Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 358/2023
Fecha: 20 de abril de 2023
Expediente: B-4-23-S.
Partes: Celia Ferrier Moreno de Arteaga c/ Luis Fernando Vaca Pardo, María Laida Pardo Antelo Vda. de Vaca, María Cecilia Vaca Pardo de Thumann y Pedro José Vaca Pardo, Francisco Edmundo, María del Rosario Eliane, ambos Vaca Cuellar y Margarita Evelin Vaca de Bacigalupo.
Proceso: Acción negatoria, acción reivindicatoria, mejor derecho propietario y nulidad de registros.
Distrito: Beni.
VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 1975 a 1996 vta., de fs. 2043 a 2069 vta., de fs. 2075 a 2082 y de fs. 2085 a 2095 vta., interpuestos por Francisco Edmundo Vaca Cuellar, María del Rosario Eliane Vaca Cuellar, María Cecilia Vaca Pardo de Thumann, representada por Napoleón Ojopi Cortez (defensor de oficio), María Laida Pardo Antelo Vda. de Vaca, respectivamente, contra el Auto de Vista N° 271/2022 de 17 de noviembre, de fs. 1965 a 1970, pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justica del Beni, en el proceso ordinario de acción negatoria, acción reivindicatoria, mejor derecho propietario y nulidad de registros, seguido por Celia Ferrier Moreno de Arteaga contra Luis Fernando Vaca Pardo, Pedro José Vaca Pardo, Margarita Evelin Vaca de Bacigalupo y los recurrentes; las contestaciones obrantes de fs. 2158 a 2165 vta., de fs. 2214 a 2228, de fs. 2274 a 2280 vta., y de fs. 2361 a 2368; el Auto de concesión de 14 de febrero de 2023, visible a fs. 2370; el Auto Supremo de Admisión N° 259/2023-RA de 21 de marzo, que discurre de fs. 2379 a 2381 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Celia Ferrier Moreno de Arteaga, por memorial visible de fs. 483 a 486 vta., ampliado de fs. 509 a 514 vta., inició proceso ordinario de acción negatoria, acción reivindicatoria, mejor derecho propietario y nulidad de registros contra Luis Fernando Vaca Pardo y María del Rosario Eliane Vaca Cuellar; quienes una vez citados y emplazados, la última mediante escrito que corre de fs. 607 a 612, contestó negativamente y planteó demanda reconvencional de acción negatoria, acción reivindicatoria, mejor derecho propietario y nulidad de registro, el cual mereció el proveído de 28 de agosto de 2020, visto a fs. 613, disponiendo el litisconsorcio necesario de María Laida Pardo Antelo Vda. de Vaca, María Cecilia Vaca Pardo de Thumann, Pedro José Richard Vaca Pardo, Francisco Edmundo Vaca Cuellar y Margarita Evelin Vaca Cuellar de Bacigalupo; tras haber sido citados y emplazados los declarados litisconsortes necesarios, mediante providencia de 12 de enero de 2021, discurrido a fs. 670, se designó como defensor de oficio a Napoleón Ojopi Cortez, a efectos de representar a María Cecilia Vaca Pardo y Margarita Evelin Vaca Cuellar de Bacigalupo, el cual, según memoria obrante de fs. 728 a 729, se apersonó y contestó negativamente a la demanda; María Laida Pardo Antelo Vda. de Vaca, Pedro José Richard Vaca Pardo, Francisco Edmundo Vaca Cuellar, a falta de apersonamiento y contestación a la demanda, previa citación mediante cedula de Ley, a través del Auto de 29 de junio de 2021, saliente a fs. 749, fueron declarados rebeldes; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 47/2022 de 31 de mayo, que cursa de fs. 1614 a 1619, en el que el Juez Público Civil y Comercial 3° de Trinidad-Beni, declaró PROBADA la acción reivindicatoria formulada por Celia Ferrier Moreno de Arteaga, IMPROBADAS las demandas de cese, perturbación, resarcimiento de daños y acción de nulidad de registros, de igual forma la mensura y deslinde de la ampliación de la demanda principal, como también la acción negatoria; IMPROBADAS las demandas de mejor derecho de propiedad planteada reconvencionalmente por María del Rosario Eliane Vaca Cuellar, así como la acción negatoria, reivindicatoria, nulidad de registro, y dispuso la reivindicación y restitución de la posesión del inmueble a la demandante principal Celia Ferrier Moreno de Arteaga.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por la demandada y los litisconsortes necesarios, María del Rosario Eliane Vaca Cuellar, mediante memorial que sale de fs. 1658 a 1674; Francisco Edmundo Vaca Cuellar según escrito que cursa de fs. 1678 a 1684 vta.; María Cecilia Vaca Pardo representada por Napoleón Ojopi Cortez, por memoria corriente de fs. 1686 a 1690; y María Laida Pardo Antelo Vda. de Vaca a través de su ruego que corre de fs. 1831 a 1833 vta.; mereció que la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justica del Beni, emita el Auto de Vista N° 271/2022 de 17 de noviembre, saliente de fs. 1965 a 1970, que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia impugnada, bajo los siguientes fundamentos:
