Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA AUTO SUPREMO 359/2026 Sucre, 21 de mayo de 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 934/2025 Demandante : Empresa Unipersonal Constructora Romero Arteaga Demandado : Gobierno Autónomo Municipal del Trigal Proceso : Contencioso Distrito : Santa Cruz Relator : Medo. Germán Saúl Pardo Uribe I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 370 a 371 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal del Trigal, a través de su representante legal, impugnando la Sentencia 15 de 09 de diciembre de 2024, de fs. 323 a 330 y vta., emitida por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso Contencioso seguido por la Empresa Unipersonal Constructora Romero Arteaga contra la entidad recurrente; la contestación al recurso, de fs. 379 a 380; el Auto 119 de 28 de octubre de 2025, a fs. 423, que concedió el recurso; el Auto de Admisión 934/2025-A de 14 de noviembre, a fs. 430 y vta., que admitió el Recurso de Casación; los antecedentes del proceso.
IL. ANTECEDENTES PROCESALES Sustanciada la causa, la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emitió la Sentencia 15 de 9 de diciembre de 2024, de fs. 323 a 330 y vta., declarando PROBADA la demanda contenciosa interpuesta por la Empresa Unipersonal Constructora Romero Arteaga, por haberse demostrado objetivamente la
existencia del Contrato Administrativo de Ejecución de Obra GMTANPE 05/2014, de 23 de octubre de 2014, y el incumplimiento en el pago por el servicio realizado para la Construcción de Atajos de Micro Riesgo en el Trigal, disponiendo que el Gobierno Autónomo Municipal del Trigal, pague en el plazo de diez días de su legal notificación, una vez ejecutoriado el fallo, el monto total de Bs814.757,32 (ochocientos catorce mil setecientos cincuenta y siete 32/100 bolivianos) en favor de la Empresa Unipersonal Constructora Romero Arteaga. Sin costas.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACION
El Recurso de Casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal del Trigal, a través de su representante legal, de fs. 370 a 371 vta., expuso lo siguiente:
1. Acusó la errónea apreciación de la prueba consistente en el Acta de Recepción Definitiva a fs. 8, la cual no guarda relación con el contrato administrativo de ejecución de obras, toda vez que dicha acta es de 21 de diciembre de 2012, esto es, dos años antes de la suscripción del contrato administrativo, de fs. 5 y 6, de 23 de octubre de 2014, correspondiendo a otros contratos ejecutados con anterioridad, por lo que la demanda debió ser rechazada al encontrarse aún vigente el contrato.
2. Denunció la vulneración al debido proceso en la admisión de la prueba documental, por cuanto las documentales de fs. 87 a 106 fueron aceptadas mediante proveido de 25 de mayo de 2023, a fs.
110, sin cumplir con el acto procesal de juramento o promesa de no haber tenido conocimiento de ellas, tratándose de documentos con fecha anterior a la presentación de la demanda, lo que contraviene lo dispuesto en el ordenamiento procesal en materia de admisión de prueba documental.
3. Sostuvo que no fue valorada la prueba documental de fs. 81 y 82, que igualmente cursa de fs. 153 a 154 vta., relativa a la carta notariada por la cual la empresa demandante reconoció que la
Planilla 1, por la suma de Bs132.934,14 (ciento treinta y dos mil novecientos treinta y cuatro 14/100 bolivianos), se encuentra pagada, lo que constituye una confesión extrajudicial que debió ser valorada en sentencia y descontada del monto total demandado. En el mismo sentido, tampoco se valoró la documental de fs. 141 a 145, por la cual se acredita la cancelación de la suma de Bs132.934,00 (ciento treinta y dos mil novecientos treinta y cuatro 00/100 bolivianos), quedando por cancelar la suma de Bs711.663,80 (setecientos once mil seiscientos sesenta y tres 80/100 bolivianos), no obstante, lo cual se le condenó al pago de la totalidad del monto acordado.
4. Manifestó que, conforme al acta de inspección judicial de fs. 270 a 271, Únicamente se inspeccionaron 7 atajos de agua de 7 beneficiarios, quedando pendiente la inspección de 50 atajos, siendo que la empresa demandante manifestó que debía ejecutar 57 atajos para 57 beneficiarios, por lo que la prueba resultó inconclusa y no permitió determinar si efectivamente se cumplió a cabalidad la ejecución de la obra.
