Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
Auto Supremo: No. 359
Fecha : Sucre, 05 de julio de 2011
Expediente : Nro. 106/10
Distrito : Santa Cruz
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por, el Banco Para el Fomento a Iniciativas Económicas S.A. Banco-FIE S.A., anteriormente denominado Fondo Financiero Privado para el Fomento a Iniciativas Económicas S.A. (FFP-FIE) representado legalmente por Geraldine Cinthia Zagal Machicao (fs.348-355), dentro del proceso penal seguido por el referido Banco contra Oscar Apolinar Villarreal Terrazas, por la comisión del delito de Giro de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por los arts. 204 del Código Penal. Los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Que el Juzgado Cuarto de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, dictó Sentencia mediante Resolución No.13/2009 de 23 de noviembre, declaró al imputado Oscar Apolinar Villarreal Terrazas, autor y culpable del delito de Giro de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art.204 del Código Penal sancionándolo a reclusión de 3 años y 3 meses a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz, (Palmasola) y multa de cincuenta días a razón de 10 bolivianos por día, a favor del Estado con costas a favor del querellante a calificar en ejecución de Sentencia. (fs. 250-255). Complementada por el Auto de 25 de noviembre de 2009 cursante a fs. 261 y vlta.
Interpuesto el Recurso de Apelación Restringida por la parte querellada, (fs.274-278). La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista mediante Resolución No. 25 de 30 de marzo de 2010 (fojas 308-310), por el que anuló totalmente la Sentencia condenatoria y ordenó la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia llamado por Ley. Con el argumento entre otros, que el fallo apelado se basó en defectuosa valoración de las pruebas, con la finalidad de agravar la situación del imputado, porque no tomó en cuenta una denuncia anterior efectuada por el imputado contra Ernesto Morant Paz, a quien le había confiado el cheque en blanco No.173, que dio lugar al presente proceso y que dicho funcionario dependiente habría llenado con una suma mayor de Bs. 1.442.768, a la requerida, de Bs. 27.000 destinada a pagar tributos aduaneros hecho admitido por el referido imputado Ernesto Morant Paz, de lo que resultaría que no existen los elementos constitutivos del tipo penal previsto en el art. 204 del Código Penal, porque no existió dolo, voluntad ánimo y que por el contrario el imputado sería víctima de la adulteración de un cheque en blanco utilizado para cancelar a la Importadora Multipartes Santa Cruz, SRL., empresa con la que el imputado no tiene relación de tipo laboral alguna y que la Sentencia no se ajusta a las normas procesales en vigencia.
Contra el referido Auto de Vista la parte querellante, interpuso Recurso de Casación, (fs. 348-354 y vlta.); en el que arguye:
Que el Recurso de Apelación no refiere cuales son los agravios que le causa la Sentencia y su complementación. Que los arts. 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal, disponen que el Recurso de Apelación Restringida, sólo puede ser planteado contra las Sentencias de Primera Instancia por inobservancia o errónea aplicación de la Ley y cuando existen precedentes contradictorios y con las limitaciones establecidas en el art. 408 del referido Código.
Que el Recurso de Apelación, procede igualmente cuando se trata de un defecto de procedimiento y es admisible únicamente cuando con anterioridad se hizo reserva de recurrir o reserva de apelación contra alguna Resolución que cause agravio en la audiencia del juicio. Que en el caso de autos la defensa del sentenciado jamás hizo reserva de recurrir sobre ningún actuado, además de no producir prueba literal o documental alguna, salvo el informe pericial que confirmó que el llenado del cheque era otra letra (aspecto que nunca estuvo en discusión) y presentó como testigo a Julio Peña Solar que reconoció que era habitual que Oscar Apolinar Villarreal Terrazas delegue a otras personas el llenado de sus cheques limitándose a mencionar delitos que no eran motivo del juicio y pretendió interponer excepciones cuando ya había precluído su derecho.
Señala que las Sentencias Constitucionales No 1075/2003-R, de 24 de julio de 2003, S.C. No. 056/2003-R y S.C. No. 727/2003-R de manera uniforme establecen los requisitos que debe contener el Recurso de Apelación en cuanto a la forma y el fondo que el precedente contradictorio debe interponerse en el Recurso de Apelación Restringida conforme al art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Manifiesta, que el Auto Supremo No. 450 de 19 de agosto de 2004, señala que la Apelación Restringida por su naturaleza y finalidad, es esencialmente de puro derecho, motivo por el cual el Tribunal no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias hechos y pruebas fácticas que fueron sometidos al control oral público y contradictorio por el Órgano Judicial de Sentencia. Que por su parte el Auto Supremo No. 104 de 20 de febrero de 2004, prohíbe la doble instancia y la revalorización de la prueba. Por consiguiente para interponer el Recurso de Apelación Restringida es necesario la cita o especificación en términos claros fundamentados y precisos de las disposiciones legales que se consideren violadas, inobservadas o erróneamente aplicadas, los motivos y fundamentos por separado de cada violación y cual la aplicación que se pretende, lo que no ocurrió en el caso de autos. Al respecto citó igualmente la SC No. 1146/2004-R de 12 de agosto de 2003.
Que el Sentenciado en ninguna parte de su Recurso de Apelación demostró con precisión la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, por el contrario, el imputado fue plenamente individualizado, existe enunciación del hecho y su determinación circunstanciada, por lo que el Juez Cuarto de Sentencia en lo Penal al pronunciar la justiciera Sentencia No. 13/09 de 23 de noviembre cumplió con todos los requisitos de Ley, al igual que la complementación y enmienda.
Continúa arguyendo que el A.S. No. 504 de 11 de octubre de 2007, se constituye en doctrina legal aplicable debido a que al Tribunal de alzada no le está permitido revalorizar la prueba sino examinar la sentencia para establecer si al valorar la prueba, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron dichas reglas y el correcto entendimiento humano.
Nombró igualmente el A.S. No. 417 de 19 de agosto de 2003, sobre el principio de congruencia y refiere que todo Auto de Vista debe circunscribirse sobre los puntos apelados objeto de la litis. Que en el caso presente el apelante jamás fundamentó los siguientes aspectos:
Que no se probó la acusación.
Que la prueba aportada fue suficiente para generar en el Tribunal la seguridad indubitable de la participación del sentenciado.
Se demostró que el hecho de Giro de Cheque en descubierto existió, el mismo que no fue desvirtuado por testigo alguno.
Se ofreció, introdujo y se produjo prueba literal contundente (cheque, carta notariada de interpelación de pago, recibos de pago, por Bs. 600.000.- y Bs. 100.000 respectivamente) que demuestran que el ilícito existió.
Refiere que de ese modo el Auto de Vista incurrió en las siguientes ilegalidades:
1.- No resolvió los puntos reclamados y planteados en la apelación restringida.
2.- En el segundo considerando refirió que no puede revisar cuestiones de hecho, las que fueron verificadas en el juicio oral público y contradictorio, sin embargo comprobó las mismas cuando refiere en el considerando tercero que el Juez inferior basó su Sentencia en medios o pruebas que fueron valorados en forma defectuosa, con la finalidad de agravar la situación del acusado.
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