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AS/0358/2020

Tribunal Supremo de Justicia
9 de septiembre de 2020Civil

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción de mejor derecho propietario

El recurrente arguye que se desconoce el valor de la Escritura Pública Nº 61/1990 y de los folios reales, no toma en cuenta los planos que establece la existencia de dichos lotes, su ubicación y las superficies de los mismos, pese a que no hay observación de la parte demandada, aducen que se vulneró...

Proceso
Mejor derecho de propiedad, reivindicación más pago de daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A   C I V I L

Auto Supremo: 358/2020

Fecha: 09 de septiembre de 2020

Expediente: LP-46-20-S.

Partes: Liliana Leonor Rafael Puma, Alfredo Ramiro Argandoña Carpio, Angélica Nina de Argandoña mediante su representante Genaro Vallejos Zenteno; Felipe Pari Saavedra y Carlota Condori de Pari representado por Ignacio Marca Choque c/ El Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de El Alto.

Proceso: Mejor derecho de propiedad, reivindicación más pago de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de casación de fs. 507 a 512 vta., interpuesto Liliana Leonor Rafael Puma, Alfredo Ramiro Argandoña Carpio, Angélica Nina de Argandoña, Felipe Pari Saavedra y Carlota Condori de Pari mediante sus representantes legales Genaro Vallejos Zenteno e Ignacio Marca Choque, contra el Auto de Vista Nº 27/2020 de 23 de enero, cursante de fs. 501 a 504 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de mejor derecho de propiedad, reivindicación más pago de daños y perjuicios, seguido por los recurrentes contra el Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de El Alto, el Auto de concesión de 13 de marzo de 2020  a fs. 516, el Auto Supremo de Admisión Nº 300/2020-RA de 20 de julio de fs. 523 a 524 vta., todo lo inherente; y

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Liliana Leonor Rafael Puma, Alfredo Ramiro Argandoña Carpio, Angélica Nina de Argandoña representados por Genaro Vallejos Zenteno, Felipe Pari Saavedra y Carlota Condori de Pari representados por Ignacio Marca Choque, por memoriales de fs. 56 a 62 y 64 a 69, iniciaron el proceso ordinario de mejor derecho de propiedad, reivindicación más pago de daños y perjuicios contra el Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de El Alto, quien una vez citado de fs. 129 a 132, se apersonó y respondió negativamente a la demanda; tramitándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 563/2019 de 16 de agosto, cursante de fs. 462 a 470, por la que el Juez Público Civil y Comercial Nº 3 de El Alto La Paz, declaró IMPROBADA la demanda.

2. Apelada la decisión de primera instancia por Liliana Leonor Rafael Puma, Alfredo Ramiro Argandoña Carpio, Angélica Nina de Argandoña mediante su representante Genaro Vallejos Zenteno; Felipe Pari Saavedra y Carlota Condori de Pari representados por Ignacio Marca Choque mediante escrito cursante de fs. 475 a 479 vta., la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 27/2020 de 23 de enero, cursante de fs. 501 a 504 vta., que CONFIRMÓ la sentencia bajo los siguientes fundamentos.

Si bien la autoridad judicial hizo referencia sobre un título presumiblemente viciado por la carencia de autorización legal para enajenar los lotes objeto de la demanda, no se advierte que el Juez de instancia haya adoptado una determinación conforme a ello, o este fue el elemento esencial en la decisión, menos que haya existido un pronunciamiento que afecte a las partes procesales en la parte dispositiva de la sentencia.

Observa que el juez de la causa ajustó su decisión conforme a los datos fácticos y jurídicos del proceso, no existiendo vulneración alguna al debido proceso, al no ser evidentes los agravios formulados en el trámite de la causa ni en la decisión.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido por Liliana Leonor Rafael Puma, Alfredo Ramiro Argandoña Carpio, Angélica Nina de Argandoña mediante su representante Genaro Vallejos Zenteno; Felipe Pari Saavedra y Carlota Condori de Pari representados por Ignacio Marca Choque mediante memorial cursante de fs. 507 a 512 vta., que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Recurso de casación de Liliana Leonor Rafael Puma, Alfredo Ramiro Argandoña Carpio, Angélica Nina de Argandoña, Felipe Pari Saavedra y Carlota Condori de Pari representados legalmente por Genaro Vallejos Zenteno e Ignacio Marca Choque (Fs. 507 a 512 vta.)

1. Acusaron incorrecta valoración de la prueba, al no considerar la transferencia de 16 lotes situados en el Km 17+150 de la línea a El Alto con una superficie de 2.400 m2, desconoce el valor de la Escritura Pública Nº 61/1990 y de los folios reales, no toma en cuenta los planos que establece la existencia de dichos lotes, su ubicación y las superficies de los mismos, pese a que no hay observación de la parte demandada, aducen que se vulneró lo dispuesto por el art. 1286 del Código Civil.

2. Aseveraron una errónea aplicación del art. l545 de Código Civil, y el Tribunal de alzada no procedió a reparar dicha anomalía. Añadieron que no se observó la aplicación del principio de verdad material y la nueva visión constitucional de la justicia.

3. Reclamaron una justicia inclusiva, que las decisiones se basen en el análisis e interpretación, y no se limiten a la aplicación de formalidades y ritualidades establecidas en la norma.

Petitorio.

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Máxima

MEJOR DERECHO PROPIETARIO/ Es un presupuesto la existencia de una previa identificación del predio reclamado de manera indubitable y certera. Y la prueba le debe coincidir con exactitud en este aspecto.

Datos del proceso

Demandante
Liliana Leonor Rafael Puma, Alfredo Ramiro Argandoña Carpio, Angélica Nina de Argandoña mediante su representante Genaro Vallejos Zenteno; Felipe Pari Saavedra y Carlota Condori de Pari representado por Ignacio Marca Choque
Demandado
El Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de El Alto.
Proceso
Mejor derecho de propiedad, reivindicación más pago de daños y perjuicios.

Precedente

Auto Supremo Nº 588/2014 de 17 de octubre lo siguiente: “para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad” (El resaltado es nuestro). Asimismo en el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre se razonó que: “…sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: “…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…”. La norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; sin embargo, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, como es el caso que nos ocupa, cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial)”.

Tribunal Supremo de Justicia9 de septiembre de 2020AS/0358/2020Fuente oficial