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TSJReiteradora

AS/0360/2020

Tribunal Supremo de Justicia
9 de septiembre de 2020Civil

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Improcedencia / Usucapión Extraordinaria / Por actos de tolerancia (posesión precaria)

La recurrente es insistente en cuanto afirma que el derecho propietario de los demandantes recién puede ser considerado válido a partir del momento de su inscripción en Derecho Resales, pues los recibos de pago de servicios básicos a nombre del demandante en ningún caso acreditan derecho propietario...

Proceso
Reivindicación, desocupación, entrega de inmueble, pago de daños y
Sala
Civil
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 360/2020

Fecha: 09 de septiembre de 2020 Expediente: SC-32-20-S.

Partes: Edgar Rene Iriarte Flores y Elvira Rocha García c/ Lilia Andrea

Rocha García.

Proceso: Reivindicación, desocupación, entrega de inmueble, pago de daños y

perjuicios.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 2069 a 2081, interpuesto por Lilia Andrea Rocha García contra el Auto de Vista Nº 04/2020 de 6 de enero, cursante de fs. 2028 a 2034 vta., pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de reivindicación desocupación, entrega de inmueble, pago de daños y perjuicios, seguido por Edgar Rene Iriarte Flores y Elvira Rocha García contra la recurrente, la contestación de fs. 2176 a 2182 vta., el Auto de concesión de 8 de julio de 2020 a fs. 2185, el Auto Supremo de admisión Nº 314/2020 de 11 de agosto, de fs. 2192 a 2193 vta., todo lo inherente al proceso; y,

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Planteada la demanda de reivindicación, desocupación, entrega de inmueble, pago de daños y perjuicios por Edgar Rene Iriarte Flores y Elvira Rocha García contra la ahora recurrente (fs. 23 a 25 vta.), citada la demandada, respondió a la acción negativamente por (fs. 116 a 118), quién además dedujo demanda reconvencional por usucapión decenal y cancelación de registro de matrícula computarizada en Derechos Reales.

2. El Juez Público en materia Civil y Comercial Nº 7 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, dictó la Sentencia Nº 1 de 2 de febrero de 2018, cursante de fs. 1694 a 1703, declarando PROBADA en parte la demanda principal en lo relativo a la pretensión de desocupación de inmueble, materia de autos, sito en la zona del Plan Tres Mil, barrio Melgar Uv. 159, manzana 6-A, lote Nº 14 con una superficie de 345 m2 registrado bajo la Matrícula Computarizada 7.01.2.01.0029507, e IMPROBADA con relación al lote Nº 15, con Matrícula Computarizada 7.01.2.01.0029501. Asimismo declaró PROBADA la demanda reconvencional de usucapión decenal en relación al lote de terreno Nº 15, con una superficie de 418 m2, con matrícula de inscripción antes indicada, disponiendo en relación con este lote, se proceda a su medición para su posterior inscripción en Derechos Reales, salvándose los derechos del Estado boliviano y de otras instituciones públicas que pudieren tener derecho sobre dicho terreno, disponiéndose la posesión en audiencia pública respecto de este inmueble y ordenando que en ejecución de sentencia se procederá al desapoderamiento, previo paga de mejoras, que serán establecidas conforme a procedimiento. Que mereció la aclaración con los términos expresados mediante Auto de fs. 1704 a 1710 vta.

3. La resolución de primera instancia fue objeto del recurso de apelación planteado por los demandantes de fs. 1787 a 1793 y por la demandada fs. 1872 a 1876 vta., originándose así el Auto de Vista de Nº 185/2018 de 7 de noviembre emitido por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 1943 a 1950), que ANULÓ la Sentencia Nº 1 de 2 de febrero de 2020, por lo que la demandada Lidia Andrea Rocha García formuló contra esta resolución, recurso de casación (fs. 1981 a 1987 vta.), siendo resuelto a través del Auto Supremo Nº 1090/2019 de 22 de octubre (fs. 2011 a 2017), que ANULÓ el Auto de Vista recurrido, disponiendo que sin espera de turno y previo sorteo, el Tribunal de Alzada, emita nuevo pronunciamiento en el marco de los arts. 265.I y 218.III del Código Procesal Civil, con responsabilidad a los suscriptores por no ser excusable.