A tiempo de nombrar el Auto Supremo N° 673/2014 de 24 de noviembre, señaló que se tiene que la actora principal Celia Ferrier Moreno de Arteaga, es propietaria del fundo El Tajibo, el mismo que indebida e injustificadamente fue afectado en su superficie territorial por el predio denominado Maricela o Moperita, hoy urbanización Nueva Trinidad II, como lo refiere el informe pericial aprobado, bien que pertenece sucesoriamente a los codemandados, hecho que ha provocado la pérdida de la posesión que ostentaba la actora sobre sus referido predio o lote de terreno y consecuentemente impide el libre ejercicio del derecho propietario, los cuales de acuerdo con el fundamento jurídico descrito en el art. 1553 del Código Civil, que establece que el propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta, en ese caso de los sucesores de Edmundo Vaca Medrano, quienes están ocupando parte del terreno urbano denominado El Tajibo, como se tiene probado en obrados, tanto con el informe pericial como con las testificales.
Determinó que en el caso de que no concurra el presupuesto de que un mismo vendedor hubiese transferido la propiedad tanto al actor como al demandado. La dilucidación del mejor derecho propietario no debe resolverse siguiendo el principio de prelación del registro, sin antes hacer un minucioso análisis de esta cadena.
Señalo que, en el presente caso, respecto al mejor derecho demandado tanto por la actora principal como por la demanda reconvencional, dado que ambas partes han demostrado tener derechos sobre sus respectivos predios, bajo la interpretación de la norma jurídica del art. 1546 del Código Civil; estableció que la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título, lo que no ocurre en el presente caso ya que tenemos dos bienes inmuebles diferentes y adquiridos de personas distintas, indicando que no se pronunció en el fondo, al igual que el propósito de la acción negatoria incoada por ambas partes, y con relación a la demanda de nulidad de registros públicos.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por: Francisco Edmundo Vaca Cuellar mediante escrito observable de fs. 1975 a 1996 vta.; María del Rosario Eliane Vaca Cuellar según memorial visto de fs. 2043 a 2069 vta.; María Cecilia Vaca Pardo de Thumann representada por Napoleón Ojopi Cortez (defensor de oficio), por memoria corriente de fs. 2075 a 2082 y María Laida Pardo Antelo Vda. de Vaca mediante ruego de fs. 2085 a 2095 vta., recursos que son objeto de su resolución.
CONSIDERANDO II:
DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SUS CONTESTACIONES
Con la finalidad de organizar en este apartado los agravios propuestos en los cuatro recursos de casación, se estimó como necesario denominarlos de manera numérica y ordenada, bajo el siguiente detalle:
Del contenido de los recursos de casación.
1. De la revisión del recurso de casación, se observa que Francisco Edmundo Vaca Cuellar, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, expresó lo siguiente:
a) Que el Tribunal de Ad quem transgredió el art. 108 del Código Procesal Civil, al no haberse pronunciado sobre la solicitud de nulidad de la Sentencia con prioridad al recurso de fondo, vulnerando el debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa.
b) El A quo aplicó erróneamente el art. 48 del Código Procesal Civil, ya que en ningún momento estableció el tipo de litisconsorcio, disponiendo la notificación a María Laida Pardo Antelo Vda. de Vaca, María Cecilia Vaca Pardo de Thumann y Pedro José ambos Vaca Pardo, Francisco Edmundo Vaca Cuellar y Margarita Evelin Vaca de Bacigalupo, empero, no especificó si debían comparecer como activos o ser emplazados como pasivos.
c) Que el Juez de primera instancia violó el art. 366 del Código Procesal Civil, al señalar la audiencia de inspección judicial para el 10 de septiembre de 2020, a objeto de verificar el inmueble objeto de litis, sin antes haberse llevado a cabo la audiencia preliminar que tuvo lugar el 30 de septiembre de 2020, y menos tener las contestaciones de los codemandados.
d) Refiere que el Auto de Vista carece de congruencia, siendo que el mismo se limitó a resumir en tres puntos su recurso de apelación y ninguno fue respondido individualmente, incurriendo en una indebida aplicación del art. 265.I del Adjetivo Civil.
e) Acusó la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los art. 1545, 1453 y 155 del Código Civil, al confirmar la Sentencia que declara improbada.
Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case o anule el Auto de Vista, declarando “improbada la demanda” y “probada la demanda reconvencional”, imponer costas procesales e imponer el pago de costas procesales más daños y perjuicios.
2. De la revisión del recurso de casación, se observa que María del Rosario Eliane Vaca Cuellar, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
a) El Juez de primera instancia atentó contra lo establecido en los arts. 138 y 363 del Código Procesal Civil, al desarrollar una audiencia preliminar y fijación de puntos de pericia sin antes haber citado a los codemandados.
b) Indicó que el A quo realizó una errónea valoración de la prueba pericial, ya que en la audiencia de inspección el perito señaló que no se puede determinar que el predio se sobrepone a otro, empero, la autoridad judicial al revisar el plano Nº 3 cursante a fs. 676, encontró que la afectación existente del predio Maricela al predio El Tajibo en una superficie de 653.834,82 m2, siendo evidente que el juzgador sobrepasó límites sobre su función.
c) Denunció falta de fundamentación y motivación de la Sentencia y del Auto de Vista, ya que se limitan solamente a mencionar que existen 2 registros, pero no se pronuncian en el fondo sobre el mejor derecho propietario para referirse únicamente a la posesión.
d) Acusó el incumplimiento de la Sentencia y del Auto de Vista, de la regla de valoración probatoria y aplicación del principio de verdad material, el cual obliga a valorar el conjunto probatorio.
e) Manifestó la errónea aplicación de los arts. 1453 y 1545 del Código Civil, no pudiendo resolverse cuando existen dos derechos propietarios contrapuestos.
Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista y en consecuencia declare “improbada la demanda de acción negatoria” y declarar “probada la reconvención de reivindicatoria” a tiempo de disponer la nulidad de los registros del predio El Tajibo.
3. De la revisión del recurso de casación, se observa que María Cecilia Vaca Pardo de Thumann, representada por el defensor de oficio Napoleón Ojopi Cortez, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, anunció que:
a) El Juez de primera instancia incurrió en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba cursante de fs. 671 a 676 que consta del informe pericial, que indica el grado de sobreposición, empero, el A quo hace notar lo contrario vulnerando el derecho a la verdad material.
b) El Auto de Vista carece de falta de fundamentación y motivación, puesto que no se pronunció sobre los puntos reclamados en su apelación en cuanto a la falta de valoración de las pruebas.
c) Acusó la errónea interpretación por parte del Tribunal de alzada, sobre el mejor derecho de propiedad, acción reivindicatoria y acción negatoria, establecidas en los arts. 1545, 1453 y 1455, respectivamente, del Código Civil.
Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el auto de Vista, declarando “improbada la demanda” y “probada la reconvención”.
4. De la revisión del recurso de casación, se observa que María Laida Pardo Antelo Vda. de Vaca, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, enunció que:
a) El Tribunal Ad quem incurrió en errónea interpretación del art. 1453 del Código Civil, ya que la acción reivindicatoria no debió prosperar, puesto que la parte actora alega una sobreposición del predio Maricela sobre la totalidad del predio El Tajibo siendo inviable esta acción sin antes haber demandado mejor derecho propietario.
b) El Tribunal de alzada vulneró el principio de verdad material contenido en los arts. 134 de la Ley Nº 439 y 1286 del Código Civil, omitiendo valorar la partida Nº 15 del año 1965, referente al predio Maricela, que constituye antecedente dominial, además dejando de lado la prueba cursante de fs. 922 a 931 referente al registro propietario de la urbanización Nueva Trinidad II.
c) El A quo omitió citar a todos los herederos de la testamentaria de Edmundo Vaca Medrano, tal es el caso de María Cecilia Vaca Pardo de Thumann, quien nunca fue citada legalmente ignorando el procedimiento marcado en el art. 77 de la Ley Nº 439; asimismo, quedó excluida María Concepción Vaca Cuellar y no asumió defensa.
Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista, declarando “improbada la acción reivindicatoria” y “anulando obrados” al evidenciarse actuaciones que infringieron normas procesales.
De las contestaciones a los recursos de casación.
1. La contestación al recurso de casación planteado por María del Rosario Eliane Vaca Cuellar:
a) Alegó que como ya se tiene anotado precedentemente, la recurrente pretende retrotraer las etapas ya precluidas y además convalidadas voluntariamente por su persona, en donde tuvo la oportunidad procesal de interponer los recursos que el Código Procesal Civil le franquea y el no hacerlo implica convalidación de todo lo actuado, motivo por el cual no se acredita ninguna vulneración del derecho a la defensa de la recurrente en los términos acusados.
b) Por lo ampliamente manifestado, no es legalmente posible que, en la instancia casacional, el Tribunal Supremo de Justicia ingrese al análisis de fondo, sino únicamente del Auto de Vista; sin que pueda evidenciar que la recurrente no brinda certeza y tampoco identifica cuál de las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidas.
c) Sobre la fundamentación del Auto de Vista, se evidencia que, si bien esta no es del todo ampulosa, sin embargo, es clara y precisa al determinar cuáles son los requisitos normativos y jurisprudenciales para la procedencia de la acción reivindicatoria, habiéndose valorado correctamente la prueba lícitamente obtenida.
d) La recurrente pretende de manera equivocada que el Tribunal de casación, haga nuevamente una valoración de los hechos, lo cual no procede en esta instancia, empero, se debe tener en cuenta que el Juez de la causa y con similar argumento, realiza una fundamentación y motivación del porque no procede la aplicación del art. 1545 y por el contrario si procede el art. 1453, ambos del Código Civil.
2. La contestación al recurso de casación planteado por Francisco Edmundo Vaca Cuellar:
a) Sobre el art. 108 del Código Procesal Civil, la parte demandante evidenció que el accionante no interpuso incidente de nulidad de Sentencia, menos se vulneró dicho artículo, ni fue motivo de apelación o análisis por el Tribunal de alzada; por otro lado, señaló que carecería de legitimación activa.
b) A momento de contestar el agravio planteado por el recurrente, la demandante señaló que todo fueron citados y emplazados de manera legal, evidenciando que el accionante intervino de manera activa dentro el proceso, por lo que este agravio debió haber sido reclamado oportunamente.
c) Con el objeto de desvirtuar el agravio planteado, Celia Ferrier Moreno de Arteaga menciona que cursa de fs. 634 a 636, diligencias de notificaciones a María Laida Vaca Pardo y al recurrente, con la demanda y otros actuados, demostrando que el accionante tuvo conocimiento antelado de la audiencia, si no concurrió al mencionado acto, fue únicamente por negligencia propia.
d) Respecto al art. 1545 del Sustantivo Civil, bajo un análisis del precitado artículo, para resolver la acción de mejor derecho propietario, se debe dar como requisito la identidad de la cosa sobre la cual ambos contendientes acreditarán derecho propietario; que el art. 1453 del Código Civil, no establece como requisito para su procedencia la declaratoria de mejor derecho propietario, razón por lo cual el Juez A quo acertadamente emitió Sentencia que concede el derecho propietario de la accionante.
3. La contestación al recurso de casación planteado por María Cecilia Vaca Pardo de Thumann representada por Napoleón Ojopi Cortez (defensor de oficio):
a) La demandante manifestó que no resultaría viable que a través del mismo se pretenda un análisis de fondo de la Sentencia, como si se trataría de un recurso de apelación, es entonces que los reclamos invocados por la recurrente están dirigidos a la valoración probatoria de la Sentencia y no así al Auto de Vista.
b) A tiempo de contestar el agravio propuesto por la recurrente, la demandante denotó que si bien la fundamentación del Auto de Vista, no es del todo ampulosa, sin embargo, es clara y precisa, al determinar cuál es el sustento teórico para la procedencia de la acción reivindicatoria.
