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TSJ

AS/0360/2016

Tribunal Supremo de Justicia
19 de abril de 2016CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Ordinario, anulabilidad de escrituras públicas y reivindicación de
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 360/2016 Sucre: 19 de abril 2016 Expediente: LP -101 – 15 – A Partes: José Antonio Maldonado Luna. c/ Honorable Alcaldía Municipal de El

Alto y otros. Proceso: Ordinario, anulabilidad de escrituras públicas y reivindicación de

inmueble. Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 1367 a 1377 interpuesto por José Antonio Maldonado Luna contra el Auto de Vista–Resolución Nº 85/2014 de 31 de marzo de 2014 (fs. 1361 a 1362) pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de Anulabilidad de escrituras públicas y reivindicación de inmueble seguido por el recurrente contra la Honorable Alcaldía Municipal de El Alto (hoy Gobierno Autónomo Municipal) y varias otras personas; la respuesta del Gobierno Autónomo Municipal de fs. 1383 y vta.; el Auto de concesión de fs. 1395 y demás antecedentes.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

I.1.- Admitida la demanda y sustanciada la misma, el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de El Alto, antes de proceder a la calificación del proceso y fijar los puntos de probanza, mediante Resolución Nº 56/2013 de 04 de septiembre de fs. 1292 y vta., anuló obrados hasta fs. 704 (admisión de la demanda) declarándose incompetente en razón de la materia y dispuso la remisión de obrados ante el departamento de demandas nuevas de la ciudad de La Paz para que sea sorteado por ante el Juzgado Administrativo Contencioso de Turno a los fines de su tramitación.

I.2.- Apelado que fue el indicado Auto por el demandante a través de su apoderada, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista-Resolución Nº 85/2014 de 31 de marzo de 2014 (fs. 1361 a 1362), confirmó el Auto apelado; en contra de esta resolución el demandante interpuso recurso de casación en el fondo.

El fundamento central del Tribunal para confirmar la resolución, es el siguiente:

Señala que el actor demanda la anulabilidad y reivindicación contra el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto y otros, sobre unos lotes de terreno ubicados en Achocalla y la ciudad de El Alto, (demanda que cursa a fs. 472-506, rectificada a fs. 614-617, 682-689, enmendada a fs. 692-699, subsanada a fs. 703), y que de la prueba de fs. 510-529 (Testimonio Nº 459/2005) y fs. 530 a 546 (Testimonio Nº 454/2005) aparejada a la demanda se evidencia que corresponden a la protocolización de documentos relativos a transferencias forzosas emergentes de proceso de expropiación ejecutado por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto (G.A.M.E.A), resultando dichas Escrituras Públicas actos que fueron emitidos en usos de sus facultades al tenor del art.122 der la Ley de Municipalidades, concluyendo que dichas transferencias son netamente actos administrativos conforme lo determina el art. 27 de la Ley Nº 2341 y cuando una persona se vea afectado en sus derechos con tales actos administrativos tiene los medios de impugnación conforme a la Ley Nº 2341 y agotada esa vía, puede iniciar la impugnación judicial por la vía contenciosa-administrativa.

Indica que en la especie, la parte demandante pretende afectar un acto administrativo por la vía ordinaria, yendo en contra de toda norma jurídica ingresando peligrosamente en la sanción prevista por el art. 122 de la CPE.

Señala que el Juez A-quo, al emitir la Resolución Nº 56/2013, no hizo otra cosa que observar el entendimiento y marco normativo señalado adecuando sus decisiones conforme a los arts. 11 al 13, 29, 69 de la Ley de Órgano Judicial y del art. 122 de la Constitución Política del Estado, no habiendo vulnerado derecho alguno, en el entendido que la nulidad dispuesta no fue en razón del territorio, sino en razón de la materia, correspondiendo su tramitación ante el Tribunal Supremo de Justicia por su naturaleza.

Por otra parte, indica que el actor demanda accesoriamente la acción reivindicatoria siendo la pretensión principal la nulidad de las Escrituras Públicas que tiene su fundamento en el derecho propietario y de ello puede o no emerger su derecho que invoca y que la segunda pretensión de acción reivindicatoria tiene su respaldo en ese derecho.