5. Acusó la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, por cuanto, conforme al Auto de Apertura del término probatorio a fs. 78 y vta. y las notificaciones practicadas, la empresa demandante ofreció sus pruebas en fecha 23 de mayo de 2023, esto es, antes de la apertura del periodo probatorio, por lo que tales pruebas no debieron ser mencionadas en la sentencia, debiendo declararse improbada la demanda al no haber demostrado la parte demandante el cumplimiento del contrato.
Concluyó solicitando se ANULE obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el auto de admisión de la demanda a fs. 19 inclusive.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
Mediante memorial de fs. 379 a 380, la Empresa Unipersonal Constructora Romero Arteaga, a través de su representante legal, contestó el Recurso de Casación, argumentando que:
No existe valoración errónea de la prueba, toda vez que los medios probatorios fueron debidamente considerados por el Tribunal de instancia, no correspondiendo al recurso de casación la revisión de los hechos ni la valoración de la prueba documental, salvo en los supuestos de error de derecho manifiesto, el cual no concurre en el presente caso.
El recurso no identificó cuál es el acto procesal concreto que habría vulnerado el debido proceso, ni acreditó que la Sala hubiese incurrido en omisión o parcialidad alguna en el desarrollo del proceso.
En relación a la presentación de prueba, la alegada presentación extemporánea fue resuelta mediante providencias consentidas, y la apertura del término probatorio se realizó respetando los plazos y las formalidades legales, por lo que no existe vulneración de los arts.
274 y 275 del Código Procesal Civil (CPC) que amerite la nulidad pretendida.
Concluyó solicitando se declare IMPROCEDENTE o INFUNDADO el Recurso de Casación y se mantenga firme la Sentencia, con costas.
V. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
De la nulidad procesal, su trascendencia Al respecto el Auto Supremo (AS) 19/2021 de 10 de febrero, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera de este Tribunal Supremo de Justicia, orientó que: En ese orden, estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los Jueces, en una suerte de afirmar que, corresponde a la jurisdicción ordinaria velar y considerar las nulidades procesales conrelevancia meramente procesal y a la justicia constitucional las mnulidades procesales con relevancia constitucional; porque, como se refirió anteriormente, el cambio de paradigma en la potestad de administrar justicia en el Estado Constitucional de Derecho, se visualiza en que, todos los Jueces de la pluralidad de jurisdicciones reconocidas en la Constitución, deben
partir de la Norma Jurídica Fundamental; es decir, de los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales en su razonamiento jurídico cotidiano; de dicho entendimiento, se infiere que al momento de analizar el vicio que podría generar una nulidad de obrados corresponde, determinar la trascendencia de dicho vicio;
es decir, se debe constatar si se provocó una lesión evidente al derecho al defensa o la incidencia que podría tener en la decisión de fondo de la causa; existiendo la posibilidad de analizar la relevancia procedimental y constitucional, puesto que ningún vicio procesal es absoluto para generar una nulidad en tanto no vulnere el derecho a la defensa.
De la doctrina y jurisprudencia citadas se concluye que la nulidad procesal se encuentra indisolublemente vinculada al principio de trascendencia, en el entendido de que no toda infracción formal o irregularidad procedimental es idónea para generar la invalidez de los actos procesales. En sede de impugnación, ello se traduce en la carga del impugnante de demostrar de manera concreta y específica que el vicio denunciado le ocasionó un perjuicio real y efectivo, ya sea mediante la afectación del derecho a la defensa, la vulneración del debido proceso o una incidencia determinante en la decisión de fondo de la causa. En consecuencia, los reclamos impugnatorios que se limitan a señalar defectos formales sin acreditar su trascendencia carecen de eficacia, pues la nulidad no constituye un mecanismo para la corrección de meras irregularidades, sino un remedio excepcional destinado a restituir garantias fundamentales efectivamente lesionadas.
Error de hecho, error de derecho y falta de valoración probatoria Al respecto, el Auto Supremo (AS) 97/2020 de 20 de febrero, emitido por esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia, orientó que: En esta tarea jurisdiccional, la examinación de la prueba es de todo el universo probatorio producido en proceso (principió de unidad de la prueba), siendo obligación de/ Juez el de valorar en la Sentencia las
pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo IT del código adjetivo de la materia, ponderando ellas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Couture.