4. En cumplimiento del Auto Supremo Nº 1090/2019 de 22 de octubre, la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 004/2020 de 6 de enero (fs. 2028 a 2034 vta.), REVOCANDO parcialmente la Sentencia Nº 01 de 2 de febrero de 2018 y deliberando en el fondo, declaró PROBADA en todas sus partes la demanda principal, disponiendo la desocupación del inmueble en sus lotes Nros. 14 y 15, y ordenando a la demandada entregar el bien inmueble objeto del proceso a sus propietarios en el plazo de diez (10) días de ejecutoriada la Sentencia, bajo apercibimiento de desapoderamiento; IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión decenal, debiendo evaluarse en ejecución de autos el costo de las mejoras realizadas por la demandada para su consiguiente pago. La resolución de segundo grado basó su decisión en el siguiente fundamento en lo principal:

a) La Juez inferior sólo hace una relación de las pruebas, más no existe el fundamento legal, desde qué fecha y con qué pruebas la demandada probó su demanda de usucapión del lote Nº 14, y desde cuándo cambió su situación de detentadora del lote Nº 15, siendo la Sentencia carente de fundamentación y motivación y adecuada valoración de la prueba.

b) La demandada reconvencionista no habría demostrado el cambio de su estatus de simple detentadora a poseedora, detentación que data de 16 de agosto de 2002 cuando ingresó al inmueble en esa calidad, realizando mejoras en el lote Nº 15 durante la tramitación del proceso, pese a que la A quo pronunció una resolución de “no innovar”.

c) Se identificó claramente el derecho de reivindicar por parte de los demandantes respecto de los dos lotes de terreno, correspondiendo compulsar si la acción reconvencional de usucapión contraresta la pretensión principal, por lo que el objeto de la controversia radica en determinar el inicio de la prescripción decenal desde el momento en que la reconvencionista ostenta la calidad de detentadora o meramente tolerada; siendo que ella ingresó al inmueble en calidad de tolerada de los propietarios (demandantes) por su condición de hermana de la actora, extremo que no puede servir de fundamento para adquirir la posesión.

d) Si bien los medidores de agua y luz fueron puestos a nombre de la demandada, y este hecho puede ser considerado como un acto de oposición al derecho de los demandantes, sin embargo, ello no demuestra la data antigua para justificar la usucapión decenal, situación que de manera errada fue valorada por la juez, dejando de lado la valoración integral de la prueba, error que es enmendado con el pronunciamiento del Auto de Vista.

e) Los demandantes cumplieron con la obligación de inscribir su derecho propietario en Derechos Reales.

5.- La Resolución de Alzada es recurrida por la demandada Lidia Andrea Rocha García, quién en el memorial de fs. 2069 a 2081, formuló recurso de casación en el fondo, siendo admitido por Auto Supremo 314/2020 RA de 11 de agosto cursante de fs. 2192 a 2193 vta., objeto del presente análisis y consiguiente resolución.

CONSIDERANDO II:

DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

La recurrente Lidia Andrea Rocha García en su recurso de casación en el fondo, expresó lo siguiente:

El contenido del Auto de Vista recurrido y su fundamentación no corresponde a la realidad de los hechos, por lo que infringe el art. 1320 del Código Civil, pues tiene demostrado que después de un proceso de divorcio sostenido con su ex esposo, llegó a la ciudad de Santa Cruz el año 2002 en compañía de sus dos hijos, resultando falso que vivió en el inmueble objeto de la litis en calidad de tolerada o con la familia de su hermana, habida cuenta que ella por la situación que atravesaba y para no verse perjudicada, solicitó a los demandantes suscriban a su nombre el documento de compra venta de los dos lotes de terreno el 15 de abril de 2002, siendo ella la verdadera propietaria.

La insuficiente valoración de la prueba en la que incurrieron los Vocales a tiempo de pronunciar el Auto de Vista recurrido, infringe los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil, toda vez que no existe un solo elemento probatorio que demuestre dependencia o cobijo de los demandantes para atribuirle erróneamente la calidad de tolerada, tampoco se consideró que el derecho propietario de los demandantes se encuentra demostrado a partir del 1 de junio de 2010 cuando fue inscrito en Derechos Reales, haciéndose oponible frente a terceros recién a partir de ese momento.