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

II.1.- Resumen del recurso de casación:

En el Punto I del memorial de recurso, el recurrente refiere que en las transferencias inmersas en las E.P. 454 y 459, solo contiene la voluntad de José Luis Paredes Muñoz como Alcalde Municipal, quien sin contar con legitimidad alguna actuó como vendedor y comprador en una especie de autotransferencia, cuando debió ser su persona el que realice esas transferencias, aspecto que motivó la interposición de la demanda de anulabilidad, pretensión que no ataca la validez o eficacia del acto administrativo ni de procedimientos relativos a la expropiación en el entendido que las transferencias son simplemente consecuencia de ese procedimiento administrativo y por tanto no formarían parte del derecho administrativo, sino de materia civil, aspecto que no habría sido comprendido por los tribunales de instancia, resultando incorrecta la determinación de declarar la incompetencia de la jurisdicción ordinaria civil.

Indica que el Auto de Vista no tomó en cuenta que el objeto de la controversia no es la competencia de la autoridad administrativa para expropiar, sino únicamente la anulabilidad de los actos jurídicos de transferencia por que no constan en ellos el consentimiento del titular del derecho ni del Juez que supletoriamente debió intervenir, resultando la interpretación realizada por el Ad-quem de los arts. 122 y art. 21-IV de la Ley 2028 equivocada porque esas disposiciones no establecen que la suscripción de la transferencia sea parte del derecho administrativo, sino más bien en concordancia con el art. 124 de la misma Ley, sería un acto que corresponde al derecho común, incurriendo el Ad-quem en aplicación indebida y en errónea interpretación de esas normas.

Señala que las dos acciones de anulabilidad y reivindicación están íntimamente vinculadas y la única manera de defender su derecho propietario frente a las arbitrariedades de José Luis Paredes y la invasión de sus terrenos, fue iniciar las dos acciones en forma conjunta y que el Tribunal Ad-quem señaló que la acción de reivindicación depende de la acción de anulabilidad, sin establecer nada al respecto.

Según su criterio, no correspondería la tramitación de la causa a la jurisdicción contenciosa administrativa, porque se demanda vicios del consentimiento regulados por el derecho civil que deben ser resueltos por el Juez civil, careciendo el Juez contencioso administrativo de competencia.

En el Punto II, realiza una relación de antecedentes de los hechos ocurridos antes de la suscripción de las minutas y las escrituras públicas que pretende la nulidad.

En el Punto III refiere inconsistencia en los fundamentos de la resolución de primera instancia y del Auto de Vista, así como interpretación y aplicación errónea de la ley, exponiendo sus agravios en cinco numerales.

En el primer numeral refiere que el Auto de Vista al afirmar que las escrituras públicas, fueron emitidas en uso de las competencias definidas por la ley, el Ad-quem comete un exceso incurriendo en doble error, por una parte incurre en prejuzgamiento sobre la conducta de José Luis Paredes de haber actuado conforme a ley cuando ese aspecto debió ser definido en sentencia, y por otra pretende que la controversia se centre en el cuestionamiento de la competencia del Alcalde para realizar expropiación; señala que su persona no está cuestionado la competencia del Gobierno Municipal de que pueda o no realizar la expropiación, tampoco se cuestiona el procedimiento administrativo de expropiación; indica que su reclamo es porque en los actos jurídicos de transferencia del derecho propietario (EPs 454 y 459) no expresa el consentimiento de su persona ni del Juez de partido civil.

En el segundo numeral, indica que el art. 122 y el parágrafo IV del art. 21 de la Ley Nº 2028 de Municipalidades, no establece que las transferencias de las EPs. 454 y 459 sean actos administrativos, tampoco indica que el Alcalde Municipal pueda firmar esos documentos autotransfiriéndose derechos; en los demás reitera los aspectos ya señalados anteriormente y refiere que el Auto de Vista al pretender calificar a las transferencias como actos administrativos, incurre en aplicación indebida y errónea de la ley.

En el tercer numeral indica que las transferencias de las Escrituras Públicas 464 y 459 no son actos administrativos según el art. 27 de la Ley 2341 al no haberse realizado en ejercicio de la potestad administrativa; indica que el contrato en esencia es acuerdo de voluntades donde el Ente administrativo no concurre con su poder de imperio, no ejerce potestad administrativa, por el contrario expresa su consentimiento en igualdad de condiciones de su contraparte, aunque con algunas prerrogativas por su naturaleza jurídica, y la autoridad administrativa por más que tenga poder de imperio no puede sustituir la voluntad del propietario en la transferencia, debe ser el Juez civil quien sustituya esa voluntad para viabilizar la decisión del Ente administrativo.

En el cuarto numeral vuelve a reiterar que las transferencias de las EP 454 y 459 no son actos administrativos por el solo hecho de tener origen en un procedimiento de expropiación y que la fundamentación del Ad-quem en sentido de que dichas transferencias constituirían actos administrativos por ser fruto de un proceso administrativo de expropiación, no tiene ningún asidero normativo, ni doctrina o jurisprudencia que la sustente, careciendo de fundamento y lógica jurídica.