En este examen de lo esencial y decisivo de la prueba, cabe la posibilidad de error probatorio por parte de los Jueces de grado, lo que la doctrina denomina error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, cada una con matiz diferente que seguimos a explicar.
Se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro; en cambio el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica
Conforme a lo manifestado, la valoración probatoria es una facultad de los jueces de grado y el cual, en caso de incurrir en una valoración defectuosa, se genera error de hecho y/o de derecho según el caso;
sin embargo, la errónea valoración de la pruebano puede considerarse bajo ningún punto de vista como falta de valoración;
porque esta, constituiría en la ausencia de pronunciamiento sobre
una determinada prueba, generando la afectación a los derechos de las partes, produciendo la nulidad de obrados.
En caso de considerarse afectado con la falta de valoración probatoria, la parte que emplee el medio de impugnación correspondiente, debe identificar puntualmente la prueba omitida por el Juzgador para que el superior en grado pueda efectuar la revisión de lo reclamado.
Al incumplirse estas formalidades o presupuestos procesales, alegando la omisión total de la valoración que constituiría una causal de nulidad o en merito a la existencia de error de hecho o de derecho, aspecto que ya no constituya una causal de nulidad del fallo, sino de casación; se inviabiliza el reclamo, al no poder corroborarse la afectación porque no se puede pretender trasponer la carga de sustento del recurso al Tribunal de alzada, ni que éste efectué una nueva revisión de toda la prueba al ser ésta labor del Juez de origen, conforme al art. 39 CPC-1975, salvo que se hubiese identificado los señalados errores de hecho de derecho en la apreciación, para resolver en el fondo y no así en la forma.
De la orientación jurisprudencia, se entiende que la valoración probatoria constituye una facultad privativa de los jueces de grado, cuyo ejercicio defectuoso puede dar lugar a error de hecho o error de derecho, distinguiéndose ambos supuestos según se trate de una equivocación en la materialidad de la prueba o en la asignación del valor probatorio que la ley le otorga a un medio específico. Se entiende también que la errónea valoración no equivale a falta de valoración, pues esta última implica la omisión total de pronunciamiento sobre una prueba determinada, configurando una causal de nulidad. Por ello, la parte que alegue falta de valoración debe identificar puntualmente la prueba omitida para que el superior en grado pueda efectuar la revisión correspondiente, mientras que el error de hecho o de derecho debe ser invocado como causal de casación y no de nulidad, siendo inviable trasponer la
carga de sustento del recurso al tribunal de alzada ni pretender que este efectúe una nueva revisión de toda la prueba, labor que corresponde al juez de origen.
De la conformidad como declaración decisoria de la Administración y su estabilidad En cuanto a las contrataciones del Estado, conforme a su tipología y modalidad, pueden tener por objeto la adquisición y entrega de bienes, la prestación de servicios generales o de consultoría, la ejecución de obras u otras prestaciones análogas, presentando cada una de ellas particularidades técnicas inherentes a la naturaleza de la prestación; sin embargo, todas convergen en lo relativo a la acreditación del cumplimiento de la obligación principal a cargo del contratado, el cual se materializa mediante el acto formal de recepción y conformidad emitido por la entidad contratante o, en su caso, por la comisión técnica designada al efecto. Tal cuestión se encuentra prevista conforme el art. 39.III, del Decreto Supremo (DS) 181, que establece: La recepción de bienes podrá estar sujeta a verificación, de acuerdo con sus características; la recepción de obras se realizará en dos etapas: provisional y definitiva, emitiéndose las actas respectivas; en servicios, se requerirá el o los Informes de Conformidad parciales y final.
De la norma se advierte que, con independencia de la modalidad contractual de que se trate, exige un acto mediante el cual la entidad contratante deja constancia de que la prestación ha sido ejecutada conforme a las especificaciones técnicas, condiciones convenidas, o el contrato suscrito, presentando dicho acto distintas manifestaciones según la naturaleza del contrato, vale decir, actas de verificación o conformidad en la recepción de bienes, actas de recepción provisional y definitiva en obras, e informes de conformidad parciales y final en servicios.
