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TSJ

AS/0359/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
3 de mayo de 2022Penal
Proceso
Violación y Feminicidio
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 359/2022-RA

Sucre, 03 de mayo de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Potosí 17/2022

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 10 y 14 de marzo de 2022, cursantes de fs. 443 a 464 y 468 a 475, Luis Alberto Romero Puente defensor de oficio de Brayan Miguel Heredia Toco y José Guadalupe Pérez Lino impugnan el Auto de Vista 3/22 de 11 de febrero, de fs. 394 a 403, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Violación y Feminicidio, previstos y sancionados por los art. 308, 310 inc. c) y 252 bis núm. 6) todos del Código Penal (CP) respectivamente.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 15/2019 de 26 de septiembre (fs. 251 a 290), el Tribunal de Sentencia de Llallagua Prov. Bustillo del Distrito Judicial de Potosí, declaró a Brayan Miguel Heredia Toco y José Guadalupe Pérez Lino, culpables de la comisión de los delitos de Violación agravada y Feminicidio, previstos y sancionados por los arts. 308, 310 inc. c) y 252 bis núm. 6) del CP respectivamente, imponiendo la pena de treinta años sin derecho a indulto.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, los coimputados Brayan Miguel Heredia Toco y José Guadalupe Pérez Lino formularon recursos de Apelación Restringida (fs. 2370 a 2381 y 2383 a 2395), resueltos por Auto de Vista 3/22 de 11 de febrero de 2022, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Del recurso formulado por Brayan Miguel Heredia Toco.

El recurrente denuncia que el Auto de Vista omitió pronunciarse sobre todas las cuestiones debatidas en la instancia de apelación restringida referentes a: i) actividad procesal defectuosa referida a: “Valoración parcializada solo de escritorio sin tomar en cuenta los fundamentos de la defensa, la prueba objetiva demostrada en audiencia de juicio así como la ampliación de fundamentos de defensa que se ha realizado en el desarrollo del juicio de manera integral ya que esa es la finalidad del proceso oral público y contradictorio como garantía del debido proceso y el derecho a la defensa que traduce la Constitución Política del Estado en sus arts. 109, 115, 116, 117, parágrafo I y II, garantías jurisdiccionales , art. 120 de su derecho a ser oído en audiencia y no solo por la presentación de memorial de forma parcializada y eso fue su reclamo” (sic), puesto que la Sentencia vulneró su derecho a la defensa, a ser escuchado y comprendido en sus manifestaciones a lo cual la valoración parcializada sin tomar en cuenta los fundamentos de su defensa, la prueba objetiva demostrada en audiencia de juicio que con relación a los vicios in procedendo, debido a la actividad defectuosa de la prueba en su recurso de apelación se alegó que la Sentencia resolvió condenarle por un hecho en el que no ha participado, además de haber sido fundada en base a nulidades; ii) Que la Sentencia se basa en hechos inexistentes y no acreditados, iii) Valoración inadecuada o errónea de las pericias y la doble postura del médico forense ofrecido como testigo, siendo estos los motivos sobre los cuales el Tribunal de alzada no se pronunció limitándose a señalar que no hay constancia en el acta de reserva de apelación, lo que no es cierto.

Invoca las Sentencias Constitucionales: 119/2003-R de 28 de enero, 999/2003-R de 16 de julio, 1913/2012 de 12 de octubre, 258/2015-S1 de 26 de febrero, 316/2010-R de 15 de junio, 299/2011-R de 29 de marzo, SC 11/2000 de 3 de marzo, 2055/2012 de 16 de octubre, 413/2013-L de 31 de mayo, 2023/2010-R de 9 de noviembre, 752/2002-R de 25 de junio, 1365/2005-R de 31 de octubre y 1523/2004-R de 28 de septiembre.

Además los Autos Supremos 5/2007 de 26 de enero, 509 de 16 de noviembre de 2006, 223/2007 de 28 de marzo, 685/2018-RRC de 17 de agosto, 99/2011 de 25 de febrero, 1945/2004 de 14 de diciembre, 111/2007 de 31 de enero, 535/2006 de 29 de diciembre, 112/2007 de 31 de enero, 223/2007 de 28 de marzo, 251/2005 de 22 de julio, 236/2007 de 7 de marzo, 351/2013 de 19 de agosto, 63 de 31 de marzo de 2010, 166/2012 RRRC de 20 de julio, 306/2013 RRC de 22 de noviembre, 144/2017-RRC y 131/2007 de 8 de enero de 2007.

III.2. Del recurso formulado por José Guadalupe Lino.

Denuncia que el Auto de Vista incurrió en insuficiente fundamentación con relación al art. 124 del CPP e incorrecta interpretación de los arts. 173, 370 inc. 6) y 398 del mismo cuerpo legal, respecto: i) Al primer agravio referente al planteamiento de los incidentes planteados en el desarrollo del juicio, incidente de actividad procesal defectuosa; ii) Así como los incidentes de exclusión probatoria el Auto de Vista reconoce que las pruebas MP 10, MP 11 y MP 13, fueron realizadas vulnerando el derecho a la defensa y de manera muy simple sin ningún fundamento se determina que se aplica el principio de informalismo para su valoración, reconociéndose de esta forma la vulneración a la garantía constitucional a la defensa, previsto en el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), así mismo se vulnera el principio de legalidad establecido en el art. 180 del mismo cuerpo legal, en el caso de autos y conforme se tiene evidenciado y demostrado el tribunal de alzada llega a su propia conclusión sin fundamentar la Resolución refiriendo de manera muy subjetiva los agravios mencionados en su apelación restringida referente a una supuesta valoración defectuosa de la prueba prevista en el inc. 6 del art. 370 del CPP; iii) El Auto de Vista hubiera resuelto sin la debida fundamentación siendo que se hubiera advertido la infracción del art. 370 en sus incs. 1), 6) y 13) del CPP y en los defectos absolutos previstos en el art. 169 inc. 3) de la misma norma procesal penal. Invoca como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 12/02-R de 9 de enero, 1523/04-R de 28 de septiembre, 682/04-R de 6 de mayo, 905/06-R de 18 de septiembre, 717/06-R de 21 de julio, 505/06-R de 31 de mayo, 1369/01-R de 19 de diciembre, 97/06R de 25 de enero, 887/05 de 29 de julio, 163/05-R de 28 de febrero, 395/99-R de 9 de diciembre, 362/06 R de 12 de abril, 207/2004-R y los Autos Supremos 80 de 24 de mayo de 2005, 290/2005 Sala Penal Primera; 226/2005 Sala Penal Segunda; 251 de 12 de octubre de 2012; 313/2013-RRC de 16 de diciembre y 813/2020-RRC de 8 de diciembre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Brayan Miguel Heredia Toco y José Guadalupe Pérez
Proceso
Violación y Feminicidio
Tribunal Supremo de Justicia3 de mayo de 2022AS/0359/2022-RAFuente oficial