4. La contestación al recurso de casación planteado por María Laida Pardo Antelo Vda. de Vaca:
a) Manifestó con relación a la errónea interpretación del art. 1453 del Código Civil, que es la misma recurrente que acepta que los predios Maricela y El tajibo, son inmuebles diferentes y que el Auto de Vista impugnado, argumento de manera correcta del porqué no sería posible legalmente determinar un mejor derecho propietario en el presente caso.
b) Sostiene que, de un análisis de los fundamentos vertidos en el Auto de Vista impugnado, resuelve la acción reivindicatoria y de mejor derecho propietario; en cuanto al agravio acusado por la recurrente sobre la vulneración al principio de verdad material, esta no cumplió con demostrar el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, limitándose a mencionar la vulneración del principio señalado anteriormente.
c) Al tema sobre la citación a todos los herederos de la testamentaria de Edmundo Vaca Medrano, la demandante contestó señalando que en esta etapa casacional no corresponde ser valorada, por cuanto ésta circunstancia ya fue convalidada y/o consentida por todos los sujetos procesales.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la trascendencia como presupuesto para la nulidad de obrados.
Sobre la nulidad de obrados en el Auto Supremo Nº 06/2015 de 08 de enero, razonó lo siguiente: ¨La línea Jurisprudencial sentada por este Tribunal Supremo en sus diferentes Autos Supremos sobre materia de nulidades, y específicamente a través del razonamiento asumido en el Auto Supremo Nº 78/2014 de fecha 17 de marzo de 2014, ha concretado en sentido de que el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva, en esa orientación los arts. 105 al 109 Ley Nº 439 (Nuevo Código Procesal Civil),establecen las nulidades procesales con criterio aún más restringido, especificando de esta manera que la nulidad procesal es una excepción de última ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, etc., los cuales no pueden ser desconocidos, y que frente a esa situación, se debe procurar resolver siempre de manera preferente sobre el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso, buscando de esta manera la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando a un lado las viejas prácticas con la que se han venido tramitando los procesos judiciales por más de tres décadas con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias que solo ocasionó retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente¨.
Respecto a la trascendencia el Auto Supremo Nº 223/2013 de 6 de mayo señaló: ¨Es asimismo importante señalar, que existen principios que rigen las nulidades procesales, así tenemos por ejemplo, el principio de trascendencia, respecto del cual, para que resulte procedente la declaratoria de nulidad, deben mediar requisitos que demuestren que el vicio que se acusa ha producido perjuicio en la parte que se siente afectada, además la afectación que el mismo produjo en la defensa que a su favor pudo realizar de no haber mediado la circunstancia o el acto cuestionado, resultando el daño producido, cierto e insubsanable. Otro principio que rige específicamente la nulidad, es el de conservación o instrumentalidad de las formas, a través del cual debe observarse si el acto, que se acusa de irregular, cumple o no con la finalidad para el que ha sido dispuesto, en resguardo de la seguridad y firmeza de las Resoluciones judiciales y de los actos del proceso, sostiene este principio que las nulidades no tienen como meta comprobar y declarar el incumplimiento de las formas procesales, sino que sustenta que los actos procesales son válidos si han cumplido sus fines, aunque exista un defecto formal¨.
III.2. Del mejor derecho propietario y de la necesidad de establecer el mejor derecho propietario antes de fallar sobre la acción de reivindicación (doctrina de la acción compleja de la acción reivindicatoria).
La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, con relación a la problemática en análisis, sobre mejor derecho propietario, mediante el Auto Supremo N° 564/2022 de 07 de agosto, citando a su vez a otras resoluciones supremas, señaló: “…el Auto Supremo N° 683/2019 de 16 de julio, ha establecido lo siguiente: “Al respecto, corresponde señalar que el art. 1545 del Código Civil dispone que: ‘Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título”.
(…)
Asimismo en el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre se razonó que: “…sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció:…En este entendido se puede concluir que actualmente no se puede negar una pretensión de mejor derecho propietario por el simple hecho de que los títulos propietarios de las partes no devienen de un vendedor común, manteniendo un análisis restringido de la norma que no condice con el principio de eficacia de la justicia ordinaria ni resuelve el conflicto de partes, que es fin esencial del Estado; por lo que en el caso de que no concurra el presupuesto de que un mismo vendedor hubiese transferido la propiedad tanto al actor como al demandado, la dilucidación del mejor derecho propietario no basta resolver siguiendo el principio de prelación del registro, sin antes hacer un minucioso estudio de la tradición de dominio que existió en ambos títulos y establecer mediante el análisis de esta cadena de hechos si en sus antecedentes de dominio existe un causante común que habría transmitido la propiedad a distintos propietarios que constituyan a su vez el antecedente dominial del demandante y del demandado y establecer mediante el análisis de esta cadena de hechos a quien le corresponde el mejor derecho propietario”.
