Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 360/2022-RA
Sucre, 03 de mayo de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 48/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 20 de julio de 2021, cursante de fs. 542 y vta. José Remberto Justiniano Merguzhis, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 128 de 27 de mayo 2021, de fs. 535 a 539 vta. pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y AAA contra el recurrente, por el presunto delito de Violación, previsto y sancionado en el art. 308 con relación al art. 310.5) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia N° 21/2020 de 23 de noviembre (fs. 453 a 460), el Tribunal de Sentencia Octavo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a: José Remberto Justiniano Merguzhi, autor y culpable de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por los arts. 308 y 310.5) del CP, imponiéndole la pena de veinte años de presidio, a cumplirse en el Centro de Rehabilitación de “Palmasola”.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el encausado José Remberto Justiniano Merguzhi formula recurso de apelación restringida (fs. 474 a 479), resuelto por el Auto de Vista N° 128 de 27 de mayo 2021 (fs. 535 a 539 vta.), pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente las cuestiones planteadas; en consecuencia, confirmó la Sentencia impugnada en todas sus partes.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
1) Como primer motivo el recurrente refiere: “El tribunal al hacer un análisis de la prueba testifical de cargo, consistente en las declaraciones JOSE LUIS ROCABADO, DANNY MARCELO ROJAS Y VICTOR BURGO BILLA, la cita a toda en conjunto, siendo que en la expresión de agravios en la apelación restringida en el numeral II, mi persona cita por separado las tres, porque cada una tiene sus falencias probatorias, por lo que como manda el art. 408, segunda parte del CPP. es decir que el tribunal de segundo grado, ha actuado con falta de motivación o fundamentación del mismo, inobservando los alcances del art. 124 de la Ley 1970, procediendo minimus petita menos de lo pedido, como también se ha violentado el principio de competencia establecido en el art. 398 del CPP. Bajo el adagio doctrinal “TANTUM APELATUM CUAMTUM DEVOLUTUM”, todo ello que me causa indefensión y violación al debido proceso, contemplado en el art. 115 II de la CPE. Solicitando que al ser clara estas infracciones ilegales, se DEJE SIN EFECTO, el Auto de Vista recurrido disponiendo se dicte otro conforme a la doctrina legal aplicable”.
2) También refiere que: “Con relación al punto IV, del recurso de Apelación Restringida, el tribunal, no analiza la eficacia probatoria, en primer lugar, de la inspección ocular, la segunda prueba consistente en la PD-5 referente a un muestrario fotográfico y sobre la prueba PD-8 sobre el croquis panorámico, asemejándose el auto recurrido, como un Auto de Vista del sistema antiguo, constituyendo una falta de fundamentación a que refiere el art. 124 del CPP. Violatoria al debido proceso conforme previene el art. 115 II de la CPE. Correspondiendo dejar sin efecto el A.V. a los efectos que se dicte uno nuevo”.
3) Por Último señala que: En el octavo QUE, del A.V. recurrido, el tribunal de alzada manifiesta, EN CUANTO A LAS PRUEBAS QUE FUERON VALORADAS POR EL TRIBUNAL A QUO LAS PRUEBAS QUE FUERAN VALORADAS POR EL TRIBUNAL A QUO ESPECIALMENTE LA PERECIA MEDICA. EL TRIBUNAL HA EXPLICADO CLARAMENTE DICHA PRUEBA PERICIAL ES IMPORTANTE Y GENERA CONVICCION SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO. Pues en este caso se ha incorporado de oficio una supuesta prueba que no curso en juicio oral, es decir que, en etapa preparatoria y juicio oral, no existe una prueba parcial médica o examen médico forense, pues se ha valido de una prueba existente para confirmar en segundo grado una sentencia condenatoria, constituyendo ello una grave indefensión y violación al debido proceso contemplado en el art. 115 II de la CPE. Correspondiendo DEJAR SINEFECTO el A.V. recurrido y dictarse uno nuevo.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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