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TSJ

AS/0361/2010

Tribunal Supremo de Justicia
4 de agosto de 2010Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº S-660/2006

AUTO SUPREMO Nº 361 Social Sucre, 04 de agosto de 2010.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Marcial Porfirio Peñaloza del Carpio c/ Ministerio de Desarrollo Sostenible

VISTOS:El Recurso de Casación de fs. 214-215 vlta., interpuesto por la entidad demandada MINISTERIO DE DESARROLLO SOSTENIBLE, representado legalmente por su Director General de Asuntos Administrativos RÓGER UZQUIANO ALCOREZA; en el proceso laboral sobre pago de beneficios sociales instaurado por el demandante marcial porfirio peñaloza del carpio, en contra del nombrado recurrente, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, tramitada la demanda, el Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció la Sentencia de fecha 22/12/2004, cursante de fs. 189-192, declarando PROBADA EN PARTE la demanda y PROBADA EN PARTE la EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PAGO, sin costas; disponiendo que el demandado pague al actor la suma de Bs. 5.779,21 (Cinco mil setecientos setenta y nueve 21/100 de Bolivianos) por concepto de sueldos devengados, aguinaldo y vacación.

Deducida la apelación por la parte del demandado, interpuesta en fecha 10/3/2005, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante A.V. Nº 96/2006 de fecha 5/5/2006, cursante a fs. 209, CONFIRMA la sentencia apelada.

Contra ésta decisión, la entidad demandada, interpuso el recurso de casación de fs. 214-215 vlta., alegando aplicación indebida del D.S. Nº 229 de 21/12/1944, vulneración del D.S. Nº 8125 de 30/10/1967 y D.L. Nº 7375 de 5/11/1965, del art. 26º de la L.O.J.; por lo que acusa que, el demandante ingresó a trabajar al Ministerio de Desarrollo Sostenible como funcionario público, por tanto no correspondía aplicarse la jurisdicción laboral.

Finalmente, la parte recurrente, solicita a este Tribunal CASAR el A.V. recurrido, declarando en el fondo improbada la demanda.

CONSIDERANDO II: Que, ingresando al análisis y resolución al servicio del recurso, se puede advertir prima facie que el mismo, trae como elemento fundamental el de establecer con claridad si corresponde o no el pago de beneficios sociales al actor dentro de los alcances de la Ley General del Trabajo, o, por el contrario precisar si es considerado funcionario o servidor público y estar sujeto a otro régimen normativo, dentro del cual no correspondería el pago de dichos beneficios sociales; a tales efectos, corresponde realizar un análisis de las normas pertinentes.

El art. 1º de la Ley General del Trabajo, elevada a rango de Ley de la República el 8/12/1942, dispone que no se encuentran dentro del campo de aplicación de esta ley los funcionarios y empleados públicos.

Por su parte, el Decreto Ley Nº 7375 de 5/11/1965, aprueba el Estatuto del Funcionario Público por el que se regulaba las relaciones entre el Estado y sus servidores, cuyo art. 2º señala: "se consideran funcionarios públicos a todas aquellas personas investidas de un cargo público creado por Ley y remunerado con fondos del Estado", excepto los expresamente excluidos por su art. 3º.

Al respecto, el art. 2º del Decreto Supremo Nº 8125 de 30/10/1967, disponía que: "Todo funcionario que reciba sus remuneraciones con fondos provenientes del Tesoro Nacional (Gobierno Central), cualquiera sea la institución en la que preste servicios será considerado para fines de derecho de orden social como funcionario público y por lo tanto sujeto al régimen establecido por el Decreto Ley Nº 07375 de 5 de noviembre de 1965.".

Posteriormente la Ley del Sistema Nacional de Personal, aprobada mediante el Decreto Ley Nº 11049 de 24/8/1973, expresa que se consideran Funcionarios Públicos a toda persona que ejerce un cargo legalmente creado por autoridad competente y consignado en los presupuestos de servicios personales de los organismos respectivos de la Administración Pública Nacional (art. 6.).

Asimismo, la Ley de Carrera Administrativa aprobada por el mismo Decreto Ley Nº 11049, agrega en su art. 3º que: "El Régimen de Carrera Administrativa se aplica a todos los funcionarios del Estado que no se hallan amparados por la Ley General del Trabajo (...)".

Ya concretamente, respecto a la competencia, la Ley Nº 2341de Procedimiento Administrativo de 23/4/2002 y el Decreto Supremo Nº 26319 de 15/9/2001, determinan que son competentes para resolver las controversias suscitadas en el ámbito del Estatuto del Funcionario Público las autoridades y órganos administrativos expresamente autorizados por Ley, cuya competencia se la establece como irrenunciable, inexcusable y obligatoria (art. 5º Ley Nº 2341), ya sea que se traten de entidades autónomas, autárquicas o descentralizadas (art. 3º D.S. Nº 26319).

Por su parte, el art. 1º del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, excluye de los alcances de la Ley General del Trabajo a "los funcionarios y empleados públicos", concordante con el art. 2º del D.S. Nº 8125 de 30/10/1967, cuando dispone que: "Todo funcionario que reciba sus remuneraciones con fondos provenientes del Tesoro Nacional (Gobierno Central), cualquiera sea la institución en la que preste servicios será considerado para fines de derecho de orden social como funcionario público..."; de ahí que como primera conclusión se tiene que el Juez a quo admitió y tramitó la presente causa careciendo de competencia.

Siguiendo el razonamiento anterior, es menester destacar que, la discusión de que la relación entre el servidor público y la entidad demandada -se haya sujetado a designación mediante memorándum o que haya tenido origen en contratos a plazos o de consultoría- resulta irrelevante, a mérito que tales presupuestos deberán ser dilucidados por la autoridad competente en la vía administrativa.

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Criterio

En el marco del principio de reserva legal, la competencia no es una atribución librada a la discrecionalidad de la autoridad, ya sea jurisdiccional o administrativa. En ese sentido, éste Tribunal considera que el Juez a quo -en materia laboral- no tiene de competencia para conocer acciones de sujetos no comprendidos en el campo de aplicación de la Ley General del Trabajo y, para los casos de servidores públicos cuyos derechos hayan sido lesionados, cuentan con la vía administrativa (revocatoria y jerárquico). Por lo que, reconduciendo la jurisprudencia de éste Tribunal de Casación, se establece que, el Juez a quo admitió y tramitó la presente causa careciendo de competencia; consiguientemente, al ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde resolver el mismo en la forma que previenen del Código de Procedimiento Civil, corresponde dar cumplimiento al art. 252º del Cód. Proc. Trab., concordante con los arts. 90º, 252º, 254º inc. 1), 271º inc. 3), 275º y, todos del Cód. Pdto. Civ. y arts. 15º, 26º y sgtes., todos de la L.O.J., aplicables al caso de autos por mandato de la norma remisiva del art. 252º del Cód. Proc. Trab.

Datos del proceso

Demandante
Marcial Porfirio Peñaloza del Carpio
Demandado
Ministerio de Desarrollo Sostenible
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Judicatura laboral / Incompetencia / Para resolver aspectos concernientes a servidores públicos
Tribunal Supremo de Justicia4 de agosto de 2010AS/0361/2010Fuente oficial