En cuanto a la teorización que se tiene por parte de este máximo Tribunal Supremo de Justicia, referida a la acción de reivindicación compleja, el Auto Supremo N° 515/2021 de 11 de junio, establece: “…el Auto Supremo N° 9/2012 de 15 de febrero que: "Doctrinalmente se dice que la acción reivindicatoria es la que tiene el propietario que no posee frente al poseedor que no es propietario. Así, Puig Brutau, citado por Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales, señala que la reivindicación "es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión".
Ahora bien cuando el demandado de reivindicación resista esa pretensión alegando ser el propietario de la cosa, la acción reivindicatoria adquiere una función compleja, pues aunque en principio sea una acción de condena, si lo que se discute es la posesión entre partes que sostienen o demuestran derecho propietario sobre la cosa, la acción no puede ser de mera condena, sino que previamente tendrá el juez que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, en otras palabras tendrá que hacer un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.
(…)
Entablada la acción reivindicatoria podrán, entonces presentar de los siguientes supuestos: a) El actor presenta título de su derecho y el demandado no lo presenta; b) Tanto el actor como el poseedor demandado presentan títulos.
Para el caso de autos lo que nos interesa es el segundo supuesto, es decir aquél en el que tanto el actor reivindicante como el poseedor demandado presentan cada uno títulos de propiedad, en cuyo caso la resolución del litigio pasa necesariamente por determinar a quién le corresponde el mejor derecho a poseer, lo que conlleva necesariamente el juicio declarativo de mejor derecho de propiedad, siguiendo para ello los criterios establecidos en la ley”.
Por otra parte, en el Auto Supremo N° 173/2013 de 15 de abril, se orientó que: “Cuando el demandante de acción reivindicatoria (propietario) y el demandado (poseedor) alegan al mismo tiempo tener derecho de propiedad sobre el bien que se pretende reivindicar como ocurre en el caso presente, ya que durante la tramitación del proceso se ha establecido ese aspecto donde ambas partes cuentan con documentación que acredita que tienen derecho propietario debidamente registrado en Derechos Reales sobre el inmueble objeto de litis; ante esta situación indudablemente que la acción reivindicatoria adquiere una dimensión compleja (el Juez como director del proceso debería observar, a tiempo de establecer la relación procesal a efectos de una correcta integración y delimitación de las pretensiones); sin embargo si ese aspecto no ha sido observado por el Juez ni por las partes, ello no varía la naturaleza compleja de la acción de reivindicación que se tramita en esas circunstancias, en cuyo caso, si los hechos alegados y la prueba aportada así lo permiten, la decisión de la litis pasa necesariamente por realizar previamente una ponderación del derecho propietario de ambas partes litigantes; en otras palabras el Juez debe realizar un análisis del derecho de propiedad que alegan los contendientes, siguiendo para ello los criterios establecidos en la ley, aspecto que en el caso presente (implícitamente) lo realizó el Juez A quo al momento de dictar la Sentencia de primera instancia, razonamiento que el Tribunal de Alzada puede o no compartir ; pero en todo caso deberá emitir una resolución de fondo en uno u otro sentido…¨.
III.3. De los principios registrales, tracto sucesivo y del principio de publicidad.
Con el fin de dar un sustento teórico a la presente resolución, resulta pertinente citar a Guillermo Borda, quien en su libro Tratado de Derecho Civil - Derechos Reales, desarrolla los principios registrales de la siguiente manera: “1427. …a) Principio de inscripción. – Este principio tiene un doble significado: 1) que deben inscribirse en el Registro todos los documentos por los cuales se constituyan, transmitan, declaren, modifiquen o extingan derechos reales sobre inmuebles y los que dispongan embargos, inhibiciones y demás providencias cautelares, 2) que antes de la inscripción estos documentos no producen efectos respecto de terceros.
1428. b) Principio de autenticidad. – De acuerdo con este principio, solamente pueden inscribirse en el Registro, aquellos documentos que revistan carácter de auténticos, vale decir, que hagan fe por sí mismos y que sirvan inmediatamente de título, al dominio, al derecho real o asiento practicable.
1429. c) Principio de la especialidad. – Requiere que la cosa sobre la cual recae la inscripción este determinada con toda precisión.
