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AS/0358/2018-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
5 de junio de 2018PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, incumplió lo previsto por el Auto Supremo 207/2017-RRC de 21 de marzo, emitido anteriormente dentro del proceso penal que dio origen al presente recurso de casación, el cual, dispuso que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justic...

Proceso
Cheque en Descubierto
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 358/2018-RRC

Sucre, 05 de junio de 2018

Expediente : Cochabamba 61/2017

Parte Acusadora : Jorge Iván Reyes Ortiz Mercado

Parte Imputada : Marco Antonio Moruno Crespo

Delito : Cheque en Descubierto

Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 25 de agosto del 2017, cursante de fs. 250 a 257, Marco Antonio Moruno Crespo, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 42/2017 de 30 de junio, de fs. 237 a 247, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Jorge Iván Reyez Ortiz Mercado representado por Mirian Susy Pérez Revollo contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 39/2014 de 3 de diciembre (fs. 141 a 145 vta.), el Juez Segundo de Sentencia de Cercado del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Marco Antonio Moruno Crespo, autor del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP, imponiendo la pena de tres años y dos meses de reclusión, con costas.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Marco Antonio Moruno Crespo (fs. 168 a 172), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista de 17 de febrero del 2016, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró parcialmente procedente el recurso planteado y anuló totalmente la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia.

Interpuesto el recurso de casación, una vez admitido, se ingresó a considerar el recurso de casación en el fondo, emitiéndose el Auto Supremo 207/2017-RRC de 21 de marzo (fs. 227 a 231), que resolvió dejar sin efecto el Auto de Vista de 17 de febrero de 2016, para que el Tribunal de alzada emita uno nuevo de acuerdo a la doctrina legal aplicable.

Recibidas las actuaciones, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emite nuevo Auto de Vista 42/2017 de 30 de junio, el cual en estricta observancia de la doctrina legal aplicable al caso concreto, contenido en el Auto Supremo 207/2017-RRC de 21 de marzo, declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por el acusado Marco Antonio Moruno Crespo y confirmó la Sentencia pronunciada por el Juez Segundo de Sentencia de la Capital.

Una vez notificadas las partes con el Auto de Vista 42/2017 de 30 de junio, Marco Antonio Moruno Crespo, interpone recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del recurso de casación y del Auto Supremo 889/2017-RA de 3 de noviembre, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, incumplió lo previsto por el Auto Supremo 207/2017-RRC de 21 de marzo, emitido anteriormente dentro del proceso penal que dio origen al presente recurso de casación, el cual, dispuso que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie un nuevo Auto de Vista de conformidad a la doctrina legal establecida en el mismo. Por lo que, a dicha Sala le correspondía emitir nueva resolución, tomando en cuenta como antecedente, la Sentencia recurrida, la apelación planteada por su persona y los fundamentos doctrinales del precitado Auto Supremo; sin embargo, resolvió la apelación incidental, manifestando sin fundamento alguno que no tendría mérito la impugnación planteada por su parte, para posteriormente ingresar al fondo del asunto, incumpliendo la doctrina legal establecida en el precitado Auto Supremo.

Señala que, en cuanto al fondo concluyó que el Juez de Sentencia cumplió con la fundamentación descriptiva e intelectiva de las pruebas de cargo y que no tendría valor ni mérito alguno la impugnación basada en la identidad de la persona que giró el cheque del protesto bancario y la titularidad del referido cheque y que, a decir de dichas autoridades, resultaría suficiente lo señalado por el Juez de mérito, sosteniendo que la Sentencia cumpliría a cabalidad con la fundamentación descriptiva, fáctica, analítica y jurídica, para finalizar manifestando que en el nuevo sistema procesal penal, la valoración probatoria y las cuestiones de hecho son de exclusiva competencia del Juez o Tribunal de Sentencia, declarando esta vez, en contradicción a su anterior resolución, improcedente el recurso de apelación restringida, incurriendo en los mismos errores del Auto de Vista anulado, ocasionándole indefensión, dado que en caso de declararse procedente su recurso de apelación incidental, entonces correspondía la nulidad de obrados hasta la presentación de una nueva querella.

