Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 358
Sucre, 23 de junio de 2021
Expediente: 182/2021-S
Demandantes: Félix Quispe Choquecallata
Demandado: Empresa Minera “HUANUNI”
Proceso: Beneficios Sociales
Departamento: Oruro
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 113 a 114, interpuesto por Félix Quispe Choquecallata, contra el Auto de Vista N° 59/2021 de 19 de febrero, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, de fs. 108 a 111; dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido por el recurrente contra la Empresa Minera “HUANUNI”; el memorial de contestación, de fs. 128 a 130; el Auto Nº 133/2021 de 15 de marzo, de fs. 131, que concedió el recurso; el Auto de 30 de marzo de 2021, de fs. 138, por el que se declaró admisible el recurso de casación interpuesto y todo lo que en materia fue pertinente analizar.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia
Tramitado el proceso, el Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Primero del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal de Huanuni del Departamento de Oruro, emitió la Sentencia Nº 08/2020 de 6 de noviembre, de fs. 75 a 77, declarando IMPROBADA la demanda de pago de beneficios sociales.
Auto de Vista
En grado de Apelación, promovido por la parte demandante, mediante Auto de Vista Nº 59/2021 de 19 de febrero, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se CONFIRMÓ la Sentencia Nº 08/2020 de 13 de marzo, de fs. 75 a 77.
II. RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISION:
Recurso de casación:
Contra el referido Auto de Vista, Félix Quispe Choquecallata, por escrito de fs. 113 a 114, interpuso recurso de casación, conforme a lo siguiente:
1.- Indicó que, fue agradecido en sus servicios y en el pago de su finiquito, quedó un saldo pendiente de pago, consistente en la suma de Bs.14.890,00; en ese sentido, habiendo presentado la demanda, se emitió Auto de Vista que vulnera el art. 19 del adjetivo civil, porque el Tribunal de Alzada no tomó en cuenta el principio de congruencia en función a los arts. 190 y 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), porque no existe congruencia entre la parte dispositiva y resolutiva.
2.- Refirió también que, el Tribunal utilizó una línea jurisprudencial que no es aplicable al presente caso, y se estaría pretendiendo establecer el hecho de que dentro de un proceso administrativo interno se establezca responsabilidad penal, vulnerando el principio de congruencia.
3.- Asimismo, mencionó la Sentencia Constitucional Nº 1521/2011-R de 11 de octubre, así como a Autos Supremos Nº 195/2014 de 29 de abril, 505/2013 de 1 de octubre, 355 de 25 de noviembre de 2015, 147/2014.
4.- Alegó que el Tribunal de alzada, desconoció los arts. 3, 4, 9, 38 y 42 de la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010, no emitiendo pronunciamiento respecto del principio de seguridad jurídica; es decir, evitó pronunciarse al respecto en desmedro de lo alegado por la Empresa, incumpliendo lo establecido por el art. 236 del CPC-1975.
5.- Señaló que, el Auto Supremo Nº 355/2005, de 25 de noviembre, habría sentado precedente de que el despido de un trabajador no puede estar supeditado a la tramitación de un proceso administrativo interno o la existencia de una Sentencia penal ejecutoriada.
Petitorio:
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