La recurrente es insistente en cuanto afirma que el derecho propietario de los demandantes recién puede ser considerado válido a partir del momento de su inscripción en Derecho Resales, pues los recibos de pago de servicios básicos a nombre del demandante en ningún caso acreditan derecho propietario alguno. Indicó también que ella ingresó al inmueble en el año 2002 mediante un contrato verbal y que como poseedora de buena fe se ha mantenido en él por espacio de más de diez años, no siendo evidente que los demandantes le permitieran el ingreso como un favor, pues si recién son propietarios partir del año 2010 no fueron propietarios en el año 2002.

Afirmó que el Ad quem, incurrió en error de derecho al haber declarado probada en todas su partes la demanda, al no haber considerado que el derecho a reivindicar para los demandantes nace recién en el año 2010, cuando se registra su título de compra venta, y cuando no considera la prueba documental y pericial que demuestra que tiene cumplidos dos requisitos para la procedencia de la usucapión, como son la posesión sobre los lotes Nros 14 y 15 por más de 10 años y el abandono de los mismos por parte del propietario quien vive fuera del país.

Finalmente, manifestó que la insuficiente fundamentación del Auto de Vista sustentada en la defectuosa e insuficiente valoración de la prueba vulnera su derecho y garantía al debido proceso, encontrándose la resolución recurrida basada en apreciaciones subjetivas sin considerar que los demandantes abandonaron los inmuebles desde el año 2002 hasta el año 2010, cuando recién inscriben su derecho propietario en Derechos Reales, no teniendo hasta entonces legitimación para oponerse a su posesión pública.

Petitorio.

Solicitó se pronuncie resolución CASANDO el Auto de Vista Nº 004/2020 y deliberando en el fondo se revoque parcialmente la sentencia y declare probada en todas sus partes la reconvención por usucapión decenal, declarándola propietaria de los lotes Nros. 14 y 15, materia de autos.

De la respuesta al recurso de casación.

Los demandantes, a través de su representante legal mediante memorial de fs. 2176 a 2182, respondieron al recurso de casación planteado por la demandada, aduciendo en lo principal que el Auto de Vistas recurrido realiza una correcta interpretación del art. 1545 del Código Civil, cuando es la propia demandada quien reconoce el derecho propietario de los demandantes registrado el 1 de junio de 2010, hecho que impide cualquier alegación de la adquisición por usucapión, cual es la pretensión de la recurrente.

No se niega la afirmación de la demandada en sentido que entró en posesión del inmueble el año 2002, posesión que la hace detentadora del inmueble, por lo que resulta perfectamente atendible la demanda de reivindicación.

La demandada incurre en error contra sí misma cuando afirma que el derecho propietario de los demandantes nace recién a partir del momento de su inscripción en Derechos Reales, afirmar esto es desconocer el art. 521 del Código Civil respecto a los contratos con efectos reales que se perfeccionan con el solo consentimiento de las partes.

No existe defectuosa o errónea valoración de la prueba, por cuanto los recibos de agua y luz que cursan en poder de la recurrente en ningún caso acreditan un supuesto derecho propietario y, en el supuesto que no fuese simple poseedora o detentadora de los dos lotes de terreno, esta su posesión fue interrumpida por los reclamos constantes de devolución del inmueble por parte de los demandantes y aun con la remisión de dineros por parte de éstos a favor de la recurrente para algunos gastos de conservación del inmueble.

Petitorio.

Solicitó se declare Infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la carga de la prueba.

Previamente a ingresar a considerar la carga de la prueba, nos referiremos a lo que debe entenderse por prueba, para dicha finalidad citaremos a Carlos Morales Guillen quien en su obra titulada Código Civil Concordado y anotado, citando a Messineo, señala: “Prueba es la representación de un hecho y, por consiguiente es la demostración de la realidad (o de la irrealidad) del mismo. Si el hecho no se prueba, según las reglas dadas al efecto por la ley, es como si no existiese. La finalidad de la prueba es afirmar los hechos jurídicos, entendido este término en su más amplia acepción, hechos naturales, hechos humanos y actos y negocios jurídicos…”.