En ese marco, tales actos, lejos de constituir un mero trámite, reviste una doble dimensión que se corresponde con el carácter del
propio sistema de contratos administrativos, pues conforme al art.
1.I del DS 181, el Sistema de Administración de Bienes y Servicios ... es el conjunto de normas de carácter jurídico, técnico y administrativo que regula la contratación de bienes y servicios....
De ello deriva que el acto de conformidad opera, en su faceta técnica y administrativa, como constatación material de la entrega o ejecución de la prestación, y, en su faceta jurídica, como declaración decisoria de la Administración, en cuanto contiene la voluntad específica del Estado de tener por cumplida la obligación del contratado y de habilitar de ese modo, la consecuencia correlativa, vale decir, el nacimiento de la obligación de pago a cargo de la entidad.
Esta caracterización a su vez encuentra sustento en razón a las actuaciones de la Administración Pública. Al respecto, Dromi, citado por Morón Urbina, refiere: ...la doctrina considera que las declaraciones que sirven de base al acto administrativo pueden ser:
Declaraciones decisorias, cuando contienen una declaración de voluntad, de deseo o un querer específico de la administración que constituye su finalidad...; Declaraciones de conocimiento, cuando la autoridad certifica tanto el conocimiento de un hecho de relevancia Jurídica...; Declaraciones de opinión, cuando valora y emite un juicio afirmativo o negativo RAísobre un hecho comprobado administrativamente... (MORÓN, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Tomo I. Décima cuarta ed. Lima: Gaceta Jurídica S.A., 2019, p. 192).
Bajo esta clasificación, el acto de conformidad emitido por la entidad contratante corresponde a la categoría de las declaraciones decisorias, en cuanto contiene la voluntad específica del Estado contratante de tener por cumplida la prestación a cargo del contratado y de ese modo generar las consecuencias jurídicas que conllevan de esa aceptación.
En ese entendido, cabe señar que tal declaración no constituye un acto espontáneo ni discrecional, sino el resultado técnicoadministrativo previo de verificación que la entidad contratante practica al momento de la recepción, a través de la comisión técnica o del área usuaria designada al efecto, examinando materialmente lo ejecutado por el contratado y contrastándolo con las especificaciones técnicas, cantidades, calidades o condiciones convenidas en el contrato, de manera que solo cuando dicho examen arroja la coincidencia entre lo ejecutado y lo contractualmente debido, la entidad emite la declaración de conformidad.
Esta condición no se altera por la naturaleza contractual de la relación en que el acto se inserta. En la ejecución del contrato administrativo la entidad pública no obra en un plano de coordinación entre iguales, sino que ejerce función administrativa a través de decisiones unilaterales dirigidas a fiscalizar y calificar la prestación del contratado; y la conformidad, en tanto emitida en ejercicio de esa función, participa del régimen de validez común a todo acto administrativo. Por ello alcanza a la conformidad la presunción de legitimidad que establece el art. 4.g) de la Ley 2341, según el cual Las actuaciones de la Administración Pública por estar sometidas plenamente a la Ley, se presumen legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario. De esta presunción emana la garantía de estabilidad prevista art. 51.1 del DS 27113, en cuya virtud El acto administrativo individual que otorga o reconoce un derecho al administrado, una vez notificado, no podrá ser revocado en sede administrativa, salvo las excepciones que la propia norma contempla.
De este régimen se entiende que el acto de conformidad, al constituir una situación jurídica favorable y consolidada por un acto firme de control, goza de plena estabilidad; de modo que la entidad deudora
se encuentra impedida de desconocer, suspender o privar de efectos de facto y por vía de hecho a su propia declaración decisoria.
De igual manera, tomando en cuenta que el acto de conformidad, al tener por cumplida la prestación y consolidar en favor del contratado el derecho correlativo, produce, como se dijo, la plenitud de sus efectos y no puede ser revocado ni desconocido por la sola voluntad de la entidad que lo emitió. Siendo que la presunción de legitimidad que lo ampara cede únicamente ante la declaración judicial que el mismo artículo 4.g) de la Ley 2341 reserva;
declaración que, tratándose de controversias emergentes de contratos de la administración, cuya sustanciación corresponde a la vía judicial del Proceso Contencioso conforme a los arts. 2 y 3 de la Ley 620, no se pronuncia de oficio por la autoridad jurisdiccional, sino a instancia de la parte que la persigue mediante el ejercicio activo de su derecho de acción.
