Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 359/2020
Fecha: 09 de septiembre de 2020
Expediente: CB-13-20-S.
Partes: Empresa Constructora “JUVALGO LTDA.” (representada por Julio Humberto Eduardo Valenzuela González y Martha Ruth Fiorilo Guzmán de Valenzuela) c/ Banco Bisa S.A.
Proceso: Nulidad de documento.
Distrito: Cochabamba.
Vistos: El recurso de casación de fs. 2662 a 2673, interpuesto por la Empresa Constructora Julio Valenzuela González Sociedad de Responsabilidad Limitada, “JUVALGO Ltda.”, representada legalmente por Julio Humberto Eduardo Valenzuela González y Martha Ruth Fiorilo Guzmán de Valenzuela contra el Auto de Vista REG/S.FAMILIA./SENT.FAM./15.03.2019 de 15 de marzo, cursante de fs. 2652 a 2659, emitido por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en el proceso ordinario de nulidad de contrato que sigue la empresa recurrente contra Banco Bisa S.A., el Auto de concesión de 12 de marzo de 2020 a fs. 2676; el Auto Supremo de admisión Nº 304/2020-RA de fs. 2685 a 2686 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. La Empresa Constructora Julio Valenzuela González Sociedad de Responsabilidad Limitada “JUVALGO LTDA.”, representada por Julio Humberto Eduardo Valenzuela Gonzales y Martha Ruth Fiorilo Guzmán de Valenzuela, mediante memorial de fs. 1700 a 1709, subsanado de fs. 1712 a 1713, demandó nulidad de documento a Banco BISA S.A., que representado por Miguel Ángel Ríos Bridoux Iriarte contestó negativamente de fs. 1791 a 1801 vta. Tramitado de esta manera el proceso, el Juez Público Civil y Comercial Nº 4 de Cochabamba emitió la Sentencia Nº 90/2016 de 7 de octubre, cursante de fs. 2388 a 2401 vta., que declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda, PROBADA la excepción perentoria de falsedad opuesta por el Banco BISA S.A.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por la empresa actora por memorial de fs. 2432 a 2445, que permitió a la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitir el Auto de Vista REG/S.FAMILIA./SENT.FAM./15.03.2019 de 15 de marzo, cursante de fs. 2606 a 2609 vta., que CONFIRMÓ la sentencia de 07 de octubre de 2016. Bajo el siguiente fundamento:
El A quo determinó declarar improbada la demanda porque la parte demandante no probó de manera idónea las causales de nulidad respecto a las Escrituras Públicas Nº 1114/98 y 1414/98 y el documento privado de préstamo de dinero bajo la modalidad de línea de crédito de 24 de noviembre de 1998, a lo que, previo a detallar dos cuestiones puntuales, manifestó que la resolución está debidamente motivada y fundamentada, habiéndose resuelto la pretensión planteada en los términos en que se demandó, no advirtiéndose ninguna incongruencia externa ni interna.
Respecto a los reclamos vertidos sobre la valoración de la prueba y la vulneración de principios se advierte que se constituyen en alegatos que dejan ver la disconformidad de la parte apelante con el resultado obtenido, empero no establecen verdaderos agravios, toda vez que no hace mención al fundamento central de la resolución de que la Escritura Pública Nº 1414/98 hubiera sido fraguada de manera ilegal y arbitraria no existiendo causales de nulidad conforme a los alcances de los nums. 2), 3) y 4) del art. 549 del Código Civil, puesto que debió acreditarse la falta de requisitos señalados por ley en el objeto de la Escritura Pública Nº 1411/98 del contrato privado, o en su caso demostrarse la causa ilícita y el motivo ilícito o el error esencial, que no se demostró porque los demandantes consintieron libremente los términos contractuales de la Escritura Pública Nº 1414/98 con la concurrencia de todos los requisitos para su formación. Se reclama que no se valoró la factura a fs. 2092, documento que se halla reforzado por el informe del Secretario del Juzgado de Partido en lo Civil Nº 6, también se cuestionó la prueba de fs. 2151 a 2152, repetida de fs. 2257 a 2258, la certificación a fs. 2015 y la legalización a fs. 2133, sin tomar en cuenta ese argumento central para declarar improbada o en su caso sin explicar de qué manera tales elementos probatorios demuestran las causales de nulidad invocadas en la demanda respecto a los tres documentos.
3. Notificada las partes, la empresa demandante presentó recurso de casación de fs. 2662 a 2673, que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En la forma.
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