Ahora bien, dicho autor, sobre la carga de la prueba inmersa en el art. 1283 del Código Civil, señala:“…el peso de la prueba recae en quien demanda una determinada pretensión frente otro, que debe probar los hechos en los cuales fundamenta su demanda. El demandado puede limitarse a negarla, dejando toda la carga de la prueba al demandante (ei incumbit ptrobatio qui dicit, nom qui negat). Más si el demandado alega hechos diversos de los deducidos por el actor que, sin negarlos necesariamente, sean incompatibles con éstos y les quiten eficacia, ya porque tengan carácter extintivo (v. gr. Pago), impeditivo (v. gr. Vigencia de plazo pactado) o modificativo (v. gr. Excesiva onerosidad sobrevenida) está obligado a probar su excepción conforme a la segunda parte del axioma citado supra”.

En relación a dichas consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia emitió varios Autos Supremos, entre ellos el Nº 162/2015 de fecha 10 de marzo de 2015, que sobre este punto señala: “Respecto a la carga de la prueba, acusada en el recurso de casación, se debe considerar que, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones incorporadas por los litigantes en el proceso con la finalidad de crear en el juzgador pleno convencimiento con relación a los hechos del proceso para cuya finalidad, las pruebas deben ser apreciadas de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, conforme al sistema de apreciación legal de la prueba y el valor probatorio que les asigna la Ley o de acuerdo a las reglas de la sana crítica en previsión del art. 1286 del Código Civil….”

III.2. De la valoración de la prueba:

El Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, respecto a la valoración de la prueba establecida en el Código Civil se señaló que: “…es facultad privativa de los Jueces de grado, apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil (…) ”.

El actual Código Procesal Civil en el art. 145 señala “(VALORACION DE LA PRUEBA) I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio”.

III.3. Respecto al entendimiento del error de hecho y error de derecho.

Se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro; en cambio, el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica.

III.4. De la usucapión decenal o extraordinaria.

Este Tribunal Supremo de Justicia, sobre la usucapión decenal o extraordinaria y los requisitos que hacen procedente esta acción, emitió una vasta jurisprudencia, correspondiendo en ese sentido, citar entre otros, al Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre, que sobre este modo de adquirir la propiedad señaló: “(… ) el art. 110 del CC., de manera general refiere: “ la Propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión (…)”, asimismo en cuanto al tema de la usucapión el art. 138 del mismo cuerpo Sustantivo Civil refiere: “ La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.” acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillen, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado en cuanto al tema de la usucapión refiere: “La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado”.

De todo lo referido se puede advertir que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa. De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus y el ánimus (objetivo y subjetivo), al respecto Ihering citado por Néstor Jorge Musto nos indica “(…) la determinación del elemento corpus depende fundamentalmente de la naturaleza de las cosas y de la forma habitual u ordinaria en que el dueño se comporta frente a ellas, según su especie y según el destino económico que cumplan (…), y lo mismo ocurre con los inmuebles que pueden estar defendidos por obstáculos materiales o, por el contrario, estar abiertos y libres, de modo que no se trata de posibilidades físicas sobre las cosas y de exclusión, también física, de injerencias de extraños, sino más bien de las invisibles barreras creadas por el orden jurídico que hacen posible el uso económico de las cosas, en orden a la satisfacción de las necesidades humanas”. En cambio respecto del ánimus, indica que se requiere de la presencia, en el sujeto, de una voluntad determinada, de tratar la cosa como si le perteneciera, como si fuera dueño. Al respecto Savigny, a tiempo de desarrollar la teoría subjetiva de la posesión, sostuvo que la misma se distingue de la mera tenencia por el hecho de que consta no solo del dominio físico sobre el objeto (o corpus) sino también de la voluntad de comportarse en cuanto a ese objeto como dueño y propietario (animus domini o “intención de tratar como propia la cosa que debe formar el objeto de la posesión”. A partir de esa postulación se conoce y acepta que la posesión supone la existencia de dos elementos que la componen: el corpus y el ánimus, referidos a la relación de hecho del hombre con las cosas y su provecho material sin dependencia o subordinación a otra voluntad.”

