Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 358/2022-RA
Sucre, 03 de mayo de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 27/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 8 de marzo de 2022, cursante de fs. 356 a 362 vta., Orlando Acuña Rojas impugna el Auto de Vista 05/2020-RAR de 10 de marzo, de fs. 330 a 351 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación Infante, Niño, Niña Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis. del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia de 7 de septiembre de 2016 (fs. 240 a 253 vta.), el Tribunal de Sentencia N° 3 en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró al imputado Orlando Acuña Rojas, autor y culpable de la comisión del delito de Violación Infante, Niño, Niña Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis. del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de quince (15) años de presidio sin derecho a indulto, con costas.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Orlando Acuña Rojas formuló recurso de apelación restringida (fs. 262 a 282), resuelto por Auto de Vista 05/2020-RAR de 10 de marzo (fs. 330 a 351 vta.), emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado y en su mérito confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente manifestó que, en un primer aspecto cuestionó como defecto de la Sentencia impugnada lo contenido en el art. 370 núm. 11) del Código de Procedimiento Penal (CPP), debido a que incurrió en la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, siendo que de la revisión del pliego acusatorio a la que se adhirió la acusación particular, se tuvo que el hecho ilícito atribuido hace a una serie de circunstancias y hechos de agresión sexual suscitados en tiempos y lugares diferentes; sin embargo, el Tribunal de mérito apartándose de la misma, sostuvo que el hecho ilícito probado por los acusadores se reduce a un sólo abuso sexual. Sobre el punto, acusó que el Tribunal de alzada se limitó a agregar y suprimir una serie de circunstancias fácticas para mutar y/o modificar el hecho ilícito acusado, y no así, la denuncia relativa a la incorporación de hechos que jamás fueron acusados, tal cual equivocadamente lo asumió, es más justificó dicha incongruencia manifestando que los hechos probados son aquellos establecidos por el Tribunal de Sentencia, omitiendo considerar y dar una explicación clara, precisa y racional, sobre las razones por las cuales se incurrió en incongruencia entre lo que se decidió en Sentencia y lo que se acusó, provocando que el Auto de Vista impugnado incurra en una evidente falta de fundamentación e incongruencia omisiva.
Ratificándose en los precedentes contradictorios invocados en el recurso de apelación restringida, invocó como nuevos precedentes contradictorios los Autos Supremos 398/2006, 26/2007 y 237/2007, así como la Sentencia Constitucional 0546/2004-R.
Respecto a la denuncia del defecto en la sentencia por insuficiente e inexistente fundamentación probatoria previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, manifestó haber denunciado la falta de fundamentación probatoria tanto descriptiva como intelectiva, con relación a la prueba testifical y documental, de los cuales se hizo una breve enunciación y no así una descripción de sus aspectos medulares; asimismo, con relación a todos y cada uno de los medios probatorios introducidos a juicio oral, a los que no se les asignó y otorgó un determinado valor probatorio bajo los términos previstos en el art. 173 del CPP. Sobre este punto, el recurrente acusó que el Tribunal de alzada con relación al reclamo de la insuficiente fundamentación probatoria descriptiva, se limitó a minimizar y desmerecer los argumentos de su recurso de apelación, justificando las omisiones incurridas por el Tribunal de Sentencia; con relación a la insuficiente fundamentación probatoria intelectiva, a más de justificar la omisión en la que incurrió el Tribunal de Sentencia, refirió que la parte apelante incurrió en incongruencia argumentativa, sin considera que la fundamentación probatoria intelectiva sólo puede darse por válido y bien hecho, cuando se cumple con lo exigido por el art. 173 del CPP, siendo que el Tribunal de mérito tenía la obligación ineludible de establecer en la Sentencia la calificación y el valor asignado a cada uno de los elementos de prueba y justificando las razones por las cuales otorga determinado valor, hechos sobre los que el Tribunal de alzada simplemente prefirió soslayarlos, provocando una evidente falta de fundamentación e incongruencia omisiva y vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente motivación.
Sobre el punto invocó como precedente contradictorio los Autos Supremos 0827/2015-RRC-L de 20 de noviembre y 529 de 17 de noviembre de 2006 y la Sentencia Constitucional Plurinacional 0983/2014 de 14 de mayo.
Respecto a la denuncia de defecto de la sentencia por basarse en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba prevista en el art. 370 núm. 6) del CPP, acusó que el Auto de Vista impugnado evadió pronunciarse sobre todos los aspectos cuestionados, limitándose a justificar las omisiones en la que incurrió el Tribunal de mérito e intentando hacer ver que la Sentencia recurrida no incurrió en el defecto recurrido.
Sobre el punto invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 688/2013-L de 4 de diciembre y 778/2013 de 26 de diciembre.
Con relación a la denuncia del defecto en la sentencia por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva establecido en el art. 370 núm. 1) del CPP, el recurrente manifestó que el Tribunal de Sentencia incurrió en una defectuosa valoración de la prueba y dio por acreditado un hecho ilícito que no resulta evidente, mal puede subsumir su conducta en el tipo penal previsto y sancionado en el art. 308 bis del CP; que, ante este hecho acusó que el Tribunal de alzada luego de realizar algunas consideraciones jurisprudenciales, se limitó a manifestar que no se satisfizo el cumplimiento de la carga argumentativa al no haber cumplido con el deber de fundamentación que le asistía; sin embargo, no consideró la doctrina legal aplicable contenida en los Autos Supremos 474 de 8 de diciembre de 2005 y 45/2014 de 5 de marzo, situación que demuestra que el Auto de Vista impugnado no cumplió con lo previsto por el art. 398 del CPP, cuando estaba compelido a ceñir los fundamentos de su resolución a todos y cada uno de los puntos impugnados, contrariamente lo que hizo fue expresar argumentos evasivos a los expresamente denunciados en el recurso de apelación restringida.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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