Este limite insalvable a la actividad del juzgador se asienta, en el art. 115. de la CPE, que garantiza el derecho al debido proceso y a la defensa, en armonía con el art. 119.I.II del texto constitucional, que consagra la igualdad de oportunidades y la inviolabilidad del derecho a la defensa, impidiendo que el tribunal ordinario invalide de oficio actos contractuales sin que medie un contradictorio expreso. Tal garantia de bilateralidad se instrumentaliza a su vez a través del Principio Dispositivo consagrado en el art. 1.3 del CPC estableciendo que: El proceso se construye en función al poder de disposición de la pretensión de los sujetos implicados en la tutela jurisdiccional.
Consiguientemente, al no poder el juzgador suplir de oficio la inacción de los litigantes, la presunción de legitimidad del acto de conformidad permanece incólume y eficaz en tanto la parte interesada no haya tomado la iniciativa procesal de postular una pretensión expresa de invalidez ante la autoridad judicial, quedando prohibido al órgano jurisdiccional aniquilar de oficio los efectos de
una conformidad técnica que no ha sido formalmente impugnada en la vía de la acción.
VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
a. En cuanto a la primera infracción, la entidad recurrente sostuvo que la demanda debió ser rechazada por haberse presentado un acta de recepción definitiva, a fs. 8, que data del 21 de diciembre de 2012, esto es, con dos años de anterioridad al contrato administrativo suscrito entre las partes de fs. 5 a 6, de 23 de octubre de 2014.
Sobre el particular, corresponde señalar que el objeto de la controversia sometida a conocimiento del Tribunal de instancia consistió en determinar si el contrato administrativo de ejecución de obra había sido o no ejecutado y, correlativamente, si existía obligación de pago a cargo de la entidad contratante. De modo que, para dilucidar tal cuestión, las partes se encuentran facultadas a hacer valer todos los medios de prueba que consideren pertinentes, en tal sentido, la aptitud de un determinado medio probatorio para acreditar o desvirtuar la pretensión no configura un juicio de admisibilidad, como erróneamente pretende la entidad recurrente, sino que integra el examen mismo de las pretensiones contradichas que emerge de la sustanciación de la causa.
En ese orden, si bien es evidente que el acta de recepción definitiva adjuntada por la parte demandante data del 21 de diciembre de 2012, extremo que en principio no resultaría consistente con la fecha del contrato suscrito entre los contendientes de fs. 5 a 6, de 23 de octubre de 2014, tal circunstancia fue esclarecida y sometida a mayor actividad probatoria en el decurso del proceso, siendo que el Tribunal de instancia no fundó su decisión en el solo mérito del acta de recepción definitiva a fs. 8. En efecto, la Sentencia sustentó su determinación en el conjunto del universo probatorio, precisando que se tuvo por evidente el acta de entrega definitiva del proyecto a fs. 72, así como las pruebas de descargo consistentes en el acta de
recepción definitiva a fs. 68, la Respuesta de oficio sobre copia de acta definitiva legalizada del proyecto de fs. 134 a 137, y la carta de respuesta del Gobierno Autónomo Municipal del Trigal de fs. 85 a 86, por la cual se reconoció la recepción del acta definitiva en fecha 22 de mayo de 2015, que debió ser insertada en el POA 2015 para la procedencia del pago del proyecto.
De lo anterior se advierte que la conclusión del Tribunal de instancia sobre la ejecución de la obra y la existencia de la obligación de pago no reposó de manera aislada en el acta a fs. 8, sino que resultó corroborada incluso por las pruebas de descargo aportadas por la propia entidad recurrente, particularmente la documental de fs. 134 a 137, relativa a la copia del acta definitiva legalizada. En tal sentido, resulta contradictorio que la entidad recurrente cuestione el valor probatorio del acta de recepción definitiva cuando fue ella misma quien incorporó al proceso el acta definitiva legalizada que respalda el cumplimiento de la prestación; en consecuencia, no se advierte yerro en el fallo impugnado, deviniendo en infundado lo acusado.
b. Respecto a la segunda infracción, la entidad recurrente cuestionó la admisión de la prueba documental de fs. 87 a 106 ofrecida por la parte demandante, aduciendo que debió cumplirse con el acto de juramento de reciente obtención por tratarse de documentos con fecha anterior a la presentación de la demanda.
