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TSJ

AS/0359/2018

Tribunal Supremo de Justicia
30 de octubre de 2018Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2018

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 359/2018

Sucre, 30 de octubre de 2018

Expediente: SC-CA.SAII-PDO. 206/2017

Distrito: Pando

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 84 a 85 vlta. de obrados, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, representado por los abogados José Romero Saavedra, Alex Jorge Sanchez Iraizos, Olga Muñoz Puma y Nazira Isabel Flores Choque, en mérito al Testimonio de Poder Nº 516/2016, otorgado por ante el Notario de Fe Pública número tres del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, contra el Auto de Vista Nº 108/2017 de 5 de abril de 2017, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, derechos sociales y subsidio de frontera seguido por Corazón Ferrufino Sibi de Velasquez, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, el Auto de 8 de mayo de 2017 que concedió el recurso, el Auto Supremo N° 206/2017-A de 30 de mayo de 2017, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I:

I.- Antecedentes del proceso.

I.1.- Sentencia.

Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Cobija, emitió la Sentencia Nº 57/17 de 3 de febrero de 2017 (fojas 62 a 65), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de beneficios sociales de fojas 6 y vlta., de acuerdo a los siguientes conceptos y montos:

TIEMPO DE TRABAJO 2 Años, 10 meses y 25 días.

SALARIO INDEMINIZABLE Bs. 3.572

DESAHUCIO Bs. 10.716

INDEMINIZACION Bs. 10.364

VACACION Bs 446

SUBSIDIO DE FRONTERA

2012 ….12 meses salario Bs. 2.800…. 20% Bs. 6.720

2013 …. 6 meses salario Bs. 2.800… 20% Bs. 3.320

TOTAL……………………………………. Bs. 31.606

I.2.- Auto de Vista

Deducido recurso de apelación, la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista de 5 de Abril de 2017 (fojas 79 a 81 de obrados), CONFIRMA la Sentencia Nº 57/17 de 3 de febrero de 2017 (fojas 62 a 65).

I.3.- Recurso de Casación

Que, en contra del referido Auto de Vista, el abogado Alex Jorge Sanchez Iraizos, en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, interpusieron recurso de casación en el fondo de fojas 84 a 85 vlta. de obrados, en el que expresaron lo siguiente:

I.3.1.- Violación del art. 108 de la CPE, correspondiendo al tribunal velar por los intereses del Estado y la sociedad, respetando y adecuando la leyes que rigen la vida institucional y aplicando las normas de la administración pública, como las Leyes Nºs. 1178 de Administración y Control Gubernamental, 2027 Estatuto del Funcionario Público y 2341.

I.3.2.- Inobservancia del art. 119 de la Constitución Política del Estado, mismo que señala que el derecho a la defensa es inviolable, disposición legal que no ha sido tomada en cuenta por el Tribunal de Alzada, por lo que solicita su aplicación de forma imparcial, no correspondiendo que se emitan resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado.

I.3.3.- Continua señalando el recurrente, que no corresponde el pago del desahucio y de la indemnización, ya que la actora no fue despedida, sino que el retiro se debió a que se cumplió el tiempo de duración del contrato, fallando el juez de primera instancia de forma ultrapetita, amparado en la Ley Nº 321, olvidándose que esta ley fue publicada en diciembre del 2012 y los beneficios corresponden a años anteriores a dicha publicación.

I.3.4.- Violación del art. 5 la Ley Nº 2042, por lo que no se puede disponer el pago del aguinaldo ni de vacaciones a los ex servidores públicos, pues el gobierno municipal no cuenta con partidas presupuestarias, para el efecto.

I.3.5.- Continúa señalando que no corresponde el pago de subsidio de frontera, porque el mismo fue cancelado, aclarando que en las boletas de consultor no se encuentra desglosado este concepto.

I.3.6.- Acusa la indebida aplicación del D.S. Nº 110 de 01 de mayo de 2009, mismo que tiene alcance a los trabajadores que se encuentran bajo el régimen de la Ley General del Trabajo por disposición de la Ley 321 del 20 de diciembre de 2012, y no así a la demandante considerada como servidora púbica, cuya relación laboral estaba sujeta exclusivamente a los contratos suscritos, al constituir ley entre partes.

Petitorio.

Concluye el memorial solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, CASE O MODIFIQUE el Auto de Vista recurrido.

CONSIDERANDO II:

II.- Fundamentos jurídicos del fallo.

Estando plenamente vigente el CPT, se asume que las normas supletorias, en el actual contexto jurídico son la Ley del Órgano Judicial (Ley Nº 025) y el Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en todo lo que sea aplicable y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del derecho procesal laboral.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
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