Volver a sentencias
TSJ

AS/0360/2013

Tribunal Supremo de Justicia
19 de diciembre de 2013Penal IMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
anticipación y prolongación de funciones, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, uso indebido de influencias, malversación, conducta antieconómica, peculado, supresión o destrucción de documentos, incumplimiento de deberes
Sala
Penal I
Año
2013

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº. 360/2013

Sucre, 19 de diciembre de 2013

EXPEDIENTE: La Paz 252/2013

PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Gobierno Autónomo Municipal de Sapahaqui contra Graciela Villca Soto de Alanoca, Josefina Beatriz Durán Ramírez

DELITO: anticipación y prolongación de funciones, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, uso indebido de influencias, malversación, conducta antieconómica, peculado, supresión o destrucción de documentos, incumplimiento de deberes

VISTOS: Los recursos de casación presentados por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Sapahaqui en fecha 30 de septiembre de 2013 (fs. 1000 a 1005) y 15 de octubre de 2013 (fs. 1019 a 1021) respectivamente, impugnando el Auto de Vista Nro. 316/2012 emitido el 9 de octubre de 2012 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 950 a 953) en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Sapahaqui contra Graciela Villca Soto de Alanoca y Josefina Beatriz Durán Ramírez por los delitos de anticipación y prolongación de funciones, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, uso indebido de influencias, malversación, conducta antieconómica, peculado, supresión o destrucción de documentos, e incumplimiento de deberes previstos y sancionados por los artículos 163, 199, 203, 146, 144, 224, 142, 202 y 154 del Código Penal.

CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)

Que de la revisión de los antecedentes se establece lo siguiente:

En mérito a la acusación fiscal (fs. 46 a 52) y acusación particular (fs. 75 a 78) y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia Nro. 03/2012 de 10 de febrero de 2012 (fs. 866 a 879), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Graciela Villca Soto de Alanoca autora de la comisión de los delitos de anticipación y prolongación de funciones, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, uso indebido de influencias, malversación y conducta antieconómica, previstos y sancionados por los artículos 163, 199, 203, 146, 144 y 224 del Código Penal, condenándola a la pena de privación de libertad de cinco años de reclusión a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la ciudad de La Paz, más el pago de daño civil y costas al Estado a calificarse en ejecución de sentencia y multa de 100 días cuantificables a bolivianos 3 por día multa, absolviéndola por los delitos de supresión o destrucción de documentos, incumplimiento de deberes y peculado, previstos en los artículos 202, 154 y 142 del Código Penal; asimismo, declaró a Josefina Beatriz Durán Ramírez autora de los delitos de anticipación y prolongación de funciones y falsedad ideológica, previstos en los artículos 163 y 199 con relación al 23 del Código Penal, condenándola a la pena de privación de libertad de tres años de reclusión a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la ciudad de La Paz, más el pago de costas y daño civil al Estado a calificarse en ejecución de sentencia, absolviéndola de los delitos de peculado, supresión o destrucción de documentos, incumplimiento de deberes y malversación previstos en los artículos 142, 202, 154 y 144 del Código Penal.

Contra la Sentencia mencionada, la entidad acusadora, Gobierno Autónomo Municipal de Sapahaqui, el Ministerio Público y las acusadas formularon recurso de apelación restringida conforme se tiene de las actuaciones de fojas 892 a 893, 895 a 899 y 901 a 907 respectivamente, motivando el Auto de Vista Nro. 316/2012 de 9 de octubre de 2012, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que cursa de fojas 950 a 953 de obrados, que anuló totalmente la Sentencia Nro. 03/2012 de 10 de febrero de 2012 y ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.

El Ministerio Público fue notificado con el Auto de Vista complementario de 18 de abril de 2012 (fs. 962) en fecha 23 de septiembre de 2013 conforme la diligencia de fojas 982 y el Gobierno Autónomo Municipal de Sapahaqui en fecha 8 de octubre de 2013 (fs. 1007), interponiendo recurso de casación el 30 de septiembre de 2013 y 15 de octubre de 2013, respectivamente.

CONSIDERANDO II: (Motivos de los recursos de casación)

a) Recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público.

Que antes de ingresar al análisis del recurso formulado por el Ministerio Público es importante hacer notar que el mismo se encuentra mal compaginado e incompleto (numeración sin correlación) resultando dificultosa su lectura y comprensión, inclusive falta la página número 11, por cuya razón, se extrae lo que resulta comprensible.

