Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 361-R Sucre 31 de agosto de 2006
DISTRITO: Tarija
PARTES : Pastor Condori Calderón.
Revisión de sentencia.
VISTOS: el recurso de revisión de sentencia interpuesto por Pastor Condori Calderón contra la resolución de fecha 12 de enero de 2006 dictado por el Juez Cautelar Primero de la ciudad de Tarija, dentro del proceso abreviado seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por el delito de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 55 de la Ley Nº 1008.
CONSIDERANDO: que mediante sentencia de fecha 12 de enero de 2006 se declaró a Partor Condori Calderón autor del delito de transporte de sustancias controladas incurso en el artículo 55 de la Ley Nº 1008, condenándole a la pena privativa de libertad de ocho años a cumplir en el Centro Penitenciario de San Pedro de la Localidad de Sacaba, Provincia Chapare del Departamento de Cochabamba, pago de 200 días multa a razón de un boliviano por día, daños, perjuicios, costas procesales de 100 bolivianos a favor del Ministerio Público.
CONSIDERANDO: que para la admisibilidad del recurso de revisión de sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa jugada, debe acreditarse la prueba pertinente que sostenga en términos precisos el fundamento para cada caso previsto por el artículo 421 del Código de Procedimiento Penal, precisando los argumentos jurídicos y las disposiciones aplicables. El recurso de revisión que no cumpla los requisitos mencionados, será declarado inadmisible por incumplimiento del mandato del artículo 423 del Código Adjetivo indicado.
Tratándose de hechos nuevos o hechos anteriores descubiertos, o en el caso de la existencia de elementos de prueba que demuestren que el hecho no fue cometido, que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito sancionado, o que el hecho no sea ilícito; en cualquiera de los tres casos, es necesario que el recurrente identifique los elementos de prueba que acreditan uno o más de las situaciones descritas o indicar la fuente donde se encuentran los elementos de prueba, en caso de no cumplir con la individualización de dichos elementos, se debe declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión de sentencia. El Tribunal de Casación con el objeto de evidenciar si se ha cumplido con los requisitos anotados, pasa a revisar el recurso de revisión de sentencia y los antecedentes.
CONSIDERANDO: que Pastor Condori Calderón mediante recurso de revisión de sentencia interpuesto el 20 de julio de 2006, solicita se revise la sentencia de fecha 12 de enero de 2006, argumentando: que mediante un procedimiento abreviado fue condenado a ocho años de pena privativa de libertad por el delito de transporte de sustancias controladas, proceso donde se omitió el informe pericial de examen toxicológico y sobre la base de la prueba acompañada se demuestra que no se hizo una correcta valoración de la prueba; al respecto, indica que el recurso de revisión de sentencia se encuentra sustentada en el artículo 421 numeral 4 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: que del examen del recurso de revisión de sentencia y los antecedentes del proceso se tiene: que el recurrente no acredita que la sentencia se encuentra ejecutoriada; por otro lado, no basta acompañar documentos como elementos de prueba, sino que es necesario que el recurrente realice el trabajo intelectual de emitir los criterios jurídicos que describan el hecho objeto del proceso que se encuentren respaldados con los elementos de prueba individualizados; asimismo, debe mencionar uno o más de los supuestos de hecho de la norma que regula la procedencia del recurso de revisión de sentencia; en el caso concreto, es necesario referirse a uno de los tres supuestos de hecho que menciona el artículo 421 del Código de Procedimiento Penal; incluso concretizar uno de los tres supuestos incurso en el numeral 4) del indicado artículo.
Que el recurso de revisión de sentencia necesariamente debe llevar la motivación jurídica con respaldo fáctico; los nuevos hechos o los preexistentes deben encontrarse demostrados, prueba que debe generarse con los principios que norman el juicio oral, vale decir publicidad, oralidad, contradicción y continuidad; sobre esa base fáctica, se deben emitir los criterios jurídicos que otorguen el valor legal a la solicitud de revisión de sentencia ejecutoriada.
Que el recurrente no ha cumplido con los requisitos señalados en el artículo 423 del Código de Procedimiento Penal, por lo que se debe declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión de sentencia interpuesto.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia en virtud del artículo 423 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de revisión de sentencia interpuesto por Pastor Condori Calderón. El recurrente, según dispone el artículo 427 del Código de Procedimiento Penal, está facultado para interponer un nuevo recurso de revisión de sentencia cumpliendo los requisitos legales.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Sucre 31 de agosto de 2006
Proveído.- M.Sc. David Baptista Velásquez-Secretario de
Cámara de la Sala Penal Segunda (En suplencia legal).