Del entendimiento establecido en el Auto Supremo citado supra, se tiene que para ser viable la usucapión decenal, deben concurrir necesariamente ciertos requisitos, siendo uno de ellos la posesión, que según lo expuesto en el art. 87 del Código Civil, es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por sí mismos, sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; de igual forma corresponde señalar que los actos de tolerancia no sirven de fundamento para adquirir la posesión (art. 90 del CC.), pues se entiende que en ambos casos, es decir detentador y tolerado, existe ausencia de animus domini, o sea de actos que solo le competen al dueño de la cosa.

Ahora bien, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante 10 años, que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente, de forma pacífica porque debe ser ejercida sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública porque se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar a quien tiene derecho a él. Reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces, se habrá cumplido lo que señala el art. 87 del Código Civil.

CONSISDERANDO IV:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESULUCIÓN

A efecto de resolver el recurso en estudio, dentro del marco establecido por el Auto de Vista recurrido, los fundamentos del recurrente y la doctrina legal establecida para el caso, se hacen necesarias las siguientes consideraciones:

Inicialmente corresponde precisar que se trata de un recurso innecesariamente ampuloso y redundante en sus fundamentos, por lo que, básicamente el fundamento central del recurso radica en la denuncia de una mala valoración de la prueba en la que hubiere incurrido el Tribunal de Alzada, acogiendo la pretensión de los demandantes en desmedro de los derechos de la recurrente.

En cuanto a que el Auto de Vista en su fundamento no corresponde a la realidad de los hechos, por lo que infringe el art. 1320 del Código Civil, toda vez que la recurrente tiene demostrado que arribó a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra el año 2002 en compañía de sus dos hijos, siendo ella la legítima propietaria de los dos lotes de terreno materia de autos, corresponde mencionar que el Tribunal de Alzada, para revocar la decisión del inferior, y llegar a la conclusión de que los verdaderos propietarios de lotes Nºs 14 y 15 ubicados en la zona del Plan Tres Mil, Barrio Melgar, U.V. 159, Mza 6-A, son los demandantes, por tanto, con todo el derecho a reivindicar su inmueble de la demandada, y negarle a ésta el derecho a usucapir, adecuó su accionar al principio de unidad y comunidad de las pruebas, comprobando que los demandantes, esposos Edgar René Iriarte Alvarez y Elvira Rocha Garcia, adquirieron los inmuebles antes señalados mediante contrato de compra venta suscrito el 15 de julio de 2001, siendo su anterior propietario Pedro Domingo Egüez Justiniano, extremo que en el proceso fue probado mediante el documento de fs. 1224, por lo que, siendo la acción de reivindicación una acción prevista en el art. 1453 del Código Civil encaminada a la defensa de la propiedad, que es ejercida por el propietario que no posee contra el poseedor, que frente al propietario no puede alegar un título idóneo que justifique su posesión, resultaba lógico que los demandantes ejerciten este derecho real a efecto de lograr la restitución de su inmueble ante la negativa de devolver el mismo por parte de la demandada.

El art. 1320 del Código Civil, cuya transgresión acusa la recurrente, se refiere a las “Presunciones Judiciales”, previsión legal que no se encuentra conectada a la resolución de la problemática en el caso de autos, habida cuenta que el Ad quem, no necesitó recurrir a la presunción legal para determinar que el derecho propietario de los inmuebles objeto de la litis, les asistía a los demandantes.

Con relación a una insuficiente valoración de la prueba en la que incurrieron los Vocales suscriptores de la resolución recurrida, infringiendo los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil, resulta no ser evidente la afirmación de la recurrente en sentido de que exista ausencia de elementos probatorios que demuestren que la recurrente fue cobijada por los demandantes y que se le atribuye erróneamente la calidad de tolerada; debe tenerse en cuenta que la recurrente basa esta afirmación en el hecho de que los demandantes inscribieron su derecho propietario recién el 1 de junio de 2010, momento a partir del cual pueden ser considerados propietarios; concepción totalmente equivocada, pues el registro en Derechos Reales no puede ser considerado como el “inicio de un derecho propietario”, este acto registral fue previsto para efectos de publicidad y hacer oponible el derecho propietario frente a terceros, así lo establece el art. 1538 del Código Civil que en su apartado I, reza: “Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público, según la forma prevista en este Código”. Entonces, no puede decirse que con la inscripción del derecho de propiedad nace éste, máxime si el apartado II del artículo citado establece también con total claridad que la publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los Derechos Reales. En el presente proceso el título que origina el proceso constituye el documento de fs. 1224, cuya data es del 15 de julio de 2001, fecha anterior al momento en que según la recurrente llegó a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, que a decir de ella misma fue el año 2002.