Agrega que, en cuanto a la valoración defectuosa de la prueba, se debe tener en cuenta la idoneidad de los Jueces y Tribunales de Sentencia que hagan la valoración; y en el caso, el Juzgador se encuentra sometido a procesos penales por la comisión del delito de Prevaricato, habiendo sido incluso detenido preventivamente; por lo que por principio de logicidad se puede establecer que en el presente proceso, el Juez de la causa realizó una valoración defectuosa de la norma, al llegar a la resolución de condena de su persona, con la única prueba de la existencia de un cheque suscrito por una persona desconocida que no guarda relación alguna con él y menos se hubiera acreditado la existencia de una cuenta bancaria a su nombre con fondos insuficientes para su cobro. Por lo que, no existirían elementos probatorios que demuestren la comisión del delito atribuido; aspectos que, si bien corresponden a los Jueces de Sentencia, no es menos cierto que los Tribunales de alzada en cumplimiento de su deber establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia pronta y transparente, tiene el deber de tutelar estos derechos en cumplimiento de su deber contralor de los actos de los inferiores en grado.

Alega que los Autos Supremos 533/2006 de 27 de diciembre y 472/2005 de 8 de diciembre, establecen que el Tribunal de alzada tiene la facultad de valorar la prueba, cuando fue defectuosamente valorada por el juez inferior; y en el caso, la misma consiste en un cheque en el que no existe el nombre del girador, ni la titularidad de la cuenta bancaria, ni mucho menos se acreditó que el mismo, no hubiera podido ser cobrado por falta de provisión de fondos; de donde resulta aberrante emitir una Sentencia condenatoria, sin identificar a las personas o instituciones que participaron en la transacción motivante de la extinción de dicho cheque y sin acreditarse la falta de provisión de fondos de la cuenta bancaria.

Para la labor de análisis de fondo, no se considerarán los Autos Supremos 356/2011 de 4 de julio, 354/2008 de 7 de noviembre y 60 de 27 de enero de 2007.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita que previo una revisión exhaustiva de los antecedentes del proceso se declare fundado el recurso de casación y deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, así como también la Sentencia de primera instancia emitida por el Juez Segundo de Sentencia de Cochabamba de 3 de diciembre de 2014, anulando obrados hasta la reposición de un nuevo juicio, previa resolución de la apelación incidental.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 889/2017-RA de 3 de noviembre, cursante de fs. 263 a 265 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación de Marco Antonio Moruno Crespo, excluyendo para el análisis de fondo los Autos Supremos 356/2011 de 4 de julio, 354/2008 de 7 de noviembre y 60 de 27 de enero de 2007.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:

II.1. Del Auto de 14 de mayo del 2013.

A través de la resolución de 14 de mayo del 2013 (fs. 32 a 33 vta.), el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró procedente en parte el incidente de nulidad de obrados, hasta fs. 17; es decir, hasta la providencia de la radicatoria, en virtud a que en la misma el Juez de primera instancia había consignado como domicilio real del imputado la Av. Blanco Galindo Km. 4 1/2; sin considerar que la querellante por memorial de 15 de abril del 2013, hubiere ratificado la dirección del imputado.

Por otro lado, no da lugar a la solicitud de nulidad de obrados por incumplimiento en el plazo otorgado a la parte querellante -48 horas- a fin de que acompañe el croquis de ubicación del domicilio del imputado, pues la parte querellante habría presentado dicho requisito, después de cuatro días de vencido el plazo otorgado por el Juez de Sentencia, por lo que a decir del imputado, correspondía rechazar la acusación particular para que sea replanteada cumpliendo los requisitos exigidos por la autoridad; argumento que es rechazado por el Juez de mérito, fundamentando que el referido plazo otorgado a fin de que la acusadora particular adjunte croquis de ubicación del domicilio real del imputado, no es un plazo fatal o

perentorio, pues no estaría previsto en ninguna parte del CPP, sino el mismo hubiere sido fijado a fin de no dilatar el proceso.

La referida Resolución fue objeto de apelación incidental interpuesto por el imputado Marco Antonio Moruno Crespo a través del memorial presentado el 27 de mayo del 2013 (fs. 38 a 39).

II.2. De la Sentencia.

Por Sentencia 39/2014 de 3 de diciembre, el Juez Segundo de Sentencia de “Cercado” del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Marco Antonio Moruno Crespo, autor de la comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP, imponiendo la pena de tres años y dos meses de reclusión, con costas.