Aspectos contradictorios: El Ministerio Público, bajo ese epígrafe señala que, el Auto de Vista Nro. 316/2012 de 9 de octubre de 2012 establece en el considerando II lo siguiente: “Que, con relación a la apelación formulada por el requerimiento del Ministerio Público, el mismo reclama defecto de la sentencia expresado en errores de derecho previsto en el art. 370 del Código de Procedimiento Penal, si bien se ha probado la existencia del hecho que incurre en delito, sin embargo la sentencia es contradictoria, este Tribunal advierte esa contradicción por cuanto se trata de la concurrencia de varios hechos que subsumidos se adecuan al delito, tal cual se ha expresado en la Sentencia, sin embargo no se considera a momento de la decisión final” (sic).

1. Inadecuada aplicación de las normas procesales. El recurrente señala que, de acuerdo al artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, se dictará sentencia condenatoria cuando los elementos de prueba que fueron valorados sean suficientes para generar en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado, y, al evidenciar el Tribunal de Alzada que se probó la existencia del hecho, debió únicamente corregir errores u omisiones formales, en su defecto efectuar una fundamentación complementaria sin anular la sentencia, cita como precedente contradictorio el Auto Supremo Nro. 344 de 15 de junio de 2011, destacando de su doctrina legal aplicable: “ El Tribunal de alzada no está facultado para anular una sentencia que fue correctamente emitida, debiendo en su caso, aplicar el contenido del art. 414 del CPP, en sentido de que si existieran errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no se anulará la sentencia….”(sic).

Con el subtítulo de “Aspecto contradictorio con el Auto de Vista Nro. 316/2012…”, prosigue indicando que el Auto de Vista impugnado señaló, que si bien se probó la existencia del hecho que incurre en delito, la sentencia es contradictoria por cuanto se trata de la concurrencia de varios hechos que subsumidos se adecuan al delito, sin embargo, no se consideró a momento de la decisión final (sic), coligiendo que contradice al Auto Supremo invocado, por cuanto “…que si se ha probado el hecho ilícito, la configuración de los tipos penales pueden ser aún considerados durante la sustanciación de la causa, sin ser necesario la anulación y reenvio para nuevo juicio…” (sic). Invoca como precedente el Auto Supremo Nro. 85 de 9 de marzo de 2011 que -en su concepto- expresa que no constituye causal de nulidad y reposición del juicio, la calificación de un determinado hecho delictivo, toda vez que puede ser modificado durante la sustanciación de la causa. Asimismo, invoca el Auto Supremo Nro. 247 de 16 de agosto de 2010 transcribiendo del mismo el siguiente párrafo: “Que la modificación de la calificación inicial no es contraria al principio de congruencia entre acusación y resolución, pues la desaparición forzada de personas es consecuencia directa de un acto de privación de libertad, existiendo por ello plena congruencia entre los hechos denunciados como delictivos y la posición asumida para fines de la decisión final, porque, propiamente, para aplicación del principio de coherencia no es obligatorio el acomodo a la calificación provisional como quedó claramente expresado en el Auto Supremo Nro. 62 de 27 de enero de 2007 que expuso el siguiente criterio: Considerando que ninguna persona puede ser condenada por un hecho distinto al atribuido en la acusación conforme el principio de congruencia, empero, se debe tomar en cuenta el principio “iura novit curia” por el cual la congruencia debe existir entre el hecho (base fáctica) y la sentencia y no respecto a la calificación jurídica que provisionalmente establece el Ministerio Público a la acusación particular de manera indirecta teniendo el Juez o Tribunal de Sentencia luego del desfile probatorio y de análisis de las pruebas incorporadas a juicio, realizar la “subsunción” del hecho al tipo penal que corresponda pudiendo ser diferente al de la calificación jurídica provisional realizada por la acusación, en aplicación precisamente del principio procesal indicado (siempre que se trate de la misma familia de delitos) como en el presente caso que los tipos penales protegen el mismo “bien jurìdico” que es el patrimonio del estado y la correcta administración pública. Por lo que en ese antecedente corresponde al Tribunal de Alzada, realizando un correcto análisis de los elementos de prueba contenidos en la sentencia de mèrito conforme a la previsión del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, dictar directamente una nueva sentencia” (sic); el recurrente concluye que la calificación jurídica es provisional, “…pudiendo en todo caso el Tribunal de Alzada establecer el mismo, debiendo asumir para tal efecto el Iter Lógico de los hechos que fueron probados y dados por existentes…”(sic), tal cual establece el Auto Supremo Nro. 167 de 4 de julio de 2012, al señalar que el Tribunal de Alzada está obligado a pronunciarse sobre la inobservancia de la ley o su errónea aplicación y, en su caso, repararla conforme el contenido de los artículos 407, 413, 414 y 424 del Código de Procedimiento Penal.