La fundamentación precedente, sirve para responder al agravio denunciado sobre la insistencia de su recurso en cuanto a su afirmación que el derecho propietario de los demandantes recién puede ser considerado válido a partir del momento de su inscripción en Derecho Resales, y que los recibos de pago de servicios básicos a nombre del demandante en ningún caso acreditan derecho propietario alguno, destruyéndose la pretensión de la recurrente de usucapir el inmueble objeto de la controversia, con el fundamento de que ingresó a él en el año 2002 mediante un contrato verbal, manteniéndose en posesión del mismo por espacio de mas de diez años.

Por lo dicho, no se encuentra en la resolución del Tribunal de segundo grado transgresión a los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil, habida cuenta que, contrariamente a lo expresado por la recurrente, en la decisión de segunda instancia existió una correcta valoración y apreciación de la prueba en el marco establecido por los artículos denunciados de infringidos, concurriendo en el análisis las previsiones del art. 145 del Código Procesal Civil, pues, en alzada fueron considerados los elementos probatorios presentados por las partes en contienda (recibos por consumo de energía eléctrica, certificaciones de las instituciones que brindan servicios básicos, etc.), otorgando a cada una de ellas el valor que les correspondía, no siendo evidente entonces la transgresión denunciada por la recurrente.

En cuanto al error de derecho que a juicio de la recurrente existe en el Auto de Vista de 6 de enero de 2020, en primer término, conforme se ha establecido en el punto III.3 de la presente resolución, el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido se recurre a la sana crítica.

En la especie, no puede alegarse error de derecho por haberse declarado probada en todas sus partes la demanda, pues no es cierto que el derecho a reivindicar para los demandantes nazca recién en el año 2010, cuando se registra su título de compra venta -conforme afirma la recurrente-, aspecto que ya fue ampliamente explicado en párrafos precedentes.

Así mismo, no resulta evidente que la reconvencionista, hoy recurrente, hubiere demostrado con la prueba documental y pericial el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la usucapión, pues si bien es cierto que el art. 138 del Código Civil establece que “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años”, no es menos cierto que la doctrina y los múltiples fallos judiciales uniformes al respecto que hacen a la jurisprudencia se encargaron de establecer otros requisitos esenciales para este modo de adquirir la posesión, como son una posesión continua e ininterrumpida, pacífica y pública, así lo establecen además los arts. 135 y 137 del Código Civil cuando refieren que la posesión “viciosa” (violenta o clandestina) no sirve para funda la usucapión, ocurriendo lo mismo cuando se ha interrumpido la posesión.

En el proceso en análisis, la propia recurrente manifiesta que ingresó al inmueble el año 2002, los demandantes adquirieron inmueble el 15 de julio de 2001 (documento de fs. 1224); la inscripción del derecho propietario se efectiviza el 1º de junio de 2010 (fs. 10-11, 1906-1907), lo que significa que, de existir una posesión pacífica por parte de la demandada esta fue interrumpida con la publicación del derecho propietario de los demandantes, hecho que no fue desconocido para la demandada , por lo que, desde que ingresó al inmueble, año 2002 hasta el momento de la inscripción del derecho propietario en Derechos Reales el año 2010, no transcurrieron los diez años para ejercitar el derecho de usucapir los dos lotes de terreno materia de autos, aspecto que resulta neurálgico para negar la reconvención.

