Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 360
Sucre, 24/09/2012
Expediente: 215/2012-S
Distrito: Pando
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 69, interpuesto por Oscar Julio Terán Ayala, en representación del Servicio Departamental de Caminos (SEDCAM-Pando), contra el Auto de Vista Nº 57 pronunciado en fecha 8 de mayo de 2012 cursante a fs. 65-66, pronunciado por la Sala Civil, Social, de Familia, Niño, Niña y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro el proceso social que sigue Oscar Bascopé Aguilera, Jesús Hurtado Tirina y Reinier Céspedes Hurtado, contra la entidad recurrente, el Auto que concedió el recurso de fs. 73 vta., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez del Trabajo y Seguridad Social Niña-Niño y Adolescente de Pando, dictó la Sentencia Nº 26/012 en fecha 21 de marzo de 2012, cursante a fs. 49-51, declarando probada en parte la demanda de fs. 19 de obrados, sin costas, ordenando que la entidad demandada pague en favor Oscar Bascopé Aguilera la suma de Bs.- 7.220 (Siete mil doscientos veinte 00/100 bolivianos ) por el tiempo trabajado de nueve meses, subsidio de frontera y salarios de agosto, septiembre de 2008, a favor de Jesús Hurtado Tirina la suma de Bs.- 8.000 (ocho mil 00/100 bolivianos) por concepto de diez meses de trabajo, subsidio de frontera y salarios de los meses de agosto y septiembre de 2008, y por último a favor de Reinier Céspedes Hurtado la suma de Bs.- 7.410 (siete mil cuatrocientos diez 00/100 bolivianos) por el tiempo trabajado de nueve meses y 15 días, subsidio de frontera y salarios de agosto y septiembre de 2008.
Interpuesto el recurso de apelación por la entidad demandada a fs. 54, la Sala Civil, Social de Familia, Niño, Niña y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, resolvió mediante Auto de Vista Nº 57, pronunciado en fecha 8 de mayo de 2012, cursante a fs. 65-66, confirmando la sentencia apelada, sin costas.
Contra dicha Resolución, el Servicio Departamental de Caminos Pando (SEDCAM),al amparo de los artículos 250. II) del Código de Procedimiento Civil y 210 del Código Procesal del Trabajo interpuso recurso de casación en el fondo, en base al tenor del memorial de fs. 69, enunciando que:
Los demandantes no interrumpieron la prescripción que establece el artículo 120 de la Ley General del Trabajo porque el término para interponer la demanda, que en el presente caso se cumplió en los meses de octubre y noviembre de 2010.
Que el artículo 123 de la Constitución Política del Estado dice que la ley solo dispone para lo venidero y contendrá efecto retroactivo excepto en materia laboral cuando lo determine expresamente a favor de los trabajadores, que el artículo 48. IV de la Constitución Política del Estado, que declara la imprescriptibilidad de los salarios devengados, sin embargo esta normativa no dispone expresamente el efecto retroactivo de los derechos sociales a partir de la vigencia de la Nueva Constitución.
En ese análisis acusó que el Auto recurrido conculcó y transgredió los artículos 120 de la Ley General del Trabajo, 123 de la Constitución Política del Estado, toda vez que el derecho del demandante nació en los meses de agosto y septiembre de 2008, habiendo prescrito su derecho a demandar en los meses de agosto y septiembre de 2010, aspecto corroborado por la data de la demanda efectuada el 3 de febrero de 2012.
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