2. Inadecuada aplicación de las normas procesales. Con el mismo epígrafe, sostiene el recurrente que el Auto de Vista impugnado en el considerando II, en relación a la apelación restringida que formuló el acusador particular respecto a la errónea aplicación de la ley sustantiva porque no se tomó en cuenta los artículos 37 y 38 del Código Penal, señaló: “…en el presente caso si bien en forma discreta se analiza la imposición de la pena sin embargo no se fundamenta la imposición de la sanción, incurriendo en defecto previsto en el Art. 370 núm. 1) de la Ley 1970” (sic).

Prosigue indicando que de acuerdo al artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, se dictará sentencia condenatoria cuando sea suficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado; por lo que al evidenciar el Tribunal de Alzada que se probó la existencia del hecho debió corregir los errores u omisiones formales, debiendo efectuar una fundamentación complementaria sin anular la sentencia, por cuanto para la apreciación de la pena, únicamente se valora las pruebas que fueron presentadas al Tribunal de juicio, siendo la finalidad del juicio establecer la existencia del hecho delictivo y como consecuencia subsumir el mismo en un tipo penal, para luego imponer una sanción en base a las pruebas aportadas, aspecto que no cambiará lo sustancial de la decisión sobre la situación legal de los imputados, por lo tanto la imposición de la pena puede ser subsanada por el Tribunal de Alzada, no siendo necesario el reenvio para nuevo juicio.

Señala como precedente contradictorio, en cuanto a la existencia de errores de derecho en la fundamentación que no influya en la parte dispositiva, el Auto Supremo Nro. 344 de 15 de junio de 2011, resaltando de su doctrina legal aplicable que el Tribunal de Alzada al observar que existen errores de derecho en la fundamentación de la sentencia impugnada que no hayan influido en la parte dispositiva, no anulará la sentencia. Asimismo, invoca el Auto Supremo Nro. 109 de 29 de abril de 2010 afirmando que la doctrina legal aplicable contenida en él, refiere que la pena impuesta puede ser subsanada por el Tribunal de Alzada, sin necesidad de disponer un reenvio para nuevo juicio: “Es facultad del Tribunal de Alzada ante la evidencia de que concurren en el fallo de mérito errores u omisiones formales que se refieran a la imposición o el cómputo de penas, modificar directamente el quantum observando los principios constitucionales y procesales conforme lo contemplado en la primera parte del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal…” (sic).

Como aspecto contradictorio con el Auto de Vista impugnado, afirma que el Tribunal de Alzada al haber decidido anular totalmente la Sentencia Nro. 03/2012 de 10 de febrero de 2012 y no siendo posible la reparación directa, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, está anulando una resolución -que en su criterio- fue correcta y debidamente emitida, siendo más un problema de valoración de la sanción que no afecta la parte dispositiva debiendo el Tribunal de Alzada asumir el iter lógico de los hechos probados y dados por existentes corregir de conformidad al Auto Supremo Nro. 167 de 4 de julio de 2012 que –en su criterio- establece: “…el Tribunal de Alzada se encuentra obligado a pronunciarse sobre la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación y, en su caso, debe repararla conforme al mandato contenido en los arts. 407, 413, 414, y 424 del Código de Procedimiento Penal” (sic).

Prosigue afirmando que en el transcurso del proceso, se estableció que la acusada Graciela Villca Soto, en el momento del hecho, ejercía las funciones de Alcaldesa del Municipio de Sapahaqui, agravándose el hecho ilícito por ser ex servidora pública, habiendo ocasionado grave daño económico al Municipio y por ende al Estado Plurinacional, igual situación de la acusada Josefina Beatriz Durán Ramírez que desempeñó el cargo de Directora Financiera del Municipio de Sapahaqui, responsable del manejo económico de dicho Municipio aspecto que también agrava el hecho ilícito, por ser profesional en auditoría financiera, habiendo ocasionado grave daño económico al Municipio de Sapahaqui y al Estado Plurinacional, en consecuencia, correspondía al Tribunal de Alzada una corrección de la pena en cuanto a los delitos sentenciados, toda vez que no modificaba la situación jurídica de las acusadas.