Indica que el único Juez competente para resolver sobre los vicios de anulabilidad que afectan a un acto jurídico de transferencia de derecho propietario, como el caso de las EP 454 y 459 es el Juez civil según los arts. 554-1 del Código Civil, 10 del Código de Procedimiento Civil y 134-1) de la Ley de Organización Judicial Nº 1455 aplicable al caso; manifiesta que la afirmación realizada en el Auto de Vista es absolutamente errónea que deviene en incorrecta aplicación de la ley.

En el Punto IV del recurso refiere existir errónea aplicación de la Ley de Órgano Judicial y contradicción en el Auto de Vista, afirmando que la base legal en la que se sustenta dicha resolución son los arts. 11 al 13, 29, 69 de la Ley del Órgano Judicial y el art. 122 de la Constitución Política del Estado, mismas que resultarían impertinentes e inaplicables al caso y carentes de fundamento al no establecer nada sobre el tema en controversia, incurriendo el Tribunal en grave error cuando la Ley del Órgano Judicial ingresó en vigencia semi plena recién en el 2012 y el presente proceso se inició el 18 de julio de 2009; al margen de ello indica que el Auto de Vista sería contradictorio al haber afirmado que el juez competente sería de materia contenciosa administrativa y en otra parte habría señalado que sería el Juez Agrario.

En base a esos argumentos en su petitorio concluye manifestando que interpone recurso de casación en el fondo solicitando se CASE la declinatoria de competencia y se declare la competencia del Juez de Partido en lo Civil para el conocimiento de la causa.

II.2.- De la respuesta al recurso de casación:

La Entidad demandada (G.A.M.E.A) a través de su apoderado, indica que la nulidad dispuesta mediante Resolución Nº 53/2013 tiene por finalidad evitar la vulneración de derechos y precautelar las garantías constitucionales de las partes y que el proceso se lleve sin ningún vicio de nulidad, toda vez que el Juez A-quo no es competente para conocer la causa en razón de la materia y dirimir actos administrativos; en base a esos argumentos solicita que se ratifique el Auto de Vista Nº 85/2014 y se declare improcedente el recurso.

III.- DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

Tomando en cuenta que el argumento central del recurrente se encuentra en sentido de indicar que las escrituras de transferencias de bienes emergentes de proceso de expropiación no serían actos administrativos enmarcados dentro del Derecho Administrativo, sino más bien contratos regidos por el Código Civil; se expone a continuación la doctrina relevante respecto al acto administrativo.

Roberto Dromi en su Obra “Derecho Administrativo”, 11ª Edición, Editorial Ciudad Argentina–Hispania Libros 2006, indica que el régimen jurídico de la función administrativa en general comprende dos aspectos: a) las formas jurídicas y b) las relaciones jurídicas; estas últimas conciernen a la operatividad de la función administrativa en cuanto a la regulación, organización, integración, prestación, limitación, intervención, fiscalización y protección jurídico-administrativas.

Mientras que las formas jurídicas constituyen los modos que el legislador adopta y adapta para la exteriorización jurídica o materialización de la voluntad de la función administrativa; dentro de esta categoría distingue cinco fórmulas jurídicas, siendo estas; el acto, el hecho, la actuación interadministrativa, el reglamento y el contrato administrativo; todas estas emanan de un ente público en el ejercicio de una función administrativa.

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Criterio

"... el acto administrativo constituye una declaración, disposición o decisión unilateral de funcionario o autoridad pública de cualquiera de los niveles de la administración pública y que al emerger de una potestad administrativa, plasma una decisión que genera efectos o consecuencias jurídico-administrativas directas o inmediatas y esa decisión goza de la presunción de buena fe, legalidad, legitimidad y se presumen válidos conforme lo establecen los arts. 4 incisos E y G), 27 y 32 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y para el caso de cuestionar la validez dichos actos, esa situación debe ser reclamada a través de los recursos de impugnación en la vía administrativa y en caso de no lograr revertir, se habilita la vía judicial contenciosa administrativa ante la autoridad competente, no siendo la jurisdicción ordinaria civil la vía adecuada para conocer el reclamo planteado y al haberse declarado el Juez A-quo incompetente para conocer la presente causa..."

Datos del proceso

Demandante
José Antonio Maldonado Luna.
Demandado
Honorable Alcaldía Municipal de El
Proceso
Ordinario, anulabilidad de escrituras públicas y reivindicación de
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Judicatura civil / Incompetencia / Por pretensión en materia administrativa
Tribunal Supremo de Justicia19 de abril de 2016AS/0360/2016Fuente oficial