1430. d) Principio de tracto sucesivo. – Este principio consiste en que las sucesivas inscripciones sobre un mismo inmueble deben estar encadenadas entre sí, de tal manera que cada nueva inscripción se sustente en la otra anterior, que es su antecedente legítimo y necesario.
1431 e) Principio de rogación. – Significa que las anotaciones o inscripciones en el Registro deben ser siempre hechas a pedido de parte interesada; quedan excluidas, por consiguiente, las inscripciones o cancelaciones de oficio.
1432. f) Principio de prioridad. – Significa que una inscripción anterior tiene prioridad sobre una posterior, y que inscripto y anotado un documento, no podrá registrarse otro de igual o anterior fecha que se le oponga o sea incompatible…”. Borda, G. A. (2012). Tratado de Derecho Civil - Derechos Reales. FEDYE; Pág. 439-440.
El mismo autor a tiempo de abordar el tracto sucesivo señala: “1450. Régimen Legal. – Hemos dicho ya que el tracto sucesivo consiste en un encadenamiento de las sucesivas transmisiones del dominio, de tal manera que la nueva transmisión se apoye en la anterior. Así, por ejemplo, para que se inscriba la venta de una finca, es indispensable que el que vende figure en la matricula como propietario.
(…)
1451. – De acuerdo con las reglas transcriptas, para inscribir un documento en el Registro, es indispensable que aparezca como titular la persona que por el documento constituye o transmite un derecho; es decir, el transmitente debe tener inscripto previamente su derecho en el registro”. Borda, G. A. (2012). Tratado de Derecho Civil - Derechos Reales. FEDYE; Pág. 453-454.
La jurisprudencia también desarrolla el tracto sucesivo, a lo que el Auto Supremo N° 564/2022 de 07 de agosto, determinó: “Bajo esos antecedentes, es de explicar que uno de los principios que sustentan el registro inmobiliario es el de tracto sucesivo, que el art. 24 del Reglamento de Inscripción de Derechos Reales (D.S. 27957) establece: “Conforme el artículo 3° de la Ley de Inscripción de Derechos Reales, las sucesivas inscripciones en el registro de Derechos Reales sobre un mismo inmueble deben estar concatenadas entre sí, de tal manera que cada nueva inscripción se sustente en la anterior, que es su antecedente legítimo y necesario. Por tanto, no se registrará documento en el que aparezca como titular del derecho, una persona distinta de la que figure en la inscripción precedente. De los asientos existentes en cada folio, deberá resultar la perfecta concatenación entre el titular del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones o extinciones”, norma de la que se infiere que, en virtud a este principio, todo acto de disposición aparece en forma que uno siga al otro de modo eslabonado sin que haya vacíos registrales. Véase que la norma de análisis es clara en señalar las inscripciones en el registro sobre un mismo inmueble deben estar concatenadas entre sí, de tal manera que cada nueva inscripción se sustente en la anterior, que es su antecedente legítimo y necesario; lo que explica que el registro debe cumplir con el tracto registral necesariamente, para que se otorgue legitimidad a la nueva inscripción, de ahí que la única excepción para romper la cadena dominial es una determinación judicial para el caso de venta judicial”.
Por otro lado, con relación al principio de publicidad, los autores Mazeaud en su texto Lecciones de Derecho Civil - Derechos Reales Principales: El derecho de propiedad y sus desmembraciones, hacen referencia al principio de publicidad de los derechos reales y la observancia que se debe tener de este ante la existencia de conflictos de propiedad que posean ciertas características en común, señalando: “1642. Primer conflicto: cada uno de los dos adversarios alega un título. – Cada uno de los litigantes presenta un título de adquisición. Si ambos títulos emanan del mismo causante, el conflicto se resuelve sin dificultad. Cuando ninguno de los títulos haya sido publicado –lo cual no ocurre nunca en la práctica-, triunfa el que tenga el título más antiguo. Si uno de los títulos o ambos han sido publicados, resulta suficiente con aplicar las reglas de la publicidad inmobiliaria: el adquiriente que haya procedido primero a la publicación, será preferido, aunque su título sea más reciente”. Mazeaud, H., Mazeaud, L., & Mazeaud, J. (1969). Lecciones de Derecho Civil - Derechos Reales Principales: El derecho de propiedad y sus desmembraciones. Ediciones Jurídicas Europa. América; Pág. 358.
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