Al respecto, cabe considerar que el reclamo formulado comporta una denuncia de orden formal vinculada al debido proceso en cuanto a la admisión de la prueba, cuya consecuencia sería la nulidad de lo obrado; empero, la procedencia de la nulidad se halla condicionada, entre us presupuestos, al principio de convalidación, conforme al cual, a tenor del art. 107.II del CPC, no podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita.
En ese marco, una vez ofrecidas las pruebas de fs. 87 a 106, la entidad recurrente fue notificada a fs. 131, sin que con posterioridad a dicha notificación hubiera formulado reclamo alguno sobre la admisibilidad de tales medios probatorios; por el contrario, presentó el memorial a fs. 138, por el cual remitió fotocopias legalizadas del acta de entrega definitiva, actuación que evidencia una intervención procesal desprovista de objeción respecto de la prueba que ahora impugna. De lo anterior se colige que la entidad recurrente consintió tácitamente la admisión de las documentales cuestionadas, operando en su contra el principio de convalidación, razón por la cual no resulta posible advertir la vulneración al debido proceso ni, menos aún, disponer la nulidad pretendida por este motivo; en consecuencia, lo acusado deviene en infundado.
e. Respecto al tercer punto, la entidad recurrente cuestionó que el Tribunal de instancia no valoró la prueba documental de fs. 81 a 82, que igualmente cursa de fs. 153 a 154 vta., ni la documental de fs. 141 a 145, de las cuales se desprende que se realizó un pago parcial por la suma de Bs132.934 (ciento treinta y dos mil novecientos treinta y cuatro 00/100 bolivianos), que debió ser descontado del monto total demandado.
Sobre el particular, corresponde establecer que la documental de fs.
81 a 82, relativa a la solicitud de cancelación del proyecto Construcción de Atajos de Micro Riesgo en el Trigal, de fecha 7 de diciembre de 2015, consigna como monto pagado la suma de Bs132.934,14 (ciento treinta y dos mil novecientos treinta y cuatro 14/100 bolivianos), extremo que concuerda a su vez con la documental de fs. 141 a 145, correspondiente al Informe Técnico Financiero del proyecto Construcción de Atajos de Micro Riesgo en el Trigal GAMT/FIN 30/2023 de 5 de julio, por el cual igualmente se consigna la realización de un pago por la suma de Bs132.934
(ciento treinta y dos mil novecientos treinta y cuatro 00/100 bolivianos).
No obstante, si bien la valoración de la prueba constituye una facultad privativa de los jueces de grado, dicha facultad no resulta vulnerada cuando el control casacional se ejerce respecto de un error de hecho evidenciado mediante documentos auténticos que demuestran una equivocación manifiesta del juzgador, toda vez que en tal supuesto los hechos fijados en la causa no son alterados, sino que se enmienda la distorsión en que incurrió el Tribunal de instancia al no reconocer el contenido objetivo de la prueba que obra en el expediente. Conforme se desarrolló en los fundamentos jurídicos de la presente resolución, se configura error de hecho cuando el juzgador da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio existente, o cuando altera, cercena o incrementa el contenido objetivo de la prueba, error que debe ser manifiesto e identificable sin mayor esfuerzo.
En el caso de autos, se advierte que el Tribunal de instancia condenó a la entidad recurrente al pago de la totalidad del monto demandado de Bs814.757,32 (ochocientos catorce mil setecientos cincuenta y siete 32/ 100 bolivianos), sin considerar que de las documentales de fs. 81 a 82 y fs. 141 a 145 se desprende objetivamente el pago parcial de la suma de Bs132.934, incurriendo de ese modo en error de hecho en la apreciación de la prueba documental, por cuanto dio por debido la integridad del monto cuando los propios instrumentos incorporados al proceso acreditan un pago que debió ser descontado de la liquidación final. En tal sentido, corresponde acoger lo acusado en este extremo.
d. Respecto al cuarto punto, la entidad recurrente sostuvo que el acta de inspección judicial de fs. 270 a 271 resultó inconclusa, por cuanto Únicamente se inspeccionaron 7 atajos de agua de 7 beneficiarios, quedando pendiente la inspección de 50 atajos, lo que no permitió determinar si la obra se ejecutó a cabalidad.
