso se debió dar aplicación al ya manifestado art. 410 de la Norma Constitucional y a la Ley Nº 025 en sus arts. 3.4 y 30.11, en cuanto a la aplicación objetiva de la ley y fundamentar las decisiones en base a las pruebas aportadas y no solo apegarse a la aplicación del art. 3 inc. j) del Código Procesal del Trabajo, que debió aplicarse también en segunda instancia al conocer los documentos de pago en original.

Que, de acuerdo a las tachas, el art. 472.I del Código de Procedimiento Civil, otorga la posibilidad de que sea antes de la declaración del testigo, mismo que sustenta la oposición de tacha relativa, cuando los testigos a declarar ingresaron en la causal del art. 446 inc. 3) y 5); por cuanto, debió aplicarse el art. 472.I del adjetivo civil para suscitar tacha admisible a la única prueba aportada por la parte demandante y no aplicarse el mismo al art. 472 segundo párrafo cuando estipula la caducidad como un derecho a tachar, por tanto en su integridad conceptual el articulado refiere estas dos posibilidades legales.

Que, la prueba adjunta consistente en la única boleta que se pudo encontrar de pago de sueldos de agosto quincena 2012, llegó a ser parámetro del cómputo de los meses posteriores que fueron presumidos como trabajados, debiendo tomarse en cuenta el pago de su finiquito. Estableciendo que el demandante trabajó interrumpidamente 6 meses y 5 días, presunción iuris tantum, que en ningún momento fue enervada por la parte demandante y menos fue sustentada con prueba documental.

Que, se vulneró el art. 192.3 del Código de Procedimiento Civil, al carecer de decisiones claras, positivas y precisas sobre los gastos totales y/o parciales según la prueba documental y confesoria, tomando en cuenta lo cancelado en el finiquito liquidado y la nota dirigida al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, sobre el rompimiento del vínculo laboral, de esta manera debió aplicarse los arts. 178 y 182 inc. g) del Código Procesal del Trabajo, en concordancia con los arts. 477.II, 190.3 del Código de Procedimiento Civil y 1320 del Código Civil, y no aplicarse el art. 169 del Código Procesal del Trabajo cuando estipula la plena prueba de las declaraciones testificales, siendo estas solamente un indicio y/o presunción que no deben admitirse como plena prueba.

Que, como se estableció en el presente recurso, de la boleta de pago adjunta, el finiquito liquidado y la nota de aviso de abandono de sus empleados, evidencian claramente que los pagos demandados por vacaciones, indemnización y aguinaldo le fueron cancelados, excepto el concepto de desahucio, que no le corresponde, aclarando que no se realizó el pago, no por omisión sino por circunstancias ajenas al recurrente. Por cuanto, en cumplimiento de los arts. 150 del Código Procesal del Trabajo, 397 del Código de Procedimiento Civil y 15 de la Ley Nº 1455, el tribunal ad quem está obligado a valorar estas pruebas, correspondiendo a los jueces velar porque no se infrinjan en el proceso normas de orden público.

I.2. Recurso de casación en la forma

Que, el juez ad quem no valoró, apreció ni juzgó las pruebas originales adjuntas en primera y segunda instancia, ni la confesión que realizó el demandante en su deferencia, y sin embargo, confirmó totalmente la sentencia apelada, siendo que esa prueba fue y es contundente. Peor aún, en el auto de explicación de 10 de julio de 2014, expresó que esa prueba no fue sustentadora, sin escudriñar ni verificar que no corresponde el pago del desahucio por el abandono del trabajo, documentado en las pruebas antes referidas, vulnerando de esta manera el art. 254.4 del Código de Procedimiento Civil, produciendo una franca y atentatoria vulneración a la interpretación y valoración a la prueba aportada, al no considerarse la calidad de trabajador bajo contrato eventual de Miguel Ángel Llanos.

Que, el recurrente cumplió con todos los recargos sociales que correspondían desde el contrato hasta cuando se abandonó sin justificativo la fuente laboral, las pruebas que no se valoran, evidencian y sustentan este extremo, pues la misma consigna que las horas de trabajo no son uniformes en la quincena trabajada, por ende, sus pagos difieren.

Que, al efecto citó la Sentencia Constitucional Nº 1846/2004-R de 30 de noviembre de 2004, referida que toda supuesta inobservancia o errónea aplicación de la legislación ordinaria, debe ser corregida por la jurisdicción común a través de los recursos que establece el ordenamiento, y solo en defecto de ello y ante la invocación de infracciones a las reglas de interpretación admitidas por el derecho, la jurisprudencia constitucional puede ingresar a verificar la labor interpretativa desarrollada.

Con estos argumentos, solicitó se conceda el recurso de casación en el fondo y en la forma, y se case el Auto de Vista Nº 87 de 30 de junio de 2014 y Auto explicativo Nº 56 de 10 de julio de 2014.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya
Tribunal Supremo de Justicia15 de diciembre de 2014AS/0358/2014Fuente oficial