Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 359/2019
Fecha: 03 de abril de 2019
Expediente: SC-133-18-A.
Partes: Orlando Sanguino Calderón y otros c/Pedro Vacaflor Hernández.
Proceso: Nulidad.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: Los recursos de casación, interpuestos por Pedro Vacaflor Hernández, cursante de fs. 1884 a 1885 vta., y por Ronald Alpire Ulloa de fs. 1888 a 1897 vta; contra el Auto de Vista Nº 129/2018 de 05 de julio, cursante de fs. 1869 a 1872, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de nulidad de minuta y cancelación de registros en Derechos Reales, seguido por Orlando Sanguino Calderón y otros contra Pedro Vacaflor Hernández y otros; Auto de Concesión del recurso de 03 de septiembre de 2018 cursante a fs. 1978; Auto Supremo de Admisión Nº 989/2018 – RA; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base al memorial de demanda de fs. 667 a 681, subsanada a fs. 688 y vta., se inició proceso ordinario de nulidad de transferencia, cancelación de registros en Derechos Reales por Orlando Sanguino Calderón y otros contra Ronald Alpire Ulloa y otros, habiendo contestado en forma negativa Pedro Vacaflor Hernández por escrito de fs. 774 a 776, además de interponer excepciones previas de falta de legitimación o interés legítimo, litispendencia, demanda defectuosamente propuesta, emplazamiento de terceros y prescripción o caducidad; en cuyo mérito, en audiencia preliminar, se declaró PROBADAS las excepciones previas interpuestas.
2. Determinación que fue apelada por los demandantes por memorial, cursante de fs. 1828 a 1843, que provocó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 129/2018 de 05 de julio, cursante de fs. 1869 a 1872, que REVOCÓ en todas sus partes el Auto de 28 de marzo de 2018 de fs. 1783 a 1786, deliberando en el fondo se declaró IMPROBADAS las excepciones disponiendo la prosecución del proceso, señalando que los fundamentos expuesto por la juez A quo para resolver las excepciones de falta de legitimación e impersonería y la de prescripción o caducidad, son los idóneos para resolver las mismas en caso de que la demanda haya sido interpuesta por anulabilidad y no así por nulidad como se mencionó.
3. Fallo de segunda instancia que fue recurrida en casación, por Pedro Vacaflor Hernández mediante escrito de fs. 1884 a 1885 vta., y por Ronald Alpire Ulloa por memorial de fs. 1888 a 1897 vta., recursos que son objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación de Pedro Vacaflor Hernández.
El recurrente expresó, en relación a la legitimación activa que el Tribunal de apelación, no debió manifestar que la excepción planteada se hace sin pruebas, toda vez que se presentó la Sentencia Nº 27/2013, donde se demuestra que los registro de los demandantes fueron cancelados. Además añadió violación flagrante del art. 551 del Código Civil porque los demandantes no demostraron interés legítimo no siendo parte de ningún contrato y no son parientes de Federico Hugo Alpire Ascarrunz.
Acusó con relación a la litispendencia que falta a la verdad cuando dijo que la reconvención no plantea nulidad, por cuanto Hernán Tito Galvarro Alpire reconvinó pidiendo nulidad de contrato contra Ronald Alpire Ulloa y Pedro Vacaflor Hernández, lo que demuestra identidad del objeto y sujeto.
Indicó respecto a la excepción de demanda defectuosa, está probada la excesiva cantidad de acciones en una misma causa y que el enriquecimiento ilícito no tiene que ver con el fondo del litigio como tampoco la acción de resarcimiento de daño ilícito.
Manifestó, del emplazamiento a terceros, los demandantes plantean la demanda con base al difunto que es Federico Hugo Alpire Ascarrunz y estos debían pedir al juzgador se lo cite por edictos de prensa a los supuestos herederos que no lo hicieron por lo que está probada esta excepción.
Del recurso de casación de Ronald Alpire Ulloa.
Acusó, en el fondo que en relación con la falta de legitimación, los vocales se refieren en forma general y sin ningún tipo de fundamentación que implique convencimiento de la decisión judicial, violando el debido proceso en su vértice de fundamentación.
Añadió que las partes deben acreditar su idoneidad de sujeto procesal con la acreditación del interés legítimo, a lo cual el recurrente examina los argumentos de los actores y los antecedentes del caso.
Luego denunció, en referencia a la excepción de litispendencia, existe identidad de objeto, causa y sujetos con la demanda reconvencional dentro el proceso interpuesto por Pedro Vacaflor Hernández (Ianus 201028365). Respecto a la demanda defectuosamente propuesta, manifestó que no se tiene fundamentación lógica al respecto y que se hace improponible en cuanto al contenido y alcance de sus pretensiones. De la excepción de emplazamiento a terceros manifestó que la exigencia requerida de los vocales es un exceso e implica restricción al acceso a la justicia y derecho a la impugnación, desconociendo la propia demanda que versa sobre la muerte de Federico Hugo Alpire Ascarrunz. Agregó que, en la excepción de prescripción y caducidad, no ingresaron en el detalle de la excepción cual es que los demandantes no son suscribientes de los contratos que demandan de nulidad.
Cuestionó, en la forma que hubo inadecuada aplicación de la norma y error en la apreciación de la prueba y que no existe motivación, fundamentación en el Auto de Vista para revocar el fallo del juez A quo.
De la contestación al recurso de casación.
Precisó que Pedro Vacaflor Hernández no cumplió con el requisito establecido en el art. 271.I núm. 3 del Código Procesal Civil, por lo que se debería declarar improcedente la casación en la forma.
Agregó que el recurso no expresó en forma clara cómo se violó el art. 115 de la Constitución Política del Estado, o de qué manera vulneró el art. 551 del Código Civil. Luego realizó puntualizaciones de los arts. 555 y 556 del Código Civil en relación a la legitimación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1.- Respecto al interés legítimo para demandar nulidad de contrato.
Es línea consolidada del Tribunal Supremo de Justicia, a efectos de interponer una nulidad de contrato, el legitimado es quien ostenta un derecho subjetivo no hipotético que dependa actual e inmediatamente de la invalidez del actor jurídico pretendido. Se debe considerar lo desarrollado en el Auto Supremo No. 664/2014 de 06 de noviembre de 2014, que señaló: “La fórmula del art. 551 del Código Civil, solo dispensa la calidad de accionante a quien tenga interés legítimo, y no está abierto a todas las personas estantes del Estado, pues la nulidad siendo de orden público apunta a la invalidez de un acto jurídico privado, donde no existe la afectación de un derecho difuso, siendo el punto de partida la consideración del carácter privado del acto jurídico que se pretende invalidar, pues lo contrario nos situaría en una acción de defensa de derechos colectivos o difusos…que la norma permite accionar la nulidad cuando el interesado ostenta un derecho subjetivo no hipotético que dependa actual e inmediatamente de la invalidez del acto jurídico, siendo ese el interés legítimo que debe demostrar para acreditar la legitimación activa, es decir el interés legítimo está limitado al interés personal que emerge del derecho subjetivo en función inmediata de la nulidad del contrato.”
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