Con relación a que la insuficiente fundamentación del Auto de Vista sustentada en la defectuosa e insuficiente valoración de la prueba vulnera su derecho y garantía al debido proceso, conforme la fundamentación de la presente resolución, no ha existido vulneración a las disposiciones legales citadas como infringidas por la recurrente, por tanto, menos puede alegarse vulneración al debido proceso, entendido éste como el conjunto de formalidades esenciales que deben ser observadas en cualquier procedimiento legal para asegurar los derechos y libertades de las personas sometidas a juicio, pues la resolución de segundo grado no ha infringido norma procesal alguna y se ha enmarcado en una correcta y adecuada valoración probatoria.

Finalmente, debe tenerse muy en cuenta que conforme lo dispone el art. 1283 del Código Civil, el peso de la prueba recae en quien demanda una determinada pretensión frente otro, que debe probar los hechos en los cuales fundamenta su demanda. En el caso que nos ocupa la reconvencionista no ha probado su pretensión de usucapir los inmuebles que hacen a la presente causa, frente a la pretensión de los demandantes quienes, sí demostraron el derecho propietario en el que sustentan su acción reivindicatoria.

En cuanto a la respuesta al recurso.

La fundamentación de la presente resolución, es suficiente respuesta al contenido del memorial de fs. 2176 a 2182.

Por los motivos expuestos precedentemente, este Tribunal de Casación no encuentra sustento legal en el recurso de casación, por lo que es aplicable el art. 220- II) del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO recurso de casación de fs. 2069 a 2081, interpuesto por Lilia Andrea Rocha García contra el Auto de Vista Nº 04/2020 de 6 de enero, cursante de fs. 2028 a 2034 vta., pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos.

Se regula honorarios profesionales del abogado que respondió el recurso en la suma de Bs. 1.000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.

Máxima

REQUISITOS CONFORMADORES/La prescripción adquisitiva está atada a la demostración de los presupuestos que la conforman (animus y el corpus), ambos están íntimamente ligados y son sus requisitos conformadores, sin la presencia o demostración de su existencia no es jurídicamente posible su tutela.

Datos del proceso

Demandante
Edgar Rene Iriarte Flores y Elvira Rocha García
Demandado
Lilia Andrea Rocha García.
Proceso
Reivindicación, desocupación, entrega de inmueble, pago de daños y

Precedente

Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre: “(… ) el art. 110 del CC., de manera general refiere: “ la Propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión (…)”, asimismo en cuanto al tema de la usucapión el art. 138 del mismo cuerpo Sustantivo Civil refiere: “ La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.” acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillen, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado en cuanto al tema de la usucapión refiere: “La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado”. De todo lo referido se puede advertir que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa. De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus y el ánimus (objetivo y subjetivo), al respecto Ihering citado por Néstor Jorge Musto nos indica “(…) la determinación del elemento corpus depende fundamentalmente de la naturaleza de las cosas y de la forma habitual u ordinaria en que el dueño se comporta frente a ellas, según su especie y según el destino económico que cumplan (…), y lo mismo ocurre con los inmuebles que pueden estar defendidos por obstáculos materiales o, por el contrario, estar abiertos y libres, de modo que no se trata de posibilidades físicas sobre las cosas y de exclusión, también física, de injerencias de extraños, sino más bien de las invisibles barreras creadas por el orden jurídico que hacen posible el uso económico de las cosas, en orden a la satisfacción de las necesidades humanas”. En cambio respecto del ánimus, indica que se requiere de la presencia, en el sujeto, de una voluntad determinada, de tratar la cosa como si le perteneciera, como si fuera dueño. Al respecto Savigny, a tiempo de desarrollar la teoría subjetiva de la posesión, sostuvo que la misma se distingue de la mera tenencia por el hecho de que consta no solo del dominio físico sobre el objeto (o corpus) sino también de la voluntad de comportarse en cuanto a ese objeto como dueño y propietario (animus domini o “intención de tratar como propia la cosa que debe formar el objeto de la posesión”. A partir de esa postulación se conoce y acepta que la posesión supone la existencia de dos elementos que la componen: el corpus y el ánimus, referidos a la relación de hecho del hombre con las cosas y su provecho material sin dependencia o subordinación a otra voluntad.”

Tribunal Supremo de Justicia9 de septiembre de 2020AS/0360/2020Fuente oficial