Alude que, el Auto de Vista impugnado contradice al Auto Supremo Nro. 109 de 29 de abril de 2010 que en cuanto a la pena a imponerse señala: “Es facultad del Tribunal de Alzada ante la evidencia de que concurren en el fallo de mérito errores u omisiones formales que se refieran a la imposición o el cómputo de penas, modificar directamente el quantum observando los principios constitucionales y procesales conforme lo contemplado en la primera parte del art. 414 del Código de Procedimiento Penal” (sic), consecuentemente, concluye que existe contradicción con el Auto de Vista impugnado por cuanto el Tribunal de Alzada dispuso la anulación de la Sentencia Nro. 03/2012 de fecha 10 de febrero de 2012 y ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia con el fundamento de que el Tribunal de juicio analizó la imposición de la pena de forma discreta, sin embargo, no fundamentó la sanción incurriendo en defecto previsto en el artículo 370 inciso 1) de la Ley 1970, error que conforme a la doctrina del Supremo Tribunal puede ser subsanado directamente por el Tribunal de Alzada, sin necesidad de reenviar para nuevo juicio.

El recurrente sostiene que, con relación a la apelación de las acusadas Graciela Villca Soto de Alanoca y Josefina Beatriz Durán Ramírez, el Auto de Vista en el considerando II señaló lo siguiente: “Que con referencia a la apelación de Graciela Villca Soto de Alanoca y Josefina Beatriz, las mismas hacen una relación del hecho, argumentando la existencia de contrato y que los vehículos habrían sido comprados para beneficios, haciendo notar que no se habría realizado una auditoria que daría más luces a para el enjuiciamiento, sin embargo de ello verificados los antecedentes se sabe que si bien no existe auditoria legal y/o técnica debidamente legalizadas, para que pueda aportar a este proceso, no se ha reclamado en forma oportuna, por cuanto la impugnación tiene alcance en el Art. 398 del Código de Procedimiento Penal, en lo general no es suficiente la fundamentación realizada en la sentencia, más cuando se trata de los delitos señalados, no se verifica la valoración correspondiente en sentencia, invocado por los apelantes, con referencia a la existencia de defectos absolutos y vicios de sentencia, que dan lugar al aplicación de los arts. 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal, concluyéndose de esta manera que el Tribunal a-quo, al dictar la sentencia apelada, no ha cumplido con los Arts. 124 y 173 del citado cuerpo legal al no estar debidamente motivada y que este Tribunal no puede realizar una revalorización de las pruebas...” (sic).

3. Inadecuada aplicación de las normas procesales. Continúa expresando el recurrente que, de acuerdo al artículo 359 del Código de Procedimiento Penal, en la sentencia debe fundamentarse y valorarse las pruebas producidas durante el juicio de modo integral conforme las reglas de la sana critica, no existiendo prueba tasada ni pruebas indispensables que no permitan definir la responsabilidad de los imputados, correspondiendo la valoración de la prueba al Tribunal de juicio que asume convicción de los hechos acusados y realiza la subsunción en los delitos, por ello, el Tribunal de Alzada no puede exigir otra prueba que no fue introducida y valorada por el Tribunal de juicio a tiempo de dictar sentencia del hecho acusado.

Señala como doctrina legal inobservada el Auto Supremo Nro. 58 de 19 de febrero de 2011 que en un considerando al referirse a las pruebas de cargo y descargo señaló: “Que efectuado el examen pertinente, se llegó a las siguientes conclusiones: a) Una sentencia condenatoria puede dictarse en atención a diferentes pruebas de cargo, sin que para ese efectos sean imprescindibles las huellas dactilares ni las inspecciones o reconstrucciones; b) No consta en obrados falla respecto a citaciones o notificaciones, y, si hubo alguna, quedó subsanada por la participación del reclamante en las distintas actuaciones judiciales; c) Las decisiones sobre rechazo de solicitudes de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso no son susceptibles de revisión; d) Se pudo apreciar que la sentencia de primera instancia fue dictada sobre la base de una cabal apreciación de las pruebas de cargo y descargo y que el Auto de Vista impugnado se pronunció sin trasgresión alguna de las leyes acusadas por el impetrante como infringidas …” (sic), concluyendo que no existe prueba imprescindible si a consideración del Tribunal de juicio, se ha tomado convicción del hecho acusado.