En el inc. e) del quinto considerando de la Sentencia, el Juez de mérito, argumentó: “En el presente caso, de la prueba aportada por la parte querellante codificada y judicializada como A-1 el cheque descrito con Nº 2882271 y la prueba documental también referido líneas arriba interpelación de pago la misma que fue judicializada y la prueba A-2 también judicializada, son las pruebas suficientes para encuadrar la conducta del acusado en el ilícito establecido en el art. 204 del Código Penal Cheque en descubierto.

Por extender ha de entenderse poner por escrito un documento, en este caso extender un cheque que no reúna los requisitos previstos en los arts. 600 del código de comercio, como ser: 1) el número y serie impresos. En su defecto la clave o signo de identificación o caracteres magnéticos, 2) el lugar y fecha de su expedición; 3) Orden incondicional de pagar a la vista una determinada suma de dinero; 4) el nombre y domicilio del banco girado; 5) la indicación de si es a la orden de determinada persona o al portador 6) firma autógrafa del girador.” (sic).

II.3. De la Apelación Restringida del imputado.

Marco Antonio Moruno Crespo, interpuso recurso de apelación restringida con la siguiente argumentación:

Alegó defecto de Sentencia, previsto por el art. 370 incs. 1), 3), 5) y 6) del CPP (cita art. 204 del CP). Manifiesta que de la revisión de la Sentencia, se puede evidenciar que la prueba documental arrimada al expediente presentada por la parte querellante, consistente en un Cheque del Banco Nacional de Bolivia Nro. 2882271 de 15 de octubre de 2012 a nombre de Jorge Iván Reyes Ortiz de la cuanta 3000122121 y la publicación efectuada en el periódico “Los Tiempos” de 28 de marzo de 2013, que resultan ser completamente insuficientes para llegar a asumir la comisión del delito acusado por parte de su persona; puesto que, la norma sustantiva señala de manera precisa, que es autor del delito quien gira un cheque sin tener la provisión necesaria de fondos; es decir, que se debe identificar de manera objetiva la identidad del sujeto que haya girado el mencionado documento comercial o título valor. Que en el caso, no existe prueba alguna que relaciona el cheque con el imputado, menos que dicho cheque haya sido rechazado o protestado; tampoco existe certificación alguna que establezca la falta de provisión de fondos en la cuenta de dicho cheque, ni su titularidad, ya que únicamente se suscribe a una empresa “REFRAK” como titular de la cuenta.

Que la prueba aportada por el querellante resulta ser insuficiente, incumpliendo flagrantemente lo previsto por el art. 6 del CPP, por lo que la Sentencia emitida se adecúa a lo prescrito por el art. 370 inc. 1) del CPP, al no adecuarse la conducta al tipo penal.

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INCONGRUENCIA OMISIVA/ El tribunal de alzada debe fundamentar sus resoluciones de manera puntual y específica a todas y cada una de las alegaciones planteadas en el recurso de alzada y no acudir a argumentos evasivos para evitar cumplir con su obligación de pronunciarse sobre el fondo de uno o más cuestionamientos.

Datos del proceso

Demandante
Jorge Iván Reyes Ortiz Mercado
Demandado
Marco Antonio Moruno Crespo
Proceso
Cheque en Descubierto
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 368 de 05 de diciembre de 2012, en su doctrina legal aplicable puntualizó: “…..El derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, componente del debido proceso, se plasma en la exigencia procesal y constitucional a toda autoridad que emita una resolución, de fundamentarla motivadamente en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, sin acudir a argumentos generales que dejen sin respuesta a las partes, lo contrario ocasiona incertidumbre e indefensión; en ese entendido, se establece la falta de fundamentación en el Auto de Vista cuando de sus fundamentos se observa la falta de respuesta puntual y específica a todas y cada una de las alegaciones planteadas en el recurso de alzada y, contrariamente acude a argumentos evasivos para evitar cumplir con su obligación de pronunciarse sobre el fondo de uno o más cuestionamientos, omisión que vulnera los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal e infringe el derecho a los recursos, a la tutela judicial efectiva y la garantía al debido proceso, lo que constituye defecto absoluto inconvalidable al tenor del art. 169 inc. 3) de la norma legal precitada, ameritando en consecuencia la aplicación del art. 419 de la Ley adjetiva penal…”.

Tribunal Supremo de Justicia5 de junio de 2018AS/0358/2018-RRCFuente oficial