Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 358/2021 Fecha: 28 de abril 2021
Expediente: LP-40-21-S.
Partes: Juana Victoria Chuquimia Apaza c/ Damiana Ramos Condori, Nadia Cleyde Moya Ramos, Rubén Jorge Nina Ticona y Jhosset Marlene Crespo Ramos.
Proceso: Nulidad por simulación de contrato, cancelación de registro y
rehabilitación de asientos. Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 775 a 779, interpuesto por Damiana Ramos Condori por sí y en representación de Nadia Cleyde Moya Ramos y Jhosset Marlene Crespo Ramos; contra el Auto de Vista Nº 254/2020 de 26 de junio de fs. 763 a 764 vta. y su Auto complementario a fs. 768, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso sobre nulidad por simulación de contrato, cancelación de registro y rehabilitación de asientos seguido por Juana Victoria Chuquimia Apaza en contra de los recurrentes y Rubén Jorge Nina Ticona; la respuesta al recurso de casación de fs. 781 a 784; el Auto de concesión de fecha 12 de enero de 2021 cursante a fs. 787; el Auto Supremo de Admisión Nº 239/2021-RA de 17 de marzo, cursante de fs. 816 a 817 vta.; los demás antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Civil y Comercial 18º de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 274/2019 de 03 de junio cursante de fs. 720 a 727 y su Auto complementario a fs. 731, por la que declaró PROBADA la demanda interpuesta Juana Victoria Chuquimia Apaza y en consecuencia dispuso la nulidad del contrato de compra venta protocolizado mediante la Escritura Pública Nº 1107/2001 de 16 de octubre y la Escritura Publica Nº 1143/2003 de 18 de septiembre.
Resolución de primera instancia apelada por Damiana Ramos Condori por sí y en representación de Nadia Cleyde Moya Ramos y Jhosset Marlene Crespo Ramos, mediante el escrito que cursa en fs. 735 a 737 vta., a cuyo efecto, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista Nº 254/2020 de 26 de junio, obrante de fs. 763 a 764 vta., y su Auto complementario a fs. 768 CONFIRMÓ la sentencia mencionada, argumentando que en lo concerniente a la competencia del juzgador de grado, las recurrentes no han opuesto excepción alguna y tampoco en audiencia preliminar han observado este extremo, generando así los efectos de la convalidación y la preclusión. De otro lado se tiene que, de acuerdo a la pretensión principal, la demanda busca la nulidad por simulación de las Escrituras Públicas Nº 1007/2001 y 1143/2003; acción que conforme a lo dispuesto por los arts. 543, 544 y 545 del Código Civil, no requiere como presupuesto la declaración de ganancialidad del inmueble objeto de litis.
Finalmente, y en lo que respecta a la falta de firma del comprador en el contrato a fs. 6, el Ad quem señaló que esta situación no fue observada u objetada conforme a lo dispuesto por los arts. 125 num. 2), 153 y 154 del Código Procesal Civil, y como consecuencia de ello, esta documental ha sido apropiadamente valorada por el juzgador de instancia dentro los alcances del art. 149 del referido Código y el art. 1286 del Código Civil.
Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación que cursa de fs. 775 a 779, interpuesto por Damiana Ramos Condori por sí y en representación de Nadia Cleyde Moya Ramos y Jhosset Marlene Crespo Ramos; el cual se analiza.
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