Invoca igualmente como precedente el Auto Supremo Nro. 46 de 9 de marzo de 2010 que en su doctrina legal aplicable estableció: “Para una decisión de condena no es necesario que la culpabilidad del imputado deba establecerse sobre la base de la totalidad de las pruebas de cargo presentadas, sino que por la evaluación del conjunto expuesto, incluyendo indicios y presunciones, puede quien juzga llegar a la certeza moral de una plena convicción más allá de toda duda razonable” (sic).

Explicita la presunta contradicción del Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados señalando que si bien no existía auditoria legal y/o técnica debidamente legalizada, no realizó una debida apreciación de todos los elementos de prueba que fueron introducidos y valorados en sentencia por el Tribunal de Juicio de conformidad a la doctrina citada, actuando erróneamente toda vez que no debió considerar la apelación de las imputadas en relación a dicho fundamento.

Prosigue señalando el recurrente que, el Tribunal de Alzada no consideró la exposición de motivos de hecho y probatorios señalados en las páginas 5-9 de la Sentencia Nro. 03/2012 de 10 de febrero de 2012 donde el Tribunal de Juicio formó convicción de los hechos (transcribe inextenso los considerandos segundo y tercero de la Sentencia), no siendo posible comprender su contenido ni el motivo de su análisis por cuanto no existe la página once; en la página doce, inserta copia textual de la doctrina legal aplicable de un Auto Supremo, sin llegar a identificarse el mismo por estar incompleto.

b) Recurso de casación formulado por el Gobierno Autónomo Municipal de Sapahaqui

1. Aspectos contradictorios del Auto de Vista impugnado. El Municipio recurrente representado por el Alcalde Marcelino Apaza Calle, indica a manera de antecedentes que mediante Resolución Nro. 37/2008 emitida por el H. Concejo Municipal, se designó a Graciela Villca como Alcaldesa del Municipio de Sapahaqui, ejerciendo funciones desde el 2 de agosto de 2007 hasta el 12 de febrero de 2008, sin embargo, por resolución de amparo constitucional se dejó sin efecto su designación como Alcaldesa, nombrándose legalmente a María Elena Fernández, pese a ello, Graciela Villca continuó ejerciendo funciones como Alcaldesa emitiendo cheques pre y post datados ocasionando daño económico al Municipio, no dejó que el Concejo fiscalice los gastos realizados, malversando los recursos en la compra de camioneta y una ambulancia con recursos de la cuenta fiscal SUMI.

Graciela Villca (Alcaldesa) junto a Josefina Durán (Administrativa financiera), haciendo caso omiso a la resolución de amparo constitucional prolongaron sus funciones en perjuicio del Municipio ocasionando daño económico, haciendo cobrar cheques a terceros sin respaldo documental, además de haberse negado a entregar la documentación contable que se encontraba a su cargo en las oficinas del Municipio.

Prosigue señalando como aspecto contradictorio del Auto de Vista impugnado con relación al precedente invocado que, interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia Nro. 03/2012 de 10 de febrero de 2012 que sancionó a Graciela Villca y Josefina Durán a las penas de cinco y tres años de reclusión, respectivamente, cuestionando el hecho de no habérseles sancionado con la pena del delito más grave, “desconociendo la previsión contenida en el art. 45 del Código Penal, existiendo inobservancia en la aplicación de la ley sustantiva, incurriendo en vicio de sentencia previsto en los incisos 1) y 6) del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal” (sic), por los siguientes aspectos:

Mostrando 34 de 67 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Gobierno Autónomo Municipal de Sapahaqui
Demandado
Graciela Villca Soto de Alanoca, Josefina Beatriz Durán Ramírez
Proceso
anticipación y prolongación de funciones, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, uso indebido de influencias, malversación, conducta antieconómica, peculado, supresión o destrucción de documentos, incumplimiento de deberes
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya
Tribunal Supremo de Justicia19 de diciembre de 2013AS/0360/2013Fuente oficial