Sobre el particular, corresponde señalar que el reclamo carece de relevancia, toda vez que el Tribunal de instancia no fundó la acreditación del cumplimiento del contrato en el resultado de la inspección judicial, sino en el acta de recepción definitiva emitida por la propia entidad contratante, que conforme se desarrolló en los fundamentos jurídicos de la presente resolución, en las contrataciones del Estado la ejecución de la obra se acredita mediante el acto formal de recepción y conformidad, el cual, en tanto declaración decisoria de la Administración, contiene la voluntad específica de la entidad de tener por cumplida la prestación a cargo del contratado y de habilitar la consecuencia correlativa del pago.
Siendo que fue la propia entidad recurrente la que emitió el acta de recepción definitiva, teniendo por recibida la obra, tal acto de conformidad opera como constatación material y declaración decisoria del cumplimiento, sin que sea exigible una ulterior verificación judicial exhaustiva de cada componente de la obra para tener por acreditado aquello que la Administración ya declaró conforme.
En consecuencia, la circunstancia de que la inspección judicial no hubiese abarcado la totalidad de los atajos no enerva la eficacia del acto de conformidad previamente emitido por la entidad contratante, ni resta sustento a la conclusión del Tribunal de instancia sobre el cumplimiento de la prestación; por lo expuesto, lo acusado carece de sustento.
e. Finalmente, respecto a la última infracción, la entidad recurrente acusó la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sosteniendo que la parte demandante ofreció sus pruebas antes de la apertura del período probatorio, por lo que estas no debieron ser mencionadas en la sentencia, debiendo declararse improbada la demanda.
Al respecto, corresponde reiterar lo señalado en cuanto al principio de convalidación previsto en el art. 107.II del CPC, conforme al cual
no puede pedir la nulidad de un acto quien lo ha consentido, aunque sea de manera tácita. En el caso de autos, no se advierte que la entidad recurrente hubiera reclamado oportunamente, en el decurso de la sustanciación de la causa, sobre la alegada extemporaneidad en el ofrecimiento de la prueba de la parte demandante, dejando precluir la oportunidad procesal para observar dicho extremo, de modo que su cuestionamiento en esta instancia resulta tardío y convalidado por su propia inactividad; en consecuencia, lo acusado deviene en infundado.
En mérito a lo desarrollado, se acredita que las autoridades recurridas no incurrieron en las infracciones acusadas en los puntos primero, segundo, cuarto y quinto del Recurso de Casación;
empero, resultó fundado el agravio relativo a la falta de descuento del pago parcial acreditado en las documentales de fs. 81 a 82 y fs.
141 a 145, correspondiendo en consecuencia casar parcialmente la Sentencia recurrida Únicamente en cuanto al monto, conforme a lo previsto en el art. 220.1V del CPC.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado, 42.1.1 de la Ley del Órgano Judicial, 5.1.1 de la Ley 620 y art. 220.1V del Código Procesal Civil, CASA parcialmente la Sentencia 15 de 09 de diciembre de 2024, de fs. 323 a 330 y vta., emitida por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, únicamente en cuanto al monto dispuesto; y, en su mérito, mantiene la declaración de probada la demanda contenciosa interpuesta por la Empresa Unipersonal Constructora Romero Arteaga, disponiendo que el Gobierno Autónomo Municipal del Trigal pague en su favor la suma de Bs681.823,32 (seiscientos ochenta y un mil ochocientos veintitrés 32/100 bolivianos), resultante de descontar del monto total de Bs814.757,32
(ochocientos catorce mil setecientos cincuenta y siete 32/100 bolivianos) del pago parcial acreditado de Bs132.934 (ciento treinta y dos mil novecientos treinta y cuatro 00/100 bolivianos);
manteniéndose firme e incólume la Sentencia recurrida en todo lo demás.
Sin costas, en aplicación de los arts. 39 de la Ley 1178 y 52 del Decreto Supremo 23215.
Interviene en la suscripción de la presente Resolución el Magistrado German Saúl Pardo Uribe de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en mérito a la convocatoria.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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