Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 358/2016.
Sucre, 30 septiembre de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ.039/2016.
Distrito: Chuquisaca.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, de fs. 83 a 88, interpuesto por Wilson Lazcano Barrancos y Daniel Abraham Flores Baptista, Administrador Regional y Asesor Legal respectivamente del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 647/15, de 15 de diciembre de 2015, de fs. 76 a 77, pronunciado por la Sala Social, Administrativa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso social de Compensación de Cotizaciones, seguido por Amparito Heredia Sardan contra la entidad recurrente, el Auto Nº 030/2016, de 25 de enero, a fs. 97 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Resolución de la Comisión de Calificación:
Que, Amparito Heredia Sardan, presento solicitud de compensación de cotizaciones, la que fue resuelta por la Resolución Nº 2153, de 13 de abril de 2015, cursante a fs. 38, pronunciado por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del SENASIR, otorgando a favor Amparito Heredia Sardan, el formulario de Compensación de Cotizaciones Nº 47,486, en el cual se consideró un monto de Compensación de Cotizaciones de Bs. 24.680,63 (veinticuatro mil seiscientos ochenta 63/100 bolivianos), y una densidad total de aportes de 4 años y 10 meses.
I.1.2. Resolución de la Comisión de Reclamación:
Contra la Resolución Nº 2153, Amparito Heredia Sardan, planteó recurso de reclamación, mediante memorial cursante a fs. 49, siendo el mismo resuelto por Resolución Nº 472/15 de 23 de junio de 2015, de fs. 59 a 62, pronunciado por la Comisión de Reclamación del SENASIR, que confirmó la resolución reclamada, por considerar que se encuentra de acuerdo a los datos del expediente y normativa vigente.
I.1.3. Auto de Vista:
Notificada con la Resolución Nº 472/15, la beneficiaria, interpuso recurso de apelación, mediante memorial de fs. 65 a 66, recurso que fue resuelto por Auto de Vista Nº 647/2015 de 15 de diciembre, cursantes de fs. 76 a 77, pronunciado por la Sala Social, Administrativa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, revocando la resolución apelada, y disponiendo que a efectos del cálculo de la Compensación de Cotizaciones de la recurrente, se considere la documentación complementaria presentada por la beneficiaria, para los periodos de octubre de 1989 y octubre de 1993.
Posteriormente, Amparito Heredia Sardan, por memorial de solicitud de enmienda de fs. 92 y vta., solicitó que se sustituya la palabra “y”, por la palabra “a”; lo cual fue cumplido por el Auto Nº 004/2016, de 7 de enero, cursante a fs. 93, quedando definitivamente con el texto de: “…para los periodos octubre de 1989 a octubre de 1993”.
Contra el referido auto de vista, Wilson Lazcano Barrancos y Daniel Abraham Flores Baptista, Administrador Regional y Asesor Legal respectivamente del SENASIR, interpusieron recurso de casación en el fondo, mediante memorial de fs. 83 vta. a 88, manifestando en síntesis los siguientes argumentos:
I.2. Motivos del recurso de casación en el fondo
La entidad recurrente después de hacer una extensa relación de los antecedentes del proceso y lo establecido en el auto de vista impugnado, refirió que, el citado auto de vista, incurrió en error, aplicando indebidamente la norma, puesto que fundamento el fallo señalado, con la aplicación del art. 14 del Decreto Supremo (DS) Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, sin tomar en cuenta que el art. 1 señala sobre el objetivo y el art. 14 de la citada norma establece sobre el tratamiento extraordinario para la certificación de aportes al sistema de reparto, lo cual es totalmente diferente al sentido real que representan los tramites de compensación de cotizaciones.
Luego señaló que, en el auto de vista impugnado se aplicó el art. 14 del DS Nº 27543, que determina sobre la documentación a ser considerada como supletoria, la cual deberá cursar en el expediente a la fecha de publicación del citado decreto supremo; es decir el 31 de mayo de 2004, por lo que en el presente caso, al ser el inicio de la tramitación de la beneficiaria en noviembre de 2014, no cumple con el presupuesto señalado en el artículo citado. Añadiendo la entidad recurrente, que por este hecho el auto de vista impugnado carece de la debida motivación y es totalmente incorrecta; dado que se pretende aplicar el artículo señalado, sin estar acorde y dentro del verdadero sentido de la norma aludida, haciendo a un lado la normativa aplicable para la tramitación de compensación de cotizaciones en el procedimiento manual.
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